Sentencia de Tutela nº 1245/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622383

Sentencia de Tutela nº 1245/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente1009362
DecisionConcedida

Sentencia T-1245/04

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización tratamiento de quimioterapia y repetición contra el Fosyga

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1009362

Acción de tutela instaurada por L.S.G.C., en representación de su padre F.L.G.C. contra el Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E. Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

  1. L.S.G.C., en representación de su padre F.L.G.C., de 71 años de edad, quien padece cáncer en el cuero cabelludo y actualmente está siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo G. ESE, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la integridad física (Art. 12), igualdad (Art. 13), seguridad social (Art. 48), salud (Art. 49) y los derechos de las personas de la tercera edad (Art. 46) se encuentran vulnerados porque él y su familia carecen de la capacidad económica suficiente para (i) pagar las cuotas de recuperación Por encontrarse en el nivel I del Sisbén, debe pagar como cuota de recuperación el 5% del valor de los servicios o medicamentos suministrados, sin exceder el equivalente a un salario mínimo legal mensual por un mismo evento (Art. 18 del decreto 2357 de 1995). correspondientes a las sesiones de quimioterapia y (ii) para cubrir los gastos de transporte Según informó la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de $120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), dado que el señor F.L. debe viajar siempre con un acompañante, por su grave estado de salud. desde la población de Bolívar (V. delC. hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo G. E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia.

  2. El señor F.L.G. está clasificado en el nivel I del Sisben y no se encuentra afiliado a ninguna ARS. Según lo señala su hija en el texto de la demanda, él y su familia se encuentran en una grave situación económica, y han tenido que acudir a la caridad de amigos, vecinos y familiares para poder sobrevivir. Folio 2 del expediente.

  3. El Juez 2 Civil del Circuito de Cali conoció el caso en única instancia y en sentencia de agosto 9 de 2004, resolvió negar la tutela por considerar que la entidad demandada le estaba suministrando al señor F.L.G.C. el tratamiento que requería. En el texto de la demanda, la petición de la accionante consistía en que se le ordenara al Hospital demandado, que realizara la operación que le había sido ordenada hacía varios meses a su padre y que no se le había realizado. Sin embargo, en su respuesta a la demanda, el Hospital Universitario del V.E.G. explicó que la demora en la realización de la cirugía ordenada obedecía a que la herida del señor G. se encontraba infectada, y que era indispensable superar primero la infección antes de someterlo a una cirugía. Este despacho pudo constatar que con posterioridad al fallo del juez de primera instancia, los médicos tratantes decidieron no realizar la cirugía, por considerarla muy riesgosa en las condiciones particulares de este paciente, y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia. La dificultad que afronta actualmente el señor F.L.G.C. y sus familiares es la de no tener la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutención y los traslados a la ciudad de Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento. Según informó la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de 120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), porque el señor F.L. debe viajar con un acompañante, dado su grave estado de salud.

  4. Este despacho fue informado que con posterioridad al fallo de primera instancia, los médicos tratantes decidieron no realizarle al señor G. la cirugía, por considerarla muy riesgosa en sus condiciones particulares y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia.

    La dificultad que afrontan actualmente él y sus familiares es que no tienen la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutención y los traslados a Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento.

  5. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico adscrito a la IPS con la que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas vinculadas al régimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado respectivamente; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación Sentencia T-442/04 (MP: J.C.T.. En esta sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no había sido afiliada a ninguna ARS, que padece de cáncer y que no le había sido practicada una cirugía que requería por no tener la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación. La Corte ordenó inaplicar la regulación referente a cuotas de recuperación y que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud de Cundinamarca debía certificarle al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasión al cáncer que padece y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: M.G.M.C.. En esta sentencia la Corte Constitucional revisó el caso de una menor que padecía de un soplo en el corazón, que requería de tratamiento médico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no tenían la capacidad económica suficiente para pagar los dos salarios mínimos que se les exigía como cuota de recuperación. Durante el trámite del proceso, la menor murió. Sentencia T-411 de 2003 (MP: J.C.T.. En esta sentencia, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un señor enfermo de Sida, económicamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exigía el pago de cuotas de recuperación por el tratamiento de hospitalización al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios médicos que requiere (v.gr. consultas médicas y suministro de medicamentos). La Corte ordenó que se le exonerara del pago de cuotas de recuperación por el tratamiento que ya se le había suministrado y por todos los servicios médicos que en adelante requiera. o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes,Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: A.B.S., T-797 de 2003 (MP: R.E.G., T-133 de 2003 (MP: J.A.R., T-1153 de 2003 (MP: A.B.S., T-340 de 2003 (MP: E.M.L., T-062 de 2003 (MP: E.M.L., T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-501 de 2002 (MP: E.M.L., T-297 de 2001 (MP: C.I.V.H., T-1663 de 2000 (MP: A.B.S., T-1130 de 2000 (MP: A.T.G., T-582 de 2000 (MP: A.T.G., T-579 de 2000 (MP: A.T.G., T-236 de 2000 (MP: J.G.H.G., T-228 de 2000 (MP: J.G.H.G., T -901 de 1999 (MP: A.B.S., T-876 de 1999 (MP: J.G.H.G.. se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio y/o suministrarle los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.

  6. En el caso objeto de revisión, se comprueba (i) que el señor F.L.G. está siendo tratado en el Hospital Universitario del Valle Evaristo G. ESE, y (ii) que la ausencia del tratamiento de quimioterapia afecta gravemente su derecho a la integridad física, y amenaza su derecho a la vida, dado que padece de cáncer.

    Respecto a su incapacidad económica para pagar las cuotas de recuperación, ésta se desprende de la clasificación en el nivel I del Sisbén y de la descripción hecha por la accionante en el texto de la demanda, bajo la gravedad del juramento, de las condiciones de vida del señor G. y de su familia.

  7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará al Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E. que le continúe suministrando al señor F.L.G.C. los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación.

    El Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar. Ley 715 de 2002, Arts. 43.2.1., 43.2.2 y 47.2. De igual manera, ver las siguientes sentencias: T-590 de 2004 (MP: R.E.G., T-593 de 2003 (MP: A.T.G.) y T-1304 de 2001 (MP: M.G.M.C..

  8. En aras de garantizar la efectividad de los servicios de salud, esta Corporación, en diversas oportunidades, ha ordenado a las entidades responsables de su prestación, eliminar barreras administrativas, tales como los gastos de traslado a otras ciudades del país para recibir el tratamiento requerido, a personas de escasos recursos económicos que no se pueden hacerse cargo de estos gastos T-755/03 (MP: R.E.G.) (Este caso es relativo a una señora que pertenece al nivel I del Sisben, padece de hidrocefalia comunicante, reside en Quibdó y los exámenes que requiere se le deben practicar en Medellín. Si bien en este caso, durante el trámite de la acción la ARS le entregó los pasajes, en esta sentencia la Corte ahonda en el tema de las condiciones en las que las EPS, ARS y el Estado deben cubrir los costos del transporte necesario para acceder a determinados servicios médicos), T-593/03 (MP: A.T.G.) (Este caso es relativo a un menor que padece cáncer, reside en Quibdó y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Medellín), T-956/02 (MP: J.C.T.) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer, reside en Neiva y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Bogotá, a pesar de que en su ciudad de residencia sí existe un instituto oncológico, pero la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato con esta entidad), T-436/02 (MP: J.C.T.) (Este caso es relativo a un señor que padece cáncer, reside en Armenia y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Manizales, a pesar de que en Armenia existe un instituto de servicios de oncología). .

    En el caso objeto de revisión se tiene que el señor F.L.G.C. y sus familiares carecen de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde la población de Bolívar (V. delC. hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo G. E.S.E, y para cubrir los gastos de manutención en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia.

    Por tal razón, se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor F.L.G. en una ciudad más cercana al lugar donde vive, esta Secretaría deberá suministrarle los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear el traslado y manutención del señor G., y de ser necesario de un acompañante, para que reciba el tratamiento de quimioterapia que requiere con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-1.009.362, mediante sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- ORDENAR al Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E. que le continúe suministrando al señor F.L.G.C. los tratamientos médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalización, suministro de medicamentos, etc.) que por su cáncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación.

El Hospital Universitario del V.E.G.E.S.E. podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, quedó exento de pagar.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al señor F.L.G.C. en la ciudad donde reside (Bolívar, V. delC., esta Secretaría deberá proporcionarle al señor G. los medios económicos suficientes, o deberá realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear su traslado y manutención en esta ciudad, y de ser necesario, de un acompañante, para que pueda recibir el tratamiento de quimioterapia que requiere, con la periodicidad que sus médicos tratantes señalen.

Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del señor F.L.G.C., notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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