Sentencia de Tutela nº 068/05 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622611

Sentencia de Tutela nº 068/05 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente958937
DecisionNegada

Sentencia T-068/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales

VIA DE HECHO-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por no existir otros recursos o mecanismos de defensa

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para procedencia excepcional

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio

DEBIDO PROCESO PENAL-Interpretación restrictiva del conjunto de garantías y facultades que lo integran

Aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad. Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en ninguna otra clase de controversia jurídica- y que sus consecuencias jurídicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de interpretación restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican.

DEFENSA TECNICA-Garantía que hace parte integral del debido proceso penal

El inciso 4° del artículo 29 Superior se prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo.

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ejercicio y debida representación del sindicado

En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la debida representación del sindicado dentro de la actuación conlleva el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, lo cual impone la participación y actuación de un letrado, quien por su formación jurídica es considerada la persona idónea para asumir con pericia dicha actividad judicial.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio

JUEZ PENAL-Desviación de poder por no evaluar ni prevenir posible violación de los derechos del sindicado

En los procesos en los que se manifiesten fallas en la defensa técnica, en especial cuando ésta es asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jurídica, la eficiencia en la administración de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. Así, cuando el juez penal no lleva a cabo tal ponderación y las falencias en el derecho a la defensa técnica terminan por comprometer su núcleo esencial, la decisión judicial que pone fin al proceso constituye una desviación de poder que compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Afectación del núcleo esencial por deficiencias protuberantes en proceso penal configuran vía de hecho

La vía de hecho por violación del derecho a la defensa técnica no se configura por la mera existencia y acreditación de irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencionó, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su núcleo esencial.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA Y ACCION DE TUTELA-Elementos fácticos para determinar la afectación y protección de este derecho

Cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa técnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jurídico su campo de aplicación y protección. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos: Que las fallas o deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado. Que la ausencia de defensa técnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Que las deficiencias en la defensa técnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la vía de hecho judicial.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Determinable a partir de la evaluación de circunstancias que rodean el caso concreto

ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo alternativo o complementario para la reapertura de procesos objeto de decisión judicial

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneración por falta de diligencia del sindicado en proceso penal

Respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnación de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa técnica, ya que existen razones de peso para advertir que tal vulneración se debe en gran medida a su falta de diligencia e interés, consecuencia directa de su intención de eludir la acción de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado. Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Según se explicó, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado de proceso penal

Referencia: expediente T-958937

Accionante: L.E.B.Z..

Demandados: Juzgado 38 Penal del Circuito y Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y H.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.B.Z. contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 31 de octubre de 1996, G.R. fue víctima de un atentado con arma de fuego en la ciudad de Bogotá, recibiendo varios disparos de revolver en su humanidad. Por estos hechos, el 20 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses más tarde, la víctima formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en contra de L.E.B.Z., actor en esta tutela, acusándolo del punible de tentativa de homicidio.

    1.2. El conocimiento de esta causa le correspondió a la Fiscalía 47 Delegada, quien el 24 de agosto de 1999 declaró abierta la instrucción y ordenó vincular al actor, librando orden de captura en su contra.

    1.3. El 6 de junio de 2000, la Fiscalía 47 Delegada resolvió la situación jurídica del actor, gravándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

    1.4. El 1º de agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada profirió resolución de acusación en contra del procesado.

    1.5. Declara el actor que sólo se enteró de la existencia de la investigación en su contra hasta el año 2000, cuando le fue notificada la resolución de acusación proferida en su contra. Habiendo sido declarado persona ausente, la Fiscalía le nombró defensor de oficio que, a su juicio, no adelantó ninguna gestión a su favor.

    1.6. Aduce que estando el proceso en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, designó apoderado de confianza para que lo defendiera, pero éste tampoco cumplió con sus deberes profesionales, pues se limitó a asistir a las audiencias y a presentar memoriales mediocres.

    1.7. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 38 Penal del Circuito profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de siete años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que no fue apelada por el apoderado de confianza quien ni siquiera se notificó de la misma.

  2. Fundamentos de la demanda

    El peticionario interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso durante el proceso penal que culminó con la determinación de su responsabilidad por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas.

    A juicio del actor, el juzgado y la fiscalía demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento a pesar de la evidente ausencia absoluta de una defensa técnica. Expresó que ni el defensor que le fue nombrado de oficio, ni la apoderada de confianza, ni el apoderado que la sustituyó ejercieron una defensa mínima en su favor, pues sus actuaciones estuvieron guiadas por el descuido y la indolencia. Al respecto, señaló que el defensor de oficio no impugnó el auto proferido el 6 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento en su contra; que su defensora de confianza no estaba autorizada para sustituir el poder y que el único memorial que presentó fue ''simplista'' y, por último, que la intervención del tercer defensor durante la diligencia de audiencia pública no planteó argumentos serios para demostrar su inocencia, ni tampoco impugnó la sentencia condenatoria.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud del actor va encaminada a que se proteja su derecho fundamental a una defensa técnica ordenando la nulidad del proceso penal desde el auto mediante el cual fue declarado reo ausente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Respuesta de la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá

En respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, la Fiscal 47 Seccional de Bogotá advirtió que los fundamentos de la demanda se dirigen básicamente contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, y que, como quiera que el proceso penal no se encuentra en dicho estrado, se acoge a lo que se pruebe en el trámite constitucional.

2.2. Respuesta del Juzgado 38 Penal del Circuito

El juzgado demandado respondió a la acción de tutela instaurada en su contra solicitando que sea denegada por improcedente, limitándose a remitir los cuadernos originales que conforman el proceso penal.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia

Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo invocado. Argumentó el despacho que la acción de tutela no es un medio judicial idóneo para obtener la reapertura de un proceso que se encuentra ejecutoriado y en el que el accionante no utilizó los mecanismos procesales previstos legalmente para la protección del derecho fundamental que invoca. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le garantizaron al procesado y a sus defensores las oportunidades para presentar los recursos procedentes, sin que sea del resorte del juez constitucional controlar y revisar la validez de las actuaciones desarrolladas por los profesionales que asumieron la defensa del actor.

Por lo demás, agregó que en la acción de tutela no se demostró de qué manera la inactividad del defensor de oficio y de los apoderados de confianza afectó los intereses del sindicado y condenado, así como tampoco qué pruebas o argumentos omitieron haber presentado que hubiera modificado favorablemente su situación.

3.2. Impugnación

El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y advirtiendo que, según el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la única nulidad que puede ser decretada, aún cuando la haya coadyuvado quien la alega, es la que se deriva de la falta de defensa técnica. Así mismo, enfatizó en que la defensa brindada dentro del proceso penal fue sólo formal y no real, pues durante las etapas de instrucción y de juzgamiento sus defensores presentaron alegatos mediocres y se limitaron a asistir a las diligencias.

Con base en las consideraciones anteriores el actor solicitó que fuera revocado el fallo impugnado y concedida la protección constitucional solicitada.

3.3. Segunda instancia

Mediante Sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Por una parte señaló que la fiscalía y el juzgado demandados actuaron dentro de los causes legales, garantizándole al sindicado, a su defensor de oficio y a sus apoderados de confianza, las oportunidades procesales para solicitar pruebas y controvertir las providencias dictadas.

Advirtió el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que no se evidencia una clara inactividad por parte de la defensa, ''por el contrario, la intervención tanto de la defensa oficiosa como la ejecutada por quien designó el procesado fue evidente, al punto que el debate suscitado a instancia de la misma defensa en procura de que se decretara nulidad por la ausencia de asistencia técnica, fue resuelto en forma adversa cuyo pronunciamiento no fue contradicho.''

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.

  2. El problema jurídico

    Según lo afirma el demandante, al haber proferido en su contra sentencia condenatoria por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta que durante el curso del proceso penal no le fue garantizado su derecho a la defensa técnica. Sostiene que aun cuando inicialmente estuvo representado por un defensor de oficio y luego por un apoderado de confianza, se trató de una defensa meramente formal ya que éstos no adelantaron ninguna gestión para defender sus intereses ni tampoco interpusieron los recursos de ley.

    Frente al conflicto planteado, los jueces de tutela que intervinieron en primera y segunda instancia desestimaron la existencia de una vía de hecho judicial en la decisión cuestionada. Coincidieron en señalar (i) que la actuación desplegada por la autoridad demandada siempre estuvo ajustada a la ley del proceso, (ii) que los apoderados del sindicado sí adelantaron gestiones tendientes a defender sus intereses, y (iii) que las posibles fallas en el derecho a la defensa se atribuyen a la decisión del propio sindicado de no presentarse al proceso y evadir la acción de la justicia.

    A partir de la situación fáctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, se violó su derecho a la defensa técnica y si tal violación es constitutiva de una vía de hecho judicial por defecto procedimental.

    Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes dos temas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) el de la relación existente entre la vía de hecho y el derecho a la defensa técnica.

  3. Consideraciones generales.

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales. Aspectos relativos a su procedibilidad.

    Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Bajo estos supuestos de excepción, considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente justifica, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de ''restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto'' Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G., con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.

    Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cundo se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004..

    - (i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

    - (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

    - (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.

    - (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

    - (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ''si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial'' Sentencia T-852 de 2002, M.P.R.E.G...

    Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela en estos casos no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato.

    De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    3.2. El derecho a la defensa técnica y su relación con la vía de hecho judicial.

    Como es sabido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. Sentencia T-001 de 1993 (M.P.J.S.G..

    Conforme lo ha señalado esta Corporación, el contenido y alcance del debido proceso se determina en función de los valores, principios y derechos que se encuentran comprometidos en los distintos tipos de procedimientos, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad.

    Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en ninguna otra clase de controversia jurídica- y que sus consecuencias jurídicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de interpretación restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican.

    Siguiendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo.

    En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la debida representación del sindicado dentro de la actuación conlleva el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, lo cual impone la participación y actuación de un letrado, quien por su formación jurídica es considerada la persona idónea para asumir con pericia dicha actividad judicial.

    En nuestro sistema procesal penal, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia.

    Así entendido, el derecho a la defensa técnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.

    Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.

    Sobre este particular, se dijo en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M., lo siguiente:

    ''En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.''

    Esta posición fue reiterada, entre otras, en la Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que se manifestó:

    ''En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.''

    No obstante lo anterior, la misma Corte ha precisado que algunas deficiencias en la defensa técnica pueden llegar a configurar una vía de hecho judicial. Esto tiene ocurrencia cuando aquellas son de tal magnitud y protuberancia que por su intermedio se lesiona el núcleo o contenido esencial del precitado derecho. La teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales, fue creada por la doctrina y jurisprudencia especializada con el único propósito de garantizar la eficacia de tales derechos en su campo más íntimo. En ese contexto, el núcleo esencial de un derecho ius fundamental fue definido ''como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares'' Sentencia T-426 de 1992, (M.P.E.C.M.).. De acuerdo con esa definición, la Corporación sostiene que se afecta el contenido esencial del derecho a la defensa técnica, cuando el mismo es sometido a situaciones que lo hacen impracticable, produciendo un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que permita advertir en ella la ocurrencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, el cual, por circunstancias ajenas a su voluntad, no ha podido ser alegado por el afectado dentro del mismo proceso a través de los mecanismos y recursos previstos para ese fin.

    Según la jurisprudencia, en los procesos en los que se manifiesten fallas en la defensa técnica, en especial cuando ésta es asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si es posible armonizar los derechos del sindicado con los valores y principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jurídica, la eficiencia en la administración de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. Así, cuando el juez penal no lleva a cabo tal ponderación y las falencias en el derecho a la defensa técnica terminan por comprometer su núcleo esencial, la decisión judicial que pone fin al proceso constituye una desviación de poder que compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible.

    En estos casos, la imposibilidad de conciliar los intereses en conflicto y la ausencia de medidas que conjuren las irregularidades advertidas, impone privilegiar el derecho a la defensa técnica como una garantía fundamental del debido proceso, ya que la prevalencia del interés general, materializado dentro del juicio en los propósitos de eficiencia en la administración de justicia y seguridad jurídica, no puede hacerse valer con desconocimiento de los derechos inalienables de la persona a los que la propia Carta Política les otorga primacía constitucional (art. 5°) y cuya vigencia constituye sin duda alguna un componente del referido interés y fundamento del Estado constitucional de derecho.

    En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-669 de 1996 (M.P.A.M.C., al sostener:

    ''13- Dos interrogantes obvios surgen entonces del anterior análisis: ¿es posible armonizar la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia, ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda lograrse, ¿cuál principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al interés general sobre el interés particular de los procesados y condenados o, por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona, aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de interés general?

    ''Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas...''

    También la Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M.) se refirió al punto, precisando:

    ''Es entonces el contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los límites de lo que le es dable jurídicamente al juez ponderar. En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de interés general que se pretende servir mediante la prestación de un adecuado servicio de administración de justicia. Sentencia T-606 de 1992, M.P.C.A.B.. En tal medida, una decisión de un juez penal que vaya más allá, comprometiendo el núcleo esencial del derecho a la defensa del sindicado, no es admisible dentro de nuestro ordenamiento constitucional y es, por lo tanto, una desviación de su función, que pone en entredicho su juridicidad.''

    En consecuencia, la vía de hecho por violación del derecho a la defensa técnica no se configura por la mera existencia y acreditación de irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencionó, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su núcleo esencial. A este respecto, cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa técnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jurídico su campo de aplicación y protección. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha considerado imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos:

    - Que las fallas o deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado. En la medida en que su aparente pericia y conocimientos le reconocen al defensor un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones, la violación del núcleo esencial a la defensa técnica exige acreditar que aquel adelantó una laborar meramente formal y figurativa, reducida básicamente a la firma del poder o a la toma de posesión y, en todo caso, desprovista de táctica o estrategia de defensa alguna.

    - Que la ausencia de defensa técnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Ello en razón a que si bien la defensa técnica es un derecho autónomo, el mismo hace parte integral del debido proceso, y como tal, debe ser evaluado en ese contexto para determinar el alcance de su violación. Así, aun cuando se presenten irregularidades en la defensa técnica, es posible que finalmente se logre el objetivo del debido proceso, cual es la protección de los derechos sustanciales del procesado. En estos casos, ninguna relevancia jurídica tendría la afectación de la defensa técnica y, por lo mismo, no habría razón para ordenar su protección. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando a pesar de existir deficiencias en la defensa el sindicado es absuelto. En caso contrario, cuando la falta de defensa se proyecta negativamente sobre los derechos de contradicción o impugnación, o hace del todo nugatoria la posibilidad de pedir pruebas y ello redunda en una decisión desfavorable, sí habría lugar a plantear la protección del precitado derecho.

    - Que las deficiencias en la defensa técnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Para la Corte, no cabe aducir la falta de defensa técnica cuando el procesado, por acción u omisión, de manera conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio. En la medida en que el ordenamiento jurídico admite que se procese penalmente a un sindicado en ausencia, a través de la declaratoria de reo ausente, es necesario diferenciar entre el procesado que se oculta del que efectivamente no se pudo enterar del proceso en su contra, pues el que se esconde para no afrontar su responsabilidad judicial, deslegitima su interés y lo transforma en antijurídico.

    - Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la vía de hecho judicial.

    Sobre la base del cumplimiento de tales presupuestos, este Tribunal viene sosteniendo que el criterio para entrar a definir la violación de la defensa técnica debe analizarse y ponderarse teniendo en cuenta la situación fáctica planteada en cada caso particular. Dicho en otras palabras, el ámbito de protección del derecho a la asistencia letrada sólo es determinable a partir de la evaluación de las circunstancias que rodean el caso concreto, por ser ésta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de su afectación singular y de conciliar los distintos valores en conflicto, de tal manera que se asegure la vigencia plena del derecho a la defensa sin sacrificar innecesariamente otros principios constitucionales como la seguridad jurídica y la pronta y oportuna justicia Sobre el tema expresó la Corte en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.) : ''Cabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido que frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado. En criterio de la Corporación, `se hace imprescindible estudiar las condiciones particulares de cada caso concreto' ''. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-576 y T-669 de 1996 y T-784 de 2000.

    .

    De igual manera ha precisado la Corporación que la valoración constitucional del derecho a la defensa técnica no procede en abstracto, es decir, con fundamento en la simple afirmación de que se han presentado fallas en su ejercicio durante el curso del proceso penal. En realidad, para que sea viable plantear su protección constitucional, se exige de quien reclama el amparo que explique y señale con detalle en que consiste la violación de su derecho a la defensa y como ésta incide en la sentencia cuestionada transformándola en una vía de hecho judicial.

    Ha considerado este Tribunal que siendo la tutela una acción subsidiaria, breve y sumaria, resulta irrazonable y desproporcionado imponerle al juez constitucional la carga oficiosa de revisar minuciosamente el proceso penal, para de esa manera poder establecer si alguna falla en la defensa técnica tiene la dimensión que da lugar a la protección incoada. Por eso, se insiste, su estudio por vía de tutela solo puede considerarse admisible si previamente se precisa por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación sustancial del derecho y se define su nivel de influencia en la decisión cuestionada. Solo de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el cual le es dable actuar el juez constitucional y se respeta el carácter breve y sumario que identifica la tutela.

    En este sentido, se advirtió en la Sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.):

    ''Ahora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.'' (Sentencia T-654 de 1998).

    En suma, siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, hay lugar a la protección constitucional del derecho a la defensa técnica, únicamente cuando las deficiencias atribuidas al mismo no sean imputables al procesado o producto de una estrategia de la defensa, y siempre que produzcan un efecto notorio sobre la decisión judicial que conlleve la afectación de otros derechos fundamentales. El cumplimiento de tales presupuestos debe ser apreciado en concreto por el juez constitucional, siempre y cuando el interesado identifique en la demanda de tutela los hechos que afectaron sus intereses y cómo éstos hubieran modificado en forma favorable su situación procesal.

    Dando aplicación a los criterios reseñados en los acápites precedentes, a continuación entra la Sala a pronunciarse sobre la situación planteada en el caso concreto.

  4. El caso concreto

    Como se ha venido mencionando, en el caso bajo examen, el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima violado en una de sus garantías medulares: el derecho a la defensa técnica. Sustenta la presunta violación del derecho invocado en un único cargo, cual es el de haber sido investigado, juzgado y condenado por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin contar con una verdadera defensa técnica. Sostiene que a un cuando estuvo representado en el proceso por un abogado defensor, inicialmente de oficio y luego de confianza, éste no desplegó ninguna actividad defensiva pues no solicito pruebas, no controvirtió las allegada al proceso y tampoco impugnó las decisiones judiciales incluyendo la sentencia condenatoria.

    En el escrito de tutela, el apoderado del actor aclara que no esta en discusión la responsabilidad penal de este último, y que el reproche constitucional se concreta únicamente en el hecho de haber sido condenado con carencia absoluta de defensa técnica.

    Tal y como se anotó en los acápites correspondientes a las consideraciones generales de esta Sentencia (apartados 4 y 5), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y restrictivo, en cuanto se encuentra circunscrita únicamente a los casos en que se acredite la existencia de una vía de hecho judicial; es decir, cuando se demuestre que las mismas son el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial que afecta en forma grave derechos y garantías fundamentales.

    Frente al derecho a la defensa técnica, se mencionó que no toda deficiencia en su ejercicio configura una vía de hecho. Para que se incurra en vía de hecho por violación de tal garantía, se requiere que se afecte su núcleo esencial, lo cual, a juicio de la Corte, tiene ocurrencia siempre que se acrediten los siguientes cuatro elementos: (i) que las deficiencias no sean atribuibles a una estrategia de defensa, (ii) que las mismas no sean imputables al propio sindicado, (iii) que tengan una incidencia definitiva en la decisión final, (iv) y que por su intermedio se afecten derechos fundamentales. Además, es necesario que dichos elementos sean apreciados en concreto y que el interesado identifique con precisión cual es la irregularidad que afecta sus derechos y como la misma habría tenido la suficiente entidad para haber modificado a su favor la decisión final.

    No obstante lo anterior, se aclaró igualmente que, a partir del carácter subsidiario y residual que identifica el mecanismo de amparo constitucional, la posibilidad reconocida al juez constitucional para entrar a evaluar la posible existencia de una vía de hecho judicial, depende de que previamente se establezca, frente a cada situación particular, si el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que pueda acudir en demanda de protección de los derechos afectados.

    Para el caso del derecho a la asistencia letrada, se dijo que su ejercicio está integrado por dos componentes básicos. De un lado, la facultad del defensor de pedir pruebas y controvertir las allegadas, y del otro, la de impugnar las decisiones dictadas en el proceso. En ese entendido, de acuerdo al requisito de subsidiariedad, el análisis de fondo sobre la violación del precitado derecho en sede de tutela, constitutiva de una vía de hecho, exige definir anticipadamente si el accionante aún tiene vigente la opción de ejercer tales facultadas.

    De acuerdo con estos criterios de interpretación, lo primero que debe definir la Sala es si la violación que se alega puede ser amparada a través de las facultades derivadas del derecho a la defensa técnica, o si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin.

    4.1. Procedibilidad de la acción de tutela

    De acuerdo a la información suministrada por el demandante, la ausencia de defensa técnica dentro del proceso penal seguido en su contra se materializó en la inactividad de los apoderados -de oficio y de confianza-, quienes no solicitaron pruebas, no controvirtieron las que fueron allegadas al mismo y tampoco impugnaron las decisiones allí proferidas en procura de la defensa del procesado.

    En virtud de tal acusación, surge con nitidez que para la fecha de presentación de la acción de tutela el actor no tenía a su disposición ninguna de las facultades derivadas del ejercicio del derecho a la defensa técnica. Frente a la posibilidad de impugnar, aduce el actor que ésta fue particularmente ignorada por la defensa, ya que una vez proferida la sentencia condenatoria no se notificó de la misma y tampoco la recurrió. En ese sentido, la falta de defensa hizo nugatorio el acceso del condenado a los recursos de apelación y casación.

    Así las cosas, en principio, era la acción de tutela el único mecanismo judicial idóneo con el que contaba el actor para reclamar la protección del derecho violado. Por eso, frente al asunto bajo examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional esta habilitado para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión.

    4.2. Estudio de fondo. Inexistencia de una vía de hecho judicial en el caso concreto.

    A hora bien, para entrar a determinar si en el presente caso se violó el derecho a la defensa técnica del actor y si tal violación es constitutiva de una vía de hecho, considera la Sala necesario hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal que se cuestiona, de la siguiente manera:

    - El 20 de diciembre de 1996, G.R.D. formuló denuncia penal por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa contra L.E.B.Z., a causa de las heridas con arma de fuego que este último le propinó (a folio 1-3 del 1° cuaderno (C), correspondiente a la etapa de instrucción).

    - La denuncia fue repartida a la Fiscalía 46 Delegada para la Unidad Cuarta de Vida, quien en Resolución del 7 de enero de 1997, ordenó abrir la correspondiente investigación previa y la práctica de algunas pruebas (a folio 5, del 1° C).

    - El 31 de agosto de 1998, la Fiscalía 47 Delegada avocó el conocimiento de la investigación previa ordenada por la Fiscalía 46 Delegada, y el 24 de agosto de 1999 declaró abierta la instrucción, ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria al actor de la presente acción de tutela, L.E.B.Z., para lo cual libró en su contra orden de captura ante el C.T.I. (a folio 25, del 1° C).

    - En cuanto el injurado no compareció al proceso ni fue capturado, mediante Resolución del 27 de abril de 2000 se dispuso su emplazamiento por edicto; edicto que permaneció fijado por cinco días en la secretaría de la fiscalía sin que el emplazado compareciera al despacho (a folios 36-37, del 1° C).

    - Desfijado el edicto, a través de Resolución del 19 de mayo de 2000, el sindicado fue declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al doctor J.A.P.A. quien tomó posesión del cargo el día 31de mayo del mismo año 2000 (a folios 38-39, del 1° C).

    - El 6 de junio de 2000, la Fiscalía 47 Delegada resolvió la situación jurídica del actor, gravándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que le fue notificada personalmente al defensor de oficio (a folio 42 a 46, del 1° C).

    Mediante escrito fechado el día 6 de junio de 2000, el defensor de oficio solicitó al despacho que ordenara ''copia de la actuación adelantada en la investigación y de la que se produzca en el futuro'' (a folio 48, del 1° C).

    - Por considerar perfeccionada la investigación, en Resolución de 4 de julio de 2000, la Fiscalía 47 Delegada procedió a declararla cerrada, dejando a disposición de las partes las diligencias recaudadas para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión (a folio 53 del 1° C).

    - El 1º de agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada profirió resolución de acusación en contra del procesado (a folios 57 a 59).

    - Mediante escrito presentado personalmente el día 24 de agosto de 2000 ante el Notario 26 de Bogotá, el procesado, L.E.B.Z., designó como apoderada de confianza a la doctora E.B.R.G., quien presentó el poder ante el despacho judicial el día 28 de agosto de la misma anualidad (a folio 64 del 1° C).

    - En resolución del 29 de agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada le reconoció personería jurídica a la apoderada de confianza y ordenó notificarle personalmente la resolución acusatoria (a folio 65 del 1° C).

    - La apoderada de confianza, en escrito del 4 de septiembre de 2000, solicitó al despacho la expedición de copias del expediente (a folio 67). Igualmente, se notificó personalmente de la resolución acusatoria el día 7 de septiembre de 2000 y contra la misma no interpuso recurso alguno (a folio 59 del 1° C).

    - Para surtir la etapa del juicio, el expediente fue remitido en septiembre 11 al Juez Penal del Circuito, reparto.

    - El proceso fue repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito que avocó el conocimiento de las diligencias el día 6 de octubre de 2000 (a folio 1 del 2° cuaderno (C) correspondiente a la etapa del juicio).

    - Aduciendo encontrarse dentro del término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 81 de 1993), la apoderada de confianza del actor presentó memorial de defensa, solicitando al juez de la causa la cesación del procedimiento y, de manera subsidiaria, la declaración de nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de la instrucción. Respaldó la solicitud con los siguientes argumentos: (i) el quebranto del derecho de defensa del sindicado por la omisión en el cumplimiento de los procedimientos legales para escucharlo en diligencia de indagatoria con anterioridad a la resolución de acusación; (ii) ausencia de defensa técnica en la etapa de instrucción y (iii) falta de elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal del procesado (a folios 6 a 10, del 2 C).

    - El 26 de enero de 2001, el Juzgado 38 Penal del Circuito se pronunció sobre las solicitudes anteriores, resolviendo no decretar la cesación de procedimiento ni declarar la nulidad del trámite, por considerar que la fiscalía instructora no incurrió en violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa (A folios 11 a 17, del 2° C). Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno y en la misma se ordenó la práctica de algunas pruebas.

    - En providencia del 24 de abril de 2001, el juzgado señaló el 4 de junio de 2001 como la fecha para llevara a cabo la audiencia pública (a folio 27, del 2° C). En esa fecha, iniciada la audiencia, se recibió el testimonio del señor L.A.B.M., con la presencia de la defensora del sindicado (a folios 31 a 35, del 2° C).

    - En oficio fechado el día 10 de septiembre de 2001, la unidad de delitos varios del C.T.I. le informó al juzgado 38 que el denunciante en el proceso, el señor G.R.D., fue asesinado en el mes de junio de esa misma anualidad en el sector de la Playa, calle 9ª No. 34 esquina de Bogotá (a folios 40 y 41, del 2° C).

    - En memorial recibido el 14 de marzo del 2003 por el despacho, la apoderada de confianza del procesado sustituyó el poder al doctor Á.A.H. (a folio 58, del 2° C).

    - El 14 de marzo de 2003, se continuó con la diligencia de audiencia pública, luego de aceptar la sustitución de poder presentada por el nuevo defensor. Éste intervino en la audiencia solicitando al juez la absolución del procesado, resaltando el principio de presunción de inocencia y señalando la falta de pruebas dentro del proceso que desvirtúen dicha presunción (a folios 59 a 61, del 2° C).

    - El 29 de agosto de 2003, el juzgado accionado procedió a dictar sentencia, y en ella resolvió condenar al accionante a la pena principal de siete años y seis meses de prisión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; imponiendo como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y ordenando el pago de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales a favor del ofendido (a folios 62 a 71, del 2° C).

    - Se intentó notificar personalmente de esta providencia al defensor y como ello no fue posible, se hizo mediante edicto fijado en la Secretaría del juzgado desde el 4 al 8 de septiembre de 2003 (a folios 72 a 73, del 2° C). Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno.

    Examinadas las distintas actuaciones que se surtieron dentro del trámite del proceso penal seguido contra el actor, se observa que efectivamente los apoderados que allí intervinieron no ejercieron sus funciones en forma diligente. Del recuento anterior, se advierte sin dificultad que durante la etapa de instrucción el defensor de oficio se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas, no controvirtió las que fueron allegadas al proceso, no presentó alegatos de conclusión y tampoco impugnó las providencias dictadas en esa instancia, incluida la resolución acusatoria. En la etapa de juicio la defensa no fue del todo activa, pues la apoderada de confianza designada por el propio sindicado decidió sustituir el poder en un tercero, quien si bien participó en la audiencia pública, no se notificó de la sentencia y dejo vencer el término de impugnación.

    Aun cuando las circunstancias descritas no dejan duda sobre la existencia de irregularidades en el ejercicio del derecho a la defensa técnica del actor, distintos aspectos llevan a la Sala a concluir que las mismas no tiene la entidad suficiente para afectar el núcleo esencial del precitado derecho y, por tanto, para transformar la sentencia condenatoria y la actuación procesal que la antecede en una vía de hecho judicial.

    1. Inicialmente, habrá de señalar la Sala que no comparte lo dicho por el apoderado del actor en el escrito de tutela, en el sentido de sostener que este último fue condenado ''por falta absoluta de defensa técnica''. Si bien resulta incontrovertible la afectación del precitado derecho en el desarrollo de la actuación penal, algunos de los elementos de juicio incorporados a ella permiten inferir que la falta de defensa no fue absoluta, y que los defensores sí adelantaron gestiones tendientes a proteger los intereses del procesado.

      Como es reconocido en la propia demanda de amparo, luego de proferida la Resolución de acusaciones y en los albores de la etapa del juicio, la defensora de confianza designada por el actor, en memorial dirigido al juez de la causa, solicitó a éste cesar todo procedimiento contra el sindicado y, en su defecto, decretar la nulidad del proceso. Amparada en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Decreto 2700 de 1991), el cual ordena poner el expediente a disposición de los sujetos procesales para preparar la audiencia pública y solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción, la apoderada fundamentó la mencionada solicitud a partir de dos argumentos básicos: (i) que no existían suficientes elementos de juicio para establecer la Responsabilidad Penal del procesado ( criterio para apoyar la petición de cesación de procedimiento), y (ii) que en la etapa de instrucción se había violado su derecho a la defensa gracias a la indebida vinculación del sindicado al proceso y a la inactividad del defensor de oficio (criterio para apoyar la solicitud de nulidad).

      Sobre el particular, se lee en algunos apartes del referido memorial:

      ''Como se puede observar dentro de la causa, el acervo probatorio es precario absolutamente, pues se limita a la denuncia, a su ampliación y a un resumen de una Historia Clínica; elementos insuficientes en su totalidad para establecer la Responsabilidad Penal de una persona.

      ''...''

      Con base en la ampliación rendida por el denunciante, donde manifiesta algunas imprecisiones de carácter fáctico, en su relato, el agente instructor decide proferir RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION.

      Dentro de dicha Resolución, se observan flagrantes violaciones a preceptos eminentemente CONSTITUCIONALES y LEGALES, pues en la misma Investigación, en la parte inferior de su Resolución ordena vincular mediante diligencia de indagatoria al señor L.E.B.Z., ordenando para ello, su captura a los agentes del CTI. Por Dios! que prejuzgamiento tan aberrado, que violación absoluta al precepto constitucional contemplado en el artículo 29 de nuestra CARTA POLITICA, en su inciso 3, donde plasma, que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

      Es así, donde se colige que el ente instructor omitió los procedimientos legales, para escuchar en diligencia de indagatoria al señor L.E.B.Z.. No se necesita un estudio profundo al respecto para observar que en ningún momento fue citado dicho señor para rendir sus exculpaciones y obtener así su derecho a la defensa, controvertir las pruebas, etc., es decir existe una violación ostensible al derecho de defensa.

      ''...''

      Vale destacar, en la deficiente Resolución de Acusación, cuando el ilustre fiscal realiza su análisis jurídico en cuanto al hecho que viene investigando y precisa en su acápite denominado DE LA MATERIALIDAD, su discernimiento sobre la materialidad de un hecho que efectivamente, lo prevé nuestro Estatuto Penal, en su artículo 323 e igualmente califica el delito descrito dentro del art. 1 del decreto 3664 de 1.986, y después de su "amplio" discurso paradójicamente inserta en su parte final la responsabilidad penal de mi procurado judicial, sobra agregar, que no existe ni siquiera indicio grave de responsabilidad penal de B..

      Ahora bien, frente a la Defensa Técnica de mi defendido, es cierto que de manera muy diligente, el fiscal nombra un defensor de Oficio que represente al sindicado que fue vinculado como persona ausente; si se observa el expediente, la única actuación realizada por dicho profesional del derecho, es la de solicitar copias del proceso, de otra forma no reposa dentro del proceso actuación alguna. Las Honorables Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, en diferentes pronunciamientos realizados, manifiestan que no solo por la designación de defensor se entiende cumplido el requisito de la defensa, pues para ello deben existir las diferentes actuaciones, tanto de contradicción de la prueba como las del deber de ejercer con dignidad y ética esta profesión.''

      Esta solicitud fue a su vez resuelta por el Juzgado 38 Penal del Circuito a quien correspondió adelantar la etapa del juicio, el cual procedió a desestimar por inoportuna e improcedente la cesación de procedimiento, al tiempo que negó de fondo la nulidad planteada por considerar que la fiscalía instructora no incurrió en violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. En relación con lo segundo, sostuvo el despacho que haber librado orden de captura para vincular mediante indagatoria al sindicado no viola el debido proceso, ''pues nuestro ordenamiento procesal penal contempla la figura de la Captura Facultativa, en tratándose de delito como el que nos ocupa, Homicidio Imperfecto, cuya pena mínima excede de dos años de prisión (art. 375 C.P.P.)''. Dijo igualmente que ''[e]s una realidad del instructivo, que la única prueba con la que cuenta el diligenciamiento es la denuncia y en ella se soportó la Resolución de Acusación, misma que pudo haberse controvertido ejerciendo los mecanismos de impugnación respectivos, pues para entonces el procesado contaba ya con defensor de confianza'' (a folios 11 a 17 del cuaderno del juicio).

      En lo que refiere a la etapa del juicio propiamente dicha, tampoco puede desconocerse la actuación del abogado a quien la defensora de confianza sustituyó el poder. Como se anotó, éste participó activamente en la audiencia pública haciendo énfasis en la presunción de inocencia del sindicado, la cual consideró no había sido desvirtuada en el curso del proceso al no haberse allegado prueba idónea y suficiente para demostrar su plena responsabilidad en la conducta imputada (a folio 60 a 61 del cuaderno del juicio).

      En el acta de audiencia, se resumió dicha intervención de la siguiente manera:

      "Presento un respetuoso saludo a la audiencia, y me permito hacer énfasis en cuanto a las piezas procesales y coligiendo las actuaciones surtidas en la etapa instructiva, es necesario resaltar las falencias que se evidencian en esta etapa debido a la violación del debido proceso. Cabe resaltar la presunción de inocencia, presupuesto indefectible de toda investigación penal ya que el Estado es al que le corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, y mientras esta prueba no se produzca, precisa ampararlo bajo aquella presunción de inocencia. Esta presunción por estricto mandato legal es prueba que el procesado no es autor ni partícipe puesto que la inocencia es lo contrario a la culpa o responsabilidad penal. No existe prueba que conduzca a la certeza del hecho punible, consecuencia de ello a la responsabilidad del acusado. La única declaración apartándonos de la ampliación de denuncia fue hecha por el señor Gerente de Transportes Multilínea Ltda., de nombre L.A.B.M. que en ninguno de sus apartes demuéstrale mínimo indicio o vinculación al proceso del sindicado L.E.B.. Debido que no existe un hecho probado y consecuencia de lo anterior tampoco se puede hacer responsable al sindicado de un porte ilegal de armas por cuanto no existió delito alguno. Finalmente, debido al acervo probatorio que se allegó al proceso, solicito se profiera sentencia absolutoria a favor de L.E.B.Z....''

      De acuerdo con los textos citados, no es entonces exacto el predicado de la demanda sobre la inactividad total de la defensa en el proceso penal que se acusa. Las intervenciones descritas, desplegadas por los distintos apoderados en las etapas de instrucción y del juicio, muestran lo contrario, que se cumplieron actos positivos de gestión encaminados a defender los intereses del procesado, sin perjuicio de que ellos no hayan sido acogidos por la autoridad judicial competente; es decir, sin que puedan considerarse inexistentes o jurídicamente irrelevantes por el sólo hecho de no haber obtenido el aval del juez de la causa.

      Sobre el alcance de las referidas intervenciones, tampoco encuentra la Sala que éstas puedan considerarse irrazonables e inconducentes. Al margen de las distintas opiniones que puedan generarse en torno a su contenido material, una lectura sistemática y armónica de las mismas permite inferir que ambas coinciden en el propósito común de procurar una decisión favorable al sindicado, interpretando lo que a juicio de la defensa constituía una realidad fáctica del proceso: la presunta violación del derecho a la asistencia letrada y la falta de prueba para atribuir responsabilidad, planteamientos que, a su vez, aparecen debidamente explicados y sustentados, particularmente, en la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza después de proferida la resolución acusatoria.

      En el escrito de tutela, el apoderado del actor califica las referidas intervenciones de torpes y simplistas. Sin embargo, por fuera de la mera descripción adjetiva, no refiere argumento alguno que respalde tal afirmación. En otras palabras, aquél no sustenta la acusación pues no indica porqué razón les atribuye ese alcance y cómo las actuaciones, por torpes y simplistas, pudieron incidir negativamente en los intereses procesales de su defendido y en la decisión que le puso fin al juicio. Desde este punto de vista, la demanda de tutela no aporta elementos de juicio suficientes para desvirtuar o poner en duda la presunción de validez que ampara la actuación de la defensa y, menos aun, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar y controvertir a fondo el sentido jurídico que se les atribuye.

      En ese contexto, para esta Sala, la actuación de los defensores genera efectos negativos e insuperables para el reconocimiento de la protección que ahora se reclama. Esto ocurre, no solo por quedar parcialmente desvirtuada la acusación del actor sobre la inexistencia absoluta de defensa técnica, sino también por la incidencia que tienen los planteamientos de la defensa en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Evaluando el contenido de la solicitud de nulidad y de la decisión que la negó, para la Sala es claro que el tema referido a la falta de defensa técnica durante la etapa de instrucción fue debidamente planteado por el letrado al interior del proceso penal y resuelto de fondo por la autoridad competente. Ese hecho impide que pueda reabrirse nuevamente el debate en sede de tutela, máxime si la providencia que desató la solicitud no fue impugnada en juicio, ni tampoco acusada en el escenario del proceso de amparo constitucional como constitutiva de una vía de hecho judicial.

      Ciertamente, si se considera que la solicitud de nulidad se basó en la inactividad del apoderado de oficio durante la etapa de investigación y en la indebida vinculación del sindicado al proceso, fuerza es concluir que gran parte de las deficiencias que sustentan la presente acusación fueron controvertidas a través de esa actuación y, al mismo tiempo, desestimadas en su escenario natural, el proceso penal, sin que la decisión que le puso fin a la alegación haya sido recurrida o cuestionada por el titular del derecho. Bajo ese supuesto, se descarta de plano que aquellas puedan ser tenidas en cuenta ahora por el juez constitucional para evaluar la posible afectación del núcleo esencial del derecho a la defensa y, en ese orden, para determinar la existencia de una posible vía de hecho. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es jurídicamente admisible si se pretende utilizar como mecanismo alternativo o complementario, enderezado a la reapertura de procesos o actuaciones judiciales que, como ocurre en el presente caso, ya fueron objeto de fallo o definición judicial Cfr.Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G... Sobre el particular, ha explicado la Corte:

      ''Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.'' (Sentencia T-272 de 1997, M.P.C.G.D.)

    2. Sin perjuicio de lo expresado, respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnación de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa técnica, ya que existen razones de peso para advertir que tal vulneración se debe en gran medida a su falta de diligencia e interés, consecuencia directa de su intención de eludir la acción de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado.

      Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Según se explicó, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.

      · En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que antes de concluir la etapa de instrucción, mediante escrito presentado personalmente ante el Notario 26 de Bogotá, el sindicado y actor en tutela, L.E.B.Z., designó como apoderada de confianza a la doctora E.B.R. para que representara sus intereses en el proceso como en efecto lo hizo.

      · Existen también serios indicios para pensar que el contacto del actor con el proceso se da desde el mismo momento en que se inició la investigación en su contra. Así, por ejemplo, en la diligencia de ampliación de denuncia, al responder a la pregunta de ''informarle al despacho que datos nuevos tiene para aportar a la presente'', el denunciante manifestó al funcionario instructor que se había encontrado con el hermano del sindicado quien lo amenazó al sentirse perseguidos por la justicia. En la misa diligencia, el denunciante también señaló que su abogado había tenido contacto telefónico con el sindicado quien le ofreció tres millones de pesos para solucionar el problema (folio 14).

      · La afirmación implícita que hace el apoderado del actor en el escrito de tutela, en el sentido de aceptar que su representado ''huye de la justicia'', también apunta en la dirección anotada. Veamos lo dicho por el apoderado:

      ''No se discute en la presente acción de tutela la responsabilidad penal de mi poderdante; aquí lo que se reprocha es el haber sido condenado sin ninguna defensa técnica; es cierto que quien huye de la justicia se priva de su derecho de defensa material; sin embargo, el derecho de defensa es sagrado e inviolable...''

      Estas circunstancias específicas, no dejan duda sobre el hecho que el actor conocía la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, incluso desde el momento en que éste se inició, y que la ausencia del mismo obedecía a su intención de no asumir la responsabilidad penal que de él pudiera derivarse. Sus contactos y los de su hermano con la víctima después de presentar la denuncia, la designación de apoderado de confianza y las afirmaciones de su apoderado en la demandan de tutela, llevan a concluir, sin discusión ninguna, que su conducta no fue diligente frente a sus obligaciones con la justicia.

      Desde ese punto de vista, el interés del accionante para controvertir el proceso penal por las irregularidades advertidas es del todo antijurídico y, en consecuencia, desborda abiertamente el ámbito de protección constitucional que la propia Carta Política y la jurisprudencia le han venido reconociendo al derecho a la defensa técnica.

    3. Ahora bien, teniendo en cuenta lo esbozado por el apoderado del actor en la presente acción de tutela, la misma tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que en la demanda aquél no precisa en que consiste la violación del derecho a la defensa y como ésta incide en la decisión final transformándola en una vía de hecho.

      Según quedó anotado en esta Sentencia, la valoración constitucional del derecho a la defensa técnica no procede en abstracto, es decir, con fundamento en la simple afirmación de que se han presentado fallas en su ejercicio durante el curso del proceso penal. Para que sea posible plantear su protección constitucional, no basta con manifestar que el apoderado del actor no solicitó pruebas o no presentó recursos, se requiere acreditar que por causa de tal omisión se dejaron de adelantar actuaciones que hubieran sido favorables y definitivas para la situación del procesado. A este respecto, ha dicho la jurisprudencia que, ''a pesar de que las funciones del juez constitucional en materia de tutela no se limiten a constatar las alegaciones hechas por los accionantes, constituye una carga desproporcionada para la administración de justicia la verificación de oficio de las causales concretas de vulneración de los derechos fundamentales dentro de cada proceso judicial, particularmente cuando el accionante está asesorado por un profesional del derecho'' Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M., la cual cita a su vez la sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.)..

      Confrontado el escrito de tutela, se tiene que el cargo que se esgrime se sustenta, única y exclusivamente, a partir de una supuesta inactividad de los apoderados quienes no desplegaron ninguna acción defensiva pues no solicitaron pruebas, no controvirtieron las allegada al proceso y tampoco impugnaron las decisiones judiciales incluyendo la sentencia condenatoria. A pesar de que el apoderado formula una crítica a los defensores por su inactividad y torpeza, en ningún caso demuestra cual de esas conductas omisivas afectó desfavorable e injustamente los intereses del procesado ni cual era la actuación que se debía seguir para proteger sus intereses. En ninguno de los apartes de la demanda se aduce qué actuación concreta a desarrollar hubiere modificado la situación procesal del actor, esto es, de que forma la solicitud o práctica de una determinada prueba o la interposición de un determinado recurso habrían incidido en la responsabilidad del sindicado.

      Esta exigencia resulta más relevante en el presente caso, pues se encuentra acreditado plenamente que el accionante actuó a través de apoderado judicial, quien, en atención a sus conocimientos y experiencia jurídica, está en capacidad de identificar con precisión cuales fueron las fallas que afectaron el núcleo esencial del derecho a la defensa de su representado, y que procedimientos o actuaciones eran las que debieron haberse adelantado en pro de haber garantizado una verdadera defensa técnica del sindicado.

      Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala habrá de confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, a través de las cuales se negó la presente acción de tutela.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitución, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 14 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la Sentencia dictada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2004, la cual negó la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por L.E.B.Z. contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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