Sentencia de Tutela nº 1112/04 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622241

Sentencia de Tutela nº 1112/04 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente956932
DecisionNegada

Sentencia T-1112/04

DEREHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna

ACCION DE TUTELA-Improcedente por no vulnera el derecho a la salud

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de la IPS de continuar con la prestación del servicio de salud aunque la ARS se encuentre en mora con la IPS

DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuéstales

Referencia: expediente T-956932

Acción de tutela instaurada por M.E.A.O. contra el Instituto de Hemato-oncología Betania I.P.S.S.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por M.E.A.O. contra el Instituto de Hemato-oncología Betania I.P.S.S.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensión.

Sostiene la demandante que la I.P.S.S. Betania se ha venido negando a realizar el tratamiento de quimioterapia para controlar el carcinoma in situ del cuello del útero que padece.

Expone la señora A.O. que la omisión por parte de la I.P.S.S. demandada le está causando un serio perjuicio, puesto que dicho tratamiento consta de seis ciclos que se deben realizar mensualmente, y que el ciclo que debió efectuarse el 8 de febrero de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se le ha practicado, expandiéndose la enfermedad por todo su cuerpo.

Indica que la I.P.S.S. Betania no ha continuado con el tratamiento porque ''la enfermera tiene problemas familiares''.

Afirma que la conducta desplegada por la entidad demandada pone en peligro su derecho fundamental a la vida.

Finaliza argumentando que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., autorizó el tratamiento requerido para tratar su enfermedad, por lo que es obligación de la I.P.S.S. Betania fijar fecha y hora para efectuar el ciclo de quimioterapia que no se le ha practicado.

Por las anteriores consideraciones, la actora solicita se ordene el tratamiento en forma puntual para así poder tratar adecuadamente la enfermedad que padece.

Intervención de la entidad demandada.

Expone la entidad demandada que la señora A.O. se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud con la Empresa Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S..

Así mismo, sostiene que la demandante fue atendida por esta I.P.S.S. el día 18 de febrero de 2004, por el doctor O.M., médico oncólogo.

Indica que la demandante fue citada el día 8 de marzo de 2004 para que asistiera a la I.P.S.S. Betania, no cumpliendo con dicho compromiso.

Sostiene que la demandante fue atendida durante los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, no existiendo actualmente orden de servicios por parte de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., para continuar con el tratamiento.

Enuncia que en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud y de acuerdo con la normatividad vigente, corresponde a la aseguradora del régimen subsidiado garantizar la atención de sus usuarios. En el momento la A.R.S. a la cual está afiliada la demandante tiene una deuda acumulada con la I.P.S.S. Betania.

Por lo anterior considera la entidad demandada que no incurrió en omisión alguna, ya que el asegurador de la señora A.O. es la Asociación Barrios Unidos de Quibdó y no la I.P.S.S. demandada.

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

Copia del formato de autorización médica expedido por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., en donde se autoriza la realización del tratamiento de poliquimioterapia de alto riego (Ciclo de TR) a la demandante. (Folio 4).

Copia de la historia clínica de la señora A.O.. (Folios 11 - 13).

Derecho de petición presentado al Secretario de Salud de Barranquilla por el Instituto de Hemato-oncología Betania I.P.S.S., en donde solicita se ordene a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. cancelar las obligaciones insolutas que presenta con el Instituto. (Folios 14 - 15).

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

Mediante los oficios número 391/04 y 392/04 de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, la Corte Constitucional solicitó a la señora M.A.O. y al Instituto de Hemato-oncología Betania I.P.S.S., informar sí se efectuó o se le está efectuando el procedimiento de poliquimioterapia de alto riesgo (ciclo de TR) autorizado a la accionante por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. mediante la orden de servicios de fecha 27 de febrero de 2004, y ordenado por el fallo de tutela proferido el día 14 de abril de 2004 por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla.

Vencido el término probatorio, el Instituto demandado el día 27 de septiembre de 2004, allegó comunicación en donde sostiene que la señora M.A.O. asistió a cita oncológica en dicha entidad el 18 de febrero del año en curso, en donde el médico tratante le ordenó el 4 ciclo de tratamiento.

Igualmente indica que el día 22 de junio de 2004, la demandante fue a consulta al Instituto de Hemato-oncología Betania I.P.S. informando al médico tratante que le aplicaron el tratamiento del cuarto ciclo de quimioterapia en la entidad Quimiosalud.

Añade que el 24 de agosto de 2004 la señora A.O. fue atendida por última vez en el Instituto, de acuerdo a autorización de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo.

Finaliza expresando, que a la paciente A.O. se le ha atendido de acuerdo a las autorizaciones enviadas por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo E.S.S..

Con relación al oficio número 391/04, dirigido a la señora A.O., vencido el término probatorio no envió comunicación alguna.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, mediante sentencia fechada el catorce (14) de abril de 2004, decidió no tutelar los derechos invocados por la demandante.

Sostuvo el juzgador que la demandante pretendía que la I.P.S.S. Betania realizara el tratamiento de quimioterapia que debía haber comenzado el 8 de febrero de 2004, en virtud del carcinoma que le fuere detectado en el cuello del útero, servicio éste que le ha sido negado.

Indica que se le está vulnerando el derecho a la salud cuando se le priva de un procedimiento clínico, empero la respuesta dada por el médico coordinador de la entidad demandada resulta contraria a lo sostenido por la demandante, como quiera que el tratamiento se le ha estado efectuando tal y como se registra en la historia médica, luego entonces no puede la tutela obligar a un compromiso cuando efectivamente se le está brindando. Además de lo anterior, existe constancia de que la señora A.O. no asistió a una sesión de quimioterapia el día 2 de marzo de 2004.

No obstante no haberse tutelado los derechos invocados por la demandante, el Juez de instancia le advirtió a la accionante que deberá atender las citas médicas que se le programen por parte de la I.P.S.S. Betania, como a la entidad demandada a continuar con el tratamiento médico de la señora A.O..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Planteamiento del problema jurídico.

Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo a los hechos previstos en la demanda, ¿Si el Intituto de Hemato-oncología Betania a vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora M.A.O., por la no realización del procedimiento de quimioterapia que requiere para tratar el carcicoma in situ del cuello del útero que padece?.

Para resolver el planteamiento del anterior problema jurídico, esta Corporación analizará en una primera parte (1) el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, para en una segunda parte (2) referirse al caso concreto.

El derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia.

Respecto al derecho a la salud, se ha entendido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación que no es un derecho fundamental en sí mismo, pero adquiere tal status por conexidad cuando se encuentra de por medio la vida del ser humano.

La Corte ha entendido el derecho a la salud como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento'' Ver sentencia T - 597 de 1993. M.P.E.C.M...

Cuando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida adquiere la calidad de fundamental, se generan una serie de garantías que buscan que el paciente logre de la mejor manera posible superar de forma completa sus quebrantos, para así gozar de una vida en condiciones óptimas de dignidad.

Por tanto, lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social.

En cuanto a la atención en salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la aplicabilidad directa de las normas constitucionales, en pos de una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En el mismo sentido ver sentencia T - 833 de 2004. M.P.J.A.R..

Frente a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud esta Corporación ha sostenido:

''El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores'' Ver Sentencias T-150 de 2000. M.P.J.G.H.G., T-693 de 2001. M.P.J.A.R., y T - 036 de 2004. M.P.R.E.G...

Se debe entonces concluir que en los eventos en los que el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud puedan verse amenazados o comprometidos, como resultado de la no realización de procedimientos médicos, diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones de índole económica, deberán por tanto los demandantes en sede de tutela, ser protegidos por los jueces constitucionales para garantizar así la primacía de los derechos fundamentales. Sobre el mismo tema se puede consultar las sentencias T - 693 de 2001 y T - 274 de 2004. M.P.J.A.R..

El caso concreto.

En el presente caso objeto de revisión, la peticionaria solicita al Instituto de Hemato-oncología Betania, la realización del procedimiento de quimioterapia autorizado por la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había practicado. (folio 4 cuaderno 2).

Para esta Sala de revisión es claro que el no efectuarle a la demandante el procedimiento de quimioterapia ordenado por su médico tratante, amenaza su derecho a la salud en conexidad con la vida.

Sin embargo, y una vez obtenidas las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, el Instituto demandado probó que a la señora M.A.O. se le ha venido atendiendo de acuerdo a las autorizaciones que ha enviado la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., quien actúa como administradora del régimen subsidiado en salud y en donde se encuentra afiliada la demandante. (folios 19 - 23 cuaderno 1).

En efecto, el cuarto de los seis ciclos de quimioterapia que requiere la demandante ya le fue practicado en el mes de mayo del presente año en la entidad Quimiosalud, según consta en su registro clínico. (folios 20 - 21 cuaderno 1).

Igualmente el señor O.C.M., coordinador administrativo de la entidad demandada, informa a la Corte que el pasado 24 de agosto de 2004, la accionante fue nuevamente atendida dando cumplimiento así con la autorización de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S.. (folio 22 cuaderno 1).

Aunque la demandante no dio respuesta alguna dentro del término previsto a la solicitud de pruebas enviada por esta Corporación, se logró, el día 5 de octubre de 2004, comunicación telefónica con la señora A.O. en la cual manifestó que en el mes de mayo de 2004, se le efectuó el cuarto procedimiento de quimioterapia en el centro médico Quimiosalud y que además fue atendida en consulta médica el 24 de agosto del año en curso por la I.P.S.S. demandada.

Añadió la demandante en la precitada conversación, que está en la espera de la autorización de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., para que se le practique la quinta sesión de quimioterapia ordenada por su médico tratante. Igualmente afirmó que su estado de salud es bueno y que los procedimientos médicos han dado los resultados esperados.

Por tanto, encuentra esta Sala que ha existido continuidad en el servicio médico - asistencial, generándose como consecuencia que no exista vulneración del derecho a la salud de la demandante, por lo que se procederá a confirmar el fallo proferido el día 14 de abril de 2004 por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla.

Sin embargo, esta Corte advierte al Instituto de Hemato-oncología Betania que en el evento de recibir autorización de servicios por parte de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. para tratar a la señora A.O., no podrá negarse a la prestación de los procedimientos médico - asistenciales requeridos, argumentando que dicha Administradora del régimen subsidiado le adeuda dineros por servicios prestados.

Para esta Corporación es claro, que la demandante como beneficiaria del régimen subsidiado de salud, no debe padecer por las complicaciones de índole económico que se presenten entre las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Frente a este tema la Corte ha manifestado Ver las sentencias T - 428 de 1998. M.P.V.N.M., T - 059 de 1997. M.P.A.M.C. y T - 109 de 1999. M.P.E.C.M.:

''Los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia'' Ver sentencia T - 539 de 2003. M.P.R.E.G...

En consecuencia, una vez la señora A.O. obtenga por parte de la ARS Barrios Unidos de Quibdó las respectivas autorizaciones para recibir prestaciones médicas en el Instituto de Hemato-oncología Betania, no se le podrán negar tales servicios, bajo el supuesto de que a dicho Instituto se le adeudan dineros por otros procedimientos médicos ya prestados.

El derecho a la salud y a la vida no dan espera, por lo que no es tolerable someter a la accionante a dilaciones injustificadas en la practica de los procedimientos médicos que requiere, más aún cuando tales dilaciones no le son imputables.

Así mismo, esta Corte debe advertir a la señora M.A.O. que debe acudir a las citas médicas que el Instituto de Hemato-oncología Betania le programe para el tratamiento de la patología que padece.

Para esta Sala de revisión es claro que la persona enferma debe ser igualmente diligente y tomar los tratamientos médicos con el mayor interés, el retraso en la practica de un tratamiento imputable al propio paciente, genera consecuencias que pueden llegar a ser funestas para su propia salud.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de abril de 2004, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.A.O. contra el Instituto de Hemato-oncología Betania.

Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B.S.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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