Sentencia de Tutela nº 1019/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622136

Sentencia de Tutela nº 1019/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente935109

Sentencia T-1019/04

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal

Para la Corte es claro, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad. De allí que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato preferencial por el Estado por debilidad manifiesta

Se trata de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. ''Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas''.

DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de propender por la integridad personal de sus afiliados y beneficiarios

El artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. Las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la constitución.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso ''... quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo.'' Y no puede interrumpirse tampoco su prestación ''...por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad''.

Referencia: expediente T-935109

P.: A.G. Colorado

Accionado: Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de P. - Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La accionante A.G.C., a través de su apoderada afirma estar afiliada a Salud Total E.P.S., como beneficiaria de su madre la señora B.A.C.C., desde el 27 de julio de 2001 hasta el mes de enero de 2003, fecha a partir de la cual, según manifestación verbal de la E.P.S., se le suspendió la prestación del servicio por haber cumplido la mayoría de edad.

El 25 de Octubre de 2002, por remisión del médico tratante de Salud Total E.P.S., fue hospitalizada de urgencias en el Instituto Prointegración de la Salud Mental - IPIS Ltda. de P., con diagnóstico de Depresión Mayor con Síntomas P. y riesgo suicida.

Afirma que desde enero de 2003 no recibe la atención médica necesaria por parte de Salud Total E.P.S., lo que ha generado un riesgo para su vida, pues debido a su padecimiento y a las continuas crisis depresivas, debe pasar los días bajo llave por el temor que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida.

Manifiesta que en la actualidad se encuentra en incapacidad para desempeñar cualquier actividad ordinaria y por lo tanto depende económicamente de su madre quien es una mujer ama de casa, que tiene a su cuidado tres hijos menores de edad y subsiste económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejó su esposo al suicidarse hace dos años.

Ha sido atendida esporádicamente en el Hospital Universitario de Risaralda HOMERIS y en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., pero debido a su situación económica no ha podido realizarse los exámenes ordenados ni adquirir los medicamentos.

Solicita se ampare su derecho a la vida y a la dignidad humana y se ordene a la entidad accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida, como beneficiaria de la señora B.C.C., con el fin de que se le suministre los medicamentos y el tratamiento que el médico especialista considere, acordes con la grave enfermedad que padece.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Gerente de la sucursal P. de Salud Total S.A. E.P.S., en escrito recibido el 7 de mayo de 2004 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de P., manifestó que la acción de tutela que ocupa la atención del Juzgado, es una actuación temeraria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la misma acción ya había sido promovida en el año 2002, por la señora M.E.G. en representación de su sobrina A., la cual fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de P. y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P..

Afirma la entidad accionada que: ''La señora GONZALEZ ha sido tratada por depresión mayor y ha sido tratada con medicamentos, terapias y requirió hospitalización que SALUD TOTAL cubrió por espacio de treinta (30) días, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. (Resolución 5261 de 1994), si se observa el escrito de tutela lo que la accionante solicita son servicios médicos, presumimos que se busca una hospitalización superior a 30 días, sin tener en cuenta que esta EPS no está obligada a dicho servicio.''

Solicita en consecuencia, se deniegue la acción por aparente temeridad y advierte que la entidad ha prestado los servicios requeridos por la usuaria en la medida en que los ha necesitado y de acuerdo a las coberturas establecidos para el Plan Obligatorio de Salud, y a la fecha se encuentra en tratamiento que está siendo cubierto por SALUD TOTAL.

3. PRUEBAS

- Aportadas por el demandante.

- A folio 12, fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta que la fecha de nacimiento de la accionante es el 26 de noviembre de 1984 y del cané de beneficiaria de Salud Total E.P.S.

- A folio 14, fotocopia de la fórmula de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por el médico del Hospital Mental Universitario de Risaralda (HOMERIS).

- A folio 15, fotocopia de la certificación de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el médico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., en la que afirma: ''...que la joven tiene trastornos mentales, al parecer Trast. E., está en estudio. Se inició el trastorno en Oct-/02 y estuvo hospitalizada en clínica. Estaba sin tratamiento. Vuelvo a F..''

- A folio 16, fotocopia de la fórmula de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el médico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.

- A folio 17, fotocopia de la orden de exámenes suscrita por el médico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., de fecha marzo 18 de 2004.

- A folio 18, oficio de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el Director de Prestaciones de Porvenir, mediante el cual le comunica a la señora B.A.C.C., el reconocimiento del beneficio pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 18 de octubre de 2000, cuyo valor para el año 2001 asciende a la suma de $375.207.00, la cual se distribuye con sus 4 hijos y se pagará a través de la Póliza de renta vitalicia adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A.

- A folio 23, fotocopia de la orden de interconsulta, suscrita por el médico de Salud Total E.P.S., para 10 sesiones de terapia electrocompulsiva bajo anestesia, de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrita por el médico tratante.

- A folio 24, Formato de Negación de Servicios de Salud Total E.P.S., de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se niega la hospitalización psiquiátrica superior a un mes, por ser servicio no POS.

- A folios 26 a 45, fotocopia de la historia de ingreso por el servicio de urgencias al Instituto Prointegración de la Salud Mental IPIS LTDA, de fecha 25 de octubre de 2002 en la que consta el diagnóstico de ''Depresión con síntomas P.'' y fotocopia de las órdenes médicas y evolución y tratamiento durante la hospitalización.

- A folio 46, fotocopia del formulario de remisión suscrito por el médico tratante de Salud Total E.P.S., mediante la cual se remite al servicio de urgencia psiquiátrica para tratamiento.

- A folio 52, fotocopia de la Autorización Especial de Servicios a nombre de IPIS Ltda., de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual Salud Total E.P.S. cubre 13 sesiones de Hospital Día o tratamiento hospitalario de día.

- Aportadas por el demandado.

- A folios 81 a 86, fotocopia de la sentencia de fecha diciembre 26 de 2002, proferida por el Juzgado 5 Penal Municipal de P., mediante la cual niega la tutela interpuesta por la señora M.E.G.O., en representación de su sobrina A.G., con el propósito de que Salud Total E.P.S. no cobre el tiempo que supera los 30 días de hospitalización en el IPIS.

- A folios 87 a 91, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., confirma la sentencia de primera.

- Practicadas por el Despacho Judicial

- A folios 73 a 76 fotocopia de la historia clínica 34065321, en la que consta la el servicio de urgencias atendido por el D.M.H., Psiquiatra del Hospital Mental Universitario de Risaralda.

- A folio 92, declaración rendida el 12 de mayo de 2004, por la señora M.J.G.O., tía de la joven A., en la que afirma que la menor fue internada en el IPIS y en la actualidad la tiene en control en el Hospital Mental HOMERIS. Agrega también que la menor depende económicamente de la mamá, quien vive de la pensión que le dejó su esposo al morir, equivalente a un salario mínimo y que no está en capacidad de trabajar por cuanto: ''...le iban a dar un trabajo, en un restaurante y cuando fue a presentar la entrevista de (sic) enfermó comenzó a llorar y a decir cosas incoherentes''.

- A folios 93 y 94, declaración rendida por la J.A.G. en la que manifiesta:''Vivo con mi mamá y mis hermanos en Dosquebradas. Soy bachiller apenas estoy organizándome para estudiar en el Sena máquina plana y estoy muy entusiasmada para estudiar, quiero trabajar. Mi madre es ama de casa. Vivimos de la pensión que nos dejó mi papá, que es el salario mínimo para solventar los gasto del hogar donde vivo, mis hermanos son menores que yo, pues soy la menor(sic), vivimos en casa propia. La relación con mis hermanos es buena, con mi madre es regular pues casi no nos llevamos bien, no nos comprendemos, imagínese que ahora le dije que viniéramos al Juzgado y no quiso venir, casi no me muestra interés. NO se si ella tendrá problemas. PREGUNTADO: Como es la situación económica en su familiar(sic). CONTESTO: Pues bien, tenemos alimentación y techo, el resto son mis tías las que me ayudan, pues el año pasado me ayudaron mis tías mi mamá casi no me dio. PREGUNTADO: Informe al despacho si usted padece de alguna enfermedad, si ha recibido algún tratamiento. CONTESTO: Actualmente estoy en control con el Psiquiatra del Hospital Homeris, él se llama M.H., él me ha diagnosticado que sufro depresión, pues voy a control cada mes. PREGUNTADO: Informe al despacho si la enfermedad que padece y que la ha mantenido en control con el siquiatra le impide a usted llevar una vida normal, trabajar valerse por sí misma, ser independiente, individual, social y socialmente(Sic). CONTESTO: La enfermedad no me impide para nada, antes mantenerme ocupada me ayuda. PREGUNTADO: Informe al despacho que(sic) quien depende usted económicamente en estos momentos. CONTESTO: De mi mamá, pero a mi me gustaría trabajar para sostenerme, he llevado hojas de vida a un almacén a un casino donde está trabajando mi prima y no me han respondido, nada, nunca antes he trabajando...''.

- A folio 97, declaración rendida por el doctor M.H.L., Psiquiatra del Hospital Mental HOMERIS, quien manifiesta conocer a la joven con ocasión de dos consultas médicas realizadas en los meses de abril y mayo de 2004, en las cuales encontró trastorno depresivo. En relación con su capacidad para trabajar afirmó: ''...De acuerdo a los datos de la entrevista psiquiátrica y al nivel cognoscitivo de la paciente considero que es necesario realizar un tratamiento psiquiátrico y un seguimiento de éste antes de considerar que la paciente pueda desempeñar un trabajo para sus(sic) sostenimiento y asumir sus gastos personales, en estos momentos no está en la capacidad de asumir, por el estado anímico, pues éste altera todo el funcionamiento global del paciente.''

- A folio 99, oficio de fecha 18 de mayo de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal P. de Salud Total E.P.S., mediante el cual a petición del Juez de instancia complementa en los siguientes términos la respuesta a la tutela: ''...una vez consultada nuestra base de datos, el último reporte de servicios recibidos por la paciente fue de Tratamiento Psiquiátrico, para el cual se expidió la autorización de hospitalización desde el 25 de Octubre de 2002 hasta el 2 de Diciembre de 2002. El 3 de Diciembre del mismo año, de acuerdo a la normatividad vigente, se entrega carta suspendiendo este servicio por exceder de un mes de tratamiento.

Se autoriza el 12 de diciembre de 2002 el denominado hospital día, para realizar 13 sesiones de terapia.''

A folio 100, constancia de fecha mayo 19 de 2004, suscrita por el Sustanciador Nominado del Juzgado Sexto Penal Municipal de P., en el que afirma que de conformidad con la información suministrada por el Asesor Jurídico de Salud Total E.P.S., en llamada efectuada al Juzgado, la señorita A.G.C., se encuentra activa en el Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora B.A.C. y por tanto puede acceder a todos los servicios de salud que están dentro del POS. Agrega además que desconoce de dónde sacaron la información sobre la suspensión de los servicios a que tiene derecho la Joven.

- Allegadas a la Corte Constitucional en trámite de revisión.

- A folios 111 a 118, oficio suscrito por la Representante Legal y Secretaria de Salud Total E.P.S., recibido en esta Corporación el 4 de octubre de 2004, en el que ratifica la posición asumida por la entidad demandada ante el Juez de conocimiento en el sentido de que la acción de tutela que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 es temeraria por cuanto: ''...sobre los mismos hechos (hospitalización psiquiátrica superior a un mes) y en nombre de la misma persona, la señora M.E.G.O. interpuso acción de tutela, en diciembre de 2002, la cual fue resuelta de forma desfavorable a las pretensiones de la accionante...''

Afirma también que no comparte la apreciación del Juzgado Sexto Penal Municipal de P., al considerar la sentencia que no existió temeridad, pues las pretensiones de fondo de ambas acciones tienen idéntica intención, cual es que la entidad preste a la joven servicios médicos por fuera de la cobertura del POS, razón por la que le solicita a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto dentro del fallo de revisión.

Agrega además que, la J.A.G. no es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia, el día 2 de septiembre de 2004, requirió a la señora B.A.C.C. madre de la joven, para acreditar la calidad de beneficiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del decreto 806 de 1998, indicándole que debía anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación de escolaridad, declaración juramentada de dependencia económica y en caso de que la beneficiaria presente alguna incapacidad, debe remitir certificación médica en la que tal conste.

Afirma que ante el hecho de que a la fecha de presentación de este escrito, la señora Colorado no presentó la documentación requerida: ''...se le suspenderá su afiliación como beneficiaria de su señora madre, a partir del próximo1 de octubre y se anula tres meses después, es decir el 1 de enero de 2005, si a esa fecha no se han allegado los documentos mencionados; conforme a lo que para el efecto señale el artículo 6o Del Decreto 1703 de 2002...''.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Sexto Penal Municipal de P., el 19 de mayo de 2004, denegó la acción de tutela, tras considerar que no existen los hechos motivo de la pretensión invocada por la actora de ser vinculada nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su progenitora, toda vez que se constató, de conformidad con el informe de la Sustanciadora del Juzgado, que la joven A.G., actualmente aparece activa en el Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora B.A.C.C. y tiene acceso a todos los servicios incluidos dentro del POS.

El Juez realiza también, en los siguientes términos, algunas consideraciones en relación con la pretendida temeridad en la acción: ''Al parecer por parte de quien demanda ha habido confusión con la circunstancia de que a A.G.C., le suspendieron un servicio que se le venía prestando, pero que así debió hacerse porque el mismo solo debe ser cubierto por el término de 30 días, situación que no se compadece en nada con la situación de desafiliación que aduce la demandante y por igual razón no puede esta última situación ser objeto de debate ni de decisión en esta sentencia de tutela, porque no fue esa la pretensión de la demanda.

La parte demandada, a través de su representante legal también erró en esa apreciación, pues los alegatos de contestación de la demanda se orientaron en tal sentido.

Finalmente, y para responder a las inquietudes de Salud Total, el asunto que hoy se debate y decide, no es cosa juzgada, porque si bien otros despachos han resuelto acciones de tutela a favor de la entidad de salud, los aspectos allí tratados lo fueron precisamente por el no cubrimiento del servicio del tratamiento psiquiátrico a la joven, que no por la desvinculación que fue lo demandado a través de la acción que hoy se decide. Es decir, existe identidad de sujetos, más no de objeto y esto último hace que se desvirtúe el principio de la cosa juzgada. Por iguales razones no puede hablarse de acción temeraria como se aduce por el representante legal de la EPS SALUD TOTAL.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Temas Jurídicos.

    Corresponde a esta Sala establecer si al suspenderse por parte de una EPS la afiliación de una persona que se encuentra inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en calidad de beneficiaria, con base en el cumplimiento de la mayoría de edad, a pesar de que padece una grave enfermedad mental, se configura una violación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

    1. Actuación temeraria.

      Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico, la Sala analizará la presunta temeridad alegada por la entidad demanda:

      El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos:

      " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

      La Corte Constitucional ha establecido la ''temeridad'', como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma T-1014 de 1999. M.P.V.N.M.. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad., cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 2000 M.P.E.C.M. describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98., la actuación temeraria como:

      "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

      En atención a los anteriores parámetros, esta Corte ha señalado que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran una misma acción de tutela en varias oportunidades sin justificación alguna o, en otros términos, cuando presentan acción de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a ésta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho idénticas.

      En el presente caso, la entidad accionada de manera errada y según sus presunciones, señala en sus escritos la existencia de temeridad en la interposición de la presente tutela por parte de la joven A.G. a través de su apoderada. La Sala observa que tal actuación de mala fe no se presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas, las pretensiones de una y otra tutela son diferentes.

      En efecto, en la primera acción de tutela, la pretensión se orienta a obtener que Salud Total E.P.S., no cobre el tiempo que supera los 30 días de hospitalización en el Instituto Prointegración de Salud Mental IPIS Ltda., mientras que en la tutela que ocupa la atención de esta Sala, lo solicitado es lograr reanudar o mantener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su progenitora.

      Al observar que no se cumple la triple identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y pretensiones), la Sala continuará con el estudio de las demás temas.

    2. La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna.

      Para la Corte Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999. es claro, que en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad. De allí que, al reclamar judicialmente la preservación inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución Política.

      La afección psicológica de una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos.

      En sentencia T- 544 de 2002, M.P.E.M.L., esta Corporación afirmó que, en el caso de quienes padecen trastorno mental, la noción general de la salud implica, además de la prosecución de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia adecuada y ajustadas a su disminuida condición física y mental, que no le puede ser negada. Debe recordarse entonces, que la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona.

      Se trata - agrega la mencionada Sentencia - de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. ''Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas''.

      En sentencia T- 1034 de 2001, M.P.M.G.M.C., la Corte precisó la especial protección que nuestra Carta Política establece a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades

      De igual forma, la Corte Ver Sentencia T- 248 de 1998, M.P.J.G.H.G.. en sus pronunciamientos ha expresado que si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal.

      La vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.

      La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.

      Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.

      Así las cosas, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen de manera flagrante con la constitución.

      1. Caso Concreto

      La J.A.G.C., de 19 años de edad, fue diagnosticada Ver folios 26 a 45 del Expediente, Historia de Ingreso por el servicio de urgencias. por los médicos tratantes de Salud Total E.P.S., con Depresión Mayor con síntomas P. y riesgo suicida. De conformidad con los hechos de la demanda se tiene que al cumplimiento de la mayoría de edad, por manifestación verbal de la EPS se le suspendió a partir de enero de 2003 la prestación de los servicios y de acuerdo con la información recaudada en el expediente y suministrada por la propia entidad, la afiliación ha sido suspendida a desde del 1º de octubre de 2004, en razón a que no se anexaron los documentos exigidos para acreditar la dependencia económica, la incapacidad permanente o encontrarse estudiando.

      Teniendo en cuenta que a partir del 2003, no recibe atención médica para el tratamiento de la grave enfermedad que padece, al punto que debido a su padecimiento y a las continuas crisis depresivas ''...debe pasar los días bajo llave por el temor que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida.'', mediante el mecanismo de la acción de tutela solicita a través de apoderado, se proteja su derecho fundamental a la salud y a la vida digna y se ordene a la entidad accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su progenitora.

      Conforme a las respuesta dadas por la entidad accionada en escritos que obran en el expediente, se concluye lo siguiente:

      - La joven se encuentra como beneficiaria en Salud Total E.P.S., desde el 27 de julio de 2001 y en razón a la enfermedad que padece, por el servicio de urgencias Ver folio 46 del Expediente, F. de remisión. le fue suministrado medicamentos, terapia electrocompulsiva bajo anestesia Ver Folio 23 del Expediente, orden de interconsulta. y hospitalización para tratamiento psiquiátrico, en el Instituto Prointegración de la Salud Mental IPIS Ltda. de P., por espacio de 30 días, a partir del 25 de octubre de 2002 y hasta el 2 de diciembre de 2002, fecha en la cual de conformidad con lo dispuesto en el Literal J del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se le niega la hospitalización psiquiátrica superior a un mes, por ser servicio no POS Ver folio 24 del Expediente, formato de negación de servicios.. A partir del 12 de diciembre de 2002, la E.P.S., autoriza 13 sesiones de tratamiento hospitalario de día. Ver folio 52 del Expediente, formulario autorización especial de servicios.

      - La entidad afirma que no ha desatendido a la beneficiaria, puesto que una vez verificado el sistema Ver Folio 100 del Expediente, constancia de fecha 19 de mayo de 2004 suscrita por el Sustanciador del Juzgado. presenta afiliación activa en el Régimen Contributivo, por lo cual puede acceder a todos los servicios de salud que estén dentro del POS, siendo el tratamiento psiquiátrico en hospitalización realizado en el año 2002, el último reporte de servicios prestados Ver folio 99 del Expediente..

      - Teniendo en cuenta que la joven A.G., en la actualidad cuenta con 19 años de edad, la Gerente de la Sucursal P. de la E.P.S. accionada, mediante comunicación de fecha 1 de septiembre de 2004 Ver folio 116 del Expediente., con el propósito de acreditar la calidad de beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, solicitó a la progenitora de la joven, adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificación de escolaridad, declaración juramentada de dependencia económica y certificación médica en la que conste la incapacidad de la joven.

      - Afirma que ante el hecho de que la señora B.C. no presentó la documentación requerida, se le suspenderá la afiliación de A.G. como beneficiaria de su señora madre, a partir del 1º de octubre de 2004.

      Considera esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actuó con la suficiente diligencia en el manejo de la grave enfermedad que padece la joven A.G.C., pues a pesar de que según las propias afirmaciones de la entidad demandada el servicio no se suspendió y su afiliación aparece activa, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda y las pruebas que obran en el expediente, efectivamente los servicios se prestaron solamente hasta diciembre de 2002. Por el contrario, la entidad ha supeditado la prestación del servicio médico que se requiere con gran urgencia, a la realización de trámites administrativos, consistentes en presentar documentos que acrediten la calidad de beneficiaria por dependencia económica o el estado de incapacidad, circunstancias éstas suficientemente comprobadas para la entidad demandada, con los antecedentes que reposan en los centros de salud que tiene a cargo y en este expediente.

      Es la anterior una situación que a todas luces se tiene como irregular, razón por la cual la tutela debió haber sido concedida por el Juez de instancia, pues la grave enfermedad mental que padece y el estado de salud en que se encuentra la joven A.G., demanda una atención urgente, no sujeta a esperas, aún ante la ausencia de los requisitos formales y administrativos. Por ende, era perentoria la práctica de los tratamientos médicos indicados y el suministro de exámenes y medicamentos que los médicos hubieran prescrito y la exigencia de un requisito formal como el descrito, se constituye claramente en una dilación injustificada en la prestación de los servicios a cargo de la entidad, lo que a todas luces compromete la continuidad del servicio público de salud.

      La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C. y T-572 de 2002, M.P.M.G.M.C.. ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso ''... quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo.'' Y no puede interrumpirse tampoco su prestación ''...por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad'' Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P.A.M.C..

      Es así como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

      En este sentido, ha explicado la Corte que ''el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.'' Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P.J.G.H.G..

      Sobre el tema en sentencia T-138 de 2003 M.P.M.G.M.C.. la Corte también manifestó:

      ''[u]n discapacitado, sea o no menor de edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del cónyuge supérstite beneficiario, tiene derecho a la atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio mientras no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo, o el médico tratante así lo determine, como lo señalan los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso mental profundo. El artículo 47 de la Constitución Política ordena una protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos porque, entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condición de debilidad manifiesta Al respecto en Sentencia T-1137-01, M.P.C.I.V.H. sobre el particular se afirmó: "Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protección a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 C.P.), debiendo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará una la atención especializada que requieran (artículo 47 Ib.).".'' (Se subraya)

      Ahora bien, analizadas las pruebas que obran en el expediente, es preciso señalar que no existe duda alguna sobre la no prestación de los servicios médicos por parte de la entidad accionada, el estado de incapacidad en que se encuentra y la dependencia económica de la accionante, veamos:

      En relación con la suspensión de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, se tiene demostrado el hecho de que entre los meses de marzo y mayo de 2004, la joven debió acudir a la red publica de hospitales del departamento, en procura de los servicios de psiquiatría del Hospital Mental Universitario de Risaralda, HOMERIS y del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en los cuales le fueron ordenado medicamentos Ver folio 14 y 16 del Expediente y exámenes médicos Ver folio 17 del Expediente., que no ha podido adquirir ni practicarse, debido a la precaria situación económica.

      En cuanto al estado de incapacidad para trabajar y valerse por sí sola y la grave enfermedad que afecta su estado de salud, se comprueban con las afirmaciones de la propia accionante en su escrito de demanda, el diagnóstico de su enfermedad realizado por los médicos tratantes de la entidad demandada, la historia clínica y evolución de la hospitalización de urgencias en el año 2002, el servicio de urgencia solicitado en HOMERIS durante el presente año, la declaración rendida por el doctor M.H.L., Psiquiatra de tal institución, y la certificación del médico psiquiatra del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A. Ver folio 15, 73 a 76 y 97 del Expediente. Es de anotar que, de la prueba recaudada no cabe asomo de duda respecto a la incapacidad en que se encuentra la joven para trabajar y valerse por sí misma, pese a que en la declaración rendida ante el Juez de Instancia Ver folios 93 y 94 del Expediente., afirma que su enfermedad no le impide trabajar.

      Por último en relación con la dependencia económica de la accionante con su progenitora, la incapacidad para trabajar y en consecuencia afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera independiente y la incapacidad económica, se tiene que todo el núcleo familiar se encuentra a cargo de una ama de casa, que provee lo necesario para la congrua subsistencia de la accionante y la de tres hermanos menores de edad, con un ingreso equivalente a un salario mínimo legal, originado en un pensión de sobreviviente dejada por su cónyuge. Ver folios 18, 92, 93 y 94 del Expediente

      Es de anotar que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 34 del Decreto 806 de 1998 ''ART. 26.-Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud: (...)2. Como beneficiarios: Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.''

      ''ART. 34.-Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo, y g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. PAR.-Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.''

      25 En los documentos que tiene la propia E.P.S. en sus bases de datos y en los centros de salud donde se ha prestado la atención, así como en las pruebas allegadas al presente proceso., en razón al estado de incapacidad en que se encuentra y la dependencia económica de la accionante con su progenitora, la joven A., forma parte del grupo familiar de la afiliada y en consecuencia tiene el derecho a acceder en calidad de beneficiaria, a los beneficios que en materia de salud le brinda el Sistema General de Seguridad Social, a través de Salud Total E.P.S..

      Así las cosas, es claro para esta Sala de Revisión, que, en el caso en estudio, la decisión del juez de instancia, no sólo desconoció la obligación de carácter legal de la entidad demandada de brindar los servicios de salud en calidad de beneficiaria del Sistema, derivada de las posibilidades de continuar siendo beneficiaria a pesar de haber cumplido la mayoría de edad (artículo 34 del Decreto 806 de 1998), sino que también desconoció el hecho de tratarse de una persona en debilidad manifiesta por su trastorno y deficiencia mental que ameritaba una protección especial del derecho a la salud en conexidad con la vida y su dignidad humana, ya que pese a su enfermedad, por cuestiones meramente legales se encuentra sin ninguna protección en materia de salud.

      Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisión que existe una violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará a Salud Total E.P.S., continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora B.A.C.C. y en consecuencia se suministren los procedimientos, medicamentos exámenes y el tratamiento integral que su enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante adscrito a la entidad accionada.

      Esta Sala debe advertir que la orden de continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora B.A.C.C., se mantendrá hasta tanto, en criterio del médico tratante, perduren las condiciones físicas, psíquicas que la aquejan y además se mantengan las condiciones económicas acreditadas. En caso de que las condiciones de salud de la joven cambien, pero se mantenga su precaria situación económica, Salud Total E.P.S., deberá guiar y acompañar a la actora en el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado en su condición de población pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las gestiones necesarias para la aplicación de la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben -.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de P.. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y a la salud de la joven A.G.C..

SEGUNDO. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, continúe con la afiliación de la joven A.G.C. alS. General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora B.A.C.C., hasta tanto, en criterio del médico tratante, perduren las condiciones físicas, psíquicas y económicas acreditadas en la forma en que se consignó en el presente proceso y se suministren los procedimientos, medicamentos exámenes y el tratamiento integral que su enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante adscrito a la entidad accionada.

TERCERO. Salud Total E.P.S. Seccional Risaralda podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.

CUARTO. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional Risaralda, que en caso de que las condiciones de salud de la joven cambien, pero se mantenga su precaria situación económica, adelante las gestiones que sean necesarias para guiar y acompañar a la actora en el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado en su condición de población pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las necesarias para la aplicación de la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben -.

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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