Sentencia de Tutela nº 1246/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622384

Sentencia de Tutela nº 1246/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente1001396
DecisionConcedida

Sentencia T-1246/04

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Sobrino en representación de tío enfermo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proporcionar la atención medica especializada y repetición contra el Fosyga

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1001396

Acción de tutela instaurada por J.Y.A.C., en representación de su tío J.R.C. contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

  1. J.Y.A.C., en representación de su tío J.R.C.C., quien se encuentra cuadrapléjico desde hace más de diez años, padece de vejiga neurogénica Esta enfermedad es definida de la siguiente manera: ''Es un problema de la vejiga urinaria en el cual se presenta un vaciamiento anormal de la misma, con la subsecuente retención o incontinencia urinaria. La vejiga puede vaciarse en forma espontánea (incontinencia) o puede no vaciarse completamente (retención con filtración por rebosamiento). Algunas de las causas comunes para la vejiga neurogénica son un tumor del sistema nervioso, un trauma o enfermedades inflamatorias como la esclerosis múltiple.'' Definición tomada de la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de Salud www.nlm.nih.gov.

    Los pacientes que padecen del síndrome de vejiga neurogénica tienen dificultades para orinar, la mayoría de ellos deben emplear una sonda para extraer la orina. y de problemas gastrointestinales, y actualmente tiene una infección urinariaEn los folios 16 y 17 del expediente, reposa copia de las fórmulas médicas del 26 de agosto de 2004, en las que el médico tratante le diagnosticó infección urinaria al señor C.. y sufre de estrechez uretral La estrechez uretral le genera una gran dificultad al señor C. para introducir la sonda con la que debe extraer su orina, dada su vejiga neurogénica. , interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la integridad física (Art. 12) y la salud (Art. 49) se encuentran vulnerados porque carece de la capacidad económica suficiente para (i) pagar las cuotas de recuperación Por encontrarse en el nivel III del Sisbén, debe pagar como cuota de recuperación hasta el 30% del valor de los servicios o medicamentos suministrados, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales por un mismo evento (Art. 18 del decreto 2357 de 1995). correspondientes a los medicamentos Cilocaina gel uretral (folio 17) y Nitoferastaina (folio 14). En la demanda, la accionante no hace referencia a este último medicamento, sino a otro denominado nitrofloxaxina. De igual manera hace mención a un medicamento, denominado omeprazol orásole, que ha venido consumiendo con anterioridad el señor C., para sus problemas gastrointestinales, sin embargo, no aporta fórmula médica donde conste que su médico tratante le recetó este medicamento. y a los controles médicos especializados (neurología y urología), que le fueron ordenados hace más de tres meses y que no ha podido acceder a ellos, ni (ii) para cubrir los gastos de desplazamiento hasta el centro médico donde le van a realizar los mencionados controles médicos especializados, que debe realizar en taxi dada su condición física.

  2. Por encontrarse cuadrapléjico, el señor J.R.C.C. no puede trabajar. Desde hace dos años vive con una hermana y los hijos de ella en el barrio B.H. de Bogotá. De este núcleo familiar, sólo dos miembros reciben ingresos: un sobrino que lava carros y su hermana, quien ocasionalmente lava ropa en casas cercanas, porque el resto del tiempo lo dedica a prestarle los cuidados permanentes que él requiere.

    Actualmente están clasificados en el nivel III del S.. Sin embargo el 23 de noviembre pasado les hicieron una nueva encuesta para determinar si su nivel del S. debe bajar, y los resultados les serán entregados aproximadamente en enero de 2005.

    Con anterioridad, el señor C. vivió donde otra hermana, donde fue clasificado en el nivel 0 del S..

  3. La Juez 38 Civil Municipal de Bogotá conoció el caso en única instancia y en sentencia de septiembre 23 de 2004, resolvió negar la tutela por considerar que el accionante no probó que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir las cuotas de recuperación de los servicios médicos y de los medicamentos que requiere.

  4. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un medicamento por un médico adscrito a la IPS con la que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas vinculadas al régimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado respectivamente; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación Sentencia T-442/04 (MP: J.C.T.. En esta sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del S., que no había sido afiliada a ninguna ARS, que padece de cáncer y que no le había sido practicada una cirugía que requería por no tener la capacidad económica suficiente para pagar la cuota de recuperación. La Corte ordenó inaplicar la regulación referente a cuotas de recuperación y que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud de Cundinamarca debía certificarle al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasión al cáncer que padece y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: M.G.M.C.. En esta sentencia la Corte Constitucional revisó el caso de una menor que padecía de un soplo en el corazón, que requería de tratamiento médico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no tenían la capacidad económica suficiente para pagar los dos salarios mínimos que se les exigía como cuota de recuperación. Durante el trámite del proceso, la menor murió. Sentencia T-411 de 2003 (MP: J.C.T.. En esta sentencia, la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un señor enfermo de Sida, económicamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exigía el pago de cuotas de recuperación por el tratamiento de hospitalización al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios médicos que requiere (v.gr. consultas médicas y suministro de medicamentos). La Corte ordenó que se le exonerara del pago de cuotas de recuperación por el tratamiento que ya se le había suministrado y por todos los servicios médicos que en adelante requiera. o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantesAl respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: A.B.S., T-797 de 2003 (MP: R.E.G., T-133 de 2003 (MP: J.A.R., T-1153 de 2003 (MP: A.B.S., T-340 de 2003 (MP: E.M.L., T-062 de 2003 (MP: E.M.L., T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-501 de 2002 (MP: E.M.L., T-297 de 2001 (MP: C.I.V.H., T-1663 de 2000 (MP: A.B.S., T-1130 de 2000 (MP: A.T.G., T-582 de 2000 (MP: A.T.G., T-579 de 2000 (MP: A.T.G., T-236 de 2000 (MP: J.G.H.G., T-228 de 2000 (MP: J.G.H.G., T -901 de 1999 (MP: A.B.S., T-876 de 1999 (MP: J.G.H.G.. , se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio y/o suministrarle los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.

  5. En el caso objeto de revisión, se comprueba (i) que los medicamentos y las remisiones a médicos especialistas fueron formulados por un médico adscrito al Hospital Simón Bolívar ESE, entidad que atiende a personas que como el señor J.R.C., se encuentran vinculadas al régimen subsidiado de salud, y (ii) que la ausencia de los medicamentos y de los controles médicos especializados afectan gravemente su derecho a la integridad física, y amenazan su derecho a la vida, dado que desde hace más de tres meses le fue diagnosticada un infección urinaria y no ha recibido tratamiento médico alguno, y su condición de salud se ha agravado con el paso del tiempo.

    Respecto a su incapacidad económica para pagar las cuotas de recuperación, la entidad demandada no controvirtió lo sostenido por la accionante bajo la gravedad de juramento. Ella señaló que por encontrarse cuadrapléjico, su tío no puede trabajar, y que de los demás miembros de la familia con los que él vive, sólo dos reciben ingresos: un sobrino que lava carros y una hermana del señor C., madre de la accionante, quien ocasionalmente lava ropa en casas cercanas, porque el resto de su tiempo lo dedica a prestarle los cuidados permanentes que su hermano requiere.

  6. Al haber comprobado que en este caso se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que a su costo T-590/ 04 (MP: R.E.G.) y T-593 /03 (MP: A.T.G.. Ley 715 de 2002, Art. 43.2.1. , le asegure al señor J.R.C., que el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, le proporcione al accionante, sin cobrarle cuota de recuperación alguna, la atención médica especializada (urología y neurología), que le fue ordenada tres meses atrás. La mencionada atención médica especializada deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a que alguno de los familiares se acerque a esta institución a solicitarlas.

    La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá deberá garantizarle al señor J.R.C. el acceso a todos los servicios médicos (v.gr. exámenes de diagnóstico, terapias, controles médicos, etc.) y medicamentos que por su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situación económica ha mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación u otros pagos que impliquen los servicios médicos o medicamentos que le sean formulados.

    Esta Secretaría Distrital, - habida cuenta de que en este caso se trata de una persona cuadrapléjica carente de recursos e ingresos propios adscrito al S. - deberá tomar todas las medidas que estén a su alcance para suministrarle transporte gratuito al señor J.R.C., desde el lugar de su residencia hasta el Hospital Simón Bolívar, para que le sea posible asistir a la atención médica especializada que le fue ordenada hace más de tres meses y las que en adelante se le sigan programando en esta institución. De igual manera, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá podrá tomar todas las medidas que estén a su alcance para suministrarle al señor J.R., los servicios de salud que requiere, en un lugar más cercano a su residencia, que posea condiciones médicas y técnicas adecuadas como el Hospital Simón Bolívar.

    Esta orden se da teniendo en cuenta que, por encontrarse cuadrapléjico, el señor C. no puede emplear medios masivos de transporte, sólo puede transportarse en taxi, y según lo señala la accionante, este servicio tiene un costo aproximado de $30.000 pesos (incluyendo en este valor el viaje de ida y de regreso) desde el lugar de residencia del accionante hasta el mencionado hospital.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil

Municipal de Bogotá en el proceso T-1.001.396, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que le garantice al señor J.R.C. el acceso a todos los servicios médicos (v.gr. exámenes de diagnóstico, terapias, controles médicos, etc.) y medicamentos que por su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperación u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situación económica ha mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen los servicios médicos o medicamentos que le sean formulados.

De igual manera, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá deberá, a su costo, asegurarse que el Hospital Simón Bolívar ESE de la ciudad de Bogotá le proporcione, sin cobro alguno al señor J.R.C., la atención médica especializada (urología y neurología), que le fue ordenada tres meses atrás. La mencionada atención médica especializada deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a que alguno de sus familiares se acerque a esta institución a solicitarlas.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que tome todas las medidas que estén a su alcance para (i) suministrarle transporte gratuito al señor J.R.C., desde el lugar de su residencia hasta el Hospital Simón Bolívar, para que de esta manera le sea posible asistir a la atención médica especializada que le fue ordenada y la que en adelante se le siga programando en esta institución y (ii) para proporcionarle los servicios de salud que requiera, en un lugar más cercano a su residencia, que posea las mismas condiciones médicas y técnicas que el Hospital Simón Bolívar.

Cuarto.- ORDENAR a la Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del señor J.R.C.C., notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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