Sentencia de Tutela nº 1074/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622198

Sentencia de Tutela nº 1074/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente940955
DecisionConcedida

Sentencia T-1074/04

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Discrecionalidad para restringir de forma razonable los derechos del interno

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No puede afectarse por trámites administrativos internos

El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

Referencia: expediente T-940955

Acción de tutela instaurada por W.M.L. contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por W.M.L. contra la ''Penitenciaría Nacional de Valledupar''.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El ciudadano W.M.L., quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, interpuso el día 24 de febrero de 2004, acción de tutela en contra de la Penitenciaría Nacional de Valledupar por estimar que esta vulneró su derecho fundamental de petición.

    Para el efecto, expone que preocupado por los cómputos de estudio de la validación de bachillerato, realizado en aquella penitenciaría, resolvió solicitar los certificados correspondientes ante la Penitenciaría de Cómbita. Al respecto, obtuvo como respuesta que frente a los meses de abril a agosto de 2003, no figuraba ningún reporte. Con el objeto de aclarar tal inconsistencia, el 18 de septiembre de 2003, el actor formuló un derecho de petición dirigido a la asesora jurídica de la Penitencia Nacional de Valledupar, quien a la fecha de interposición de la tutela (24 de febrero de 2004) no había dado respuesta alguna.

  2. Pruebas

    De las pruebas allegadas al expediente, la Corte destaca las siguientes:

    Copia de derecho de petición de 18 de septiembre de 2003, sucrito por W.M.L. dirigido a los asesores jurídicos de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Folio 4).

    Oficio 150-OJU-9607 de 21 de septiembre de 2003 suscrito por E.P. de Ochoa, Asesora Jurídica (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que se solicita la expedición de los cómputos de trabajo y/o estudio correspondientes al actor.

    Copia de solicitud de 20 de enero de 2004 suscrita por el señor W.M.L. mediante el cual requiere ''fotocopia de los cómputos de la Penitenciaría de Valledupar que fueron solicitados (...) mediante oficio 9607 de septiembre 29 de 2003''.

  3. Respuesta de la entidad accionada

    G.A.B.T. en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se opone a la acción de tutela interpuesta por el accionante, por cuanto estima que esta es improcedente, si se considera que no ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y que por el contrario, ha sido garante de los derechos fundamentales y garantías consagradas en la Constitución.

    Al respecto, explica que de conformidad con información suministrada por la jefe de la oficina jurídica de la penitenciaría, mediante memorando 323-OJ-0649 de 31 de marzo de 2004, la penitenciaría ha sido diligente y eficiente en tramitar, contestar y remitir todo lo relacionado con las solicitudes del accionante. Señala que ''revisado el libro de correspondencia recibida de la oficina jurídica a partir del 22 de agosto de 2003, fecha en la que fue trasladado el señor interno W.M.L. al Establecimiento de alta y mediana seguridad de Cómbita en cumplimiento a la resolución Nº 2311 del 1 de julio de 2003, emanada de la dirección general del INPEC, no se encontró registro de haberse recibido derecho de petición firmada (sic) por el accionante con destino a esta dependencia''.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 13 de abril de 2004, resolvió denegar el amparo solicitado por el accionante, al no observar vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

Como fundamento de su decisión, expone que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, no se observa que las peticiones elevadas por el interno ''hayan sido efectivamente recibidas por parte del establecimiento querellado, pues ninguna de ellas posee constancia de recibido por parte de éste último, circunstancias que conllevan al despacho a establecer que tal como lo señala la accionada en su informe estas solicitudes no fueron recibidas en las instalaciones del centro penitenciario querellado por lo que sería imposible darle respuesta a solicitudes que no han sido realizadas''.

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Seleccionada la Acción de Tutela de la referencia para su revisión, la Corte Constitucional observó que dentro del trámite cumplido en la instancia, no se vinculó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, entidad esta que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que se decida en este proceso, razón por la cual mediante auto de 21 de septiembre de 2004 la Magistrada Ponente resolvió vincularla, a fin de garantizarle su derecho de defensa y sanear una posible nulidad.

En informe secretarial de esta corporación de 5 de octubre de 2004, se informó al despacho de la Magistrada Ponente que el auto citado fue comunicado mediante oficio OPTB400/04 de 22 de septiembre de 2004 sin que a la secretaría se allegara comunicación alguna al respecto, dentro del término conferido para ello en la providencia citada.

Con todo, de forma extemporánea, el My (R) Orlando Buenaventura Lizalda, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita allegó ante ésta Corporación escrito de 9 de octubre de 2004, en el que se pronuncia respecto a los hechos materia de la presente acción de tutela en los siguientes términos:

''Es preciso y necesario subrayar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita en ningún momento se (sic) ha vulnerado derecho fundamental consagrados (sic) en nuestra constitución Política Colombiana al interno W.M.L., todo lo contrario nuestro único fin principal es el de ampararle a todos nuestros internos aquí recluidos el cumplimiento oportuno, efectivo y eficaz de todos y cada uno de sus derechos.

Respeto de los hechos narrados por el accionante, en donde manifiesta haber solicitado por intermedio de (sic) Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita le fueran expedidos y enviados los certificados de estudio o trabajo correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 descontados en el área de estudio, junto con la calificación de conducta y evaluación de trabajo, estudio y enseñanza en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

La solicitud enunciada efectivamente fue efectuada por (sic) Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, mediante el oficio 150-OJU-9607 con fecha del veintinueve (29) de septiembre de 2003, se anexa copia del recibido de ''Adpostal Tunja Boyacá'' Servicio de Correspondencia a Nivel Nacional, en donde aparece registrado el oficio 9607 claramente se puede apreciar ubicado en la primera fila con el número 32, enseguida el destinatario la ciudad de Valledupar iniciando con el número radicador 120737 y terminando con el número radicador 120769, igualmente se anexa copia del recibo de consignación de certificados, fecha de entrega a ''Adpostal Tunja Boyacá'' el día 14 de octubre de 2003.

Así las cosas y como se puede apreciar el INPEC a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, ha efectuado todos y cada uno de los trámites tendientes a garantizar los Derechos Fundamentales del accionante, por lo cual NO existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual le solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones del interno W.M.L. (...)''.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  1. Problema jurídico.

    Corresponde a esta S. de Revisión determinar el alcance de la protección que el Estado debe brindar, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición de los internos, recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En tal sentido, deberá definir las actuaciones que las entidades penitenciarias y carcelarias deben adelantar, con el objeto de que los derechos de petición formulados por las personas privadas de la libertad, sean resueltos oportunamente por otras entidades penitenciarias o autoridades públicas en general.

  2. Protección estatal del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios.

    De forma reiterada, la Corte ha señalado, respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, que si bien su situación implica una restricción de algunos derechos, particularmente el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos. En este sentido ver T-596/92 M.P.C.A.B., T-388 de 1993 M.P H.H.V. y T-705/96 M.P.E.C.M.. Así por ejemplo, es evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de locomoción y desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal, asociación y expresión se verán restringidos mientras la persona, con medida de detención preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en algún centro de reclusión.

    Sin embargo, la Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber:

    ''... (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar'' Sentencia T-706/96 M.P.E.C.M...

    No obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza su relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia A manera de ejemplo, la protección internacional de los derechos de la población carcelaria se encuentra contenida entre otros en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad Sobre la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596/92 M.P.C.A.B., T-388 de 1993 M.P H.H.V. y T-851/04 M.P.M.J.C.E...

    En efecto, el artículo 23 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular. Así mismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que, tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 de la Constitución Política) y que no admite restricción legítima, éste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades públicas. De esta forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 Superior. Sentencia T-1171/01 M.P.R.E.G..

    En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición.

    Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

    Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.

  3. El caso concreto.

    En el caso sometido a consideración de la S. de Revisión, el señor W.M.L., recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, expone en su escrito de tutela que su derecho de petición ha sido vulnerado por la ''Penitenciaria Nacional de Valledupar'', por cuanto a 24 de febrero de 2004 -fecha de interposición de la presente acción de tutela-, no había dado respuesta a la petición de 18 de septiembre de 2003, dirigida a esta entidad con el fin de obtener los certificados de estudio respecto a una validación del bachillerato adelantada entre los meses de abril a agosto de 2003, junto con la calificación de conducta y evaluación de trabajo, estudio y enseñanza en este Establecimiento.

    Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en respuesta a la acción de tutela de la referencia, manifiesta no haber vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto en tal institución no existe reporte de haber recibido la solicitud anotada.

    Con base en la anterior declaración, el juez de tutela de conocimiento, denegó el amparo tutelar deprecado por el señor M.L., aduciendo para el efecto que, mal podría condenarse a la entidad accionada, cuando es claro que ésta no podía dar respuesta a un derecho de petición del cual no ha tenido conocimiento.

    Al respecto, esta S. observa que si bien le asiste razón al a-quo en cuanto a que no está acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque al parecer esta no tuvo la oportunidad de conocer la solicitud formulada por el interno, yerra en la decisión de denegar el amparo solicitado, pues es evidente que ninguna fórmula de protección efectiva del derecho de petición brindó al accionante, si se considera que hasta el momento su solicitud sigue sin respuesta.

    Por lo tanto, el a-quo debió vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a efecto de que explicara las razones por las cuales el derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 suscrito por el señor M.L., no logró ser puesto oportunamente en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

    Tal como se advirtió en el acápite III de esta sentencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita dio respuesta a la comunicación que le fue remitida por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, indicando que ésta entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto oportunamente procedió a remitir la citada solicitud del señor M.L., para lo cual aporta los recibos de envío de correo respectivos (folios 37-43).

    Así como se reiteró en el acápite anterior, el Estado tiene el deber constitucional de preservar y efectivizar (artículo 2 Superior), sin limitaciones, los derechos de los reclusos de contenido intrínseco y que no les han sido legítimamente suspendidos, como el derecho de petición, pues ''la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que `el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P.A.M.C.; T-374 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.V.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; y T-741 de 1996, M.P.E.C.M..' Sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).. En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.'' Sentencia T-966 de 2000 (MP E.C.M.).

    En éste orden de ideas, correspondía a la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, dar curso al derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 del interno W.M.L. presentado ante su oficina jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo a su destinatario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar), y corroborando que ciertamente, el mismo había llegado a su destino, para que a su vez, aquella entidad pudiera darle una respuesta suficiente y adecuada a los requerimientos del interno.

    En éste punto, es de resaltar que en consideración de esta S. de revisión, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita vulneró el derecho de petición del actor, por dos razones fundamentales:

    De una parte, aunque el Director del citado Establecimiento, asegura haber protegido el derecho de petición del interno, por haberlo remitido a su destinatario, es claro que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se observa una demora injustificada en darle trámite a tal solicitud, pues el mismo sólo fue enviado por correo el 14 de octubre de 2003, cuando éste había sido presentado por el interno M.L. desde el 18 de septiembre de 2003.

    Y de otra parte, porque no basta con que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita acredite que remitió el derecho de petición objeto de esta tutela a su destinatario, pues además debía asegurarse que el mismo, había sido efectivamente recibido por éste último, más si se considera que tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita como el de Valledupar están a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

    Adicionalmente, debe recordarse que el recluso se encuentra sujeto a la tutoría del Estado, por lo que es éste, a través de sus autoridades carcelarias el encargado de garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentren legítima o legalmente restringidos o suspendidos, sin que el interno tenga el deber legal de soportar la mengua de sus derechos, en este caso, del derecho de petición.

    No es posible en consecuencia, que los desórdenes administrativos y la falta de previsión de las autoridades carcelarias del INPEC, mermen el disfrute efectivo de lo preceptuado en el artículo 23 Superior, pues es indiscutible que el retardo en las respuestas de las solicitudes que eleven los reclusos ante las diferentes autoridades públicas, puede llegar a comprometer inclusive el goce de algunos otros derechos de corte legal o constitucional, tales como el acceso a los subrogados penales.

    Así pues, lo cierto en el caso concreto, es que la petición dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no ha obtenido la resolución debida y que la incertidumbre que afecta al actor tampoco ha sido disipada. Por consiguiente, resulta procedente el amparo solicitado por vía de tutela, por lo que esta S. revocará la sentencia revisada y en su lugar ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, que si aún no lo ha hecho, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, i) remita nuevamente el derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente éste ha llegado a su destinatario. Así mismo, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del derecho de petición suscrito por W.M.L., y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.

V. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Revocar la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, CONCEDER al señor W.M.L. la tutela de su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23).

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, dentro del perentorio término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, i) remita nuevamente el derecho de petición de 18 de septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente ha llegado a su destinatario, para que en forma definitiva éste proceda oportunamente a resolverlo.

Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del derecho de petición suscrito por W.M.L., y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.

Cuarto.- advertir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que, en lo sucesivo de trámite ágil a las peticiones de los reclusos dentro de los términos legales fijados para el efecto. Así mismo, tratándose de derechos de petición dirigidos ante otras autoridades públicas, deberá cerciorarse de que sean oportunamente recibidos por sus correspondientes destinatarios.

Quinto. ORDENAR que, por la Secretaría de la Corporación se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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