Sentencia de Tutela nº 922/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622044

Sentencia de Tutela nº 922/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004

PonenteHumberto Sierra Porto
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente930369

Expediente T-930369

9

Sentencia T-922/04

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-930369

Acción de tutela instaurada por S.C.C.S. contra Saludcoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.

B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

S.C.C.S. interpuso acción de tutela contra saludcoop E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la protección de la maternidad, el mínimo vital y de petición.

  1. Hechos

Relata la ciudadana C.S. que el 13 de septiembre de 2003 nació su hijo, encontrándose en ese momento afiliada a la E.P.S Salud Total, empresa a la cual solicitó el pago de la licencia de maternidad. Alega que la entidad demandada negó el pago de la prestación, con el argumento de que la empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la actora, no canceló el aporte correspondiente al mes de diciembre de 2002. Indica que durante todo su embarazo fue atendida ininterrumpidamente por la E.P.S. demandada y que, además, durante el mes de abril de 2003 asumió el costo de la hospitalización y cirugía practicada a su madre, afiliada por ella como beneficiaria. Finalmente, anota que el formulario de pago donde consta la cotización hecha en diciembre de 2002, desapareció de los archivos de la empresa, al ser la misma objeto de fusión.

Solicitud de tutela

La demandante considera que la negativa de saludcoop E.P.S., en el sentido de no cancelar la licencia de maternidad, vulnera sus derechos fundamentales a la protección de la maternidad, al mínimo vital y de petición.

Intervención de la entidad demandada

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2004, el gerente de la regional Cundinamarca de saludcoop E.P.S. señaló que, en tanto la actora estaba solicitando la protección de un derecho de carácter prestacional -más no fundamental- y en tanto la misma no tiene derecho a percibir la licencia de maternidad por cuanto hubo interrupción en las cotizaciones realizadas durante el año inmediatamente anterior al parto, la protección constitucional se tornaba improcedente. Anotó la entidad que:

''De conformidad con los argumentos expuestos, se debe concluir que no existe obligación por parte de Saludcoop E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a la licencia de maternidad de la señora S.C.C.S. y que quien debe asumir e pago de dicho valor es el empleador, responsable por la mora presentada en el incumplimiento de sus obligaciones y a quien se translada la obligación entonces'' (cuad. 1, fl. 20).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de 2004 resolvió denegar el amparo impetrado. Consideró para ello que en el caso objeto de estudio no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, según el J. de instancia, debido a que la petición fue elevada cuando ya había vencido el término de la licencia y a que el mínimo vital de la demandante no estaba comprometido, en tanto en la actualidad se encuentra laborando y además, recibe apoyo económico de su compañero permanente. Señaló le J. constitucional que:

''Resulta palmario que en el caso objeto de estudio no se dan los requisitos que para el evento específico del pago de la licencia de maternidad ha sentado la copiosa jurisprudencia de nuestra máxima Corporación en materia Constitucional, toda vez que la presente acción de tutela cuando con suficiencia ya había vencido el término de la licencia de maternidad (...). En efecto, nótese que se presenta un perjuicio causado que impide proteger los derechos a través de la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado en el caso sublite (...) que el mínimo vital de aquélla así como el del recién nacido, no han sido vulnerados con la omisión de la entidad demandada, pues la misma actualmente se encuentra vinculada a la empresa (...) devengando el salario mínimo, y además cuenta con ayuda económica para su sustento familiar por parte de su compañero permanente'' (cuad. 1, fls 26 y 27).

1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la Corte resalta:

Epicrisis realizada a la ciudadana Dilcia Sánchez-madre de la actora-, en saludcoop seccional Cundinamarca, el 12 de abril de 2004. (cuad. 1, fl. 1).

Certificado de incapacidad por parto, expedido a S.C.C.S., por médico adscrito a la E.P.S. saludcoop, el 13 de septiembre de 2003 (cuad1, fls. 2 y 4).

Comunicación enviada por saludcoop el 11 de diciembre de 2003 a la ciudadana C.S., en la cual reinforman que, por presentar interrupción de cotizaciones durante el periodo de gestación, el derecho a percibir licencia de maternidad no se causó (fls. 3 y 5).

Certificado de nacimiento del hijo de la demandante de septiembre 14 de 2003 (cuad. 1, fl. 6).

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004, la S. de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso problemas jurídicos objeto de estudio

  2. La actora considera que la decisión de saludcoop E.P.S. en el sentido de negar el pago de la licencia de maternidad, vulnera sus derechos fundamentales a la protección de la maternidad, al mínimo vital y de petición. La entidad demandada alega que en, tanto durante el año inmediatamente anterior al alumbramiento -exactamente en diciembre de 2002-, la empleadora incurrió en mora, este hecho hace que la E.P.S. se libere del deber de pagar la licencia y, en consecuencia, se subrogue el patrono en el cumplimiento de tal obligación. El J. de instancia denegó el amparo, por cuanto consideró que el término de la licencia de maternidad ya había vencido y que el mínimo vital de la demandante no se encontraba comprometido, en tanto la misma se encontraba laborando y recibiendo apoyo económico de su compañero.

  3. Corresponde a esta S., en consecuencia, resolver la siguiente cuestión: ¿El no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de saludcoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo recién nacido?

  4. - Se procede entonces a resolver el problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, así como los criterios establecidos por la Corte en relación con la oportunidad para interponer la acción y la figura del allanamiento a la mora.

    La licencia de maternidad y su protección constitucional.

  5. - La licencia de maternidad es una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. En tanto se trata de una prestación económica que materializa un derecho de segunda generación, su satisfacción debe buscarse en el ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.

  6. - En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia de una acción de tutela encaminada al pago de la licencia de maternidad son las siguientes:

    6.1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se encuentra en relación necesaria con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es una garantía fundamental por conexidad y, por lo tanto, susceptible de protección por vía de tutela Ver, entre otras, las sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004..

    6.2. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela Pueden consultarse las sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02, entre otras.

    6.3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica Ver sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras..

    6.4. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia Ver, entre otras, las sentencias, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004..

    6.5. A partir de la sentencia T-999 de 2003 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protección constitucional de los derechos. se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003.. La sentencia lo estableció en los siguientes términos:

    ''Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta S. que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

    ''Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido.''

  7. Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.

Caso concreto

  1. - Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

En septiembre de 2003, la actora solicitó el pago de su licencia de maternidad a la E.P.S. demandada. La entidad negó la prestación, bajo el argumento de que el empleador incurrió en mora de las cotizaciones correspondientes a diciembre de 2003, es decir que incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues efectuó de manera extemporánea algunos aportes durante su período de gestación.

No obstante lo anterior, saludcoop E.P.S., se allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. En efecto, la E.P.S. recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-458 de 1999..

En punto de la oportunidad en la presentación de la tutela es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 27 de abril de 2004, fecha para la cual habían transcurrido siete (7) meses y catorce (14) días contados a partir del nacimiento de su hijo, el cual tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2003. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo recién nacido. De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.

Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce saludcoop para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se indicó, la Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y, en consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora S.C.C.S..

SEGUNDO.- ORDENAR a saludcoop E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.HUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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