Sentencia de Tutela nº 1164/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622296

Sentencia de Tutela nº 1164/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente962923

S.encia T-1164/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por el ISS

VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-No aplicación

E.S. observa que a la accionante le es aplicable el régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, la actora contaba con 51 años de edad, teniendo en cuenta que la demandante nació el 6 de febrero de 1943, tal y como lo señala su cédula de ciudadanía. Así mismo, la actora acreditó haber comenzado a laborar desde el 12 de marzo de 1979, por lo cual también cumplió con el requisito de tener como mínimo, 15 años de servicios cotizados. En consecuencia, para establecer si la demandante tiene derecho a una pensión, no debieron considerarse los criterios dispuestos en la ley 100 de 1993, tal y como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, era necesario que se tuviera en cuenta que en virtud del régimen de transición que cobija a la actora, ésta constituyó su derecho pensional al momento de cumplir 55 años de edad y con un tiempo de cotización de 20 años de servicios, los cuales la actora cumple a cabalidad, pues al momento de solicitar su pensión, el 12 de abril de 1999, la demandante tenía más de 55 años de edad y había cotizado al Seguro Social para completar los 20 años de servicios exigidos por la normatividad.

Referencia: expediente T-962923

Acción de tutela instaurada por I. Montes de R. contra el Instituto de Seguros Sociales y la Gobernación del Valle.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

La demandante interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, y contra la Gobernación del Valle, por considerar que esas entidades vulneraron su derecho a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. Para fundamentar su petición, expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Indica que trabajó al servicio del Hospital S.J. en Liquidación, en el municipio de Sevilla, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, como ayudante de servicios generales. Precisa que su trabajo fue a término indefinido, y su desvinculación se produjo unilateralmente, debido a la liquidación de la entidad. Asegura que laboró un tiempo total de 19 años, 9 meses y 18 días de forma ininterrumpida.

    Señala que realizó una cotización adicional al Seguro Social desde el 5 de enero de 1999 hasta marzo de ese año, con lo cual completó 20 años de servicio cotizados. Además, indica que estuvo afiliada al Seguro desde el 12 de marzo de 1979. Arguye que cuenta con 61 años de edad, y precisa que se encuentra en una situación de indefensión y debilidad manifiesta.

    Expone que el 12 de abril de 1999, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, para lo cual allegó todos los documentos requeridos. Indica que el 22 de mayo de 2000, a través de la resolución No. 3669, la entidad accionada negó la pensión solicitada, señalando que no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, consistente en haber cotizado como mínimo 1000 semanas.

    Precisa que ante esa negativa, acudió al Departamento del Valle, para que en su calidad de patrono le reconociera y pagara ese beneficio pensional. Indica que a través de la resolución No. 2835 de 2001, se reiteró la negación de su petición, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos en el decreto No. 2527 del 4 de diciembre de 2000 ''considerando que no contaba con 20 años de servicios al momento de adoptarse el sistema General de Pensiones por el Hospital (enero 19/90) siendo la peticionaria beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud''. Argumenta que la Gobernación agregó que esa entidad no era la competente para el reconocimiento, sino la Administradora del Fondo de Pensiones ante quien se realizó el aporte. Finalmente indica que está en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto está sumida en una precaria condición económica.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    El Instituto de Seguros Sociales, si bien fue notificado de la acción de tutela, guardó silencio frente a las pretensiones de la demandante. Por su parte, y etando por fuera del término, intervino la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En su escrito, reiteran los argumentos consignados en la resolución No. 2835 del 8 de octubre de 2001, en la cual se expresó que la demandante no tuvo dependencia laboral con el Departamento del valle del Cauca, sino con el hospital S.J. de Sevilla - Valle. Asegura que la actora es beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud por un tiempo de 14 años, 9 meses y 19 días. Indica que la demandante cotizó adicionalmente al Instituto de Seguros Sociales, desde el 5 de enero de 1999. Precisa que la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión es el ISS, quienes solicitarán la liquidación, emisión y pago del respectivo B.P..

    DECISIONES QUE SE REVISAN.

    Primera Instancia.

    El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, denegó el amparo solicitado en providencia del 15 de julio de 2004. Asegura esa autoridad judicial, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para declarar derechos laborales, y menos para definir a cuál de las entidades demandadas corresponde su reconocimiento.

    Indica igualmente, que no está probado que la actora esté en una situación de debilidad manifiesta, ni que su derecho a la igualdad haya sido afectado, pues no existe sustento para la afirmación de que hay otras personas a quienes sí se les reconoció el beneficio pensional. Finaliza diciendo que el mecanismo judicial idóneo y eficaz con el que cuenta la demandante, es la acción ordinaria laboral.

    Pruebas

    Resolución No. 3669 del 2000, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales niega la pensión de Vejez a la Señora I. Montes de R..

    Resolución No. 2835 de 2001, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Desarrollo Institucional - Área de Prestaciones Sociales, deniega la pensión de jubilación a I.M.T..

    Afiliación al ISS

    Constancia de Trabajo expedida por la Secretaría Departamental de Salud, en el que se certifica que I. montes T. laboró en esa institución como ayudante de servicios generales desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo, precisa que su retiro se produjo por la liquidación de la entidad.

    Certificación Laboral suscrita por el Hospital de Sevilla Valle, destinada a la emisión del B.P..

    Recibo de pago del 8 de marzo de 1999 realizado al Instituto de Seguros Sociales por la Demandante, bajo el concepto de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social integral.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. Problema jurídico.

    La S. deberá abordar los siguientes asuntos. Primero, si en el presente caso a la accionante debió aplicársele el régimen de transición, y segundo, si las cotizaciones adicionales realizadas por la actora, son idóneas para completar los requisitos establecidos en la ley.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela

    De forma reiterada, ésta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual orientado a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuya procedibilidad depende de la inexistencia de mecanismos idóneos de defensa judicial.Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. Sin embargo, la Corte ha sido clara en precisar que en ciertos casos, la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.. En este orden de ideas, tal y como se precisó en la sentencia T-923 de 2003 (M.P.E.M.L., para que un derecho sea amparable por medio de la acción de tutela es necesario que ''(i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales'' Así mismo, puede consultarse la sentencia T-463 de 2003..

    Frente al tema que ofrece el caso objeto de estudio, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver litigios de carácter laboral. Sin embargo, en la citada sentencia T-923 de 2003 (M.P.E.M.L. esta Corporación indicó que ''este principio cede cuando lo que está en cuestión son los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones son sujetos de especial protección constitucional.'' Sobre éste punto, en esa decisión se precisó lo siguiente:

    ''En esta categoría se encuentran -las más de las veces- las personas que reclaman el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores que, dada su indefensión, no cuentan con una fuente de ingresos diferente a la mesada pensional Ver sentencia T-686 de 2003. Ha dicho la Corte al respecto ''La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.'' S.encia T-126 de 2000. Ver también las sentencias T-514 de 2000, T-1097 de 2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003.

    En una reciente decisión (S.encia T-806 de 2004 M.P.C.I.V.H.) la S. Novena de Decisión de esta Corte consideró que la acción de tutela procede contra un acto administrativo que niega una pensión de jubilación, cuando puede evidenciarse en éste la existencia de una vía de hecho. Sobre éste punto, en esa oportunidad la Corte realizó un recuento de los precedentes establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, sobre las hipótesis fácticas de procedibilidad de la tutela, contra actos administrativos.

    En esa decisión se señaló que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas Cf. S.encia T - 214 de 2004 M.P.E.M.L. y T - 581 de 2004 M.P.C.I.V.H. . Por tal razón, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

    Esta interpretación ha sido expuesta por esta Corporación, desde la sentencia T - 550 de 1992, en donde se señaló lo siguiente:

    "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..)

    En realidad, lo que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley" S.encia T - 550 del 7 de octubre de 1992. M.P.F.M.D...

    Por lo anterior, la Corte ha indicado que el debido proceso administrativo es un derecho con rango fundamental, tal y como lo expuso T-1263 de 2001:

    ''El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales''.

    En este mismo sentido, ha indicado la Corte que los actos administrativos también pueden incurrir en vías de hecho, que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, pueden ser protegidas a través de la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha sido clara en precisar, que el amparo a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo, tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. Por tal razón, se ha precisado que el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Así lo expresó la Corte, en la reciente sentencia T - 214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:

    ''Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: ''La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.''. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable'' Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.

    De igual forma, la sentencia T - 514 de 2003 indicó al respecto lo siguiente:

    ''la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.''

  4. Incurre en vía de hecho el acto administrativo que resuelve una pensión, sin dar aplicación a un régimen especial cobijado por el régimen de transición.

    Como bien se sabe, el sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, diseñó dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, a los cuales se puede afiliar voluntariamente una persona. Uno de ellos fue denominado ''régimen solidario de prima media con prestación definida'', en donde el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensión de jubilación, una vez han cumplido con los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza pública. En el otro régimen, denominado ''de ahorro individual con solidaridad'', los afiliados manejan una cuenta individual en la cual son consignados los aportes para su pensión. Una vez acumulado cierto capital cotizado al Fondo de Capitalización seleccionado por el afiliado, éste podrá acceder a su beneficio pensional.

    Sin embargo, la ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición orientado a aquellos trabajadores vinculados al régimen de prima media antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social en salud El sistema empezó a regir el 1° de abril de 1994, según lo prescribe el artículo 151 de la ley 100 de 1993. . Su objetivo consiste en que éstas personas, una vez cumplan ciertas condiciones fijadas en la ley, puedan pensionarse con los criterios establecidos en el régimen anterior que los cobijaba. Así, tal y como lo destacó ésta Corte en la sentencia C-789 de 2002 (M.P.R.E.G.) ''La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionales, en el momento del tránsito legislativo'' S.encia C-789 de 2002. .

    El mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993, estableció que quienes estuvieran afiliados al régimen de prima media con prestación definida al momento de comenzar a regir el sistema (1 de abril de 1994), contaran con 35 años o más en el caso de las mujeres, y 40 años o más en el caso de los hombres, o hubieran cotizado durante 15 años o más para pensiones, obtendrían su beneficio pensional bajo los criterios establecidos en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados (edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez) Literalmente establece el artículo en mención: ''ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida..

    En la sentencia T-169 de 2003 (M.P.J.A.R., esta Corporación indicó sobre el régimen de transición, que ''Por razones obvias, la situación jurídica en que se encuentran las personas que están mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensión, no es la misma de aquellos trabajadores que apenas han iniciado su vida laboral, llevan poco tiempo de servicio, o están lejos de la edad exigida.'' Por lo anterior, la Corte ha considerado que esas diversas situaciones de orden fáctico, justifican el trato diferente. En consecuencia, el régimen de transición, ''se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones'' Corte Constitucional. S.. T-631 de 2002, Mag. Pon. Dr. Marco G.M.C..

    En esa misma decisión, la Corte indicó que las personas que estén dentro del régimen de transición, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede desconocer. Además, señaló que ''adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.''

    Con base en las anteriores consideraciones, entrará la S. a analizar el caso concreto:

5. Caso concreto

En el presente caso, la demandante asegura que las entidades accionadas no le aplicaron el régimen de transición, a efectos de concederle su pensión de jubilación. La gobernación del Valle precisa que la entidad que debe reconocer su pensión es el Instituto de Seguros Sociales. Ésta última entidad, si bien fue notificada de la acción de tutela, no contestó la demanda, por lo cual, en virtud del principio de buena fe, serán tenidas por ciertas las afirmaciones de la actora.

En su escrito de tutela, la demandante afirma que trabajó al servicio del Hospital S.J., como operaria de servicios generales, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998. Asegura que su desvinculación se produjo por liquidación de la entidad. Debido a que en el momento de su retiro, la actora aún no tenía el tiempo necesario cotizado para acceder a su pensión de jubilación, con el régimen establecido en la ley 33 de 1985, realizó cotizaciones adicionales ante el Instituto de Seguros Sociales, para completar los casi tres meses faltantes para cumplir con ese requisito. En efecto, asegura que en esa normatividad se establece como requisito para acceder a la pensión de jubilación, cumplir con el requisito de edad (55 años) y con un tiempo de 20 años de servicios cotizados.

A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales le comunicó que no había cumplido con las 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de hacer su solicitud pensional tan sólo contaba con 962. Precisó igualmente, que si era su deseo, podía seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las 1000 semanas, o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva.

Por un lado, esta S. observa que a la accionante le es aplicable el régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, la actora contaba con 51 años de edad, teniendo en cuenta que la demandante nació el 6 de febrero de 1943, tal y como lo señala su cédula de ciudadanía (folio 31). Así mismo, la actora acreditó haber comenzado a laborar desde el 12 de marzo de 1979, por lo cual también cumplió con el requisito de tener como mínimo, 15 años de servicios cotizados.

En consecuencia, para establecer si la demandante tiene derecho a una pensión, no debieron considerarse los criterios dispuestos en la ley 100 de 1993, tal y como lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, era necesario que se tuviera en cuenta que en virtud del régimen de transición que cobija a la actora, ésta constituyó su derecho pensional al momento de cumplir 55 años de edad y con un tiempo de cotización de 20 años de servicios, los cuales la actora cumple a cabalidad, pues al momento de solicitar su pensión, el 12 de abril de 1999, la demandante tenía más de 55 años de edad y había cotizado al Seguro Social para completar los 20 años de servicios exigidos por la normatividad.

En efecto, tal y como lo señala la resolución, la demandante acreditó el tiempo laborado como servidora pública al servicio del Hospital S.J. de Sevilla, por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1979 y el 8 de febrero de 1990. Así mismo, indica que cotizó al ISS hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en la cual había cumplido con los 20 años de cotizaciones. De igual forma lo acredita el Departamento del Valle del Cauca, quien en la resolución No. 2835 de 2001, precisó en el literal 2 de las consideraciones, que ''la peticionaria realiza cotización adicional al ISS, para pensiones a partir de enero 5 de 1999 a marzo de 1999, para completar 20 años de servicios cotizados''. En consecuencia, la demandante cumplía a cabalidad con los requisitos para pensionarse y había constituido en cabeza suya, un derecho subjetivo que fue desconocido por la entidad accionada.

Por las anteriores razones, esta S. amparará los derechos fundamentales reclamados por la demandante. En consecuencia, revocará la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, proferida el 15 de julio de 2004, y en su lugar concederá el amparo solicitado. En consecuencia, esta Corte ordenará a la entidad demandada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inaplique la resolución No. 3669 de 2000, y proceda a reconocer la pensión a la demandante. Debido a que la presente decisión se toma como mecanismo transitorio, tal y como ha sido precisado, se comunicará a la demandante que cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que ésta, de manera definitiva, decida sobre su derecho pensional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla, el 15 de julio de 2004. en su lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo impetrado por I. Montes de R..

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y hasta que la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, inaplique la resolución No.3669 de 2000 y en su lugar reconozca la pensión a I. Montes de R. por estar cobijada por el régimen de transición, le pague las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen, para lo cual deberá tener en cuenta la totalidad de tiempo de servicio laborado por la demandante al sector público y el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

Tercero. COMUNICAR a la demandante que tiene un plazo de cuatro meses (4) contados a partir de la notificación personal del presente fallo de tutela, para que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que de manera definitiva decida sobre su derecho pensional. A. igualmente que de no hacerlo, cesarán los efectos de este fallo.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHAVICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias

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