Sentencia de Tutela nº 1240/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622375

Sentencia de Tutela nº 1240/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente929389
DecisionConcedida

Sentencia T-1240/04

INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Motivación insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad

Encuentra la S. que no puede equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio. A partir de la anterior premisa, la Corte ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ''... el acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal decisión deben quedar claramente expuestos.'' Ha precisado la Corte que el acto de desvinculación de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no es discrecional, razón por la cual, independientemente de las acciones que quepan por la vía de lo contencioso administrativo para la protección de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación del acto de desvinculación resulta indispensable desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de retiro del servicio

Referencia: expediente T-929389

Accionante: F.L.M.

Demandado: Alcaldía Municipal de Riosucio, C.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-929389 instaurado por L.M.F. contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, C..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    L.M.F., obrando en su propio nombre, presentó ante la el Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la subsistencia familiar y a la educación de su hija menor de edad, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al desvincularla sin justa causa del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en provisionalidad.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de marzo 26 de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio dispuso admitir la acción de tutela y notificar de la misma al Alcalde Municipal de Riosucio.

  3. Oposición a la demanda

    El Alcalde Municipal de Riosucio, C., en escrito de 31 de marzo de 2004 (Folio 36) se opuso a las pretensiones de la demanda.

  4. Los hechos

    4.1. Mediante Resolución 211 de marzo 7 de 2001 de la Alcaldía Municipal de Riosucio, L.M.F. fue designada en provisionalidad como Inspectora de Policía Rural, Código 406, Grado 01, cargo que hace parte de la carrera administrativa.

    2.4. Hasta el momento no se ha realizado el concurso de meritos requerido para proveer el mencionado cargo.

    2.5. Mediante Resolución 24 de febrero 5 de 2004 (Folio 13) la Alcaldía Municipal de Riosucio, decidió: ''Dar por terminada la provisionalidad hasta hoy vigente del cargo de INSPECTOR DE POLICIA RURAL DE BONAFONT, Código 406, grado 1, Nivel Técnico. Y en consecuencia se declara insubsistente el nombramiento de LUZ M.F. identificada con la cédula de ciudadanía 25.062.192 de Riosucio C.''. En la misma resolución se decidió nombrar en el cargo, en provisionalidad y mientras se efectúa la respectiva convocatoria a concurso, a D.N.G..

    2.6. En la parte considerativa de la mencionada resolución se señala que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003, el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la persona puede ser removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de acuerdo con la Ley 443 de 1998, artículos 7 a 10, el nombramiento en provisionalidad no podrá exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo término por una sola vez.

    2.7. La accionante es madre soltera cabeza de familia y de ella dependen su hija, su madre y su abuela. Su salario como Inspectora era su única fuente de ingreso y ahora sobrevive de actividades informales.

    2.8. Por solicitud de esta S. de Revisión, la accionante, mediante comunicación fechada en octubre 7 de 2004, informó que no pudo instaurar acción contencioso administrativa contra la Resolución 024 de febrero 5 de 2004, de la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., por falta de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado.

  5. Fundamento de la acción

    La accionante manifiesta que, no obstante que se encontraba vinculada en provisionalidad, el cargo que desempeñaba era de carrera, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su situación no se gobernaba por las reglas que rigen para los cargos de libre nombramiento y remoción, y su desvinculación sólo podía producirse, o porque el cargo fuese a proveerse en propiedad, después del correspondiente concurso, o como producto de una calificación de servicios o una sanción disciplinaria.

    Considera que la actuación arbitraria de la Alcaldía afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la subsistencia, dada su condición de madre soltera cabeza de familia, que dependía de los ingresos de su empleo para subsistir.

    Solicita el amparo transitorio de sus derechos, puesto que ''[s]i bien existe otro procedimiento legal para buscar evitar el menos cabo (sic) de mis derechos fundamentales como es la acción de nulidad y reestablecimiento de Derecho, que se interpone ante el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que busco a través de esta Acción de Tutela es evitar un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales y a los de mi familia porque para nadie es un secreto que un juicio ante la justicia Administrativa demoraría años y eventualmente para ese entonces ya no habrán derechos que proteger por que seguramente se habrá reglamentado por el Congreso Nacional lo concerniente a la convocatoria al respectivo concurso.''

  6. Pretensión

    La tutelante pretende que se ordene a la Administración Municipal de Riosucio, C., su reintegro al cargo de Inspectora de Policía del Corregimiento de B., hasta tanto se convoque el respectivo concurso.

  7. Oposición

    El Alcalde Municipal de Riosucio, C., en su escrito de oposición señala que, si bien el cargo de Inspector Municipal de B., es de carrera, debido a que por Sentencia C-372 de 1989 se declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1998, no ha sido posible llevar a cabo el concurso para proveerlo en propiedad.

    Por consiguiente, dicho cargo ha venido siendo ocupado en provisionalidad, razón por la cual la situación de la accionante se asimila a la de los empleados de libre nombramiento y remoción.

    Considera que en este caso no resulta aplicable la doctrina constitucional sentada en la Sentencia T-800 de 1998, por cuanto la accionante se desempeña en provisionalidad y no ingresó al servicio mediante concurso de méritos.

    Agrega que en las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad solo puede hacerse por un periodo de cuatro meses, prorrogable por otro tanto, y que la accionante venía desempeñándose en provisionalidad por más de 36 meses, la Alcaldía, con el propósito de mejorar el servicio, decidió dar por terminada la provisionalidad y designar a una persona distinta.

    Señala que para controvertir esa decisión la accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no es procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en este caso no puede alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la Administración Municipal le canceló de manera oportuna a la accionante todas sus prestaciones sociales, recurso con los cuales puede atender a su sustento mientras puede acceder a otro ingreso.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, C., mediante Sentencia de 13 de abril de 2004 (folio 42), decidió: ''NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ M.F., en contra del MUNICIPIO DE RISOUCIO, CALDAS, representado por el señor Alcalde Municipal.

    El juzgado tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:

    1.1. La acción de tutela tiene carácter preventivo y no declarativo, por consiguiente, no cabe tramitar por esa vía la pretensión de la accionante, en la medida en que la misma se refiere a un asunto de rango legal, el reintegro al cargo y la estabilidad laboral, que debe ventilarse ante los jueces competentes.

    1.2. Corresponde a la justicia Contencioso administrativa decidir si el acto expedido por la accionada vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral.

    1.3. La accionante no ha acudido al medio de defensa alternativo, requisito cuyo agotamiento le abriría la vía de la acción de tutela, en el evento en el que por la vía ordinaria no obtuviese protección efectiva de sus derechos fundamentales.

    Impugnación

    Mediante escrito de abril 19 de 2004, (Folio 79) la accionante impugnó la anterior decisión, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

    Considera que es equivocada la decisión del juzgado de negar la tutela por existencia de otro medio de defensa judicial, por cuanto su pretensión se orienta a obtener un amparo transitorio, con base en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, señala, cuando proceda la tutela como mecanismo transitorio, el accionante cuenta con un termino de cuatro meses para acudir al medio de defensa ordinario.

    Para sustentar su alegato, la accionante transcribe apartes de la Sentencia T-800 de 1998, para señalar que, por un lado, en esa sentencia se señaló que frente a un caso que por sus circunstancias de hecho es idéntico al suyo, una mujer cabeza de familia, que dependía de su trabajo para subsistir y fue desvinculada arbitrariamente del cargo que ocupaba en provisionalidad, cabía la tutela como mecanismo transitorio, y, en segundo lugar, que en ese caso, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se dispuso amparar transitoriamente los derechos de la accionante, con la condición de que ésta, en un plazo de cuatro meses siguientes al fallo de tutela debía iniciar el correspondiente proceso administrativo.

    Por lo anterior considera que, en aplicación del principio de igualdad, a su caso debe dársele la misma solución a la de aquel que fue objeto de decisión por la Corte en la citada sentencia, y que por consiguiente, debe concederse el amparo transitorio, dándole un plazo de cuatro meses para que interponga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que cese el amparo constitucional.

  2. Segunda instancia

    En providencia de 13 de mayo de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, C., decidió confirmar la decisión de primera instancia.

    Expresó el Juzgado que si bien la estabilidad en el empleo puede considerarse como una manifestación del trabajo como derecho fundamental, esa estabilidad no siempre es absoluta, y que, en el presente caso, la desvinculación de la accionante de su empleo se produjo mediante una resolución de la autoridad competente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

    Agregó que al tratarse de una designación en provisionalidad, el retiro del servicio de la accionante ocurrió en ejercicio de una facultad discrecional del nominador, y por consiguiente, el respectivo acto administrativo no puede considerarse arbitrario, sino que, por el contrario, está amparado por una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la interesada.

    Expresa que, como consecuencia de lo anterior, para establecer si en el presente caso ocurrió una desviación de poder, no es la tutela la vía procesal adecuada, y que a ese efecto la accionante debe acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    La solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre y como tal está legitimada de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción se dirige contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., autoridad pública del orden municipal.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    La actora enuncia como violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la subsistencia familiar y a la educación de su hija menor de edad.

    2.4. Existencia de medio de defensa judicial alternativo

    Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal como el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, para denegar el amparo solicitado, pusieron de presente la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hacía improcedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar la S..

    La accionante considera que es contraria a derecho y lesiva de sus derechos fundamentales la decisión de la Alcaldía Municipal de retirarla, sin motivación alguna, del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad. Encuentra la S. que, ciertamente, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la vía adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurrió en una desviación de poder.

    Excepcionalmente cabría acudir a la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual sería necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.

    Como quiera que la pretensión de la actora se orienta a lograr su reintegro al cargo, en principio, la misma debía tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que al efecto quepa, como equivocadamente lo sostiene la actora a partir de una lectura parcial de la Sentencia T-800 de 1998, que se prorrogue en sede de tutela el término legal de caducidad de esa acción La actora, a partir de una interpretación de la orden impartida por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, mediante la cual se resolvió un caso cuyos elementos fácticos, en lo esencial, son los mismos que los que motivan su solicitud de amparo, expresa que con base en el artículo octavo del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, al conferir el amparo transitorio, debería brindarle un nuevo término de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela para instaurar la correspondiente acción contencioso administrativa. Sin embargo, tal como se advirtió por la Corte en la Sentencia T-574 de 1995, ''... el término de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acción pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa.''(Subrayado fuera de texto) Observa la Corte, sin embargo, que la situación jurídica que se resolvió por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, es completamente distinta a la presente, por cuanto en aquella oportunidad, lo jueces de instancia habían conferido la tutela de modo definitivo, y la Corte consideró necesario precisar que el amparo que resultaba procedente era el transitorio, razón por la cual había de modificarse la orden de protección, para disponer que, para que la misma mantuviese sus efectos, la accionante debía iniciar el correspondiente proceso administrativo, para lo cual, en la medida en que ya se había producido el reintegro al cargo, era preciso señalar el término dentro del cual debía actuarse, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, correspondía a los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. Debe tenerse en cuenta que por efecto de las decisiones de tutela favorables y de carácter definitivo proferidas por los jueces de instancia, la accionante había perdido el interés jurídico para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La decisión de la Corte de variar el amparo de definitivo a provisional, implicaba la necesidad de fijar un nuevo plazo para iniciar el proceso contencioso administrativo. . Sin embargo, es preciso observar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio.

    En efecto, en la Sentencia T-597 de 2004 M.P.M.J.C.E., que reitera la doctrina que la Corte ha elaborado sobre la materia en distintas sentencias Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610, T-752 y T-1011 de 2003: y T-597 y T951 de 2004, se expresó que ''en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos''.

    En ese contexto, es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar al amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los procesos contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del acto de desvinculación. En efecto, la orden de protección, en el evento de resultar ella procedente, se orientaría a obtener que la Administración motive el acto de desvinculación, si existe una razón para la misma, caso en el cual se abriría la puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario la Administración puede omitir motivar el acto, evento en el cual cabría ordenar el reintegro con carácter definitivo, por desconocimiento del derecho de raigambre constitucional a la motivación del acto de desvinculación. Es claro que, en un evento tal, la negativa de la Administración a motivar el acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.

    De este modo, no obstante que, como se ha señalado, el acto de desvinculación de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivación alguna es susceptible de controversia en la vía contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre constitucional la motivación del acto de desvinculación de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, razón por la cual el mismo es susceptible de protección autónoma por la vía de la acción de tutela.

    Así las cosas, esta S. de Revisión considera que la tutela de la referencia es procedente, por lo cual entrará a estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

  3. El derecho a la motivación del acto de desvinculación de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad

    Encuentra la S. que, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Corte, y contrariamente a lo sostenido por la entidad accionada, no puede equipararse la situación de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni está sujeto a calificación de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no puede extenderse a los empleos de carrera aún cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de méritos, o a la existencia de una razón suficiente desde la perspectiva del servicio.

    A partir de la anterior premisa, la Corte ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ''... el acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal decisión deben quedar claramente expuestos.'' Sentencia T-951 de 2004, M.P.M.G.M.C.. En esa Sentencia la Corte hace un completo recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al carácter no discrecional del acto de desvinculación de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y de la necesidad constitucional de motivar el acto de desvinculación.

    Ha precisado la Corte que el acto de desvinculación de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no es discrecional, razón por la cual, independientemente de las acciones que quepan por la vía de lo contencioso administrativo para la protección de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación del acto de desvinculación resulta indispensable desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales. Al respecto ver Sentencias T-884 de 2002, M.P.C.I.V. y T-951 de 2004, M.P.M.G.M.C..

    Sobre esa base, la Corte, en distintas oportunidades, ha tutelado el derecho al debido proceso de las personas desvinculadas sin motivación alguna de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad, y ha ordenado a la entidad respectiva que, si existe una razón que desde la perspectiva del servicio justifique la desvinculación, profiera el respectivo acto de motivación y que, en caso de no ocurrir ello así, se proceda a reintegrar a la persona declarada insubsistente.

    No obstante que en el pasado la Corte ha enmarcado el análisis de procedibilidad de la tutela en estos eventos desde la perspectiva de la existencia de un perjuicio irremediable, que daría lugar a un amparo transitorio, encuentra la S. que, por las razones que se han expresado, la protección frente al desconocimiento del derecho a la motivación del acto de desvinculación, tiene, en estos casos, entidad constitucional autónoma y conduce, cuando sea del caso, a medidas de protección de carácter definitivo.

  4. El análisis del caso concreto

    Mediante Resolución 24 de febrero 5 de 2004 la Alcaldía Municipal de Riosucio, C. decidió declarar insubsistente el nombramiento de LUZ M.F. en el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en provisionalidad. En la misma resolución se decidió nombrar en el cargo, en provisionalidad y mientras se efectúa la respectiva convocatoria a concurso, a D.N.G..

    En la parte considerativa de la mencionada resolución se señala que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003, el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la persona puede ser removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de acuerdo con la Ley 443 de 1998, artículos 7 a 10, el nombramiento en provisionalidad no podrá exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo término por una sola vez.

    Para la S. resulta evidente que no obstante la expresión de los anteriores considerandos, no se ha cumplido en este caso con la exigencia de motivar el acto de desvinculación del empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puesto que no puede tenerse por tal, la mera afirmación sobre la naturaleza provisional del nombramiento, y la sustentación del acto en la consideración sobre el carácter discrecional del acto de remoción y la consiguiente ausencia de necesidad de motivación.

    En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la desvinculación del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera sólo puede producirse, o porque el cargo va a ser ocupado por persona designada mediante concurso de méritos, o porque existe una razón que así lo justifique desde la perspectiva del servicio. En este caso, como quiera que en la misma resolución mediante la cual se declaró la insubsistencia de la actora, para reemplazarla, se designó a otra persona, también en provisionalidad, habría sido necesario expresar en la resolución las razones de conveniencia del servicio que daban piso a la decisión. Sin embargo, es evidente que, en este caso, las razones de servicio para la desvinculación, de existir, se mantuvieron en reserva y que, por consiguiente, no es posible saber si hay una consideración legal y constitucionalmente válida para el efecto. Ello permite concluir que se ha desconocido en este caso el derecho que, en los términos que se han reseñado en esta providencia, le asiste a la actora para que el acto mediante el cual fue declarada insubsistente sea debidamente motivado.

    En esas condiciones, encuentra la S. que la actuación de la Administración resulta violatoria del derecho al debido proceso de la peticionaria y, dadas las circunstancias de la actora que obran en el expediente y no fueron desvirtuadas -madre cabeza de familia que tenía en su salario su única fuente de ingreso-, también afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado en esta sentencia, relacionada con la violación del derecho al debido proceso derivada de la abstención de fundamentar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, habrá de concederse el amparo y revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.

    En consecuencia, esta S., siguiendo los lineamientos trazados en las Sentencias T-597 y T-951 de 2004, concederá la protección solicitada, para lo cual ordenará a la entidad de derecho público -Alcaldía Municipal de Riosucio, C.- que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculación, de acuerdo con las razones -ajustadas a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional-, si las hubiere, que condujeron a separar del servicio a la señora L.M.F., con el fin de que la peticionaria pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir el contenido del acto.

    En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, y como quiera que para el cargo que venía ejerciendo ya fue designada otra persona cuya estabilidad no puede verse afectada por las irregularidades en que incurra la administración municipal, la entidad deberá reintegrar a la señora L.M.F. a un cargo equivalente o de mejor categoría en la administración municipal.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO. REVOCAR los fallos de 13 de abril de 2004 del Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio y del 13 de mayo de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que declararon improcedente la tutela interpuesta por L.M.F. contra la Alcaldía Municipal de Riosucio, C., y en su lugar CONCEDER la tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de la señora L.M.F..

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Riosucio, C. que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si a ello hubiese lugar, proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivación de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que venía ejerciendo. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo, deberá reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculada.

CUARTO. ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, se dicte por la Alcaldía de Riosucio, podrá ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los términos indicados por el Código Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los términos empezarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.

QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 18 Mayo 2007
    ...idóneo para solicitar la motivación de un acto administrativo que desvincula a un funcionario público. Ver, entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, MP: R.E.G.; T-031 de 2005, MP: J.C.T.; T-610 de 2003, MP: A.B.S.. Sentencia T-257 de 2006 MP: M.J.C.E.: ''para conceder el amparo del derec......
  • Sentencia de Tutela nº 374/05 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 11 Abril 2005
    ...el reintegro, sino la motivación del acto de desvinculación del servicio. Ver, entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: M.G.M.C.; T-1240 de 2004, MP: R.E.G.; T-031 de 2005, MP: J.C.T., T-752 de 2003, MP. Clara I.V.H. y T-132/05 M.P.M.J.C.E.. A. respecto esta Corporación ha reconocido ......
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