Sentencia de Tutela nº 1138/04 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622264

Sentencia de Tutela nº 1138/04 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2004

Número de expediente809034 Y OTROS
MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Noviembre 2004
Número de sentencia1138/04

Sentencia T-1138/04

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y otorgamiento de títulos correspondientes

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de exámenes preparatorios/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de exámenes preparatorios

AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO-Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título

ABOGADO-Requisitos para la obtención del título/ABOGADO-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios

DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHO-Requisito adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley

Referencia expedientes T-809.034 y acumulados

Acciones de tutela instauradas por A.M.F.G. y otros contra la Universidad Santo Tomás de Tunja y otra.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Á.T.G., J.A.R. y M.M.-MaloG. (Conjuez), en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por A.M.F.G. y Y.C.R.B. en contra de la Universidad Santo Tomás de la misma ciudad, y por los Juzgados Cuarto y Diecinueve Penales Municipales y Primero y Diecisiete Penales del Circuito de Cali, para decidir las tutelas presentadas por L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C. en contra de la Universidad Libre S.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Las demandas

    1.1 Expedientes T-809.034 y T-809.277

    Las señoras A.M.F.G. y Y.C.R.B. invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque la Universidad Santo Tomás, S.T. desconoce que a la luz de la Ley 552 de 1999 cumplieron los requisitos exigidos para que se les confiera el título de abogadas.

    Las accionantes mediante escritos separados, pero en igual sentido, entre otras, hicieron las siguientes afirmaciones:

    -Que en el año 2001, terminaron las materias correspondientes al pénsum académico para la carrera de derecho y ciencias políticas.

    -Que el requisito de la judicatura fue certificado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las Resoluciones No. 1335 de marzo 14 y 1879 de junio 24 de 2003, respectivamente.

    -Que presentaron derecho de petición, en el que solicitaban a la institución universitaria que en cumplimiento de la Ley 552 de 1999 fijara fecha cierta para sus graduaciones.

    -Que la universidad negó la pretensión en comento, aduciendo que no han cumplido con el lleno de los requisitos establecidos ''en el título VII y VIII del Reglamento de la Facultad de Derecho en concordancia con el capítulo XII del reglamento general de la universidad''.

    -Que la normatividad interna de la accionada para el cumplimiento de los requisitos de grado remite a las normas vigentes, de ahí que al declararse ''inconstitucionales los Decretos 3200 de 1979 y 1221 de 1990'' que establecieron la presentación de los preparatorios en el ordenamiento interno de la universidad, la Ley 552 de 1999 es la única norma que rige la institución, su actividad educativa y el proceso de evaluación de sus estudiantes.

    Por lo que afirman que para la protección de sus derechos, los jueces de tutela deben: 1) hacer que proceda ''la excepción de inconstitucionalidad contra las normas que van en contra vía (sic) del ordenamiento jurídico'' y por ende, se inapliquen las normas del Reglamento Interno en las que se obliga a la presentación de los exámenes preparatorios para que se les confiera el título académico y 2) que en cumplimiento de los requisitos del artículo 2° de la Ley 552, se ordene a la demandada que indique ''de manera clara y expresa la fecha y hora en que se realizará la ceremonia de graduación donde se me hará la entrega del título de Abogado''.

    1.2 Expediente T-810.535

    La señora L.O.C. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Libre S.C., porque considera vulnerados sus derechos a la libre escogencia de profesión u oficio e igualdad, al exigirle la presentación de preparatorios como requisito adicional a los legalmente establecidos para otorgarle el título de abogada.

    Para fundamentar su pretensión, la accionante relata los hechos que se resaltan enseguida:

    -Que aprobó el plan de estudios del pénsum académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre S.C., en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 24 de abril del 2003, según certificado expedido el 25 de abril de 2003.

    -Que mediante la Resolución No 107 del 26 de noviembre de 1997, fue aprobado su trabajo de investigación como Tesis de Grado.

    -Que elevó un derecho de petición ante la accionada, donde solicitaba la expedición de las autorizaciones necesarias para acceder al título de abogada, de conformidad con lo dispuesto ''en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, ordenadora de los requisitos para optar por el grado en mención''.

    -Que la Universidad le negó el requerimiento en comento ''(..) argumentando que para autorizarme el título de Abogada debo cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la normatividad interna: Acuerdos 014 y 015 de la Universidad''.

    -Que la decisión de la Universidad olvida el concepto de la pirámide de K., al proclamar la preeminencia de sus acuerdos sobre las disposiciones del artículo 2º de la Ley 552 de 1999, ''(..) declarado EXEQUIBLE, el cual (...) ordena e indica que los requisitos para optar por el título de abogado son: haber terminado las materias del pénsum académico, elaborar y sustentar la monografía o la realización de la judicatura''.

    -Que se ''viola por vías de hecho el mandar del artículo número 13 de la Carta Política, contenedor del principio de igualdad ante la ley, al no permitirme elegir como lo ordena el transcrito ordenamiento jurídico, el mecanismo y la forma para graduarme en la Universidad Libre de Cali, como lo dispone el artículo 2 transcrito, el cual sustrajo del ordenamiento jurídico la presentación de los exámenes preparatorios como requisito de grado y debe cumplirse, no obstante la parte indicada entre paréntesis haya sido declarada inexequible (sic)''.

    -Que por imposición del plantel accionado, ha pagado y presentado los preparatorios de Derecho Penal, Privado II y Público, quedando pendiente la presentación de Derecho Privado I y de Derecho Laboral.

    -Que aún a pesar de haber conocido el contenido del Reglamento Interno de la accionada, afirma que existe norma de carácter legal que excluye la presentación de preparatorios como requisito para que le sea otorgado el título de Abogado, por lo que concluye que ''Los administradores de la Universidad Libre, incurren en un yerro jurídico al desatender el hecho de que el artículo número 69 constitucional, indica que si bien las universidades en ejercicio de la autonomía concedida podrán darse su autonomía de acuerdo con la ley, que para este evento deben acoplar su actuar a la vigente Ley 552, pues como se vislumbra los gobernantes del claustro universitario vienen incurriendo en las vías de hecho''.

    Pretende que se ordene a la accionada que expida las respectivas autorizaciones, para poder acceder al título de abogada, con base en los lineamientos del artículo 2° de la Ley 552 en comento.

    1.3 Expediente T-811.108

    La señora V.E.P.P. solicita el amparo constitucional, al considerar que la Universidad Libre S.C. vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de la profesión u oficio y a la igualdad, porque se niega a otorgarle el título de abogada de acuerdo con lo establecido en la Ley 552 de 1999, cuyo literal para tal efecto, excluye de sus condicionamientos la presentación de los exámenes preparatorios.

    Al respecto la accionante, entre otras, hace las siguientes afirmaciones:

    -Que cursó el plan de estudios del pénsum académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad accionada, entre el 19 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 2000.

    -Que mediante la Resolución No. 0046 del 30 de Marzo del 2001, fue aprobado su trabajo de investigación (monografía) como tesis de grado, y que la terminación de las materias del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación fue aprobada, a través de las Resoluciones No. 139 de 1998 y No. 075 de 1999.

    -Que, sin estar obligada legalmente ha aprobado los preparatorios de Derecho Penal, Privado I, Privado II y Laboral, y, reprobado en varias oportunidades el preparatorio de Derecho Público, oportunidades en las cuales ha efectuando el respectivo pago del valor exigido para la presentación de cada examen.

    -Que presentó escrito ante la accionada a fin de que le otorgara el grado para obtener el título de abogada, al reunir los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, pero se le respondió que debía cumplir no solo con los requisitos establecidos en la referida ley, sino también con aquellos que la normatividad interna de la institución imponían.

    -Que en consecuencia, ''(..) la norma preexistente, la Ley 522 de 1999, es la Ley aplicable al caso que examina, por tal razón y con base en los documentos anexos, me encuentro cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL CALI, para optar el título de Abogado, teniendo en cuenta que ésta es la única norma vigente''.

    Solicita, por consiguiente, que la Universidad Libre, S.C., en un término perentorio, inicie los trámites para proceder a su ''GRADUACIÓN O TITULACIÓN DE ABOGADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS , sin ninguna nota marginal en su acta de grado''.

    1.4 Expediente T-818.788

    El señor O.H.C.C. instaura acción de tutela en contra de la Universidad Libre, S.C., en atención, entre otras, a las siguientes afirmaciones:

    -Que inició sus estudios universitarios en la institución accionada desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 17 de agosto de 2002, cursando y aprobando en dicho período el plan de estudios del pénsum académico diseñado para la Facultad de Derecho, y que su monografía fue aprobada como tesis de grado a través de la Resolución No. 026 del 30 de mayo de 2003.

    -Que elevó un derecho de petición a la universidad accionada, a fin de que se adelantaran las autorizaciones necesarias para optar por el título de abogado y que fuera inscrito en la lista de ceremonia de graduación programada por la universidad para el día 25 de julio de 2003, en consideración a que cumplió con los requisitos exigidos en la ley, y además pagó en caja la totalidad de los derechos de graduación.

    -Que se encuentra en idéntica situación que la del estudiante L.F.G.H., a quien la universidad accionada sí le otorgó el respectivo título.

    -Que la accionada le negó su solicitud aduciendo que debe cumplir con los requisitos consagrados en los Acuerdos 014 de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002. De lo que concluye que tal decisión desconoce la superioridad jerárquica que la Ley tiene sobre los acuerdos expedidos por la institución demandada, por lo que indica que ésta no puede exigirle el cumplimiento de requisitos diferentes a los consagrados en la Ley 552 de 1999, porque se vulneran, además, sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

    Pretende, en consecuencia, que la universidad accionada le confiera el título de abogado en ceremonia y quede inscrito en la lista respectiva para graduación programada para el día 25 de julio de 2003, al considerar que tiene derecho.

  2. Manifestaciones de las accionadas

    2.1 Universidad Santo Tomás de Tunja -Expedientes T-809.034 y T-809.277-.

    El Rector de la institución de la referencia mediante escritos separados, pero de igual contenido, solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por las accionantes, porque considera que las reglas establecidas los estatutos internos de la Universidad Santo Tomás consultan la Constitución y la ley y son respetuosas de los derechos fundamentales de la comunidad educativa en general.

    Asegura, que en la universidad en el ejercicio de la autonomía universitaria tiene un engranaje perfecto con la Ley 552 de 1999, donde la exigencia de los exámenes preparatorios de quienes aspiran a obtener el título de abogado ''no se trata de un mero capricho y menos aún, como hemos visto, una fuente de ingresos para la Universidad sino que por el contrario, se prevé como un instrumento indispensable para medir los conocimientos del estudiante y determinar si la educación impartida subsume la misión de la facultad''.

    Respecto de la vulneración del derecho educación, afirma, que la exigencia de los preparatorios es un instrumento con el que cuenta la universidad ''para propender por una mayor preparación, una mayor comprensión y utilización de todos los conceptos teóricos y prácticos enseñados durante los ciclos educativos redundando en la mejor preparación y capacitación del estudiante''.

    Así mismo, que la inclusión del requisito en comento no fue producto de una decisión arbitraria o abusiva, pues por el contrario, al quedar la relación jurídica estudiante-universidad sometida a la celebración de un contrato educativo, que se perfecciona con la matrícula y de cuya celebración se concluye que las partes aceptaron conscientemente los deberes y las obligaciones que a cada uno corresponde.

    Por último, frente a la solicitud de amparo del derecho a la igualdad ''de trato por parte de la administración de justicia'', descarta de plano la posibilidad de que el caso en estudio sea fallado con las mismas consideraciones y decisión que llevaron a otro juez de tutela a resolver una situación concreta o caso particular, pues a la luz de la jurisprudencia constitucional no procede la aplicación del efecto de inter pares, que solo puede ser aplicado por la Corte en sus sentencias, al ser órgano de control de la jurisdicción constitucional y de cierre de la misma.

    2.2 Universidad Libre S.C. -Expedientes T-810.535, T-811.108 y T-818.788-.

    La Decana de la Facultad de Derecho de la institución en cita, defiende la posición de la universidad frente a las pretensiones de los accionantes, conforme a los argumentos que se reseñan enseguida.

    Frente a la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la funcionaria señala que su representada no tiene ninguna obligación en tal sentido con los tutelantes, ya que en su situación tal derecho tiene carácter programático. Respecto del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, precisa que la universidad no ha viciado la manifestación de la voluntad libre del estudiante, habida cuenta que fue de los accionados la opción de estudiar en la institución y la de acogerse a sus reglas.

    Considera inaceptable que se pretenda obligar a la universidad al reconocimiento de un derecho bajo circunstancias y requisitos diferentes a los que la reglamentación interna previamente ha exigido, sin distinción alguna para el otorgamiento del título de abogado a sus estudiantes, pues tales aspiraciones solo discriminan y desconocen los derechos de quienes voluntariamente se comprometieron al cumplimiento de los reglamentos de la Universidad Libre, al conocer el contenido de los mismos al momento de efectuarse la matrícula y ratificado en cada oportunidad en que se renueva ésta.

    Precisa que los reglamentos académicos de las instituciones de educación superior tienen ''un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa académico (..)''.

    Afirma que la determinación de la institución de mantener la exigencia de los preparatorios fue acogida por primera vez a través del Acuerdo 014 de 1997 y que ésta se mantuvo vigente mediante el Acuerdo 015 de 2002 y que a pesar de que en la sentencia C-1053 de 2001 se declaró exequible el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, la Corte Constitucional dejó abierta la posibilidad de mantener tal requisito bajo ciertas condiciones, por este motivo '' (...)las Universidades continúan exigiendo los preparatorios por cuanto son requisitos de carácter institucional y no son el producto de una formalidad que pretenda detener al egresado para obtener su título de Abogado(...)''.

    Al respecto asegura, que la imposición de los preparatorios fue confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 3 de abril de 2003; por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 22 de agosto de 2002 y a través de conceptos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICEFS-, fundados en que con base en la exposición de motivos de la Ley 552 de 1999, la voluntad del Legislador cuando expidió la norma fue simplemente la de eliminar el servicio legal popular consagrado en la Ley 446 de 1998 y no la de excluir la posibilidad de que las universidades establezcan algunos requisitos de grado para conferir el título en comento.

    Finalmente sostiene que la presentación de exámenes preparatorios en la Universidad Libre tiene por objeto ''cualificar un nivel de conocimiento jurídico y que constituyen una revisión general de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos, dado que el egresado debe demostrar en ellos el dominio de la información adquirida durante el curso de la carrera de pregrado en Derecho, la capacidad de interpretación y aplicación de normas, el criterio analítico y la lógica jurídica; dicho de otra manera, los exámenes preparatorios son pruebas académicas que propenden por la identificación de un nivel de suficiencia académica e idoneidad profesional, lo cual es de interés para el colectivo académico, en razón a que es muy importante para la Universidad el garantizar al Estado la idoneidad profesional del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del litigio o la conciliación se desempeñe con el menor grado de dificultad''.

  3. Actividad Probatoria

    3.1 Expedientes T-809.034 y T-809.277.

    En el expediente se encuentran, entre otros, los documentos que se reseñan a continuación:

    -Copia de la certificación expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se hace constar que las señoras A.M.F.G. y Y.C.R. cumplieron con el requisito de la práctica jurídica.

    -Copia de las constancias emitidas por la Universidad Santo Tomás de Tunja, en las que certifica que las tutelantes terminaron académicamente las materias del programa de Derecho y Ciencias Políticas.

    -Copia de los derechos de petición de fecha 14 y 9 de julio de 2003, dirigidos por las nombradas a la Universidad Santo Tomás de Tunja.

    -Copia de los escritos de fecha 28 de julio de 2003, por medio de los cuales el Decano de la Facultad de Derecho de la universidad demandada responde las peticiones referidas en el numeral anterior.

    -Copia del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja.

    3.2 Expedientes T-810.535, T-811.108 y T-818.788.

    1. Documentos allegados por los accionantes:

      -Fotocopia de los certificados de terminación de materias expedidos por la Universidad Libre de Cali a nombre de los señores L.O., V.P. y O.C., así:

      ''Que la señora L.O.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.891.856 expedida en Cali (V), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) al veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003)''.

      ''Que la señora V.E.P.P., identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.186.076 expedida en Bolívar (V), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto de dos mil (2000)''.

      ''Que el señor O.H.C.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.653.312 expedida en Caloto (C), CURSO Y APROBO en esta Universidad los seis (6) años del plan de estudios de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas del dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2002)''.

      -Fotocopia de las Resoluciones 107 y 0046 del 26 de noviembre de 1997 y del 30 de marzo de 2001 respectivamente, donde se aprueba el trabajo de investigación realizado por las estudiantes L.O.C. y V.E.P.P. como tesis de grado.

      -Fotocopia del Acta No. 026 del 30 de mayo de 2003, donde consta que el señor O.H.C. aprobó el examen de sustentación de la ''tesis''.

      -Fotocopia de las peticiones que los nombrados dirigieron a la Corporación Universitaria accionada, orientados a que expida las autorizaciones necesarias para que a los accionantes les sea otorgado el título de Abogados.

      -Fotocopia de los escritos por medio de los cuales la Universidad Libre, S.C., responde las peticiones en comento, entre otros, en los términos que se transcriben enseguida:

      ''A la petición (..); se niega porque para autorizarle su título de abogado usted debe cumplir todos los requisitos que establece la Ley y nuestra normatividad interna, en este sentido la Universidad Libre S.C., basada en la autonomía que le consagra el Artículo 69 de la Constitución Nacional, tiene reglamentada la presentación de sus exámenes preparatorios, así:

      Acuerdo No. 014 de Noviembre 26 de 1997 y Acuerdo No. 015 de diciembre 4 de 2002 este se encuentra en vigencia actualmente (sic)''.

      -Fotocopia del recibo de caja expedido por la accionada a nombre del estudiante O.H.C., por concepto de pago de derechos de grado.

      -Fotocopia de los pagos e inscripción de preparatorios gestionados por la señora V.E.P.P. en las oficinas de la accionada.

    2. Documentos aportados por la Universidad Libre S.C.:

      -Fotocopia del Reglamento Estudiantil Acuerdo de la Honorable Consiliatura No. 001 de 1995 Artículo 88, cuyo literal establece:

      ''ARTÍCULO 88°. Del Título

      Es el reconocimiento expreso, de carácter académico, otorgado a un egresado a la culminación de un programa con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad.''

      -Fotocopia de los Acuerdos No. 15 de 1997 y No. 12 de 1998, por medio de los cuales se adopta el Reglamento Estudiantil de la Universidad Libre.

      -Fotocopia (1) del Acuerdo No. 014 de 1997, por el cual se establecen y reglamentan los exámenes preparatorios, y (2) del Acuerdo 015 de 2002 (reformatorio del anterior), en el que se determinan modalidades para la presentación de los exámenes preparatorios.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1 Decisiones que resolvieron, en única instancia, las acciones de tutela instauradas por las señoras A.M.F.G. y Y.C.R.B. -Expedientes T-809.034 y T-809.227.

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, separadamente pero en idéntico sentido, concedió las acciones de tutela instauradas por las señoras A.M.F.G. y Y.C.R.B., al existir una decisión en firme y ejecutoriada del Superior en tal sentido y que lo obliga a proteger el ''derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales''. El siguiente es un aparte de las decisiones:

    ''(..)

    Empero, como ya se dijo, también la igualdad ha de verse desde su dimensión de igualdad de trato por las instancias judiciales, como elemento de racionalidad que destierre la arbitrariedad y que implica que las situaciones similares deben ser tratadas de forma idéntica. Entonces como se observa que al resolver la impugnación de un fallo en un caso con supuestos similares al que nos ocupa, el superior tomó la determinación de conceder tutela para los derechos de una estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja, para que se le otorgara su título profesional , sin la exigencia de los preparatorios, entonces en respeto de los principios ya señalados, será preciso brindar el amparo. En consecuencia, se ordenará a la Universidad Santo Tomás S.T., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba notificación del fallo, señale fecha para que YENNY CAROLINA RINCÓN BARRERA, reciba su grado de abogado, una vez cumpla los requisitos que consagren sus reglamentos, excepto el de la presentación de exámenes preparatorios.

    4.2 Acciones de tutela instauradas por los señores L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C. -Expedientes T-810.535, T-811.180 y T-818.788-, respectivamente.

    4.2.1 Decisiones de Primera Instancia

    Los Juzgados Cuarto y Diecinueve Penales Municipales de Cali, concedieron a los nombrados la protección invocada, al considerar que la decisión de la Universidad Libre S.C. vulnera los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque desconoce que los mismos cumplieron satisfactoriamente los requisitos que la normatividad vigente -Ley 552 de 1999- consagra para que se confiera el título de abogado.

    Estiman que la reglamentación aplicada por la accionada, -''Acuerdos 014 de noviembre 28 y 015 de diciembre de 1997''-, está desactualizada pues no guarda congruencia con la Carta Política ni con las directrices de la Ley 552, que de manera imperativa somete la normatividad de los centros universitarios del país e impiden a éstos que reglamenten los requisitos de grado.

    Concluyeron entonces, que la negativa de la accionada es una ''talanquera legal'' para el desarrollo de la profesión de los accionantes, ''(..) al imponerle una limitación para el ejercicio de su actividad pues no es lo mismo litigar en los estrados judiciales con su tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que hacerlo con una licencia temporal o provisional emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, que huelga la aclaración no hacemos la diferenciación en forma peyorativa, ni discriminativa; ese análisis lo hacemos dentro del marco de la igualdad de la profesión''.

    En contraste, consideraron vulnerado el derecho a la igualdad, pues mientras otros centros universitarios han ajustado su reglamentación interna a la citada Ley 552, la universidad demandada mantiene ''el engorroso requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios''.

    No obstante la pretensión de la señora V.E.P.P., en el sentido de que se ordene su inclusión en la fecha más próxima para ceremonia de grado en la universidad, fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, porque la determinación de inclusión en comento corresponde a las directivas de la universidad accionada.

    Por esta razón, los Falladores resolvieron ordenar que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Universidad Libre de Cali iniciara los trámites para la graduación o titulación de los accionantes, advirtiendo que no se podrá consagrar en el título respectivo, manifiesto alguno o nota excepcional que discrimine y vulnere por ende, sus derechos fundamentales.

    4.2.2 Impugnación

    Con similares argumentos la Universidad Libre S.C. sustentó la apelación de las sentencias referidas en el numeral anterior, argumentando que las determinaciones que regulan la vida académica y administrativa de la comunidad universitaria se ajustan a la Constitución Política, a la ley y en particular a las normas que rigen la enseñanza educativa superior, como un reconocimiento de que la autonomía universitaria no es absoluta.

    Asegura que la determinación de la universidad de exigir la presentación de preparatorios obedece al interés de ''cualificar el nivel de conocimiento jurídico de los futuros abogados, que propenden por la identificación de un nivel de suficiencia académica e idoneidad profesional, reiterando que desde hace varios años la universidad en su reglamento ha establecido la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios como requisito para optar por el título de abogado, siendo esta directriz ampliamente conocida y aceptada por los estudiantes de la facultad de Derecho (...)''.

    En relación con lo anterior insiste en que la institución ha diseñado tres clases de opciones para que los estudiantes cumplan con la condición de los preparatorios, no quedándole a los estudiantes otra alternativa que la de acatar las reglas que sus estatutos consagran en ejercicio de la autonomía universitaria.

    Para finalizar, sostiene que el debate jurídico relativo a la exigencia adicional de presentación de preparatorios ya se surtió a instancia del tribunal supremo de la jurisdicción constitucional, que declaró la validez constitucional de su establecimiento y el de cualquier otro examen, siempre y cuando se haya efectuado i) en ejercicio de la autonomía universitaria; ii) consultando la Constitución y las leyes del Estado; iii) atendiendo los objetivos y propósitos de los planes de estudio de la carrera de derecho y iv) incluyendo tales requisitos en su reglamento interno, o en su lugar, en los estatutos; condiciones cuyo cumplimiento asegura ha demostrado el plantel.

    4.2.3 Decisiones de segunda instancia

    Los Juzgados Diecisiete y Primero Penales del Circuito de Cali confirmaron las decisiones referidas en el numeral 4.2.1, bajo una construcción argumentativa idéntica, que predica la imperatividad y exclusividad reglamentaria de la Ley 552 de 1999 en materia de requisitos para la obtención del título de abogado, es decir, '' a) Haber terminado y aprobado las materias del pénsum académico y, b) La elaboración y sustentación de monografía o realización de la judicatura, dándole al estudiante la opción de escoger cualquiera de las dos últimas''.

    Concluyen que la reglamentación en comento y las directrices señaladas en el artículo 84 de la Carta Política, prohiben a la Universidad Libre de Cali, como autoridad pública, ''crear agregados o el cumplimiento de exigencias adicionales a las ya establecidas en la citada Ley'', por lo que consideran que la determinación de la Universidad Libre vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de noviembre 6 y 11 de 2003, expedidos por la S. Número Once.

    Así mismo, en atención al Auto del 8 de marzo del año en curso, en el que esta S. de Revisión ordenó acumular el expediente T-818.788 al expediente T-809.034 y acumulados, para ser fallados en la misma sentencia.

  2. Problema jurídico que se debe resolver

    Los señores A.M.F.G., J.C.R.B., L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C., invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la igualdad, porque las universidades se niegan a conferirles el título de abogados aduciendo el incumplimiento del lleno de los requisitos exigidos por su reglamentación interna, aún cuando a la luz de la Ley 552 de 1999 ellos cumplieron los requisitos exigidos para que se les otorgue el mismo.

    Los Jueces que resolvieron las acciones de tutela presentadas por L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C. concedieron el amparo invocado, para el efecto sostuvieron que la reglamentación legal vigente que fija los requisitos para la obtención del título de Abogado, se encuentra determinada por la Ley 552 de 1999, y que, por lo tanto, ''el engorroso requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios'' vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio de los nombrados.

    Los jueces que decidieron las acciones instauradas por A.M.F.G. y Y.C.R.B., por su parte, consideraron que desde ''la dimensión de igualdad de trato por las instancias judiciales'', tales solicitudes de amparo debían concederse al existir un precedente judicial, puesto que el superior, al resolver una impugnación idéntica a la controversia expuesta en sede de revisión, decidió amparar los derechos invocados, y ordenar que se otorgara el título profesional sin la exigencia de los preparatorios.

    Previamente la S. se detendrá a aclarar el contenido y alcance de la autonomía universitaria en la regulación de los requisitos para el otorgamiento del título académico de abogado, en los términos del artículo 69 de la Constitución.

    En consecuencia, se analizarán los criterios jurisprudenciales que la Corte ha fijado al respecto, así mismo se considerará lo resuelto sobre derechos adquiridos de los estudiantes, y lo relativo al ejercicio de la autonomía universitaria, en cuanto a la reglamentación de los títulos académicos, para resolver si los jueces constitucionales debieron o no conceder la tutela a los accionantes.

  3. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La reglamentación de los requisitos para que se confiera el título académico de abogado y la relativa al ejercicio de la profesión de abogado. Diferencias fundamentales.

    Esta Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 552 de 1999 Sentencia C-1053 de 2001, M.P.Á.T.G., dijo.

    ''(..) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional(...)''.

    En ese sentido, vale la pena recordar, que la Corte tiene definido que los centros educativos por virtud de la autonomía universitaria ''pueden libremente colocar nuevos requisitos razonables dentro de sus expectativas académicas, -como por ejemplo el preparatorio que se indica.'' Cfr. Sentencia T-870 de 2000, M.P.A.M.C., bajo la condición de que para su establecimiento se consulten la Constitución y la Ley Ver la sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C., C-1435 de 2000, M.P.C.P.S., T-1053 de 2001 y SU-783 de 2003, M.P.Á.T.G., y que la autorregulación de la actividad educativa, por parte de las instituciones universitarias, supone el conocimiento de quien está sometido a su cumplimiento, es decir, el de la comunidad universitaria garantizando así, el derecho a la educación En tal sentido, en la sentencia T-974 de 1999, M.P.Á.T.G. la Corte dijo que ''Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.''..

    Habría de considerar entonces, si al quedar los preparatorios por fuera de la Ley 552, quedó excluida de la competencia que tienen las instituciones universitarias por virtud del artículo 69 de la Carta Política, la de incluir dentro de su plan de estudios correspondiente la presentación de los preparatorios o cualquier otro examen, a fin de otorgar el título académico a quien concluye sus estudios de derecho.

    Pues bien, la Corte ha señalado que la competencia indelegable que le confiere al Congreso el artículo 26 de la Constitución, para la regulación del ejercicio de las profesiones y de la exigencia de títulos de idoneidad para su ejercicio, es sustancialmente diferente de aquella que le permite a las universidades diseñar la reglamentación para el otorgamiento del título académico de abogado. En decisión reciente de esta Corporación expresó, entre otros, el aparte que se resalta:

    ''(...)

    Por otro lado, la S. considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohiba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohiba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado.'' Sentencia SU-783 de 2003, M.P.M.G.M.C...

    Por lo anterior, la regulación de las condiciones para que se confiera el título académico a quienes terminan las materias del pénsum académico propias de la carrera de derecho, es una función que incumbe de manera directa a las instituciones universitarias, quienes están llamadas a ''Determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica'' Ver sentencia T-515 de 1999, M.P.A.M.C. y SU-783 de 2003, M.P.M.G.M.C...

    3.2 La autonomía universitaria, los derechos adquiridos y las nuevas reglamentaciones en materia de requisitos para que se otorgue el título académico de abogado.

    Mediante sentencia T- 870 de 2000 M.P.A.M.C.. la Corte precisó que el ejercicio de

    la autonomía universitaria, entendida como la posibilidad que tienen las

    universidades de fijar sus propios estatutos y programas con sujeción a la Constitución y a las leyes del Estado, le permite a los estudiantes conocer ''cuáles son sus opciones, sus objetivos y cómo puede planear su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la institución educativa'', cabe resaltar al respecto el siguiente aparte de la decisión:

    ''Igualmente asegura para la Universidad, las expectativas y exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus estudiantes. Si ello no fuera así, - y el reglamento no tuviera mayor importancia -, fácilmente las reglas de juego para un estudiante y una Universidad podrían llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa académico para cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum el número de materias, los costos académicos, el número de semestres, requisitos de grado, etc., en detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un programa determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.

    Así las cosas, el estudiante genera frente a la aplicación del programa de estudios que le ha sido ofrecido, un sentimiento de confianza legítima, que se ve reflejado en elementos como el título al que puede optar y el cumplimiento de los supuestos que requiere para la obtención del grado, al punto de vincularse, semestre a semestre en el programa de estudios ofrecido por la Universidad y pagar los costos correspondientes, a fin de cumplir con una meta final propuesta

    (...)''.

    En este sentido debe mencionarse que algunas de las consideraciones que llevaron a la Corte a proferir la sentencia C-247 de 1999 M.P.A.B.S., en la que se desestimaron los cargos formulados en contra de los artículos 149 y 160 de la Ley 446 de 1998, fue la de haberse considerado que las disposiciones discutidas se circunscribían a establecer un requisito previo para la obtención del título de abogado, lo cual cumple una finalidad válida del plantel educativo y además, atiende su plan de estudios.

    Cabe recordar que frente al cargo de vulneración del derecho fundamental, en sentencia C-1053 de 2001 M.P.Á.T.G.. esta Corporación precisó frente a los requisitos establecidos en la Ley 552 de 1999, en el ejercicio de las facultades conferidas al Legislador por virtud del artículo 26 de la Carta Política, lo que enseguida se reseña:

    ''(..)

    Sea lo primero afirmar que quienes terminaron las materias del pénsum académico de la carrera de derecho, antes de que entrara en vigencia la Ley 552 de 1999 se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias después del 1º de enero de 2000, porque estos últimos no deben cumplir con requisitos adicionales a su plan de estudios, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es presentar una monografía jurídica o desempeñar un cargo válido para judicatura.

    Diferencia de trato que no tiene justificación, porque no consulta los mandatos

    del artículo 26 constitucional imponer solo a quienes habían terminado las materias del pénsum académico ''antes de la entrada en vigencia de la presente ley'', el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en el plan de estudios, porque si de medir la idoneidad de quienes terminaron materias del pénsum académico de la carrera de derecho se tratara, con miras a determinar su idoneidad para el ejercicio profesional, la monografía jurídica o la judicatura, correspondía implementarlas como requisito obligatorio para todos los aspirantes a ejercer la mencionada actividad.

    Además, no resulta razonable que se recurra a la fecha en que entró en vigencia la ley, para establecer una diferencia de trato respecto de los requisitos para optar el título profesional, entre los estudiantes de la carrera de derecho, porque, tal como lo ha considerado esta Corporación, al azar no se le puede atribuir la constitución, y tampoco la consolidación de los derechos Sentencia C-1404 de 2000 M.P., C.G.D. y A.T.G...

    (...)

    Tampoco hay coherencia entre la diferencia de trato que impone el artículo en estudio, con los fines que la ley que lo contiene persigue, toda vez que de acuerdo con su título se estaría derogando el ''Título I de la Ley 446 de 1998'', pero, cumplido dicho objetivo -artículo 1º - se restablecen dos requisitos, esta vez solo para quienes, ''a la entrada en vigencia de la presente ley'' ''haya[n] terminado las materias del pénsum académico''.

    No obstante, en aras de salvaguardar la facultar constitucional asignada al legislador de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de determinadas actividades y en razón de que el ejercicio de tal facultad no fue cuestionado, como tampoco lo fueron los requisitos que la norma sub examine impone, solo será excluida del ordenamiento jurídico la expresión ''antes de la entrada en vigencia de la presente ley'', contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, porque -como se dijo- quebranta el derecho a la igualdad de quienes terminaron las materias del pénsum académico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 -artículos 13, 25 y 26 constitucionales''.

  4. Las decisiones de instancia objeto de la presente revisión serán revocadas, pues no consultan las pautas dadas por la Corte Constitucional tratándose de requisitos para que se confiera el título académico de abogado.

    Corresponde a esta S. detenerse en las consideraciones que condujeron a los jueces de instancia a conceder el amparo de los derechos invocados, fundados en que las universidades carecen de competencia Constitucional y legal para establecer requisitos diferentes a los previstos en la Ley 552 de 1999 para otorgar el título de abogado.

    Como se expuso en las consideraciones anteriores, el establecimiento de nuevos requisitos por parte de las universidades para conferir títulos académicos se deriva del ejercicio de la autonomía universitaria por mandato del artículo 69 de la Constitución.

    Bajo estas premisas, la S. observa que las universidades accionadas consagran en su normatividad interna la exigencia de exámenes preparatorios así: 1) La Universidad Santo Tomás de Tunja a partir de la entrada en vigencia del Decreto No. 3200 de 1979 y posteriormente, con la promulgación del Decreto No. 1221 de 1990 y 2) La Universidad Libre S.C. ha fijado el requisito en comento desde 1997, a través del Acuerdo No. 14 y reiterado en el Acuerdo No. 15 de 2002.

    De modo que las señoras A.M.F.G. y Y.C.R.B. conocieron el contenido de la normatividad interna que rige su relación jurídica con la Universidad Santo Tomás de Tunja. Por su parte los señores L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C., o bien al momento del ingreso o con posterioridad al mismo, conocieron los estatutos y Reglamento Interno de la Universidad Libre S.C., así mismo, culminaron el plan de estudios de la carrera de derecho sin controvertir las reglas contenidas en la normatividad de la institución. Con todo, tales reglamentaciones llegaron al punto de comprometer el cumplimiento de la señora L.O.C., quien presentó tres (3) preparatorios.

    De la lectura de las providencias dictadas y de la situación fáctica advertida, la S. concluye que la exigencia del cumplimiento de requisitos académicos como la presentación de los exámenes preparatorios no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

    Por lo expuesto, las decisiones de instancia serán revocadas, en cuanto concedieron el amparo constitucional invocado por los señores A.M.F.G., J.C.R.B., L.O.C., V.E.P.P. y O.H.C.C., en consecuencia, las actuaciones dictadas en cumplimiento de los fallos que se revocan se dejarán sin efecto, por ello los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, deberán tomar en cada caso las medidas que correspondan para hacer efectiva esta decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la educación y al debido proceso administrativo de la señora A.M.F.G..

En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo que aquí se revoca.

SEGUNDO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su cargo.

TERCERO. REVOCAR el fallo del 25 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y en su defecto, NEGAR la tutela del derecho a la igualdad de trato por las instancias judiciales, a la educación y al debido proceso administrativo de la señora Y.C.R.B..

En consecuencia, se dejan sin efectos los actos dictados en cumplimiento del fallo que aquí se revoca.

CUARTO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su cargo.

QUINTO. REVOCAR las providencias dictadas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali de fecha 7 de julio y del 14 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso de la señora L.O.C..

En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las decisiones que en este numeral se revocan.

SEXTO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

SÉPTIMO. REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de 2003, proferidas por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cali y en su defecto, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso de la señora V.E.P.P..

En consecuencia, se dejan sin efectos los actos dictados en cumplimiento de las decisiones que en el presente numeral se revocan.

OCTAVO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

NOVENO. REVOCAR las sentencias del 24 de junio y del 5 de agosto de 2003, proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Cali y en su defecto, NEGAR la tutela de los derechos a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del señor O.H.C.C..

En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las decisiones que se revocan en este numeral.

DÉCIMO. OFÍCIESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

DÉCIMO PRIMERO. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARIO MADRID-MALO GARIZÁBAL

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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