Sentencia de Tutela nº 006/05 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622544

Sentencia de Tutela nº 006/05 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente974875
DecisionNegada

Sentencia T-006/05

ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación

RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO

DEBIDO PROCESO-Vulneración de Bancafé por imputación de una nueva deuda

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reconocimiento cancelación deuda y entrega pagarés garantía de obligación hipotecaria

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-974875

Acción de tutela instaurada por G.S.V. contra BANCAFE

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. G.S.V. presentó acción de tutela contra BANCAFE, pues considera que la entidad bancaria vulnera sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna al cobrarle un crédito (invocando pagarés otorgados como garantía) que la propia entidad financiera declaró cancelado por completo. Alega además que se desconoce su derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia constitucional ha ordenado un trato diferente a aquellos deudores que se encuentran en tal situación, en razón a los errores cometidos por algunas entidades financieras al reliquidar créditos hipotecarios, de acuerdo con la Ley 546 de 1999. El accionante solicita que no se le cobren dineros en razón a una deuda ya cancelada y, en consecuencia, que se le devuelvan los títulos valores otorgados como respaldo de la misma. BANCAFE alega tener derecho a adelantar el cobro en cuestión, debido a que si bien fue un error imputable a ellos, el ''error'' no crea derecho, máxime cuando se trata de recaudar dineros públicos.

  2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos del accionante en razón a lo dispuesto por la Constitución, la ley Hace mención especial a la ley comercial el Juez de primera instancia: ''El artículo del Código de Comercio, establece que el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo, pero si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios (...) si como ocurre en el subjudice, fue el mismo banco quien certificó que la obligación del señor S.V., al 19 de diciembre de 2002, se encontraba cancelada, es igualmente su deber hacerle entrega a éste de los documentos en donde conste la misma (...)''. y la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia ordenó a BANCAFE hacer entrega de los pagarés al accionante. El fallo fue impugnado por la entidad acusada; la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, en segunda instancia, resolvió revocar la sentencia del Juzgado por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las pretensiones contractuales no son objeto de controversia ante el juez de tutela, sino ante el juez ordinario correspondiente.

  3. Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, ''(...) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. Cfr. T-265/99 (MP A.M.C..'' Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T..

    Con base en la aplicación de este principio, la Corte decidió que ''(...) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.'' En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas, iniciara los trámi-tes necesarios para cancelar el crédito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó ''(...) al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (...) inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante P.J. y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no ''(...) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (...)''. Sostiene que toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le corresponde ''(...) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.'' Continúa la sentencia: ''Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones. La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP J.A.R.); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP A.B.S.); T-544 y T-546 de 2003 (MP M.J.C.); T-550 y T-705 de 2003 (MP Á.T.G.); T-959 de 2003 (MP R.E.G.); T-733 de 2004 (MP M.G.M.C.; SPV M Á.T.G.. La jurisprudencia ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: ''(...) ha señalado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.'' Sentencia T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP A.B.S.), donde se adoptó una medida en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: ''(...) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.'' Para la Corte aceptar ''(...) que el ''error'' en la aplicación de la metodología fijada (...) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).''

    Ahora bien, con relación a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por BANCAFE, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras acusadas, la jurisprudencia ha sostenido que ''(...) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.'' T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicación efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidación efectuada el día 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Además, resolvió advertir al Banco que si creía tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. Corresponde a BANCAFE, si considera que existe una obligación por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.

  4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio del respecto acto propio es aplicable. (i) BANCAFE, a través de servidor competente para ello, profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada -la deuda se declaró cancelada, y se levantó formalmente el gravamen hipotecario-. Señala el accionante: ''Mediante oficio dirigido a la entidad el día 24 de septiembre de 2003, se solicitó la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre la vivienda, a lo cual accedió la entidad, prueba de lo cual se otorgó la escritura pública de cancelación de hipoteca número 3325 del 28 de octubre de 2003, de la Notaría Segunda del círculo de Armenia, la cual quedó registrada bajo el folio de matricula inmobiliaria número 280-90181, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.'' El 19 de noviembre de 2002 BANCAFE certificó que la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 de G.S.V. ya se encontraba cancelada. (ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor, BANCAFE, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de primera instancia: ''El Banco al momento de realizar la reliquidación de las obligaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por error involuntario aplicó un mayor valor a la obligación, cuando de acuerdo con la misma Ley el señor G.S.V. era beneficiario de un menor alivio al aplicado, (...)'' reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto, el cual decidió cobrarlo mediante los títulos valores que habían sido otorgados para garantizar el pago de la deuda ya cancelada. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (BANCAFE) y su beneficiario (G.S.V.) tanto en la decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación de cartera hipotecaria N° 520-12716-8). Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de primera instancia: ''(...) la garantía hipotecaria que ampara la Obligación de Cartera Hipotecaria N° 520-12716-8, no puede ser cancelada toda vez que aún existe un saldo insoluto de dicha obligación.''

    Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que BANCAFE desconoció el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia se revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a G.S.V. con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la deuda efectuada es día y entregar al señor S.V. los pagarés con los cuales se garantizó dicha obligación hipotecaria.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de G.S.V., en consecuencia se ordena a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a G.S.V. con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la deuda efectuada ese día y entregar al señor S.V. los pagarés con los cuales se garantizó dicha obligación hipotecaria. En todo caso, la Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales éste se considere titular.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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