Sentencia de Tutela nº 1095/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622219

Sentencia de Tutela nº 1095/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente947780
DecisionConcedida

Sentencia T-1095/04

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosau omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acción de tutela

Sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''.

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

Tal como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal.

PERSONA INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación extrema de vulnerabilidad

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Necesidad de protección por parte del Estado

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-947780

Acción de tutela instaurada por Bacilia Segunda J.C. contra la S.L. del Tribunal Superior de S.M.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora Bacilia Segunda J.C., 53años, y ciega a raíz de un accidente, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de S.M., por considerar que la decisión de la S.L. del Tribunal Superior de S.M. de revocar la sentencia del 4 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral de ese mismo circuito, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva vulneraba sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.

Para la accionante, la S.L. del Tribunal Superior de S.M. había violado su derecho al debido proceso al no sopesar las pruebas presentadas por la actora para acreditar que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante A.J., y considerar que dichas pruebas no acreditaban que el accidente que había causado su invalidez hubiera tenido ocurrencia en vida del causante. Adicionalmente, la demandante considera que la S.L. del Tribunal Superior de S.M. había violado su derecho al debido proceso al revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral, en lugar de corregirla para señalar que la Compañía Frutera de Sevilla estaba obligada a reconocer a favor de la demandante Bacilia Segunda J.C., la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante A.J. y no de N.C.A., como erróneamente quedó en la sentencia de primera instancia. Para la actora, estas dos violaciones constituyen vías de hecho y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de S.M..

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que ''en ningún caso [la tutela] puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial'', de conformidad con ''la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. (...) [Cabe] recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la S.L. del Tribunal Superior de S.M., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Para la accionante, la S.L. del Tribunal Superior de S.M. incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a su favor, al no considerar en su conjunto que las pruebas presentadas por ella acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Igualmente sostiene la demandante que la S.L. del Tribunal Superior de S.M. incurrió en una vía de hecho al no aplicar el principio de favorabilidad y revocar la sentencia en que se le reconoció la pensión de sobreviviente como beneficiaria de N.C.A., en lugar de corregir los errores de la parte resolutiva y señalar que la pensión de sobrevivientes le correspondía como beneficiaria del causante A.J.. La S.L. del Tribunal Superior de S.M. revocó la pensión reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. por considerar que los testimonios presentados por la actora eran contradictorios y no demostraban que el accidente que había causado la ceguera de la actora había ocurrido en vida del causante ni que existiera dependencia económica por esa causa.

    Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

    Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos de la actora se refieren principalmente a la apreciación de las pruebas por parte de los jueces laborales, la Sala recordará la doctrina sobre vías de hecho por defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho. Finalmente, la Sala examinará cuáles son los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protección.

  3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.

    En la sentencia C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.. citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, contrario a lo que afirma la S.L., la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, y previó casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(...), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, MP: J.G.H.G.. en la que se consideró que ''la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

    Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 MP. E.M.L.. se dijo lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 MP. E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Esta Corporación ha determinado, así mismo que ''cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona'' Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. , por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:

    "No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Sentencia T-368 de 1993. MP. V.N.M.. "

    Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción" Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de 1994. M.E.C.M...

    No obstante lo anterior, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

    Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

    Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

  4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.'' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. E.C.M. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. .

    Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, ''la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'' Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: M.J.C.E..

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Ibíd. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. u omite su valoración Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

    En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia''Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. .

  5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto

    5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio.

    En el caso bajo estudio, la actora alegó dentro del proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que tenía derecho a esa pensión por ser hija inválida del causante, y haber sufrido el accidente que causó su ceguera en vida del causante. Con el fin de probar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ¦ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y ¦ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: ¦ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; ¦ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. ¦ P.. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ¦ Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ¦ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ¦ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; ¦ b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; ¦ c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; ¦ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. la demandante presentó las siguientes pruebas:

    Copia de las declaraciones juramentadas ante Notario rendidas por L.A. y E.D. de M. en las que se afirma que Bacilia Segunda J.C. vivía con su madre N.C.A. y dependía económicamente de la pensión de sobrevivientes que ésta recibía de la Compañía Frutera de Sevilla, por ser viuda del causante. Esta pensión la disfrutó la viuda hasta el 27 de marzo de 2000, fecha de su fallecimiento. En las declaraciones juramentadas se afirma además, sin precisar una fecha exacta, que el accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda J. ocurrió en mayo de 1970. Cfr. Folios 35 y 37.

    Copia del acta de defunción de A.J.O. en la que se señala que el causante falleció el 2 de julio de 1970.

    Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por Bacilia Segunda J.C. ante la Compañía Frutera de Sevilla el 3 de enero de 2001.

    Dictamen de calificación de invalidez por el 59.44% (por ceguera en el ojo derecho, y visión de 20/300 en el ojo izquierdo) emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de S.M. el 29 de junio de 2001, en donde se anota que ''como la paciente no aportó la Historia Clínica y no poseemos documentos que certifiquen la fecha de estructuración de la invalidez, nos basamos en la fecha en que nos presenta los resultados de los exámenes practicados.''

    En el curso del proceso laboral, se practicó una inspección judicial a los archivos de la Compañía Frutera de Sevilla en la que se encontró documentación sobre la fecha de deceso de A.J., la fecha de inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes y de la transmisión de la pensión a N.C. de J. y a su hija menor R.M.J.. No se encontró ninguna referencia sobre reconocimiento de la pensión a Bacilia Segunda J. ni coetáneo ni con posterioridad a la muerte del causante A.J..

    Igualmente el juez laboral de primera instancia tomó declaraciones juramentadas a L.M.A.S. y a E.D. de M.. Ninguno de los dos precisó la fecha de ocurrencia del accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda. Ambos testimonios se refieren en términos generales a una fecha aproximada veinte años atrás (1980). En cuanto a la existencia de dependencia económica de Bacilia Segunda en vida de su padre, mencionan que él le pagó los estudios, pero no señalan si antes de su muerte, ella dependiera económicamente de él, aun cuando sí reiteran que Bacilia Segunda ejercía la peluquería antes del accidente y después de él ''vivía a expensas de la mamá.''

    El J. Primero Laboral del Circuito de S.M., en sentencia del 4 de abril de 2003, reconoció la pensión por considerar que se encontraban satisfechas a cabalidad todas las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para el a quo, los testimonios presentados por la actora así como la calificación de invalidez reportada eran suficientes para mostrar la dependencia económica de la actora que daba lugar al reconocimiento de la pensión. Como resultado de la liquidación, el J. Primero Laboral de S.M. ordena a la Compañía Frutera de Sevilla a pagar las siguientes sumas:

    Esta decisión fue impugnada por la Compañía Frutera de Sevilla. El Tribunal Superior de S.M. revocó el fallo de primera instancia por considerar que ''no existía prueba generadora de certeza de la fecha en que realmente se estructuró la invalidez de la actora, tasada en 59,44% por la Junta de Calificación de Invalidez, pues en tanto ésta señaló como tal el 5 de marzo de 2001, los testigos ubican el accidente que la provocó mucho tiempo atrás, sin precisar que lo fuera antes del fallecimiento del padre, (...).'' (resaltado fuera de texto)

    En su decisión, la S.L. del Tribunal Superior de S.M., analiza de la siguiente manera el acervo probatorio:

    Adviértese que en el proferimiento de su dictamen la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta (...) la epicrisis o resumen de historia clínica, el cual consistió --según se deduce de la manifestación de la manifestación de la señora B.J. de que nunca pudo hallar su historia clínica-- en el concepto médico emitido por el Centro de Cirugía Ocular de fecha 1 de marzo de 2001, en el cual se consignó que ''la paciente...como antecedente ocular menciona que hace 21 años, aproximadamente le cayó ácido en ojo derecho y le realizaron 3 cirugías (ninguna queratoplastia penetrante), pero que a pesar de eso no ve nada.''(...)

    La prueba testimonial apunta a confirmar esta información de la demandante al Centro de Cirugía Ocular, de la cual se deduce que el accidente que desencadenó su invalidez tuvo lugar en fecha posterior al fallecimiento de su padre, señor A.J., puesto que 21 años atrás a la fecha del dictamen, era 1980, y éste falleció en 1970, lo que descarta que en su condición de inválida hubiera alcanzado a depender económicamente de su padre.(...)

    (...)

    ''Por manera que la señora B.J.C. entra en contradicción con los testigos y consigo misma, cuando afirma en su declaración de parte que el hecho que la invalidó tuvo lugar en el mismo año que murió su padre, cuando contaba 19 años de edad. Manifestación que, por obrar huérfana de comprobación se ofrece carente de valor probatorio porque ''la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma en un proceso un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo...La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace la aseveración en un proceso, y sólo está dispensada de ella cuando afirma una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional. (CSJ, S.L., Sentencia 12 de febrero de 1980).

    Al lado de esa consideración está la de que, según su dicho ella estuvo en atención médica con el doctor R. varios años, lo que apunta a señalar que hubo, por un tiempo esperanza de recuperación. Pero nada informa el proceso acerca de si su ceguera fue instantánea o progresiva, y si, habida cuenta de que el accidente sólo afectó uno de los ojos, ella pudo, en un principio, laborar y proveer a sus necesidades, sin alcanzar a depender económicamente de su padre; o si por el contrario, su incapacidad para laborar fue inmediata o en tan corto tiempo que fue éste quien proveyó inicialmente para su subsistencia, habiendo pasado a depender de su madre sólo después del fallecimiento de su progenitor.

    (...)

    Dado que la parte actora no acreditó que el accidente hubiera tenido ocurrencia en vida del causante A.J., ni que a la fecha del fallecimiento de éste, la señora B.J.C. dependiera económicamente de él, se impone revocar el fallo objeto de apelación; declarar probada en su lugar, la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa, y consecuente con ello, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.''

    De la anterior trascripción no encuentra la Sala que en este evento la S.L. del Tribunal Superior de S.M. haya actuado de manera arbitraria y sin fundamento legal y probatorio o contra el mismo. Por el contrario, se observa que la decisión del ad quem estuvo inspirada en los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), fue fruto de una evaluación objetiva y racional de las pruebas, consideradas tanto individualmente como en su conjunto y obedeció a una ponderación de las mismas. Por lo tanto, no se configura la vía de hecho por defecto fáctico alegada por la actora.

    5.2. La supuesta existencia de una vía de hecho por revocar en lugar de corregir el fallo de primera instancia

    Alega también la actora que la S.L. del Tribunal Superior de S.M. incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda J. como dependiente de la causante N.C., en lugar de corregir dicha sentencia y establecer que la pensión de sobrevivientes le correspondía como hija inválida del causante A.J..

    Al examinar la sentencia laboral de primera instancia se observa que aun cuando desde un principio se trataba de examinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda como beneficiaria de A.J. por haber sufrido supuestamente un accidente que le causó ceguera en vida de éste, el J. Primero Laboral del Circuito de S.M., en sentencia del 4 de abril de 2003, tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva reconoció la pensión por considerar que ''se encuentran satisfechas a cabalidad las exigencias legales para que la empresa demandada reconozca y pague a la demandante B.J.C. la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante N.C.A., a partir del 28 de marzo de 2000, teniendo como base de la liquidación el último salario de la causante, la cual se procede a liquidar(...)''.

    La Compañía Frutera de Sevilla apeló esta decisión alegando que con ella se había creado una especie de sustitución de sustitución de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de N.C.A.. La S.L. del Tribunal Superior de S.M. examinó lo solicitado por las partes, el material probatorio aportado al proceso y el razonamiento del juez de primera instancia y encontró que el fallo dictado por éste no se ajustaba a lo prescrito en las normas legales. Sobre este punto dijo lo siguiente:

    La juez transcribió en el fallo que se revisa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contentivo de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (...) pero no obstante la claridad de la preceptiva del artículo 46 en cuanto a que el causante de la pensión de sobrevivientes es el pensionado por vejez o invalidez o el afiliado que fallezcan --señalamiento que por su taxatividad deja por fuera al pensionado por sobrevivencia-- condenó a la demandada Compañía Frutera de Sevilla a reconocer a favor de la ''demandante Bacilia Segunda J.C., la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante N.C.A.'' (...) instituyendo así, en la práctica un nuevo causante de la pensión de sobreviviente: el pensionado por sobrevivencia o sustituto pensional, figura no sólo desconocida en la legislación laboral sino inadmisible, porque ella eternizaría las pensiones quebrando rápidamente el sistema.

    Asiste pues razón a la apelante en esta su manifestación en el memorial de sustentación del recurso: ''el causante de la pensión reclamada lo fue el señor A.J., y que éste al morir lo sustituyó en su esposa N.C.. La muerte de este última no hace transmisible la pensión a favor de su hija B.J., pues este derecho emana sólo del que fue pensionado y no de la sustituta pensional.''

    Como consecuencia de lo anterior, la S.L. del Tribunal Superior de S.M. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa y revocó el fallo de primera instancia.

    No encuentra la Corte que con esta decisión la S.L. hubiera actuado de manera arbitraria o contraria a derecho. La incongruencia entre lo que era objeto de decisión y la resolución del juez laboral de primera instancia, así como el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora para demostrar que en su caso se cumplían cabalmente los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hacían imposible ''corregir''el fallo de primera instancia --como alega la tutelante que debió hacerse-- sin vulnerar los derechos de la parte demandada. No encuentra la Sala que la decisión del juez laboral de segunda instancia fuera arbitraria o contraria a derecho, ni que obedeciera a su simple voluntad o capricho. En consecuencia, no se configura la vía de hecho alegada por la actora y, por lo tanto, no procede revocar el fallo de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

    No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la tutelante es una persona que por su edad y discapacidad física goza de especial protección constitucional y que según las pruebas que obran en el expediente, carece de recursos propios para vivir dignamente y de familia para que la apoye en su cuidado, pasa la Sala a examinar los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protección.

  6. La especial protección constitucional de las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho

    Tal como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal.

    Esta obligación también se encuentra plasmada en las normas constitucionales que consagran una protección especial a favor de grupos especialmente vulnerables: (i) el artículo 47 que dispone que ''el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran'', (ii) el artículo 54 que prescribe que el Estado debe ''garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'', y (iii) el artículo 68 que establece que es obligación especial del Estado ''la educación de personas con limitaciones físicas o mentales''. Tal como lo señaló recientemente la Corte en la sentencia T-397 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, MP: M.J.C.E.. ''la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.''

    Son múltiples las oportunidades en las que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas con discapacidad: Ver entre otras las sentencia T-288 de 1995, T-378 de 1997 MP. E.C.M. y T-823 de 1999, MP. E.C.M.; C-410 de 2001 y C-531 de 2000, MP: Á.T.G.; C-983 de 2002, MP. J.C.T.; C-401 de 1999, MP. F.M.D.; T-1118 de 2002, MP. M.J.C.E.; C-128 de 2002, MP. E.M.L.; C-952 de 2000, MP. C.G.D... (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad.

    En la sentencia T-397 de 2004, precitada, señaló lo siguiente:

    ''el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las demás personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se han señalado (Arts. 1, 13, 47, 54 y 68, CP.), sino también con varias disposiciones internacionales sobre la materia (...).'' Corte Constitucional, T-397 de 2004, MP: M.J.C.E..

    En esa misma sentencia, luego de examinar el contenido y alcance de los deberes constitucionales de protección a las personas discapacitadas así como del contenido de las obligaciones internacionales en la materia, la Corte encontró que el Estado colombiano está obligado frente a las personas con discapacidad, entre otras cosas, a lo siguiente:

    ''(a) proveer las precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás -como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa.'' I..

  7. Los deberes de especial protección en el caso concreto

    De las pruebas existentes en el proceso se encuentra que la accionante no cuenta en la actualidad con ningún medio de subsistencia que le permita vivir dignamente.

    Desde la muerte de su progenitora, N.C., se suspendió el pago de las mesadas pensionales que eran el único medio de subsistencia. Aparentemente no está afiliada al sistema de seguridad en salud. Afirman los testigos que por su discapacidad visual no puede desempeñar ningún trabajo, ni tiene como obtener un ingreso mínimo. Tampoco parece haber recibido algún tipo de rehabilitación, pues a pesar de llevar más de 20 años ciega, tiene dificultades para desplazarse sola y según los relatos siempre debe salir acompañada por un lazarillo. En el evento de recibir o haber recibido algún tipo de capacitación, por su edad, difícilmente accedería a un trabajo remunerado.

    No existe tampoco una familia a la que pueda acudir: no tuvo hijos propios ni se casó; hace años crió a una niña como hija propia, pero según los relatos de los testigos, ésta mujer vive actualmente en la miseria. Aun cuando se menciona que en algún momento existió una hermana, los testimonios señalan que se trataba de una persona con algún tipo de discapacidad, incluida por esta razón en la pensión de sobrevivientes junto con N.C., pero quien al parecer falleció. No tiene un lugar propio para vivir, ni posee bienes de los que pueda subsistir. Según relatan los testigos, la accionante vive en la actualidad en casa de unos amigos que la socorrieron y sobrevive de la ayuda mínima que le brindan ocasionalmente sus conocidos.

    Cuando una persona que es sujeto de especial protección constitucional se encuentra absolutamente desprotegida y depende para su subsistencia de la caridad de sus vecinos, cabe preguntarse qué mecanismos de respuesta estatal existen para materializar el principio de dignidad en un Estado Social de Derecho. Estos mecanismos varían según el lugar donde habite la persona y sus condiciones específicas, si bien la Corte ya ha resaltado que existen graves falencias en la red básica de protección social. En efecto, en la sentencia T-1330 de 2001, MP: M.J.C.E.. En el mismo sentido ver la sentencia T-397 de 2004, MP: M.J.C.. la Corte señaló el deber de protección que tienen las autoridades cuando se trata de personas en situación de extrema vulnerabilidad que no cuentan con medios para garantizar una subsistencia mínima en condiciones de dignidad,

    ''(...) la protección de los derechos constitucionales fundamentales -y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que (...) se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta- exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para así la protección de tales derechos.

    Para tal propósito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada y restringida de sus competencias.

    Ello no supone una vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución. Implica, sí, una interpretación de dicho principio a la luz del artículo 2 de la Carta, según el cual "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

    En el presente caso, aun cuando la accionante no solicitó expresamente la protección de su derecho al mínimo vital, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, se concederá el amparo de este derecho.

    Las condiciones extremas de vulnerabilidad y desprotección en que se encuentra la tutelante exigen que las entidades estatales desplieguen acciones positivas y efectivas para defender su subsistencia digna en un Estado Social de Derecho. Pero no puede la Corte ordenar una acción específica a entidades que no son parte del presente proceso. En cambio sí puede solicitar al P. del lugar que acuda en apoyo de la tutelante dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales.

    Por lo anterior, y con el fin de garantizar su acceso a la información sobre los servicios y programas a los que tiene derecho, la Sala solicitará al P. Municipal de S.M. que oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de S.M. para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe para garantizar el acceso efectivo a dichos programas. No todas las autoridades a quienes se dirigen las órdenes impartidas por la Corte en esta oportunidad fueron partes del proceso de tutela de la referencia. No obstante, el fundamento para dirigirles una orden de la Corte Constitucional estriba en que es competencia de ésta adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de ''partes procesales'' para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales no está obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petición de amparo - lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cuáles autoridades deben prestar su concurso para la preservación de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.

    Con el fin de garantizarle a la actora la atención médica que requiera, la Sala solicitará a la Alcaldía de S.M., por intermedio de la Secretaría de Salud de ese municipio, para que adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada, clasificada en el SISBEN, e incluida, en el régimen subsidiado, en caso de no encontrarse clasificada ni inscrita en él. En caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.

    Con el fin de garantizarle a la accionante el acceso a los servicios de rehabilitación, así como a los servicios y medios de apoyo para personas invidentes con que cuente el municipio de S.M., la Sala solicitará a la Alcaldía de S.M. que provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de tales programas.

    Con el fin de garantizarle un nivel mínimo de ingresos, y dado que según el CONPES SOCIAL No. 70 del 28 de mayo de 2003, las entidades territoriales y la Nación cofinancian a través del Fondo de Solidaridad Pensional - S. de Subsistencia, Decreto 569 de 2004, Artículo 12. S. de subsistencia. Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo principios de integralidad, solidaridad y participación. un sistema de subsidios económicos para personas de la tercera edad en estado de indigencia, Decreto 569 de 2004, Artículo 14. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades: ¦ 1. Un subsidio económico directo, esto es, al beneficiario que no reside en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. ¦ 2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor, hasta por el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca. ¦ P. 1°. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. ¦ P. 2°. El subsidio económico, siempre estará representado en dinero y en servicios sociales básicos o servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden el otorgamiento de alimentación, alojamiento y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado y por servicios sociales complementarios aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y de ocio productivo. el cual fue establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, Artículo . Ley 100 de 1993 estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes desarrollado por la Ley 797 de 2003 Ley 797 de 2003, Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (...) i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. (...) ¦ Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así: ¦ Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: (...) 2. S. de Subsistencia ¦ a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; ¦ b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ¦ c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; ¦ d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta. ¦ P. 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima. ¦ P. 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. y por el Decreto 569 de 2004, Artículo 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: ¦ a) Ser colombiano; ¦ b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; ¦ c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; ¦ d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social; ¦ e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución. ¦ P. 1. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo. ¦ P. 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos. ¦ P. 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente definidos. ¦ Artículo 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. ¦ El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. ¦ P.. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa. la Sala solicitará a la Alcaldía de S.M. adelantar y concluir los trámites que sean necesarios para que la actora, si cumple los requisitos o con el concurso de la Personería, ingrese a este programa y reciba el subsidio previsto en él para adultos mayores discapacitados en situación de indigencia o pobreza extrema.

    Igualmente, la Sala exhortará a la Defensoría Regional del M. que identifique los vacíos de los programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de S.M. alternativas de solución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela del derecho al debido proceso de Bacilia Segunda J.C., pero por las razones expuestas en esta sentencia. No obstante, se concede el amparo de su derecho al mínimo vital, para lo cual se impartirán las órdenes siguientes.

Segundo.- Se solicitA al P. Municipal de S.M. que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de S.M. para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe en todos los trámites conducentes a obtener el acceso efectivo a dichos programas.

Tercero.- Se solicitA a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de S.M., que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada e incluida en el SISBEN, en caso de no encontrarse inscrita en él, y en caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.

Cuarto.- Se solicitA a la Alcaldía de S.M. que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de los programas de rehabilitación y a los servicios de apoyo para adultos mayores discapacitados existentes en el municipio.

Quinto.- Se solicitA a la Alcaldía de S.M. que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la actora ingrese al programa de subsidios de subsistencia para personas de la tercera edad o discapacitados en situación de indigencia o extrema pobreza, de conformidad con lo que establece el Decreto 569 de 2004, y reciba el subsidio previsto en dicho programa.

Sexto.- Se exhorta a la Defensoría Regional del M. a que identifique los vacíos de los programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de S.M. alternativas de solución.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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