Sentencia de Tutela nº 1134/04 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622267

Sentencia de Tutela nº 1134/04 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente964744
DecisionConcedida

Sentencia T-1134/04

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por conexidad con derechos fundamentales

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales

La potestad de reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración''. De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión. Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

Los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.

DERECHOS DEL INTERNO-Parámetros mínimos para su tratamiento

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por no suministrar los elementos necesarios para el aseo personal/SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Continuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud

Referencia: expediente T-964744

Acción de tutela instaurada por el señor F.R.Z. contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada - Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas.

Magistrado Ponente.

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor F.R.Z. en contra de la Dirección de la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada - Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor F.R.Z., presentó acción de tutela el día veintiuno (21) de mayo de 2004, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas (reparto), contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por las siguientes razones:

A.H..

  1. El actor se encuentra recluido en el pabellón No 7 de la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de La Dorada -Caldas, desde el día veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).

  2. Al momento de su ingreso a la penitenciaria, le fue entregado un ''K. de útiles de aseo'' que consideró insuficiente para cubrir sus necesidades personales, el cual constaba de 1 toalla, 1 sabana, 1 sobresabana, 1 funda y 2 camisetas, sin tener en cuenta y sin hacer entrega de los elementos de aseo complementarios.

  3. Por lo que, agregó que algunos de los internos, actuando a nombre propio y en el de sus demás compañeros, solicitaron mediante acción de tutela resuelta favorablemente en diferentes oportunidades para todos, el suministro de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva periodicidad durante la permanencia en el penal. Razón por la cual, el día primero (1) de abril de 2004, y a consecuencia de fallo de tutela, le fue entregado un jabón, un tubo de crema dental, dos rollos de papel higiénico, un cojín desodorante, cepillo dental y una cuchilla de afeitar, elementos que supuestamente deberían ser entregados cada cuatro (4) meses (abril, agosto, y diciembre).

  4. Igualmente, afirmó que la dotación tanto de vestido como de los útiles de aseo debe ser entregada a cada uno de los internos dependiendo la situación jurídica en que se encuentre (condenado o sindicado), lo que no se cumple por parte de las entidades demandadas ni siquiera en la forma periódica y completa como se encuentra estipulada en la Resolución 3152 de 2.001 modificada por la Resolución 4328 de 2.001 del INPEC, la cual consagra las normas del régimen interno para los pabellones de alta seguridad, y es por la que se rige el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de la Dorada- Caldas.

  5. Al respecto y haciendo alusión a los artículos de la ley 65 de 1.993 ''Código Penitenciario y Carcelario'' el interno expuso su inconformidad con el reglamento por el cual es regido el establecimiento en el que se encuentra recluido, puesto que este a pesar de estar siguiendo los lineamientos y las facultades otorgadas por la ley 65 de 1993 al expedir el mismo, no tiene en cuenta los factores más favorables para los internos.

  6. Por otra parte, señaló las pésimas condiciones de higiene y salubridad en la que mantienen todos los internos debido a la escasez en el suministro del agua y al horario del racionamiento manejado dentro de toda la penitenciaria, el cual se encuentra estipulado de la siguiente manera:

El pabellón No 7 (en el que se encuentra el actor) consta de 178 internos, y en cada celda habitan 2 personas (el centro penitenciario cuenta con 10 pabellones para 1.520 internos):

De 5:30 a 6:00 a.m - 10 minutos antes de salir de la celda

Después de salir - 10 minutos por patio - ducha

De 9:00 a 9:40 a.m - Baños comunitarios

De 12:00 a 12:15 p.m - 15 minutos por pabellón - ducha

De 4:00 a 4.15 p.m - Ducha por pabellón

Después de entrar a la celda 10 minutos perdura el suministro del agua, y vuelven a reinstalar el servicio nuevamente hasta el otro día. Lo que significa que las condiciones en las que están obligados a subsistir y a convivir con los demás internos, debido al racionamiento del agua, desata una situación que vulnera sus derechos fundamentales y los de los internos que deben soportar olores nauseabundos y circunstancias de desaseo que son inevitables, como consecuencia lógica de las necesidades fisiológicas de todo cuerpo humano.

  1. La demanda de tutela.

    En términos generales, el actor considera que la Penitenciaría Nacional ''D.J.'' de la Dorada - Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de los demás internos, debido a las condiciones en las que están obligados a subsistir. En consecuencia, solicita se ordene a los establecimientos demandados, efectuar la dotación completa de vestido y de útiles de aseo necesarios, con una periodicidad menor a los 4 meses estipulados en el reglamento interno. De igual forma, solicita se ordene realizar las gestiones necesarias para solucionar el problema presentado por el suministro del agua dentro de todo el centro penitenciario, para así lograr una óptima calidad de vida durante la permanencia en el penal.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 2004 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas, concedió la acción de tutela.

    En consecuencia, ordenó al INPEC que en el término de 45 días, gestione lo concerniente para la realización y ejecución de la obra requerida y solicitada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad, y una vez cumplido lo dispuesto proceda a la ampliación del suministro del agua a los internos.

    Así mismo, ordenó a las entidades demandadas, entregar al interno F.R.Z. los elementos que constituyen dotación de vestido y elementos de dotación de cama, con el fin de completar la dotación a que alude la Resolución 3152 de 2001 modificada por la Resolución 4328 de 2001 del INPEC. Hace extensiva está orden a favor del resto de personal de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada -Caldas. Se abstiene de ordenar el suministro de elementos de aseo con una periodicidad de un (1) mes, menor a la estipulada que es de cuatro (4) meses.

    Las razones para esta decisión fueron:

    El despacho judicial expresó que el Estado a través del INPEC y del establecimiento penitenciario y carcelario de la Dorada -Caldas, aún no le ha suministrado al actor los elementos que constituyen dotación completa (folio 54), ha omitido la entrega de varios elementos de acuerdo con la Resolución 3152 de 2001 modificada por la Resolución 4328 de 2001 del INPEC, los cuales debió entregar al interno al momento de ingresar a la penitenciaria para así poder permanecer en el lugar de manera digna.

    Teniendo en cuenta la declaración rendida por el jefe de transporte y mantenimiento en el establecimiento carcelario de la localidad (folios 37, 38, 39), se expuso que se trata de un hecho cierto que en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se vienen haciendo reparaciones por parte del Consorcio Penitenciaria de Caldas, encargado de la construcción de la penitenciaria, en razón a los daños presentados en la tubería por la presión del agua , lo que ha dado lugar a la suspensión del servicio de agua durante todo el día en los sanitarios de los patios. Asimismo, advirtió que el Consorcio informó al INPEC que era necesario regular el consumo del agua en el lugar, porque su entrada por el acueducto era muy pequeña para abastecer los tanques del suministro continúo de agua a los internos en las celdas y en todo el centro penitenciario, requiriéndose para lograr la solución una acometida adicional para cada tanque, por lo que el proyecto y la cotización para la realización de la obra habían sido enviados a la División Financiera del INPEC y se ha hecho caso omiso al respecto. Adicionalmente agregó, que la falta de la obra en mención es lo que ocasiona daños en la tubería.

    Finaliza afirmando que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que la anomalía que se presenta en la Penitenciaria de la Ciudad en el suministro del agua a sus internos, constituye un hecho atentatorio para su salud y para la dignidad humana, pues en las horas de la noche en las celdas no es posible contar con este elemento vital en los baños, teniendo así que someterse los dos internos que permanecen en cada celda a inhalar olores nauseabundos de sus baños, causantes de proliferación de bacterias, y tampoco es posible contar con un baño de ducha en horas de la noche durante la permanencia en las celdas, a pesar de las altas temperaturas que se registran en la región. Y en cuanto al lavamanos, no es posible su uso a ninguna hora del día, a pesar de que es necesario lavarse las manos después de utilizar el baño y antes de ingerir los alimentos. Agregó de igual forma, que fueron los mismos entes demandados quienes al contestar el escrito de tutela aceptaron hechos que vulneran los derechos fundamentales de los internos.

    D.I..

    Las entidades demandadas impugnaron la anterior decisión, sus argumentos se resumen así:

    - Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

    Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), el INPEC solicitó desestimar las pretensiones del actor, expresó, que no es competencia de ésta entidad, la construcción de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, por mandato legal dicha competencia radica en la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior, de conformidad con el Decreto No 1890 de 1999. En la actualidad con la nueva reestructuración del Estado el Decreto 200 del 2003 fue creada la Dirección de Infraestructura DIN adscrita al Ministerio del Interior con énfasis en objetivos, funciones, operaciones, recursos entre otros aspectos, igualmente responderá por los actos, contratos o convenios que se suscriban o adquieran con cargo al presupuesto asignado.

    En consecuencia, conforme a la normatividad señalada, es el DIN, el competente para hacer efectiva las pólizas de cumplimiento o realizar reclamaciones al contratista , razón por la cual no existe legitimidad por parte del INPEC en las reclamaciones de tipo contractual en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, siendo imposible cumplir lo ordenado por el juez de tutela.

    Por otra parte, adujo que el juez de tutela mediante fallo de primera instancia incorporó modificaciones al reglamento de régimen interno que rige el Establecimiento Penitenciario, el cual fue aprobado mediante acto administrativo, teniendo en cuenta la Constitución Política, en aplicación del Principio de Legalidad, el que debe considerarse ajustado a derecho mientras no se demuestre lo contrario. Dicha modificación consiste en incluir elementos de dotación, que no están contenidos en el reglamento interno vigente. Agregó, que el INPEC no cuenta con la capacidad económica de suministrar los implementos ordenados y además pondría en una posición privilegiada a estos internos frente al resto de la población reclusa del país.

    Finalmente manifestó que ''no puede el Juez de Tutela entrometerse en el campo de acción de otros órganos del Estado, so pena de resquebrajar el principio del Juez Natural''.

    - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada - Caldas.

    Mediante escrito presentado el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), manifestó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y los de los demás internos del establecimiento, ya que se les ha prestado la atención necesaria en cuanto se refiere a la salud, alimentación, aseo y demás condiciones que conciernen a la dignidad humana.

    Afirmó, que lo que se pretende con la construcción de la acometida es aumentar el caudal del ingreso del agua a los tanques para mantener un nivel adecuado para el óptimo consumo, lo que conllevaría a una verdadera

    catástrofe, ya que de suministrarse de la forma ordenada por el juez de primera instancia se agotaría el líquido de los tanques; y además la ejecución de la obra en nada cambiaría el horario de suministro de agua, ''debido a que este debe ser racional con el fin de evitar desperdicios por parte de los internos''.

    De igual forma, señaló que en cuanto al tiempo concedido para el suministro de dotación de vestido y cama, al actor y al resto de población carcelaria es demasiado corto, ya que debe tenerse en cuenta el INPEC que se están realizando las gestiones necesarias para la confección de uniformes, entre otros, por lo que solicita se modifique la decisión adoptada, para que se de un término prudencial par dotar a los internos de los elementos que se necesitan.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), revocó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:

    El INPEC no es la entidad competente o responsable de la realización de las obras de infraestructura ordenadas por el juez de primera instancia. Por lo que al revocarse la orden de ejecución de las obras en mención, queda sin motivo la ampliación del horario para el suministro de agua.

    En cuanto al suministro de los elementos que constituyen dotación de vestido y elementos de dotación de cama a favor del actor y los demás internos del centro penitenciario, estimó que se hace necesario aclarar que en razón a que el reglamento que rige al Centro Penitenciario y Carcelario ''D.J.'' de la Dorada, ya fue expedido y en él se establecieron períodos durante los cuales deben ser entregados los elementos de dotación, las autoridades carcelarias tienen que ceñirse a dicho reglamento y en caso de incumplimiento del mismo los afectados pueden acudir a la acción de cumplimiento, más no a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de los demás internos del Centro Penitenciario y Carcelario ''D.J.'' de la Dorada - Caldas, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el establecimiento penitenciario.

El a-quo, concedió la acción de tutela de la referencia al considerar que la forma en la que es suministrada el agua en el establecimiento y entregada la dotación de los elementos de aseo y cama, constituye un hecho atentatorio para la salud y la dignidad humana de los reclusos. Por otra parte, el ad-quem revocó la decisión, denegando de tal forma y por completo el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Tercera. Principio de la dignidad humana.

El principio de la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.

Así lo ha manifestado la Corte en sus pronunciamientos:

''El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

''Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

''Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia''.

Igualmente, se afirmó en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. E.M.L.:

''Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ''dignidad humana'' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ''dignidad humana'', se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo''.

Por otra parte, sobre el tema objeto de discusión, la ley 65 de 1993 '' Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'' en su artículo No 5 expresa que :

''En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral''

Por lo que a manera de conclusión, la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.

Cuarta. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución.

Tal y como fue expresado por la Corte en sentencia T- 023 de 2003, M.P Dra. Clara I.V.H.:

''La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

En los términos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.

"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".

El reglamento al que se refiere este artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria.

Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten.

Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec". (Se subraya)

La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la facultad de reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusión del país. Esta última es de carácter administrativo, y es compatible con la función natural del gobierno interno de los Establecimientos Carcelarios.

La potestad de reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración''.

De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

En este sentido, deberá tenerse en cuenta para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

"Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.

Quinta. Suspensión y Restricción de derechos fundamentales en centros de reclusión.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el por que se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. Así mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos.

De igual forma, ha manifestado que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.

La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

Al respecto la Corte ha señalado:

"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros".(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. C.A.B.). (Se subraya)

Siendo ello así en el caso objeto de revisión, es deber de las entidades demandadas, proporcionar a los internos las condiciones mínimas de vida, para lo cual se hace necesario contar con los elementos de vital importancia para la subsistencia dentro de la penitenciaria.

Sexta. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

El primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente realizada en 1955, acordó las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, atinentes a los parámetros mínimos que deben cumplir las administraciones penitenciarias en los más distintos campos, tales como:

Los locales destinados a los reclusos especialmente aquellos que se destinan al alojamiento durante la noche, deben satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta el clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, la alimentación, los servicios médicos entre otras...

Así el artículo 15 y 16, señalan que: ''en cuanto a la higiene personal, se exige a los reclusos aseo personal y a tal efecto se dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos. La ropa y dotación de cama: todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas (condenados) recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud...Las prendas deben permanecer limpias y en buen estado, la ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene''. Documentos de las Naciones Unidas reproducidos por la Defensoría del Pueblo, Junio de 1998.

A pesar que, desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situación.

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc. Situación analizada por esta corporación en Sentencia T- 153 de 1998, Dr. E.C.M.

En este orden de ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.

Séptima. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, es claro para la Sala, que las pretensiones del actor, difieren de la decisión del ad-quem, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en las condiciones de salud de los internos por las circunstancias de desaseo en la que están obligados a subsistir, como consecuencia de no dar por lo menos posibles soluciones para evitar la continuidad del problema presentado.

La situación carcelaria del país se ha venido deteriorando en forma considerable, con ostensible daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes están obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantiza el respeto a la dignidad humana.

Siendo ello así, en el caso objeto de revisión, si bien a una de las entidades demandadas no le asiste competencia para realizar la obra de acometida adicional en la tubería, y se ha considerado que con el incremento del suministro del agua se podría causar una calamidad mayor a la presentada en este momento, o lo que es peor que solucionando el problema de dotación, se presentaría una situación de desigualdad con los internos recluidos en cárceles de otras partes del país.

Se hace necesario entrar a estudiar, si la decisión de fondo hubiera sido totalmente contraria, y si se hubieran tenido en cuenta realmente las necesidades presentadas, ya que debe existir conciencia de que las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos. Caso en el cual, tendría mayor relevancia la autoridad que los demandados ostentan, ya que han sido creados precisamente para la vigilancia y control de los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país. Entonces, resulta reprochable la negatoria de todo el petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una mínima solución al problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en general las personas realmente afectadas con tal situación.

En consecuencia, la Sala concluye que el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida.

Por tal razón, aunque para el INPEC sea el DIN la institución encargada de realizar la obra de infraestructura antes mencionada, la Sala encuentra que independientemente de sobre quien recaiga la responsabilidad, la dignidad humana del interno Z. se está viendo afectada al no contar con los elementos necesarios para el aseo personal.

Por otra parte, la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua puede generar problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y enfermedades, entre otras.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor y de los demás internos, se ordenara al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria, para que de esta forma mejore su almacenamiento.

De igual manera, se ordena a la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de la Dorada, que efectúe los trámites que a ella correspondan, para la realización de la misma, y realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa en su calidad de condenado de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el día 16 de julio de 2004, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.R.Z. en contra la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de la Dorada, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En su lugar, CONCÉDASE la protección del derecho fundamental a la dignidad humana.

Segundo: ORDÉNASE al INPEC, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie la realización de las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería, para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la penitenciaria. Término que no podrá exceder de un (1) mes.

De igual manera, ORDÉNASE a la Penitenciaria Nacional ''D.J.'' de la Dorada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe los trámites que a ella correspondan, para la realización de la misma, y realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa en calidad de condenado al señor F.R.Z..

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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