Sentencia de Tutela nº 1229/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622376

Sentencia de Tutela nº 1229/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente978097
DecisionConcedida

Sentencia T-1229/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales incluyendo honorarios

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral. La Corte a través de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial

Referencia: expediente T-978097

Acción de tutela instaurada por C.M.J.O. contra el Municipio de Ciénaga, M..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., dentro de la acción de tutela instaurada por C.M.J.O. contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la señora C.M.J.O. presenta acción de tutela contra el Municipio de Ciénaga, pues señala que laboró como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ciénaga por el período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003, que en la actualidad se le adeuda la suma de un $1.600.000, los cuales requiere con urgencia le sean pagados, pues es madre cabeza de familia, su único medio de subsistencia era el trabajo que tenía y a la fecha se encuentra como deudora morosa de varios acreedores.

  1. Hechos:

    El apoderado judicial de la tutelante como sustento de la demanda señala lo siguiente:

  2. La señora C.M.J.O., prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Ciénaga como Auxiliar de Servicios Generales, con una asignación de $ 400.000 pesos mensuales.

  3. A la actora se le adeuda la suma de $ 1.600.000 correspondiente al período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003.

  4. El Concejo Municipal a pesar de ser el organismo del control político local, y de contar con autonomía administrativa y presupuestal tal como lo establece la Ley 136 de 1994, subsiste de las transferencias que para el pago de salarios y otras obligaciones debe hacerle la administración central (Alcaldía Municipal) con fundamento a lo establecido en la Ley 617 de 2000, que fija el porcentaje que le corresponde a dicha entidad por ingresos corrientes de libre destinación dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

  5. La actora se halla en una difícil situación económica, que amenaza de manera grave no solamente su vida, seguridad, integridad, salud, trabajo, sino también la de su familia, pues la señora C.M.J.O. es madre cabeza de familia de 4 niños, todos menores de edad, por lo que le ha tocado vivir de lo que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con los recursos económicos para ello.

  6. El señor Alcalde Municipal realizó durante la vigencias de los años 2001, 2002 y 2003 los pagos correspondientes a los empleados de la Administración Central sin discriminación alguna; mientras que el Concejo Municipal, no ha podido hacer lo mismo, por no contar con recurso alguno debido al no giro oportuno de las trasferencias correspondientes para cubrir los gastos de empleados y otras acreencias, demostrándose así de forma clara la discriminación que tiene la Administración Central para con el citado ente; circunstancia esta que va en detrimento directo de los derechos constitucionalmente consagrados en favor de la tutelante.

  7. Intervención pasiva

    El Municipio de Ciénega, por intermedio de apoderado judicial, interviene para solicitar que se deniegue el amparo solicitado, pues estima que si bien es cierto que el Municipio se encuentra en mora en el pago de los salarios que alega la accionante en su petición, la acción de tutela no debe ser interpuesta como un mecanismo subsidiario o alternativo de los procesos judiciales ordinarios.

    Además señala, que la actora al momento de presentar la demanda, no se encuentra vinculada a la administración Municipal, y en tal medida considera que el J. constitucional carece de competencia, pues corresponde al J. ordinario conocer del asunto. En efecto, la accionante para hacer valer sus derechos puede acudir a la justicia ordinaria a través del proceso adecuado y lograr así el fin perseguido, porque entre otras cosas, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

    Adicionalmente cabe señalar, que en oficio remitido por el Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga al Juzgado Segundo Municipal de Ciénaga, igualmente se informa que la actora no se encuentra vinculada con dicha entidad y en cuanto a la deuda pendiente, señala que cualquier solicitud debe ser dirigida a la Tesorería Municipal de Ciénaga, debido a que las transferencias del Concejo no son giradas a esa dependencia porque se encuentra embargada.

  8. Pruebas

    -Orden de servicios No. 034 de septiembre de 2003 firmada por el Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga donde se le contrata como personal supernumerario por el período de 4 meses por un valor de $ 1.600.000 el cual se pagará en 4 mensualidades de $ 400.0000 (fl. 9 expediente).

    -Fotocopias de los Registros Civiles de nacimiento de los hijos de la actora (fls. 17-20 expediente).

    -Declaración rendida por la actora ante el juez de única instancia donde manifiesta que su situación económica es crítica pues es ''madre soltera'', tiene los servicios públicos cortados, el papá está sin trabajo y ella tampoco está laborando (fl. 14 expediente).

    - Fotocopia de recibos de servicios públicos sin cancelar (fls. 21-23 expediente).

  9. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de C.M. en decisión adoptada el 17 de febrero de 2004 declaró improcedente el amparo solicitado, pues indica que como claramente lo aseveró la entidad demandada, la actora no se encuentra vinculada al Concejo Municipal de Ciénaga y en tal medida no es viable la acción de tutela, pues ésta debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para que a través de una acción ejecutiva civil, haga valer sus derechos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 24 de septiembre del año en curso, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    La accionante a través de apoderado judicial, manifiesta que con la omisión del ente tutelado de pagarle el dinero que le debe por los servicios prestados, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, pues es una madre cabeza de familia, que le ha tocado vivir de lo que le facilitan los familiares y vecinos, pues no tiene trabajo y que además, no tiene cómo cancelar los servicios públicos.

    Deberá entonces la S. determinar, si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas por la actora y si a ésta efectivamente se les están vulnerando los derechos fundamentales que invoca en su demanda.

    Para el efecto, la S. procederá a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia

    En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-290 de 2004 M.P.A.T.G., T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-959 de 2001 M.P.E.M.L. , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M.P.Á.T.G.. que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.

    Con todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral.

    A ese respecto, cabe mencionar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia T-541 de 2004, M.P.J.C.T., cuando al referirse a las reglas aplicables a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, dijo lo siguiente:

    ''1. La Corte Constitucional, a través de innumerables decisiones, ha construido un grupo de reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios. Este precedente parte de considerar que, de manera general, el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para la satisfacción de acreencias laborales, puesto que esta pretensión debe plantearse ante la jurisdicción laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 86 de la Carta Política, el recurso constitucional de amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial destinado a obtener la protección del derecho vulnerado.

  4. No obstante, la utilización de la doctrina del perjuicio irremediable, también contemplada en el artículo 86 Superior, ha servido para que esta Corporación haya aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso bajo estudio. En efecto, la inminencia de un perjuicio irremediable se configura ante la presencia de la afectación o la amenaza grave de un derecho fundamental que exige la actuación inmediata del juez de tutela, a fin de evitar que se concrete la vulneración de la prerrogativa constitucional.

    Para el evento de la mora en el pago de salarios, si bien existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el cumplimiento por parte del empleador, es un hecho evidente que el carácter complejo del trámite judicial y su usual larga duración, le restan toda eficacia ante la grave afectación del derecho al mínimo vital, derivada de la falta de los recursos económicos suficientes para el financiamiento de las condiciones materiales que sirven de base para el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y su núcleo familiar dependiente.

  5. Bajo esta perspectiva, el juez constitucional deberá conceder la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador cuando verifique que Para una exposición ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia SU-995/99 M.P.C.G.D.:

    (i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario constituya una afectación cierta, inminente y grave del mínimo vital del trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. Por lo tanto, deberá acreditarse que la ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los elementos necesarios para la digna subsistencia. Al respecto, los criterios de la prolongación en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del salario, sin que tengan carácter absoluto, resultan útiles para determinar el nivel de afectación del mínimo vital;

    (ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en razón de su complejidad y larga duración, tornándose por ello ineficaz para solucionar una situación injustificada, inminente y grave que, de no corregirse a través del amparo constitucional, redundaría en un daño económico y psicológico para el trabajador y su núcleo familiar. Así, en cada caso concreto deberá acreditarse que la utilización del medio judicial ordinario, en vez de impedir la vulneración del derecho al mínimo vital, fomente su afectación en el tiempo como consecuencia de las condiciones propias del trámite jurisdiccional; y

    (iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales, distintos a su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el incumplimiento del empleador.

  6. La comprobación de las condiciones enunciadas es suficiente para que el juez de tutela conceda la protección del derecho al mínimo vital y profiera la subsiguiente medida de protección, consistente en la orden de pago de los salarios adeudados. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado Cfr .Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P.C.G.D. y T-073/01 M.P.F.M.D., de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para negar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias. Ello debido a que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el ámbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de quien presta el servicio y la vigencia de los principios mínimos fundamentales que el Texto Superior impone a la relación laboral, entre ellos la determinación de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

    Por ende, el estatus constitucional de protección especial que el ordenamiento jurídico colombiano confiere al salario, permite edificar un deber de previsión en cabeza del empleador, quien está obligado a tomar las medidas financieras adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los emolumentos que se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los casos, tienen carácter prevalente respecto a las demás obligaciones propias de la actividad empresarial.''

    Ahora bien, en este punto debe adicionalmente aclararse, que la Corte a través de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al mínimo vital. En tal sentido se pueden consultar las sentencias T-335 de 2004, M.P., C.I.V.H., T-1012 de 2004, M.P., A.T.G., T-1080 de 2001, M.P., A.B.S..

    De otro lado cabe igualmente destacar que la Corte Entre otras sentencias, T-731 de 2003 M.P.J.C.T., T-1004/01 M.G.M.C., T-595/01 M.P.Á.T.G. , T-746/01 M.P.A.M.C. y SU-995/99 M.P.C.G.D..

    , ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. A este respecto en la Sentencia T-958 de 2003 M.P.R.E.G., se dijo lo siguiente:

    ''Aún cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su difícil situación económica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que: ''las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos constitucionales.''

    Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que ''No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.'' (Sentencia T-1160 de 2001, M.P.J.A.R..

    En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas adeudadas.''

  7. La protección especial a la mujer cabeza de familia

    En razón a la discriminación y marginamiento a los que ha sido sometida la mujer a través de todos los tiempos y ante el creciente número de ellas que por diversos motivos, se han convertido en cabezas de familia, Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-184/03 M.P.M.J.C.E., C-964/03 M.P.Á.T.G., C-044/04 M.P.J.A.R.. el artículo 45 de la Constitución Política de 1991 estableció que: ''La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada'', y más adelante agregó:

    ''El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.''

    En armonía con lo dispuesto en ordenamiento Superior, la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a la protección constitucional de la madre cabeza de familia Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P.J.G.H.G. y T-414 de 1993 M.P.C.G.D.. y ha señalado que ésta guarda especial relación con los derechos fundamentales de los niños que de ella dependen, dada la situación de fragilidad e indefensión de los mismos. Ver Sentencias T-925 de 2004 y C-964 de 2002 M.P A.T.G..

    De igual manera y en lo que hace relación con la mora en el cumplimiento del pago de acreencias laborales, la Corte ha señalado que un factor importante a tener en cuenta para la procedencia de la tutela es el de la especial circunstancia de ser madre cabeza de familia.

    En efecto en la Sentencia T-928 de 2002 se afirmó en ese sentido, lo siguiente:

    ''Un factor adicional ha de tener en cuenta esta S. de Revisión para definir la vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante. De acuerdo al inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el ámbito del mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aquélla quien provee los recursos indispensables. Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). En reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-657/99 M.P.C.G.D.; T-420/00, T-422/00 y T-716/00 M.P.Á.T.G.; T-823/00 M.P.A.M.C.. la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de edad.''

5. Caso concreto

De las pruebas que obran en el expediente es posible concluir que:

i) Existe un incumplimiento en el pago de la orden de trabajo No. 034 de 2003 expedida a nombre de la S.C.M.J.O., pues a ésta se le contrató como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ciénaga para el período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003, por un valor total de $ 1.600.000 los cuales deberían pagarse mediante erogaciones mensuales de $ 400.000, pero tal compromiso se incumplió totalmente.

ii) El incumplimiento en el pago de lo acordado afecta de forma grave e injustificada el mínimo vital de la actora y de su familia, en la medida que ésta es una madre cabeza de familia con cuatro (4) hijos menores a su cargo cuyas edades oscilan entre los 2 y 12 años.

iii) Según lo afirma la propia tutelante y no lo desvirtúa la entidad demandada, la actora no cuenta con un ingreso diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con recursos económicos suficientes.

iv) Ante tales hechos la S. estima que el trámite judicial ordinario, en razón de su complejidad y duración, se torna claramente ineficaz para resolver la situación planteada en el presente caso, siendo por tanto necesaria la intervención inmediata y prevalente del juez de tutela, pues con la omisión en el pago de la acreencia laboral solicitada se afecta de manera directa a personas a las que la Constitución Política les confiere una especial protección, como son las madres cabeza de familia y los niños.

v) Aparte de lo anterior cabe mencionar que conforme a lo indicado anteriormente, la situación económica del empleador no es un argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. En efecto cuando se decide vincular a una persona para que preste un servicio, en el presupuesto respectivo se debe prever el cubrimiento de la obligación que se adquiera.

Así las cosas, al comprobarse que con el no pago de lo adeudado a la señora C.M.J.O., se le causa un perjuicio inminente y grave, pues ésta no tiene cómo atender los gastos propios que requiere, así como las demás obligaciones que demanda el sostenimiento de sus menores hijos, esta S. procederá a amparar el derecho al mínimo vital de la actora y en ese orden de ideas, revocará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., y en consecuencia ordenará así mismo que el Alcalde Municipal de Ciénaga, si aún no lo ha hecho, deberá disponer al respecto lo conducente, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague los dineros que se le adeudan a la actora, en razón de los servicios profesionales prestados al ente territorial, según la orden de prestación de servicio No. 034 de 2003.

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C.M., que denegó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la señora C.M.J.O..

Segundo. En consecuencia se ORDENA al Alcalde Municipal de Ciénaga, que si aún no lo ha hecho, disponga lo conducente, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague los dineros que se le adeudan a la actora, en razón de los servicios prestados al ente territorial, como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ciénaga, según la orden de prestación de servicio No. 034 del 1º de septiembre de 2003.

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, M., debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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