Sentencia de Tutela nº 1063/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622179

Sentencia de Tutela nº 1063/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente983224
DecisionConcedida

10

Expediente T-983224

Sentencia T-1063/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización de intervenciones quirúrgicas, suministro de medicamentos y otras prestaciones excluidas del POS

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento a paciente con cáncer y repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-983224

Acción de tutela instaurada por P.R.A. en contra del Instituto del Seguro Social - Seccional Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por P.R.A. en contra del Instituto del Seguro Social - Seccional Cauca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    En demanda de tutela interpuesta el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el ciudadano P.R.A. informó sobre los siguientes hechos:

    1.1.1. El actor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud ante el Instituto del Seguro Social, según consta en el carné de afiliación No. 4775066.

    1.1.2. Al peticionario le fue diagnosticado cáncer -mieloma múltiple-, por lo cual se le ha ordenado tratamiento con varios medicamentos, en especial el Ácido Z. (de nombre comercial Z., que se requiere para aumentar la densidad ósea y disminuir el riesgo de fractura patológica. Este medicamento fue ordenado por el médico tratante del señor R. en el Seguro Social, Dr. Á.G.D., ''por el término de doce (12) meses, tal como consta en la Solicitud del Uso del Medicamento no POS, en el Acta de Comité Técnico-Científico con fecha de 25 de febrero de 2004 el cual la aprueba por un término de tres (3) meses (marzo, abril y mayo) y en la fórmula médica prescrita por el D.L.V.I.V., del 9 de marzo de 2004''.

    1.1.3. Cuando el peticionario se presentó a reclamar el medicamento en el ISS, se le informó que éste se había agotado, por lo cual no se le podía suministrar. ''Este hecho ha ocurrido en repetidas ocasiones, con la consecuencia lógica, de que hasta el momento no he podido cumplir con la receta proveída por mi médico tratante''.

    1.1.4. El medicamento en cuestión es necesario para mejorar la calidad de vida del señor R., pero por su alto costo le es imposible adquirirlo con sus propios recursos, dada su situación económica. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le ha sido entregado el Ácido Z. (Z.), ''ampolleta que debe ser aplicada en la menor brevedad posible, por cuanto de ello depende mantener en mejor estado mi salud, sin la cual se pone en peligro mi integridad física y mi salud''.

    1.1.5. Por las anteriores razones, solicita el peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, como consecuencia de lo cual pide que se ordene al Instituto del Seguro Social que, si aún no lo ha hecho, entregue el medicamento referido al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, durante todo el tiempo que sea necesario. Así mismo, solicita que se ordene el suministro de todos los demás medicamentos prescritos por su médico tratante, en las dosis que éste indique.

    1.2. Pruebas aportadas por el demandante

    El peticionario adjuntó a la demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales:

    1.2.1. Certificado Médico expedido el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) por la Dra. L.C.R., Médica de la Unidad de Hemato-oncología de la Clínica R.U.U. delI., en el cual consta que al señor P.R.A., entonces de 48 años, le fue diagnosticado un mieloma múltiple, por lo cual ''requiere ser visto en forma continua por los especialistas del servicio de hemato-oncología''.

    1.2.2. Formato de solicitud de medicamento no-POS ante el Seguro Social, diligenciado el día trece (13) de febrero del año en curso por el médico tratante del peticionario, Dr. Á.G.D. -adscrito al servicio de Hematología del ISS-, en el que consta que la enfermedad de la que sufre el señor R. genera, por su ubicación en la zona pélvica, una alta probabilidad de fracturas patológicas. Por ello solicita el suministro de Ácido Z. en ampolletas, a razón de 1 ampolleta de 4 mg mensual, por el término de 12 meses. Se precisa en este medicamento que el efecto deseado con el tratamiento es el aumento de la densidad ósea, para disminuir el riesgo de fracturas patológicas, en el término de 1 año.

    1.2.3. Acta de la sesión del Comité Técnico-Científico del Seguro Social - Seccional Cauca, realizada el día 25 de febrero de 2004, en relación con el caso del señor P.R.A.. Allí consta que (i) su diagnóstico es de mieloma múltiple, (ii) solicita el medicamento Ácido Z., de nombre comercial Z., durante 12 meses a razón de 1 ampolleta de 4 mg al mes, pero le fue aprobado el suministro únicamente durante 3 meses; (iii) la justificación médica de la solicitud del medicamento es la existencia de ''comprenso lítico avanzado en cintura, pélvico, columna lumbar. Alta probabilidad de fractura patológica. Alta densidad ósea. Disminuir riesgo de fractura patológica''.

    1.2.4. Fórmula médica expedida en un formato del Seguro Social por el Médico L.V.I., el día 9 de marzo de 2004, en la cual solicita el suministro del medicamento Ácido Z.. Observa la Sala que en el encabezado de este documento hay una anotación manuscrita que dice ''URGENTE'', escrita con la misma letra en la que está diligenciado el resto del formulario.

    1.3. Contestación de la entidad demandada

    No hay constancia en el expediente de que el Instituto del Seguro Social hubiese dado contestación a la demanda de tutela de la referencia; hay copia del oficio expedido por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el cual se notificaba al ISS de Popayán sobre la acción de tutela interpuesta en contra suya.

  2. Decisión del juez de primera instancia

    El J. Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió conceder la tutela mediante sentencia del siete (7) de mayo del año en curso. Las consideraciones que fundamentaron esta decisión son las siguientes:

    2.1. La acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la seguridad social, ''cuando la calidad del reclamo supera la condición de derecho prestacional por cuanto se requiere el desenlace inmediato del problema para que cese la conculcación o amenaza de la vulneración a un derecho fundamental (...). En otros términos, estos derechos pueden llegar a adquirir la connotación de fundamentales cuando se encuentren conexos con otros que sí lo son, como suele ocurrir con el derecho a la salud en relación con el derecho a la vida y a la integridad personal, recordando que para efectos de derechos fundamentales el concepto de vida es más amplio que el simple hecho de respirar, o sea se trate de una vida digna que le permita al ser humano desempeñarse y realizarse dentro de su entorno familiar, laboral y social, condiciones éstas que lógicamente deben ser analizadas en cada caso en particular''.

    2.2. Existe constancia en el expediente sobre la prescripción del medicamento Ácido Z. al señor R., quien ''requiere con urgencia la droga que en la evolución de su enfermedad le ordenen los médicos tratantes''. Citando la sentencia C-177 de 1998, T-150 de 2000 y T-757 de 1998 de la Corte Constitucional, concluye el fallador que ''en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora.. Pues por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.''

    2.3. En consecuencia, el J. resolvió conceder la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, por lo cual se ordenó al ISS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ''le suministre al señor P.R.A. la droga VINCRISTINA, DEXAMETASONA, ACIDO ZOLEDRONICO (ZOMETA) y demás droga que requiera el petente para conservar su salud y sea ordenada por el médico tratante''. Así mismo, ordenó ''expedir copia del presente fallo para la demandada con el fin de que la misma pueda repetir por todos los gastos asumidos con el ordenamiento que aquí se impone contra la Red Pública Territorial o Privada o contra el FOSYGA según corresponda''.

  3. Impugnación del fallo de primera instancia

    Por intermedio de apoderada, el Instituto del Seguro Social - Seccional Cauca impugnó la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:

    3.1. El medicamento que se ordenó suministrar al señor R. no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    3.2. El paciente no ha demostrado su falta de capacidad económica, ''pues no basta con afirmarlo, debe de ser (sic) demostrado dentro de la acción, no aparece dentro del acervo probatorio justificación del médico tratante para la entrega del medicamento, y el paciente no ha agotado los medicamentos contemplados en el POS''. Afirma a este respecto la apoderada que según la doctrina constitucional, dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud se presume la capacidad económica de los afiliados, por lo cual radica sobre éstos la carga de probar su imposibilidad de proveerse por sus propios medios los medicamentos o tratamientos requeridos.

    3.3. Dado que el medicamento está por fuera del POS, ''el tutelante debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, norma que establece que cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente, cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, que para el caso es la Dirección Departamental de Salud del Cauca, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, por lo que en estos términos se trata de una alternativa que consagra la seguridad social en salud cuya finalidad es precisamente garantizar la atención del afiliado sin que el equilibrio financiero de la Entidad Promotora de Salud se vea afectado por la exigencia de este tipo de servicios''.

    3.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente ha admitido la inaplicación de las normas que regulan en POS cuando está de por medio la vida del paciente, lo cual no corresponde a la situación del señor R.. En esta medida, solicita se de aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-489 de 1999, teniendo en cuenta que lo ordenado en la sentencia de primera instancia podría afectar el equilibrio económico del ISS en tanto EPS.

  4. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en sentencia del dieciocho (18) de agosto del año en curso, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la acción de tutela de la referencia. Fundamentó su decisión en las razones siguientes:

    4.1. En virtud de las sentencias SU-819 de 1999, T-284 de 2001 y T-344 de 2002, es necesario que quien alega la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos excluidos del POS aporte la información necesaria para demostrar su situación. ''Vista la necesidad de acreditar dentro de la acción de tutela, además de los otros requisitos atinentes a los medicamentos, aquel relativo a la imposibilidad económica de sufragarlos, es menester significar la carencia absoluta de pruebas sobre el tópico en la presente acción, situación que la compromete y hace prósperos los cargos de la impugnación''.

    4.2. No se trata en este caso de una situación que ponga en peligro la vida del paciente, sino de la búsqueda de mejores condiciones de vida, ''lo que permite detenerse en el tema de la capacidad de pago, el cual ante su no acreditación no deja para la Sala otro camino que la revocatoria de la providencia impugnada''.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la negativa, por parte del ISS - Seccional Cauca, a suministrar el medicamento requerido por el peticionario para aumentar su densidad ósea y prevenir fracturas patológicas por causa de un mieloma múltiple, por no estar éste incluido en el POS, constituye una violación de su derecho a la salud y a la vida. También debe la Sala establecer si es válido que el juez de tutela ordene la remisión de un paciente en las condiciones del señor R.A. a la entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado, en este caso la Dirección Departamental de Salud del Cauca, para que allí le sea suministrado el medicamento no-POS.

  3. La protección constitucional del derecho a la salud. Obligaciones mínimas de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud frente a casos de urgencia manifiesta en los que está de por medio la preservación de la vida del paciente.

    La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los derechos que la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere tal carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-484 de 1992 (M.P.F.M.D., T-491 de 1992 (M.P.E.C.M., T-576 de 1994 (M.P.J.G.H.G.) y T-419 de 2001 (M.P.Á.T.G...

    En la sentencia C-300 de 2001 M.P.C.I.V.H.. se sintetizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud de la siguiente forma: ''(1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; (2) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (4) finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante''.

    Asímismo, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que las reglamentaciones de naturaleza legal o administrativa no pueden ser aplicadas en forma tal que se impida el goce efectivo de los derechos constitucionales de las personas; en esa medida, se ha ordenado en numerosas ocasiones inaplicar las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud cuando éstas excluyen un tratamiento o un medicamento requeridos por una persona para preservar su vida en condiciones básicas de dignidad Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-114 de 1997 (M.P.A.B.C., T-640 de 1997 (M.P.A.B.C., T-784 de 1998 (M.P.A.B.S., SU-111 de 1997 (M.P.E.C.M.) y T-1458 de 2000 (M.P.F.M.D... Así, por ejemplo, en la sentencia T-796 de 1998, cuya doctrina se refería a las Entidades Promotoras de Salud, se afirmó: ''En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación de garantizar la realización de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales. Claro está, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan''.

    Esta pauta jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas oportunidades, en las que la Corte Constitucional ha ordenado a Entidades Promotoras de Salud que suministren a sus afiliados medicamentos o tratamientos que, no obstante encontrarse por fuera del POS, son necesarios para preservar su vida. Por ejemplo, en la sentencia T-543 de 2002 M.P.E.M.L., MP Montealegre, la Corte explicó los requisitos para que proceda una acción de tutela en estos casos:

    ''En efecto, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: a) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física: b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y d) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. Sentencia SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-691 de 1998, T-344 de 2002.''

    Igualmente, en la sentencia T-1524 de 2000 M.P.A.M.C. la Corte señaló, reiterando su jurisprudencia anterior:

    ''De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99. Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto:

    "La Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento". Sentencia T-1204/00 M.P.A.M.C..

    En conclusión, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras FOSYGA Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00. Sobre el particular precisó la Corte:

    Como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de ''promoción de la salud'' (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido''.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P.A.M.C..

    Así las cosas, es claro que aunque existan normas de carácter legal que establecen que determinados tratamientos no pueden ser otorgados por estar expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales.''

  4. Estudio del caso concreto

    A la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, la Sala debe definir si el señor P.R.A. se encuentra en unas circunstancias tales que ameritan el suministro inmediato, por el ISS - Seccional Cauca, del medicamento que requiere para tratar su problema de salud.

    En el expediente obran tres pruebas que son de importancia crítica para estos efectos. La primera es el formato de solicitud de medicamento no-POS ante el ISS, diligenciado el 13 de febrero de 2004 por el médico tratante, Dr. Á.G., donde se certifica que la enfermedad del peticionario genera, por su ubicación en el área de la pelvis, una alta probabilidad de fracturas patológicas, por lo cual se requiere el suministro de Ácido Z. para aumentar la densidad ósea. En segundo lugar, el acta de la sesión del Comité Técnico-Científico del ISS - Seccional Cauca del día 25 de febrero de 2004, donde consta que se justifica la solicitud de este medicamento porque el paciente presenta ''comprenso lítico avanzado en cintura, pélvico, columna lumbar. Alta probabilidad de fractura patológica. Alta densidad ósea. Disminuir riesgo de fractura patológica''. En tercer lugar, la fórmula médica expedida por el Dr. L.V.I. el 9 de marzo de 2004 solicitando el suministro del Ácido Z., en cuyo encabezado obra una anotación manuscrita que dice ''Urgente''.

    Apreciadas bajo la óptica de la sana crítica, estas pruebas llevan a la Sala a concluir que el señor R.A. efectivamente requiere, de manera urgente, el suministro de este medicamento, puesto que el desarrollo mieloma múltiple del que sufre amenaza, con una alta probabilidad, con generar fracturas patológicas que empeoren su estado de salud, y deterioren severamente su integridad personal. En esa medida, se tiene que las pruebas documentales que obran en el expediente, y que fueron presentadas al ISS por el señor R., demuestran su delicado estado de salud; el medicamento que ha sido prescrito no puede ser reemplazado por otro que sí esté en el POS con igual efectividad para el fin específico que se busca con el tratamiento; el señor R. no está en condiciones de sufragar el alto costo del medicamento; y éste fue prescrito por su médico tratante en el ISS.

    En consecuencia, la Sala ordenará al ISS - Seccional Cauca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificación de esta sentencia, suministre al señor R.A. la dosis del medicamento Ácido Z. (Z.) requerida para la primera aplicación del tratamiento prescrito por su médico tratante, luego de lo cual habrá de continuar suministrándolo periódicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido médico tratante. Se advierte al ISS - Seccional Cauca que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los costos adicionales que exija el suministro de este medicamento al peticionario.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal del señor P.R.A..

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social - Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor R.A. la dosis del medicamento Ácido Z. (Z.) requerida para la primera aplicación del tratamiento prescrito por su médico tratante, luego de lo cual habrá de continuar suministrándolo periódicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido médico tratante. Se advierte al ISS - Seccional Cauca que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los costos adicionales que exija el suministro de este medicamento al peticionario.

TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de primera instancia notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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