Sentencia de Tutela nº 1168/04 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622302

Sentencia de Tutela nº 1168/04 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente955003
DecisionNegada

Sentencia T-1168/04

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de periodos mínimos de cotización

INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-955003

Acción de tutela promovida por M.M.H.B. contra SUSALUD.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

1.1. La señora M.M.H.B., se encuentra vinculada a SUSALUD en calidad de cotizante desde el 14 de julio de 2003, es decir cuenta con 46 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.2. La actora solicitó atención médica, debido a fuertes dolores en su columna, que afectan no sólo su salud sino que le impiden llevar una vida normal y seguir laborando. En declaración rendida ante el juez de instancia, la señora H.B. manifestó:

''Mi salud en este momento es desmejoradísima, debido a que hace 4 o 5 meses vengo con problemas de columna, antes soportaba el dolor y por ende podía trabajar, de hace 20 o 25 días hacia acá el dolor ha aumentado mas no he podido trabajar. Por eso recurrí al médico y me han ordenado incapacidades muy largas y con aplicación de morfina, ya no me hallo ni sentada ya que no lo soporto por largo períodos como tampoco estar de pie. La posición que mas soporto es estar acostada de medio lado''

1.3. La cirugía que le fue ordenada a la peticionaria, según el médico tratante es una micronucleotomía L4 L5 derecha.

1.4. La entidad demandada, le informó a la paciente que no está obligada a sufragar el 100% del costo del tratamiento requerido por ella, pues no ha cotizado las 100 semanas mínimas exigidas por el Decreto 806 de 1998 para obtener las coberturas totales en este tipo de procedimientos, luego deberá pagar directamente el valor proporcional del tratamiento si requiere ser atendida.

1.5. La peticionaria, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que requiere con urgencia de dicha cirugía pues cada día los dolores en su columna son más intensos.

1.6. Por solicitud del juez de primera instancia, el médico tratante de la peticionaria informó que la cirugía que este requiere no tiene el carácter de urgencia y que además se hace necesario que ella reduzca 26 kilos de peso.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El ciudadano J.D.G.F. en calidad de apoderado judicial de SUSALUD EPS, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por la señora M.H.B. contra la entidad por las siguientes razones:

- Efectivamente la señora M.M.H.B. se encuentra inscrita en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante desde hace 46 semanas con dicha EPS, sin que haya acreditado la existencia de cotizaciones a otras EPS dentro de los seis meses anteriores a su vinculación.

Indica que con base en el contrato de prestación de servicios que suscribió la EPS y la peticionaria, se le ha prestado una atención oportuna y efectiva, conforme a lo prescrito en la normatividad que regula ese tipo de relaciones.

Informa que la actora, requiere la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado Columna Lumbosacra, catalogada como de tipo catastrófico o de alto costo y que exige el período mínimo de cotización de 100 semanas, conforme al Decreto 5261 de 1994 artículos 16 y 21 concordante con el Decreto 806 de 1998. En consecuencia, ella deberá asumir el pago del porcentaje del valor total de su tratamiento, correspondiente al de las semanas que le faltan para completar el requerimiento mínimo.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia del 7 de julio de 2004, decidió negar el amparo tutelar por las siguientes razones:

-El procedimiento quirúrgico que requiere la peticionaria se encuentra contemplado en el POS pero su prestación está supeditada, conforme al Decreto 806 de 1998 al número de semanas cotizadas, requisito que no cumple la señora H.B..

-Analizado el caso concreto y teniendo en cuenta el concepto del médico tratante, ''no existe en la actualidad peligro en la vida de la paciente, máxime que la realización del procedimiento quirúrgico se encuentra supeditado a la reducción de peso''. Ello significa que no se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que excluyen de los planes de salud medicamentos o procedimientos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico

    Esta Sala debe determinar, si la negativa de SUSALUD EPS a autorizar la intervención quirúrgica que la accionante requiere bajo el argumento de que no ha cumplido con el número de semanas exigidas vulnera algún derecho fundamental.

    Como este problema jurídico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.

  3. Es violatorio del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud la abstención de inaplicar la normatividad referente a los períodos mínimos de cotización cuando el servicio médico requerido es de carácter urgente, y compromete la vida, cuando el paciente no cumple con los períodos mínimos de cotización exigidos y carece de los medios suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes.

    En reiteradas oportunidades esta Corporación Véanse. Sentencias T 142 de 2004, T-797 de 2003, T-133 de 2003, T-1153 de 2003, T-340 de 2003, T-062 de 2003, entre otras. ha sostenido que cuando una persona requiere de un tratamiento médico de carácter urgente y no puede acceder a éste por no cumplir con el período mínimo de cotización exigido por la ley y no cuenta con la capacidad económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, se deberá inaplicar la normatividad que consagra el período mínimo de cotización y la EPS al que se encuentre el paciente afiliado deberá prestarle oportunamente el servicio en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que pueda posteriormente repetirse contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad.

    La Corte en la Sentencia T-328 de 1998, aclaró que la inaplicación de la normatividad ''no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones(...)''. La doctrina constitucional ha señalado que la acción de tutela procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    i) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; ii) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; y iv) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago2 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.

    , caso en el cual la E.P.S. puede repetir contra el Fosyga.

4. Caso concreto

Estima la Corte que en el presente caso, no se configuran los elementos necesarios para que en los mismos términos de la jurisprudencia descrita, se conceda la presente acción de tutela.

En efecto, no existe duda de que esta vez no están demostradas las exigencias requeridas para conceder el amparo solicitado de acuerdo con la información suministrada por el N.C.E.N. -médico tratante de la señora H.B.- quien señaló frente al diagnóstico, y urgencia del procedimiento, lo siguiente:

A la paciente se le hizo ''un diagnóstico de H.N.P. centro lateral derecha L4 L5 y discopatía degenerativa...

El procedimiento para el cual la paciente está pendiente es para una micronucleotomía L4 L5 con el fin de mejorar la radioculopatía. Además la paciente debe rebajar 26 kilos.

En mi opinión la paciente puede esperar el período mínimo de cotización de 58 semanas, mientras agiliza la reducción de peso.

(...)

En las actuales circunstancias, no se pone en peligro la vida de la paciente.

Ahora bien, si bien los dolores que padece la accionante no comprometen su vida, si desmejoran la calidad de la misma, pues como ella lo señala en la declaración rendida ante el juzgado de primera instancia, estos dolores han aumentado con el transcurso del tiempo, imposibilitándole el desarrollo de algunas de sus actividades normales.

Para la Corte la protección del derecho a la vida implica no sólo la garantía de la simple existencia biológica sino que implica también hacer efectivo el desarrollo de una vida en condiciones dignas. En otras palabras, ''el derecho fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa'' V.. Sentencia T-010 de 1999

En el presente caso, cuanto está demostrado que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad con la vida y que el diagnóstico clínico señala que se hace necesario que la señora H.B. rebaje 26 kilos de peso, la Corte en aras de proteger dichos derechos le ordenará a SUSALUD EPS que disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la demandante un régimen dietético adecuado con el propósito de que, cumplido éste resulte viable la cirugía requerida.

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín pero ordenará a SUSALUD EPS que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la accionante un régimen dietético adecuado, con el objeto de que, cumplido éste, proceda a realizar la intervención quirúrgica requerida por la demandante una vez se cumplan los períodos mínimos de cotización.

Lo anterior, no significa que la EPS no esté obligada a prestar los servicios médicos a la señora H.B. en caso de que el médico tratante considere necesaria la intervención quirúrgica, por ello en la parte resolutiva de esta sentencia se advertirá a SUSALUD EPS que disponga todo lo necesario para que ésta se lleve a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que el galeno así lo dictamine.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín de fecha 7 de julio de 2004.

SEGUNDO. ORDENAR a SUSALUD EPS que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la accionante un régimen dietético adecuado, con el objeto de que, cumplido éste proceda a realizar la intervención requerida por la demandante una vez se cumplan los períodos mínimos de cotización.

TERCERO. ADVERTIR a SUSALUD EPS que, en caso de que el médico tratante de la señora M.M.H.B., considere necesario que se le efectúe a la paciente la intervención quirúrgica de micronucleotomía, disponga todo lo necesario para que ésta se lleve a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento en que el galeno así lo dictamine.

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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