Sentencia de Tutela nº 039/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622592

Sentencia de Tutela nº 039/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente975235
DecisionNegada

Sentencia T-039/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos

Las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos

VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Defecto fáctico por no efectuar valoración de algunas pruebas

RELACION CONTRACTUAL-Responsabilidad del médico frente al paciente previa valoración del acervo probatorio

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por no efectuar valoración de algunas pruebas de posible relación contractual entre médico y paciente

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del acervo probatorio en relación contractual entre médico y paciente

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-975235

Acción de tutela instaurada por E.S.L. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de 4 de agosto de 2004, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del fallo del 14 de julio de 2004, de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 24 de septiembre de 2004, proferido por la S. de Selección Número Nueve y repartido a la S. Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Efraín S.L., 28 años, perdió uno de sus riñones como consecuencia del procedimiento de diagnóstico y tratamiento realizado por el médico N.S.E., en la Clínica Santa Teresa Ltda. de B.. Como consecuencia de estos hechos, el señor S. demandó, en un proceso civil ordinario por responsabilidad contractual, tanto al médico tratante como a la Clínica Santa Teresa. En primera instancia, el J. Segundo Civil del Circuito de B. condenó, el 13 de febrero de 2003, al médico a indemnizar los perjuicios ocasionados y exoneró a la Clínica Santa Teresa de toda responsabilidad. Esta sentencia fue apelada por el médico demandado y revocada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Circuito de B. mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, quien exoneró al médico tratante de toda responsabilidad por considerar que el demandante no había aportado prueba de que se hubiera celebrado contrato con el médico.

Por lo anterior, E.S.L. instauró acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida. Para el accionante, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. había violado sus derechos al exonerar de responsabilidad al médico N.S.E., ''por considerar que el juez de primera instancia condenó por responsabilidad civil extracontractual, (...) [con lo cual incurrió] en el vicio de incongruencia por condenar al demandado por una pretensión no formulada por la parte actora, lo cual no es cierto, ya que el juez de primera instancia en ninguna parte de la sentencia consideró que la responsabilidad del galeno médico fuera extracontractual sino contractual. (...)'' Según el tutelante, el juez de segunda instancia llegó a tal conclusión al valorar arbitrariamente algunas pruebas y pretermitir otras, que mostraban el vínculo contractual que existió entre el médico tratante y su paciente, tal como había sido reconocido por el juez de primera instancia.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo por estimar que ''es ostensible que el accionado pasó por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial del caso sometido a decisión por la rama jurisdiccional y, con ello, la sentencia que profirió no contiene el mínimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de éstas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, según el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

''Como quiera que, seguramente por las circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida motivación exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente lo mandan los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al quedar así demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la ''vía de hecho'' aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el propósito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su decisión, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, se estructura la responsabilidad civil del demandado N.S.E. frente al accionante.''

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de la S. de Casación Civil y en su lugar denegó el amparo por considerar que ''por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. (...) En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 30 de marzo de 2004, de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por E.S.L. contra la Clínica Santa Teresa Ltda. y N.S.E., pues, como lo ha explicado la S. de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Para el accionante, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. incurrió en una vía de hecho por revocar la sentencia que ''declaró al doctor N.E.S.E., civilmente responsable de los perjuicios causados al señor E.S.L., por la pérdida del riñón derecho'' al no efectuar la ''cabal valoración'' de las pruebas practicadas en el proceso que daban cuenta de la existencia de un contrato verbal entre el médico demandado y el paciente, así como el pago de los honorarios por la cirugía realizada directamente al médico tratante. Para el demandante, la exclusión de estas pruebas, así como la valoración subjetiva de otras, llevaron al Tribunal Superior de B. a exonerar de responsabilidad al médico tratante.

    Vistos los antecedentes, la S. de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de B., dictada dentro del proceso civil ordinario de responsabilidad contractual por los perjuicios ocasionados a un paciente, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró responsable al médico tratante porque supuestamente no se demostró la existencia de la relación contractual, a pesar de que en el expediente obraban elementos probatorios relevantes que no fueron valorados por el Tribunal?

    Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la S. recordará la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos del demandante se refieren principalmente a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Superior de B., la S. recordará la doctrina sobre vías de hecho por defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho.

  3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho

    En la sentencia C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.. citada como precedente aplicable al presente caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, contrario a lo que afirma la S. de Casación Laboral, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, y previó casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(...), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, MP. J.G.H.G.. en la que se consideró que ''la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

    Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 MP. E.M.L.. se dijo lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 MP. E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Esta Corporación ha determinado, así mismo que ''cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona'' Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. , por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:

    "No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado. Sentencia T-368 de 1993. MP. V.N.M.. "

    Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción" Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de 1994. M.E.C.M...

    No obstante lo anterior, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

    Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

    Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

    Recientemente la Corte ha anotado que la expresión ''vía de hecho'' no pretende descalificar la conducta del juzgador, lo cual es importante recordarlo en el presente caso habida cuenta de que el lenguaje empleado por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conceder la tutela, con acierto sitúa la vía de hecho en el plano del control de validez de las providencias judiciales. Sobre la terminología en estas materias ha dicho la Corte Constitucional:

    ''(...) el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ''(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor-da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ''(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.'' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional-mente ad-mi-sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P.E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

    ''Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P.C.I.V., caso en el que se confirmó la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una ''vía de hecho''. Dijo la Corte Suprema de Justicia: ''resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de ''oficio'', situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición''.'' Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004, MP: M.J.C..

  4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.'' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. E.C.M. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. .

    Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, ''la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'' Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: M.J.C.E..

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Ibíd. Sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. u omite su valoración Cfr. Sentencia T-239 de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la S. a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

    En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. .

  5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto

    5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio.

    En el caso bajo estudio, el demandante sufrió -el 7 de agosto de 1994- heridas abdominales con arma blanca corto punzante, razón por la cual ingresó por el sistema de urgencias de la Clínica Santa Teresa y fue atendido por el doctor. N.S.E., quien ordenó hospitalizarlo y durante la cirugía que le practicó, realizó ''una exploración parcial de la cavidad abdominal y de las lesiones hechas por el arma blanca, encontrando solo una herida en el lóbulo derecho del hígado, que procedió a suturar para darlo de alta dos días después.'' Después de ordenarse la salida de la clínica, el paciente tuvo que ser hospitalizado nuevamente por presentar ''una hematuria macroscópica.'' Fue atendido por el mismo doctor S.E., quien no aceptó operarlo porque el paciente no podía cancelar los honorarios de la segunda operación. Por lo anterior, es remitido al Hospital Universitario Ramón González, donde es sometido a cirugía, debido a una herida sangrante en el riñón derecho, el cual le fue extirpado. De acuerdo con el resumen de la historia clínica, el diagnóstico realizado en el hospital dice lo siguiente:

    ''...estable hemodinámicamente, con dolor a la palpación en hipocondrio derecho, se hace IDX de hematuria a estudio, el paciente persiste con hematuria, se realizó transfusión de 1 Unidad de GRE, de sangre compatible con sellos de calidad, urografía excretora muestra riñón derecho excluido, por esta razón y por haber compromiso hemodinámica del paciente, se solicita TAC abdominal que muestra gran hematoma retroperitoneal, el paciente es llevado a la Clínica para L. exploratoria encontrándose hematoma retroperitoneal gigante, herida del hilio renal, se realizó nefrectomía derecha (extirpación del riñón derecho), el paciente evoluciona favorablemente, razón por la cual se da de alta el día 29-08-94 (17 días después) y se cita a control por C. Externa de Cirugía.''

    Como consecuencia de estos hechos, el tutelante demandó a la Clínica Santa Teresa y al médico N.S. en un proceso civil ordinario. Tanto la demanda como el poder otorgado por el demandante a sus apoderados, anexados a la demanda de tutela, se refieren a un ''proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Santa Teresa Ltda., sociedad comercial, (...) y contra el médico N.S., en relación con los perjuicios recibidos y por la pérdida de un órgano (riñón) debido a la negligencia y descuido en la intervención quirúrgica que se le practicó en dicha clínica por el médico N.S.E.''

    En el acervo probatorio del proceso civil ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, obran recibos del pago de honorarios al médico tratante, la declaración del médico demandado en la que acepta haber recibido el pago de honorarios por la cirugía realizada al demandante, la declaración de la Clínica Santa Teresa sobre la ausencia de relación laboral con el médico tratante, así como sobre la existencia de una relación directa entre el médico y el paciente. Igualmente obran conceptos técnicos sobre el procedimiento de diagnóstico que se debe seguir en el caso de heridas abdominales, y la descripción del procedimiento de exploración abdominal realizado durante la primera cirugía, en el que no se incluyó el área renal.

    Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., exoneró a la Clínica Santa Teresa, declaró civilmente responsable al médico N.S. y lo condenó a pagar perjuicios materiales y morales.

    La sentencia del Juzgado Segundo fue apelada por el demandado y revocada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil Familia. En sus consideraciones el Tribunal dijo lo siguiente:

    ''Es de anotar que en este caso hubo curiosas deficiencias en el manejo inicial del proceso, atribuibles a los redactores de la demanda, pues mientras el poder indicaba que se iniciaría un proceso para obtener declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, en la demanda se indicó que la responsabilidad era contractual. El juzgado no admitió la demanda, como era obvio, y durante el término para subsanar el yerro, la parte actora trajo un nuevo poder, para demandar por la vía contractual a la Clínica Santa Teresa. El juzgado en consecuencia, admitió la demanda respecto de la clínica, pero la rechazó respecto del demandado N.S., pues en relación con él la demanda no fue subsanada, ya que ni trajo nuevo poder, ni adecuó la demanda para reclamarle responsabilidad civil extracontractual, acorde con el poder original. Oportunamente la parte actora reformó la demanda para incluir a N.S. como demandado. Para hacerlo trajo nuevo poder en el que se indica que se demandará por responsabilidad civil contractual, así fue citado y así debe fallarse el pleito.

    En torno a la responsabilidad civil demandada

    El yerro de la parte actora, advertido en los párrafos anteriores, no es de poca monta.

    La parte demandante insistió con vehemencia en que se trata de una responsabilidad civil contractual. Pero en ello, (...) el redactor de la demanda cometió un grave yerro, pues, si bien son dos los demandados, la responsabilidad de los dos no es la misma, pues mientras el demandante tuvo contrato con la Clínica Santa Teresa Ltda., pues está claro que pagó por los servicios prestados, con el médico N.S., que presta sus servicios en la clínica, no tenía contrato alguno.

    (...)

    Acerca del caso que se juzga

    S. los planteamientos anteriores es claro que la demanda equivocó el camino, por lo menos en cuanto respecta al único de los demandados que fue condenado: su responsabilidad, de haberla, sería extracontractual y se le demandó por responsabilidad contractual, sin que para tal efecto se reúnan en él los presupuestos de éxito de la pretensión, en particular porque, sencillamente, no hubo ligamen negocial alguno entre el actor y el doctor N.S.. El contrato, que podría calificarse como de aquellos llamados necesarios, impuestos por las circunstancias de la premura y la urgencia del servicio, se celebró con la Clínica, en tanto, si bien es cierto el paciente arribó allí para demandar un servicio de urgencia médica, la Clínica brindó más que eso y, además, una vez que fue dado de alta, la primera vez, el paciente pagó su cuenta. La segunda vez no hubo servicio. Pero dijo la sentencia que tampoco el hecho era atribuible a la Clínica.

    La funcionaria de primer grado restó toda importancia al tema de la especie de responsabilidad objeto de pretensión. Consideró que la Clínica simplemente había observado una obligación legal de atender las urgencias que demanda la población de acuerdo con el régimen del sistema general de salud, desatendiendo el hecho del pago realizado por el paciente, quien ''pidió la cuenta'' a la clínica, y sin estudiar la posibilidad de una responsabilidad contractual, derivada del hecho de uno de sus dependientes. Pareciera en la sentencia que para el derecho da lo mismo que se trate de una u otra, de toda suerte responsabilidad médica, como si tal fuera una modalidad de la figura, o como si la ley permitiese al juez reconocer una u otra indistintamente, sin reparar en las pretensiones. Pero el punto no puede ya contemplarse a estas alturas, cuando el pleito con tal sociedad quedó finiquitado.

    En relación con el médico S., el problema no es de poca monta. Al ignorar el punto, la funcionaria de primer grado incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia, pues condenó al demandado por una pretensión no formulada por la parte actora. Nótese que toda la argumentación de la sentencia gira alrededor de la negligencia del galeno, del hecho dañoso (la cirugía), del daño (la pérdida del riñón) ocurrido como consecuencia de aquél, pero jamás la providencia alude al supuesto contrato, base fundamental de la pretensión.

    La absolución no podía hacerse esperar. Todas las pruebas que se practicaron, tanto en primera instancia como en segunda, alrededor del acto médico, en la búsqueda de su comprensión y de la determinación de una eventual responsabilidad contractual, como estaba demandada, resultaron vanas. Inútil es, en realidad, hacer la valoración de tal acervo, pues cualquiera que sea la conclusión, nos hallamos siempre frente a la barrera de la demanda que pidió la responsabilidad que no correspondía con los hechos que llevaron a las partes a esta litis.

    La sentencia de primer grado, en consecuencia, debe revocarse en la parte objeto de apelación.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar demanda de tutela y determinar la existencia de una vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil, señaló lo siguiente:

    ''Nota la S., como arriba se dejó expuesto, que el fallador de segunda instancia, posiblemente embelesado con la distinción entre la responsabilidad negocial y aquiliana, no examinó en su totalidad y a fondo el haz probatorio; es así como, verbi gratia, carece de análisis el recibo por $400.000 pagados al médico demandado al cual hace referencia el numeral 12 de las pruebas documentales (fol.7); tampoco hizo comentario en relación con la aceptación del demandado en torno al pago de honorarios, de acuerdo con las respuestas a las preguntas quinta y undécima (fols.2 y 4 C.3); ninguna consideración le mereció la afirmación del representante de la clínica demandada según la cual el médico no tiene vinculación laboral, razón por la cual éste se entiende directamente con el paciente (fol. 6C.3); así mismo, se abstuvo de valorar las consecuencias que pueden surgir de la manifestación del procurador judicial del demandado, al expresar que ''dado que se demanda una responsabilidad contractual se puede observar que el doctor S. cumplió, hasta cuando la voluntad del demandante lo quiso, las obligaciones que le eran propias.

    Por consiguiente, toda esta gama de circunstancias, entre otras, lo convocaban a escudriñar la responsabilidad del médico frente al paciente S.L., previa auscultación del conjunto probatorio que se deja enunciado, a partir de la pertinente interpretación de la demanda.

    De esta manera, es ostensible que el accionado pasó por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial del caso sometido a decisión por la rama jurisdiccional y, con ello, la sentencia que profirió no contiene el mínimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de éstas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, según el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

    Como quiera que, seguramente por las circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida motivación exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente lo mandan los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al quedar así demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la ''vía de hecho'' aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el propósito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su decisión, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, se estructura la responsabilidad civil del demandado N.S.E. frente al accionante. (subrayado fuera de texto)

    De la anterior trascripción encuentra la S. que, tal como lo reconoció la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de B. desconoció el debido proceso al no efectuar ninguna valoración de algunas de las pruebas que obraban en el expediente sobre la posible existencia de una relación contractual entre el médico demandado y el paciente afectado, tales como el recibo de pago de honorarios al médico S.E., la declaración de éste aceptando el pago de los mismos, y la declaración del representante de la clínica sobre la relación entre el paciente, el médico y la clínica, mencionadas por la S. de Casación Civil, entre otras. Por lo anterior, esta S. revocará el fallo de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmará la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de julio de 2004.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia 4 de agosto de 2004, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar confirmar el fallo del 14 de julio de 2004, de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela del derecho al debido proceso de E.S.L..

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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