Sentencia de Tutela nº 1103/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622218

Sentencia de Tutela nº 1103/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente977002
DecisionConcedida

Sentencia T-1103/04

DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado médico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto fáctico

CERTIFICADO MEDICO-Definición y requisitos que debe cumplir

DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto del certificado medico actualizado como requisito para la admisión la demanda

El acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso. Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. N., como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional. De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento.

DEBIDO PROCESO CIVIL-Deberes de protección especial a persona discapacitada mentalmente por parte de los funcionarios judiciales

De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales.

DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneración a persona discapacitada mentalmente por omitir la notificación personal

Dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no.

INTERDICCION PROVISIONAL POR DEMENCIA-Se declara por auto interlocutorio que tiene que motivarse

La providencia mediante la cual se decreta la interdicción provisoria de una persona por demencia, no es un simple trámite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos de la inscripción en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoración probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado médico, y la remisión que la misma disposición ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido de tomar adicionalmente en consideración para adoptar la decisión, el dictamen de facultativos ''de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia''.

Referencia: expediente T-977002

Acción de tutela instaurada por C.F.N. contra el Juzgado 10º de Familia de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por C.F.N. contra el Juzgado 10º de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

  2. El 21 de enero de 2002 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió auto mediante el cual admitió demanda de interdicción judicial, presentada por apoderado judicial, por M.L., P., M., P. y C.F., respecto de su hermana C.F.N.. Ordenó además la citación del Agente del Ministerio Público, así como de los parientes más cercanos, decretó la práctica de un examen médico legal a la accionante y reconoció al abogado D.G. como apoderado de las demandantes.

  3. El 2 de abril de 2002 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá decretó interdicción provisional en contra de la accionante, designándole como curadora a su hermana M.L.F.N..

  4. Alega la accionante que el decreto de interdicción provisional emitido en su contra constituye una vía de hecho por cuanto las demandantes no aportaron un certificado médico que acreditara el estado de salud de la señora C.F.N.. Que además, con posterioridad al decreto de interdicción provisional se han producido tres dictámenes que concluyen sobre su sanidad mental, los cuales no han servido para obtener la revocatoria de la medida, pues ''esta funcionaria está empeñada en buscar mi locura a como de lugar''.

  5. Comenta la accionante que sólo hasta el mes de agosto de 2002 se enteró de que se había decretado su interdicción provisional, con ocasión de una citación que recibió informándole que sería sometida a un examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el cual le fue practicado el 13 de agosto de 2002.

  6. En concepto de los peritos ''a ) La examinada C.F.N. ha presentado síntomas psiquiátricos no claramente diagnosticados para la actualidad. b ) su etiología no nos queda clara. El diagnóstico ha oscilado entre una psicosis esquizofrénica y un trastorno de personalidad esquizoide o esquizotípico. El pronóstico ha demostrado ser bueno hasta ahora. No le impide manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos. En nuestro concepto, es una persona capaz para efectos civiles. c ) Requiere continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio e intrahospitalario cuando se requiera, para evitar recaídas y cronificación''.

  7. El 12 de septiembre de 2002, la accionante radicó un escrito ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá manifestándole a la J. que no convivía con sus hermanas desde 1977 y que la demanda había sido admitido sin que se hubiera acompañado el respectivo dictamen médico que diagnosticara su supuesta enajenación mental.

  8. Frente a este memorial, la J. se limitó a proferir un auto el 10 de octubre de 2002 decidiendo que ''el memorial suscrito por la presunta interdicta, cursado el 13 de septiembre pasado, se ordena poner en conocimiento de la Agencia Fiscal por el término legal de 3 días''.

  9. El 21 de octubre de 2002, la procuradora Séptima Judicial II de Familia radicó un escrito expresando, entre otras cosas que, ''En esta clase de procesos la prueba pericial resulta forzosa, sin que pueda ser suplida por otros medios probatorios. Dicha prueba legalmente practicada y apreciada es la que permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada''.

  10. El 1º de abril de 2003, la apoderada de la accionanda radicó ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, un memorial solicitando ser reconocida dentro del proceso de interdicción como tal. El 9 de abril de 2003 la J. profirió un auto no accediendo a la solicitud de reconocimiento de personería a la defensora ''habida consideración a que por auto de 2 de abril pasado, respecto de la misma se decretó su interdicción provisoria''. La anterior providencia fue recurrida siendo la misma revocada mediante auto del 16 de mayo de 2003, y en consecuencia, se le reconoció personería jurídica a la apoderada.

  11. Debido a que el apoderado de las demandantes solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, la accionante acudió de nuevo ante el Instituto de Medicina Legal. El 28 de marzo de 2003 los peritos se ratificaron en todo lo dicho señalando que ''entendemos las razones que le asisten al ilustre apoderado y sus representados, rechazamos la descalificación que hace de nuestro conocimiento, experiencia y honestidad, para controvertir nuestro dictamen, le recordamos que la jurisprudencia nuestra ha reiterado que en esta materia, la prueba idónea debe ser de linaje científico ( concepto especializado en psiquiatría ) y no las declaraciones extraproceso o el ataque directo a la integridad, honestidad y capacidad de los expertos forenses que suscribieron el experticio impugnado. Por las anteriores razones, y para efectos psiquiátricos- forenses, dictaminamos....Reiteramos todas y cada una de las conclusiones rendidas en nuestro anterior experticio psiquiátrico- forense rendido respecto de la examinada C.F.N.''.

  12. Una vez surtido el traslado del dictamen pericial, la apoderada de la accionante, mediante memorial del 23 de mayo de 2003, le solicitó a la J. que ''ante la realidad científica plasmada en los dos dictámenes periciales comedidamente ruego a la Señora J. revocar el auto de fecha 2 de abril de 2002 que declaró en estado de interdicción provisoria a mi representada, así como relevar del cargo de curadora provisional a su hermana M.L.F.N., petición que resulta viable no obstante haberse ejecutoriado dicha providencia en el sentido de que sentencia que habría de producirse en este proceso no hará tránsito a cosa juzgada y por lo tanto ante la desaparición con fundamentos científicos de los motivos que llevaron a su señoría a declarar la interdicción provisoria no tiene ningún objeto mantenerla''.

  13. El 30 de mayo de 2003 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió un auto negando la solicitud de revocatoria solicitada por la apoderada de la accionante ya que se trata de una decisión que se encuentra ejecutoriada ''al haberse proferido desde el 2 de abril de 2002 y estar debidamente notificada''.

  14. El 18 de julio de 2003 la J. ''me cita a entrevista el 4 e ( sic ) agosto del mismo año diligencia que se lleva a cabo en la fecha indicada''.

  15. El 2 de octubre de 2003 el apoderado de las demandantes solicitó una pruebas que fueron decretadas mediante auto del 30 de octubre del mismo año, ''haciéndolas aparecer como pruebas oficiosas para que no puedan ser objeto de ningún recurso'', decretando además un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el propósito de establecer el estado mental de la accionante.

  16. Frente al auto del 30 de octubre de 2003 la apoderada de la demandante presentó un memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad de la providencia, habiendo sido rechazado el mismo, de plano, mediante auto del 12 de diciembre de 2003.

  17. Con el propósito de obtener una nueva prueba técnica, la apoderada de la accionante acudió a la psquiatra particular R. delP.B.G., quien examinó a la señora F.N., encontrándola sana mentalmente.

  18. El 10 de febrero de 2004, la apoderada de la accionante solicitó a la J. la revocatoria por ilegalidad del auto de 2 de abril de 2002, solicitud que fue tramitada como un recurso de reposición, al cual se respondió que no procedía por extemporáneo.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante eleva diferentes peticiones que denomina principales y subsidiarias. Dentro de las primeras figuran las siguientes:

- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, revocándose por constituir una vía de hecho el auto del 2 de abril de 2002, mediante el cual se decretó la interdicción provisoria de la accionante y se separe del cargo a su curadora.

- Que el juez de tutela revoque la providencia del 30 de octubre de 2003 mediante la cual se decretó la práctica de unas pruebas impertinentes e inconducentes, y en su lugar, el despacho disponga correr traslado para alegar y dictar sentencia.

De manera subsidiaria solicita lo siguiente:

- Se le ordene al Juzgado 10º de Familia de Bogotá notificar nuevamente el auto que decreta la interdicción provisoria para poder así interponer el recurso de apelación.

- Se le ordene al Juzgado 10º de Familia de Bogotá decretar el testimonio del psiquiatra A.R., el cual fue negado por auto del 11 de febrero de 2004, restableciéndose de esta manera la igualdad procesal vulnerada en el proceso de interdicción núm. 14.026.

Así las cosas, en opinión de la accionante, la J. 10º de Familia de Bogotá le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no ordenó notificarle personalmente el decreto de la interdicción provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado, decisión que, por lo demás, fue adoptada sin contar con el respectivo certificado médico que le sirviera de soporte.

Considera asimismo que la J. ha debido levantarle la interdicción provisoria por cuanto obran en el expediente tres dictámenes médicos que acreditan su salud mental, en tanto que las pruebas científicas aportadas por las demandantes son muy antiguas, ya que datan del año 1996, en tanto que las demás son inconducentes, en especial, un documento denominado ''clamor general'', que aparece firmado por alrededor de 50 personas, muchas de ellas vecinas del sector, según el cual la señora C.F.N. se encuentra enferma mentalmente.

Añade que la funcionaria judicial le ha vulnerado su derecho a la igualdad procesal por cuanto, sin necesidad alguna, se decretó como prueba oficiarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de que la misma le practicara un examen psiquiátrico a la accionante; por el contrario, la prueba científica solicitada por la apoderada de la señora C.F.N. fue negada.

III. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

La señora P.F.N. contestó la acción de tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que pasan a explicarse.

En primer lugar, el artículo 535 del C.C. no dispone que para decretar la interdicción provisoria tenga que allegarse un certificado médico que acredite el estado de salud del presunto interdicto, razón por la cual la funcionaria judicial no incurrió en vía de hecho alguna por haber admitido la demanda.

En segundo lugar, se anexaron a la demanda las pruebas y certificados médicos exigidos por el artículo 569, numeral 1º del C.P.C. Ahora bien, si la accionante pretende que no se aplique en su caso el artículo 659 del C.P.C., la vía para ello es la acción pública de inconstitucionalidad.

En tercer lugar, en relación con la prueba de oficio decretada por la J., la accionada no ve en ello una vía de hecho, puesto que la etapa probatoria aún no se encuentra cerrada.

Concluye afirmando que la acción de tutela no debe proceder por cuanto la falladora se ha limitado a aplicar las normas sustantivas y procesales que regulan el proceso de interdicción.

IV. PRUEBAS

En el expediente reposan fotocopias de las siguientes pruebas documentales relevantes:

- Demanda de interdicción presentada por las señoras M.L.F. y otras.

- Auto admisorio de demanda de interdicción del 21 de enero de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

- Auto del 2 de abril de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante el cual se decreta la interdicción provisoria de la señora C.F.N..

- Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2002.

- Auto del 13 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

- Auto del 9 de abril de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

- Aclaración y complementación del Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 28 de marzo 2003.

- Auto del 30 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

- Auto del 18 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

- Auto del 25 de marzo 2004 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

V. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora C.F.N., puesto que consideró que se había incurrido en una vía de hecho ya que la J. no podía haber decretado la medida de interdicción provisoria por supuesta demencia debido a que a la demanda no se había acompañado el certificado médico que exige la ley, sino tan sólo dos resúmenes de historias clínicas del año 1996.

La accionada procedió a interponer recurso de apelación alegando que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para controvertir un auto mediante el cual se declara la interdicción provisoria de un demente, sino que lo era solicitar la rehabilitación del interdicto. Agrega que si bien no se adjuntó el certificado médico a la demanda de interdicción, también lo es que el art. 535 del Código Civil dispone que el juez o prefecto podrá decretar la interdicción provisoria, con base en informes verbales de parientes o de otras personas.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio 2004, decidió revocar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la accionada dispone de los recursos y medio que la ley le otorga para defender sus derechos al interior del proceso civil. Se presentó un salvamento, en el sentido de que se había producido una vía de hecho por haber decretado la medida provisoria sin que existiera prueba para ello.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. Problemas jurídicos planteados.

    La presente acción de tutela plantea los siguientes problemas jurídicos:

    1. ¿Vulnera o no la Constitución que un juez de familia admita una demanda de interdicción del demente, a la cual no se le acompañó un certificado médico actualizado?.

    2. ¿Lesiona los derechos fundamentales de los presuntos discapacitados mentales la ausencia de notificación personal de la admisión de una demanda de interdicción en su contra?.

    3. ¿Viola o no los derechos fundamentales de un presunto discapacitado mental la ausencia de motivación de la providencia judicial mediante la cual se declara la interdicción provisoria del mismo?.

  3. La admisión de una demanda de interdicción por demencia a la cual no se le anexó un certificado médico actualizado sobre el estado de salud del presunto enfermo mental constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

    La Sala de Revisión considera que en los jueces de familia no pueden admitir una demanda de interdicción por demencia a la cual no se le haya anexado un certificado médico actualizado, en el cual se de cuenta del estado actual de salud del presunto enfermo mental, so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico.

    En efecto, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.

    . Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara I.V.H., esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

    .

    Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

    Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario

      Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G.

      , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R..

      , y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H..

      , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

      .

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M..

      .

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.

      , (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L..

      .

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.

      .

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

      .

      En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.''

      Posteriormente, en sentencia T- 996 de 2003, M.P.C.I.V.H., esta Sala de Revisión reiteró sus líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al debido proceso lo siguiente:

      ''Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P.C.I.V.H., donde la Corte encontró que el Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.

      Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva. Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. ( subrayado fuera de texto ).

      Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.''

      Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

      Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 659 del C.P.C. expresamente dispone lo siguiente en relación con los requisitos que debe cumplir una demanda de interdicción por demencia:

      ''1. A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma''.

      La anterior disposición debe ser interpretada de manera sistemática con la Ley 23 de 1981 ''Código de Ética Médica'', normatividad que regula el certificado médico, en los siguientes términos:

      ''ARTÍCULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

      ARTÍCULO 51. El texto del certificado médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

      Las anteriores normas legales a su vez ha sido objeto de reglamentación mediante el decreto núm. 3380 de 1981, el cual dispone lo siguiente en lo pertinente:

      Art. 28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo establecido en la Ley 9° de 1979 y su reglamento.

      Art. 29. El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener por lo menos los siguientes datos:

      Lugar y fecha de expedición.

      Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.

      Objeto o fines del certificado.

      Nombre e identificación del paciente.

      Concepto.

      Nombre del médico.

      Número de tarjeta profesional y

      Firma del médico.

      Ahora bien, el artículo 228 de la Carta Política establece que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; de allí se deriva el llamado ''principio de instrumentalidad de las formas'', en virtud del cual las ritualidades procesales no constituyen fines en sí mismas, sino que sirven para la materialización de determinados valores sustanciales.

      En este orden de ideas, el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso.

      Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. N., como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional CSJ, sentencia del 10 de octubre de 1923, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 1976..

      De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento.

      Aunado a lo anterior, el juez de familia, al momento de decidir sobre la admisión de una demanda de interdicción, debe tomar en consideración las normas internacionales referentes a los enfermos mentales. En tal sentido, los ''Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental'', adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, establecen lo siguiente en relación con la determinación de una enfermedad mental:

      ''Principio 4.

      Determinación de una enfermedad mental.

      ( ... )

  4. El hecho de que un paciente tenga un historial de tratamientos o de hospitalización no bastará por sí solo para justificar, en el presente o en el porvenir, la determinación de una enfermedad mental''

    Debe tenerse en cuenta, que en el curso de la primera instancia el juez puede decretar la interdicción provisoria del demente, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado con la demanda, y en el mismo auto designar el curador provisorio. De esta manera se evidencia además, como dicho certificado en pieza clave para la toma de decisiones provisionales sobre la interdicción solicitada, y por lo tanto, de no existir tal certificado, si bien no debió admitirse la demanda, mucho menos podría considerarse la posibilidad de que, pese a su falta, se dicte una medida provisoria de tal naturaleza. Máxime, cuando la practica judicial indica, que esta demanda no debe notificarse al presunto interdicto y por lo tanto, tampoco se les acepta la designación de un abogado para su defensa.

    En el presente caso, la J. 10 de Familia de Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2002 admitió una demanda de interdicción judicial por demencia presentada por las hermanas de la accionante, sin que la misma hubiese estado acompañada del correspondiente certificado médico. En efecto, se aportaron como pruebas resúmenes de historias clínicas expedidas por la Clínica Montserrat de Bogotá e Inmaculada, que datan del año 1996, así como varias declaraciones extrajuicio. De tal suerte que, la funcionaria sin razón alguna, se apartó de lo dispuesto en la ley, y procedió a una valoración probatoria para la cual, en ese momento procesal, no estaba facultada, incurriendo en una clara vía de hecho por defecto fáctico, frente a la cual, la accionada no pudo hacer nada por cuanto la providencia de admisión jamás se le notificó. En otras palabras, contrariando lo dispuesto en normas nacionales e internacionales sobre demencia, la J. 10 de Familia de Bogotá, se basó únicamente en un historial de tratamientos de hospitalización, que data de varios años, para considerar que debía admitir una demanda de interdicción.

  5. Los jueces de familia no pueden, a priori, considerar que no se le debe notificar personalmente el auto admisorio de una demanda de interdicción por demencia al presunto enfermo mental.

    La Corte consideró, en sentencia T- 400 de 2004, M.P.C.I.V.H., que las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección:

    1. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados.

    2. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador.

    En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales.

    Pues bien, la Sala de Revisión estima que los anteriores principios resultan igualmente aplicables cuandoquiera que se adelante un proceso civil de interdicción por demencia, junto con otros, como el referente a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado se encuentre en capacidad de comprender el contenido de este acto procesal.

    En efecto, una lectura inicial del art. 659 del C.P.C., daría a entender que jamás se debe intentar notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicción por demencia al supuesto interdicto. La norma en comento dispone lo siguiente:

    ''3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se creen con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable''

    La anterior disposición legal parecería inspirarse en una concepción tradicional según la cual los procesos de jurisdicción voluntaria, a diferencia de los contenciosos, excluyen de entrada toda controversia, tratándose por tanto de meros pronunciamientos de los funcionarios judiciales; e incluso, como lo sostuvieron algunos autores como H.R.H.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, 1969, p. 124.

    y E.C.E.C., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1966, p. 200.

    , ni siquiera se trataría del ejercicio de una función jurisdiccional sino administrativa.

    Aunado a lo anterior se podría argumentar que carecería de todo sentido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicción por demencia a una persona que no está en capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal.

    No obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte Entre muchas otras, C-370 de 1994, M.P., F.M.D.; T- 684 de 1998, M.P.A.B.S.; T-1012 de 1999, con ponencia del mismo Magistrado, y T- 400 de 2004, M.P.C.I.V.H..

    , y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no.

    En el caso concreto, por el contrario, la J. 10 de Familia de Bogotá no sólo admitió una demanda de interdicción por demencia sin que la misma estuviese acompañada del respectivo certificado médico, sino que omitió notificarle el auto admisorio de la demanda de interdicción a una persona que, según las mismas pruebas que aportaron las demandantes, desde 1996 no presentaba una crisis de esquizofrenia, y cuyo posterior comportamiento en el curso del proceso civil que se adelanta en su contra, evidencia que podía comprender el sentido de la notificación personal; tanto es así que una vez enterada de la demanda, debido a que se le informó que debía acudir a medicina legal a efectos de que se le practicase un examen psiquiátrico, decidió contratar una abogada.

    En suma, la J. 10 de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho por violación del derecho de defensa de la presunta interdicta, por cuanto no le notificó el auto admisorio de la demanda.

  6. La providencia judicial mediante la cual se declara la interdicción provisoria por demencia debe estar debidamente motivada.

    La Sala de Revisión considera que la providencia mediante la cual se decreta la interdicción provisoria por demencia de una persona, no es un simple auto de trámite sino interlocutorio.

    En efecto, los autos interlocutorios se caracterizan por resolver cuestiones importantes dentro del proceso. Así para R., el auto interlocutorio es aquel que ''resuelve sobre uno o varios puntos litigiosos particulares, y no sobre el objeto del litigio ni sobre una parte del mismo. Ni reconocen ni rechazan la pretensión que se hace valer, ni en todo ni en parte; solamente resuelven sobre una parte de la materia del litigio'' L.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1980, p. 567.. Por el contrario, los autos de sustanciación o trámite, sólo sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido.

    Ahora bien, la suspensión provisoria es una medida cautelar que busca proteger no sólo el patrimonio del presunto demente, mediante el nombramiento de un curador, sino su integridad personal. Se trata, en consecuencia, de una decisión de la mayor importancia por cuanto, a partir de ella, una persona quedará desprovista de capacidad jurídica para administrar sus bienes. Al respecto, el art. 659 del C.P.C. dispone lo siguiente:

    ''6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

    También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.

    Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan.

  7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.

    A su vez, el artículo 549 del Código Civil establece lo siguiente:

    ''El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.

    En este orden de ideas, la providencia mediante la cual se decreta la interdicción provisoria de una persona por demencia, no es un simple trámite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos de la inscripción en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoración probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado médico, y la remisión que la misma disposición ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido de tomar adicionalmente en consideración para adoptar la decisión, el dictamen de facultativos ''de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia''.

    En el caso concreto, por el contrario, la J. 10 de Familia de Bogotá mediante providencia del 2 de abril de 2002, decretó la interdicción provisoria de la accionante, procediendo a nombrarle como curadora a una de las demandantes, ordenando realizar las publicaciones de ley y oficiarle al notorio correspondiente para lo de su competencia. Más sin embargo, el mencionado auto carece de toda motivación, y por ende, de valoración probatoria, constituyendo de esta forma una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto la demandada, a quien tampoco se le notificó personalmente el contenido de aquél, decidió interponer los recursos legales, le fueron negados por extemporáneos, quedando por tanto en un estado de indefensión absoluta frente a la decisión judicial.

    En este orden de ideas, la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora C.F.N., impone a la Sala de Revisión dejar sin efecto jurídico alguno el proceso de interdicción por demencia que se le viene adelantando en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, desde la admisión misma de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

  1. REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la sentencia del 20 de mayo de 2004 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se negó el amparo solicitado por la señora C.F.N..

  2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 de la Sala de Familia del Tribunal mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso a la señora C.F.N.. ADICIONAR la anterior sentencia, en el sentido de que se deja sin valor jurídico alguno el proceso de interdicción por demencia que se viene adelantando contra la señora C.F.N. en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, incluyendo el auto admisorio del 21 de enero de 2002.

  3. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.C.I.V.H.

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

-Ausente con permiso-ALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria GeneralLA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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