Sentencia de Tutela nº 1004/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622130

Sentencia de Tutela nº 1004/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente940625
DecisionNegada

Sentencia T-1004/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revisión de estas providencias corresponde a la Corte Constitucional

Toda solicitud de tutela, debe recibir el trámite que la Constitución y la ley han establecido para este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, trámite conforme al cual toda providencia que de manera definitiva resuelva sobre una solicitud de amparo constitucional debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por rechazo demanda inicial

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de los trabajadores de ECOPETROL del contenido de la ley 100 de 1993

La Corte Constitucional, en sentencia C-173 de 1996, tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el artículo 279 de la ley 100 de 1993, declarándolo exequible. En dicho fallo, esta Corporación consideró que el legislador está autorizado para sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de las normas del régimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.

CONVENCION COLECTIVA-Concepto

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia

Referencia: expediente T-940625

Actora: M.O.G. de I. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.O.G. de I. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:

A.H..

  1. Mediante apoderado, la actora afirma que su hijo, laboró para Hocol S.A. dentro de la concesión Dina 540 en la ciudad de Neiva, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, cuando finalizó la concesión.

  2. Posteriormente, la empresa Ecopetrol decidió entrar directamente a esos campos petroleros, y para efectos laborales suscribió con los trabajadores que continuarían laborando en ese campo, entre ellos su hijo, acta de conciliación en la Dirección Regional del Trabajo y S.S. del H. el día 17 de noviembre de 1994.

    En dicha acta de conciliación, se dijo: ''el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Neiva-540 será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación y todos los demás efectos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol...''

    ''De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la ley 100 de 1993.''

  3. El 10 de agosto de 1996 en Neiva, el hijo de la demandante falleció por hemorragia intracerebral, enfermedad no profesional. En consecuencia, Ecopetrol le liquidó y canceló las prestaciones finales correspondientes en calidad de madre y única beneficiaria de su fallecido hijo.

  4. El 26 de agosto de 1996, la actora solicitó el pago proporcional de la pensión de jubilación por sustitución de conformidad con el artículo 112 parágrafo 1) de la Convención Colectiva de Trabajo; la cual dice: ''igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para ésta durante ocho (8) años o más y menos de veinte (20), se le reconocerá una pensión especial vitalicia de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos debidamente inscritos como familiar, que sean menores de dieciocho (18) años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez''

  5. Sin embargo, la empresa negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, manifestando que el hijo de la demandante solamente prestó sus servicios a Ecopetrol por un lapso inferior a dos años, decisión que para la actora, desconoce el tiempo laborado para Hocol S.A en los campos de la concesión Neiva 540, el que debía ser acumulado al de Ecopetrol.

    Además, en concepto de la empresa, el artículo 112 parágrafo 1) de la Convención Colectiva no menciona a los padres, pero para la actora debe armonizarse esta norma convencional con el parágrafo 2 que contempla a ''sus familiares'' como beneficiarios de una indemnización.

    Igualmente, la ley 100 de 1993, artículos 47, 74 al regular lo concerniente a la pensión de sobreviviente, menciona como beneficiarios a los padres, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido.

    Asimismo, en el contrato de trabajo se dejó claramente estipulado que la beneficiaria forzosa del seguro de vida del trabajador era la suscrita M.O.G. quien es su progenitora.

    Según certificación expedida por el asesor jurídico de la empresa ''la señora G. viuda de I. figuraba como único familiar inscrito por el extrabajador'' y en tal virtud a ella se le hicieron todos los pagos, como seguros legales y extralegales.

  6. Teniendo en cuenta lo anterior, por intermedio de apoderado, la señora G. de I. presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos solicitando que se declarara que el contrato suscrito con la Empresa Colombiana de Petróleos ''Ecopetrol'' se extendió entre el 7 de mayo de 1980 y el 10 de agosto de 1996 el cual terminó por muerte (no profesional) del trabajador.

  7. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 8 de octubre de 1999, declaró que la actora no tenía derecho para reclamar la pensión, decisión que fue apelada, siendo revocada por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil, al considerar que la actora formaba parte del núcleo familiar del trabajador facultado para reclamar la pensión.

  8. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, caso la sentencia y revocó la decisión del Tribunal negando las pretensiones de la demandante.

  9. Para la actora, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de negar su pensión de sobreviviente, en calidad de madre del trabajador fallecido estando al servicio de Ecopetrol, es injusta, pues de conformidad con los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se otorga tal prestación entre otros, a los padres con tan solo 26 semanas de cotización.

    1. La acción de tutela.

      Según la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, incurrió en una vía de hecho que desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por tal razón, solicita que haciendo extensiva la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como única beneficiaria de su hijo, fallecido cuando laboraba en la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol.

    2. Trámite procesal.

      - Respuesta emitida por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

      Mediante oficio, remitido el veinticuatro (24) de marzo de 2004, Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al ser notificados de la acción de tutela instaurada en su contra, afirmaron que:

  10. No es competencia del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, asumir el conocimiento, de la acción de tutela ya que esta fue inicialmente instaurada por la misma accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción, rechazó la impugnación y ordenó su archivo. Ello implica que esta acción de tutela fue materia de una decisión definitiva y no puede ser intentada nuevamente.

  11. La Constitución no previó tutela contra decisiones judiciales, sólo la contemplaron los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, al considerar que constituía un exabrupto jurídico aceptar tal amparo contra fallos judiciales.

  12. Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, ''por tanto ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en ese campo.'' Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es un órgano límite, razón para que sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, la Constitución les da el sello de intangibilidad, son, en sí, últimas y definitivas dentro de su especialidad y no hay órgano superior.

    Por tanto, es incompetente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer y cuestionar la decisión de la Sala de Casación Laboral

  13. Debe rechazarse el argumento de la actora en el sentido de haber sido autorizada por la Corte Constitucional, para la interposición de tutelas contra la Corte Suprema de Justicia ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá, puesto que esa Corporación carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencias a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico.

    Existiendo norma legal que le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las tutelas intentadas contra sus propias decisiones, no tiene efecto la atribución de competencias realizadas por la Corte Constitucional para que otras autoridades conozcan de esas acciones de tutela.

    Por tanto, concluyen solicitando la nulidad de lo actuado y que se rechace la acción impetrada (fls 166 a 171).

    - Respuesta emitida por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol.

    En respuesta proferida el 29 de marzo de 2004, el apoderado de Ecopetrol, solicitó negar la procedencia de la acción de tutela.

    Alega que en sentencia C-461 de 1995, al estudiar la exequibilidad del artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional consideró válido el tratamiento diferenciado cuando exista un nivel de protección igual o superior, lo cual resulta conforme a la Constitución. Regímenes pensionales especiales que deben mirarse en conjunto.

    En su concepto, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia que ahora se cuestiona, adolece de defectos fácticos, no tiene vicios procedimentales, ni sustanciales, razón por la que no puede considerarse la existencia de una vía de hecho (fls 174 a 180).

    1. Fallo de primera instancia.

      El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, falló el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004), denegando la tutela solicitada.

      Después de analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que sustentó su posición en que, para el caso de la demandante no sólo debieron aplicarse las normas convencionales que cobijaban a su hijo para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, sino que debieron aplicarse también las disposiciones legales y constitucionales.

      Así como, la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al casar la sentencia, aclaró que cuando existe un régimen excepcional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, es a su tenor que deben resolverse las pretensiones que se reclamen.

      El a-quo concluyó que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues ha sido la propia Corte Constitucional quien reconoce la existencia de regímenes pensionales especiales que consagran un sistema más ventajoso para los trabajadores que cobija.

      Por tanto, no existe vía de hecho, cuando se trata de aplicar disposiciones convencionales, porque el reconocimiento de sus cláusulas enmarcan la voluntad expresa de las partes al conceder mayores beneficios pensionales.

    2. Impugnación.

      La apoderada de la actora impugnó la decisión de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.

      Consideró que los regímenes especiales de pensiones fueron consagrados para superar el establecido en el régimen general, no para desmejorarlo como pretende sustentarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ahora la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, por ello señaló que para su caso debe tenerse en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y aplicar el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993.

    3. Sentencia de segunda instancia.

      El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004) confirmó el fallo impugnado.

      Consideró que efectivamente, a la muerte del hijo de la demandante, según el régimen pensional general, previsto en la ley 100 de 1993, éste no había consolidado derecho alguno para obtener la pensión de jubilación, y por ello resulta que evidentemente es más favorable el régimen especial consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, por cuanto en este se amplió el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a algunas personas que, confrontado con el Sistema General de Pensiones, no tendrían derecho.

      El derecho pensional para algunos beneficiarios, surge de manera especial por la Convención, de donde es claro que es más favorable esta norma de derecho, sin que ello implique que el tratamiento diferenciado y superior al previsto en la ley general deba complementarse también. Es decir, la situación excepcional del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en forma proporcional, tiene que manejarse como exceptuada de las normas generales.

      Siendo así las cosas, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en este caso no se imponía la aplicación simultanea de la Convención Colectiva y la Ley 100 de 1993, porque se trata de una situación excepcional que por la libre voluntad de negociación entre trabajadores y empleador, amplió el reconocimiento de la pensión de sustitución o sobreviviente a algunas personas, sin que por ello deba entenderse que la excepción, se regula además, por la ley general, o que pueda ampliarse el acuerdo convencional a otros beneficiarios.

      En consecuencia, la decisión judicial que se revisa, no comporta vía de hecho que dé lugar al amparo pretendido, la norma convencional es exceptiva y más amplia frente a la ley general de pensiones, o al mínimo legal de los trabajadores, y en el caso materia de la controversia, no contempló como beneficiaria de la pensión por sustitución a la madre del causante

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Considera la actora que sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, fueron desconocidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, sin tener en cuenta que tenía derecho a que se aplicaran para su reconocimiento pensional las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, y el Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, en concepto de la demandante, se dejó de aplicar, sin razón justificada para ello, una serie de normas que la favorecían, incurriéndose así, en una vía de hecho.

Tercero.- Asunto previo. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar la presente acción de tutela.

Lo primero que debe advertirse es que en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso debió decretarse la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de la referencia y rechazar la acción de tutela presentada en su contra por la señora M.O.G. de I., por cuanto, existe temeridad en la acción, pues ésta fue materia de una decisión definitiva y no puede ser intentada nuevamente.

Igualmente, en su opinión, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para tramitar acciones de tutela presentadas en contra de la Corte Suprema de Justicia, ya que existe norma legal que atribuye expresamente la competencia a la Corte Suprema para conocer las tutelas instauradas contra sus propias decisiones.

Pues bien, al respecto es pertinente aclarar que mediante auto de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre el irregular rechazó de las demandas de tutela y archivo de los expedientes, por parte de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, ya que sin ordenar la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esa Corporación decidía su archivo. En el mencionado auto, se dijo:

''[t]oda solicitud de tutela, debe recibir el trámite que la Constitución y la ley han establecido para este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, trámite conforme al cual toda providencia que de manera definitiva resuelva sobre una solicitud de amparo constitucional debe ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la Corte Suprema de Justicia se abstiene de darle el trámite correspondiente a las solicitudes de tutela que le son presentadas en desarrollo de las reglas de distribución de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se desconocen los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se dejan en desamparo constitucional los derechos fundamentales que dieron lugar a la acción. Para evitar esta situación de desamparo, concluyó la Corte que resulta imperativo aplicar directamente la regla de atribución de competencias contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera que las personas afectadas puedan acudir ante cualquier juez para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estiman les han sido vulnerados''.

De esta manera, la Corte Constitucional al analizar que la acción de tutela presentada por la señora M.O.G. de I., contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia correspondía a las mismas circunstancias de hecho descritas en el auto de Sala Plena, y como quiera que, la reiterada negativa de la Corte Suprema de Justicia resulta contraria al ordenamiento constitucional, mediante auto de febrero 4 de 2003, señaló que: ''la solicitud de la actora no recibió trámite alguno quedando la ciudadana habilitada para que pueda, si lo considera conveniente instaurar nuevamente la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral ante cualquier juez con jurisdicción en Bogotá'' (Auto - Sala Quinta de Revisión . Se subraya).

Por tanto, notificada la señora G. de I., de la decisión de la Corte Constitucional, presentó la correspondiente acción de tutela, el día veintisiete (27) de febrero de 2004 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que le dio trámite de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación.

Dentro de este contexto, debe desestimarse el argumento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que ''no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de estas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas en el ordenamiento legal, pues actúo completamente por fuera de sus funciones'' (fl 171).

En consecuencia, se revisará la decisión de la Corte Suprema de Justicia que según la demandante constituye una vía de hecho.

Cuarto.- La providencia judicial contra la que se dirige la acción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, caso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora M.O.G. de I. contra dicha entidad.

En su decisión, consideró que del examen de los preceptos convencionales que rigen a los trabajadores de la empresa por ningún lado surge que la intención de las partes haya sido la adoptada por el Tribunal.

El tema de los beneficiarios de la sustitución de la pensión especial quedó plasmado en el parágrafo del artículo 112 de la Convención Colectiva, en el cual no hay ningún asomo de indeterminación que reconozca un contenido diferente a su expreso tenor literal, tampoco se generan dudas acerca de que la intención de las partes haya sido distinta a la explícitamente recogida en el citado precepto.

La cláusula 39 de la Convención se limita a definir lo que se entiende por familiares del trabajador, sin que haya ningún dato adicional que permita colegir con certeza que la intención de las partes contratantes era reconocer también a las personas ahí enlistadas el derecho pensional consagrado en el artículo 112. Por el contrario, lo que surge de los incisos de dicha disposición que la demandante se cuida de transcribir, es que esa definición se hizo para efectos de cobertura de servicios médicos y de salud más no para que se extendiera a otras prerrogativas.

A la Convención se entienden incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual, al interpretar el acuerdo convencional o aplicar algunas de sus cláusulas, debe tenerse en cuenta todas las disposiciones legales que gobiernen la situación de los empleados de Ecopetrol, sin que de ello sea posible derivar lo que pregona el Tribunal por cuanto ninguno de esos preceptos legales contempla el derecho de los padres a sustituir la pensión de sus hijos en aquellos eventos en que éstos no hubiesen reunido aún los requisitos para la pensión de jubilación o fueran jubilados.

Para la Corte Suprema, el Tribunal dio a las disposiciones convencionales un alcance que contradice y desvirtúa su nítido e inequívoco contenido expreso, ya que ni de la literalidad del artículo 112 de la Convención, ni del análisis contextual e integral del texto convencional puede inferirse que la voluntad o intención de las partes haya sido la de establecer el derecho de los padres a sustituir la pensión de sus hijos, en el supuesto de hecho allí contemplado.

El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó, entre otros a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, exclusión que quiere decir que no son sujetos obligados a las cargas impuestas en ese sistema ni se benefician tampoco de sus prerrogativas y prestaciones. Estos trabajadores tienen su propio sistema de seguridad social el cual encuentra su fuente, en primer lugar, en los acuerdos convencionales o de cualquier otra índole y, secundariamente, en el Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones legales que les resulten aplicables.

El mínimo prestacional contenido en la ley 100 no es predicable frente a todos los trabajadores, sino exclusivamente frente a los afiliados a dicho sistema; en cuanto a los demás el mínimun será el correspondiente al régimen legal o convencional al que pertenezcan.

Destacó que el principio de la condición más beneficiosa hace relación a la aplicación de la norma más favorable siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentre inscrito el trabajador. No se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado, sino circunscrita al sector específico de que se trate, lo cual adquiere mayor importancia en Colombia donde la tradición jurídica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores económicos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores deban aplicarse las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas, pues ello en últimas tornaría en nugatorias la autonomía de cada uno de tales regímenes.

De acuerdo con estos parámetros, concluyó que lo ventajoso del régimen prestacional de la Convención Colectiva de Ecopetrol, frente al de la ley 100 de 1993, surge de la comparación global y general de los dos esquemas, pero no del contraste que se haga prestación por prestación.

Quinto. Exclusión de los trabajadores de Ecopetrol del régimen de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993.

En efecto, tal como lo menciona el tribunal de casación, la Corte Constitucional, en sentencia C-173 de 1996, tuvo la oportunidad de analizar parcialmente el artículo 279 Artículo 279. Excepciones. (...)

'' ...... , el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago, y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol."

de la ley 100 de 1993, declarándolo exequible.

En dicho fallo, esta Corporación consideró que el legislador está autorizado para sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de las normas del régimen de la ley 100 de 1993, como fundamento de la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.

Como se ve, esa excepción a las normas generales se hizo atendiendo razones justificadas para ello, específicamente la protección de los derechos adquiridos por los trabajadores de Ecopetrol y que fueron contemplados en el Acuerdo 1 de 1977 y la Convención Colectiva suscrita en 1995-1996, de la cual se analizaron precisamente, algunos artículos relacionados con el régimen pensional. Al respecto se dijo:

''La existencia de la negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores.

De otra parte, no puede olvidarse que la regulación general y uniforme de las condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese mínimo legal.''

En consecuencia, se consideró que los derechos de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, estaban expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la ley 100 de 1993.

Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a analizar el caso en concreto.

Sexto.- El caso objeto de revisión.

Pues bien, la inconformidad de la demandante radica en que para el Tribunal Superior de Neiva, ella tenía derecho a sustituir pensionalmente a su hijo fallecido, en razón a que no debía aplicarse únicamente lo regulado en la Convención Colectiva del trabajo vigente en 1996, sino también los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia estableció que la interpretación de la Convención Colectiva dada por el ad quem, no consulta el propósito que las partes tuvieron al suscribir el acuerdo convencional, pues en ellas no se contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.

La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.

En sentencia SU 1185 de 2001, sobre las convenciones colectivas del trabajo se dijo:

''La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado''.

No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho al debido proceso en los casos en que el juez expone las razones por las cuales hace determinada interpretación, salvo que aquélla sea manifiestamente irracional.

Por tanto, la labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican su decisión.

Dentro de este contexto, es claro que en el caso objeto de revisión, la decisión de la Corte Suprema de Justicia (punto cuarto) no obedece a una apreciación subjetiva, simplemente al analizar las normas convencionales suscritas por los trabajadores de Ecopetrol, entre ellos, el hijo de la demandante, consideró que la interpretación dada por el Tribunal no era precisamente la que se acogió en la Convención.

En consecuencia, le asiste razón a los jueces de tutela, al considerar la improcedencia de la acción en este caso, pues la norma convencional fue mas amplia frente a la ley general de pensiones o al mínimo legal de los trabajadores.

Ningún artículo de la Convención Colectiva vigente en 1996, consideró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes y si bien la ley 100 de 1993 artículo 47 (modificado por la ley 793 de 2003 artículo 13), los incluye, establece como requisito la dependencia total y única del fallecido hijo. Requisito éste que debe ser demostrado y acreditado de forma tal que no admita ninguna duda.

En el caso de la señora G. de I., de 65 años de edad, nota la Sala que la dependencia económica de la demandante no está suficientemente acreditada, el hijo fallecido de la actora no era su único hijo, pues a folio 67 afirma que ''dependían económicamente de él, tanto ella como sus dos hermanas,'' y no se acredita la incapacidad de ninguna de ellas para velar por los cuidados y manutención de su progenitora.

Así las cosas, es claro que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede considerarse como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues dicha providencia tiene una motivación suficiente sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar las cláusulas convencionales en la forma como la creían más precisa, atendiendo además, la declaratoria de exequibilidad dada por la Corte Constitucional a la expresa exclusión que hace la ley 100 de 1993 de los trabajadores de Ecopetrol que suscribieron dicha Convención.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmase la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el siete (7) de mayo de 2004, en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por M.O.G. de I. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por Secretaría General, L. las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

Magistrado.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Más allá de la autoridad política
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • December 3, 2014
    ...de la Corte Constitucional que revisaban acciones de tutela en contra de la csj, Sala Laboral: Gutiérrez de Isaza vs. CSJ, Tutela T-1004/04 cc; López Salazar vs. CSJ, Tutela T-109/05 cc; Becerra de González vs. CSJ, Tutela T-570/05 cc; Rubio Ávila y otros vs. CSJ, Tutela T-070/07 cc; y Gara......
  • Las vías de hecho como generadoras del choque de trenes en la jurisprudencia constitucional (1992-2008)
    • Colombia
    • Criterio Jurídico Núm. 9-2, Diciembre 2009
    • December 1, 2009
    ...Sentencia T-1232 de 2003. M. P. Jaime Araujo Rentería. Expediente T 785727. [27] Ver, entre otras sentencias, T-001/04, T-056/04, T-1004/04, T-1077/04, T-1089/04, T-1160/04, T-1222/04, T-1226/04, T-1232/04, T-240/04, T-336/04, T-428/04, T-494/04, T-563/04, T-582/04, T-728/04, T-774/04, T-95......

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