Sentencia de Tutela nº 183/05 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622763

Sentencia de Tutela nº 183/05 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente992834
DecisionNegada

Sentencia T-183/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de obligaciones laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional ejecución de obligaciones laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

EMPLEADOR-Asignación de partida presupuestal para pago de pensiones

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago oportuno de la pensión

Referencia: expediente T-992834

Acción de tutela instaurada por L.M.A.S. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -D-, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.A.S. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.A.S. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de suspenderle el pago de su mesada pensional a partir del mes de febrero de 2003.

  1. Hechos

  2. La actora ingresó a laborar el 16 de febrero de 1.976, en la Fundación San Juan de D., como Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil.

  3. Los trabajadores de la Fundación San Juan de D., tienen derecho a pensionarse al cumplir veinte (20) años de servicio en la institución, cualquiera sea su edad de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre Sintrahosclisas, y la mencionada Fundación.

  4. De acuerdo con la fecha de ingreso de la tutelante a la Fundación San Juan de D., los 20 años de servicio se cumplían el 16 de febrero de 1.996.

  5. Sostiene que fue despedida de manera injusta el 29 de julio de 1990 y que demandado su retiro, mediante fallo del 30 de julio de 1996, el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Fundación San Juan de D. a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, más los emolumentos convencionales para el cargo y al pago de las costas del proceso.

  6. Posteriormente el 21 de octubre de 1996, en audiencia pública especial de conciliación, practicada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, entre el representante legal de la Fundación y el apoderado de la demandante, acordaron en cumplimiento de la sentencia condenatoria, reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1.996 (numerales 5º y 6º del acta de conciliación), por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1.982, entre la Fundación y Sintrahosclisas.

    En el numeral 8º de la conciliación se indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y acorde con lo establecido en las Resoluciones Nos. 009362 de 1994 y 002283 de 1.995, emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se haría como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues las disposiciones en mención se aplican a los trabajadores activos y retirados de la Fundación San Juan de D..

  7. Asevera la actora, que el 28 de octubre de 1.994, la Fundación San Juan de D., en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 530 de 1.994, presentó ante el Ministerio de Salud, una relación del personal retirado con más de 10 años de servicio que no estaba pensionado y dentro de éste aparece relacionado su nombre. Así mismo señala que el 5 de Diciembre de 1.994, la Fundación presentó al Ministerio de Salud, un estudio del cálculo del pasivo prestacional para provisión de cesantías del Instituto Materno Infantil del cual igualmente hizo parte.

  8. Señala que la mesada pensional le fue pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el día 30 de abril del año 2.002. A partir del mes de mayo del 2.002, la misma le fue cancelada directamente por el Instituto Materno Infantil, hasta el día 31 de enero del 2.003. Posterior a esa fecha, no se le ha vuelto a pagar su respectiva mesada, por lo cual está atravesando una grave crisis económica.

  9. Con fundamento en lo expresado, la actora solicita que se tutele el derecho a la vida en conexidad con la igualdad y en tal medida se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la incluya como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, en los rubros de reserva de activos y títulos pensionales, así como se proceda al pago de la mesada a que tiene derecho desde el primero (1º) de febrero del 2.003, teniendo en cuenta que a sus compañeros pensionados, les están pagando cumplidamente y que además ella tiene un derecho adquirido.

  10. Pruebas

  11. F. del fallo condenatorio emitido el 30 de julio de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la actora contra la Fundación San Juan de D..

  12. F. del acta de conciliación relativa al cumplimiento del fallo dictado dentro del proceso ordinario laboral.

  13. F. del reporte del personal retirado con más de 10 años de servicios y que no está pensionado (formularios 7 y 15).

  14. F. de los Convenios suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de fecha 20 de diciembre de 2002.

  15. F. del oficio No. 44653 del 8 de noviembre de 2002 dirigido al Dr. S.M.R., Director e Interventor de la Fundación por la Dra. M.U.B., Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se indica que debe suspenderse el pago de mesadas pensionales a cuatro (4) personas que no fueron reconocidas como beneficiarias en la resolución expedida por el Ministerio de Salud, dentro de las cuales se encuentra la Señora A.S..

  16. Certificación remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 21 de mayo de 2004, donde la Fundación San Juan de D. señala que el pago de las mesadas pensionales en favor de la señora L.M.A.S.. han sido asumidas por el instituto Materno Infantil a partir de mes de Diciembre de 2001, según consta en el oficio de fecha 18 de enero de 2002 emanado de la Fundación San Juan de D. y firmada por el D.R.L.F. como Director Interventor del Instituto.

  17. F. del oficio del 20 de diciembre de 2002, suscrito por la Fundación San Juan de D..

  18. F. del oficio de fecha 24 de octubre de 2000 suscrito por O.L.V.S., del oficio No.4022 suscrito por E.M.M.M. y del oficio No 799-01 suscrito por R.L., relacionados con la inclusión de nuevos beneficiarios al Fondo Pasivo Prestacional en Salud.

3. Intervenciones

  1. 1 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta oportuna a la tutela objeto de revisión, exponiendo como argumentos los siguientes:

  2. Precisa que la Ley 60 de 1993, creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado a 31 de Diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo.

  3. Igualmente determinó que el mecanismo para establecer la concurrencia de las entidades en la financiación de este pasivo, se establecería mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional, donde se definiría la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales. En cumplimiento de lo indicado se expidió el Decreto 530 de 1994.

  4. La Fundación San Juan de D. fue una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En la financiación del pasivo prestacional concurren la Nación, el Distrito Capital y la Fundación.

  5. El Artículo 10 del Decreto 530 de 1994, estableció el modo en el que serían reconocidos los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

  6. Con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y los recursos existentes que estaban a cargo del Ministerio de Salud pasaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de la mencionada ley.

  7. Señala que la Señora A.S. dentro del proceso de la referencia, solicita ser incluida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, toda vez que las mesadas pensionales se le venían cancelando, junto con los demás beneficiarios pensionados de la Fundación San Juan de D., pero que esto no es posible, si se tiene en cuenta que el Numeral 1º del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994, dispone que la institución de salud tenía un término de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de esa norma, para solicitar el reconocimiento de sus funcionarios como beneficiados del Fondo del Pasivo, término que comenzaba a contarse a partir del 8 de Marzo de 1994, fecha de expedición del mencionado Decreto, por lo que ya transcurrió dicho término sin que se haya realizado tal actuación.

  8. Afirma además, que la Fundación San Juan de D. no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución de Reconocimiento de Beneficiados, emitida por el Ministerio de Salud-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, con el fin de que la actora pudiere haber sido incluida en el Fondo como beneficiaria, por lo que este acto administrativo ha quedado debidamente ejecutoriado.

  9. En esas condiciones sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene la posibilidad jurídica de incluir a la Señora A. como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

  10. Precisa que la actora fue pensionada convencionalmente por la Fundación San Juan de D. el día 1º de Noviembre de 1996 y se le pagaron con recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, las mesadas pensionales a partir de ese año de manera errónea, cuando el fondo era manejado por el Ministerio de Salud, pues ella no figuraba como beneficiaria del mismo.

  11. Posteriormente, al ser liquidado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue excluida de la nómina al verificarse que no era beneficiaria de Fondo. Lo anterior está demostrado en el Informe Final de Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, elaborado por el Ministerio de Salud, dentro del cual se expone que la Señora A. no es beneficiaria del mismo.

  12. Asevera que si el Ministerio de Hacienda ordena la inclusión de la Señora A., no solamente estaría violando el Decreto 530 de 1994, sino incumpliendo con sus funciones al cancelar obligaciones pensionales irregularmente reconocidas. De otra parte aclara, que no cuestiona el acto en sí del reconocimiento de la pensión, sino el hecho de haber sido incluida como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional sin tener derecho, razón por la cual, no se le podría pagar con esos recursos, que tienen destinación especifica por la ley.

  13. El Numeral 15 del Artículo 35 del Código Único Disciplinario, establece como prohibición cancelar las pensiones irregularmente reconocidas.

  14. Teniendo en cuenta que la pensión de la actora le fue reconocida por la Fundación San Juan de D., con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que con recursos de concurrencia de la Nación, no es posible cancelar las mesadas pensionales de la Señora A., por cuanto no fue reconocida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

  15. Lo anterior no implica que la Fundación San Juan de D., como patrono y entidad que reconoce y asume las pensiones de sus propios trabajadores, asuma su obligación patronal y responda por el pago de esta pensión, ya que es esta entidad la que la reconoció y por tanto es la obligada a pagarla.

  16. 2 Intervención del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud

    El Director del Fondo de Pasivo Social dio respuesta dentro de término al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que comunica:

  17. Señala que el 20 de Diciembre de 2002, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público firmó con esta entidad un Convenio Interadministrativo, cuyo objeto fue administrar y pagar las obligaciones pensionales del Hospital San Juan de D. e Instituto Materno Infantil con los recursos que fueran girados por el Ministerio.

  18. En la cláusula segunda del referido convenio, se estableció que el Ministerio de Hacienda se obligaba a situar mensualmente los recursos correspondientes al valor de la nómina de pensionados.

  19. La nómina debe ser enviada por el Director Interventor de la Fundación San Juan de D., previa certificación de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con una antelación mínima de 10 días calendario a la fecha de pago por parte del Fondo.

  20. El Fondo se comprometió a elaborar la nómina de pensionados de acuerdo con las novedades que remitiera la Fundación San Juan de D. y a realizar el pago en los primeros cinco días de cada mes, una vez el Ministerio consigne los recursos necesarios para tal efecto.

  21. El Plazo de ejecución sería hasta que los recursos contemplados en la cláusula quinta se agotaran en su totalidad.

  22. La Fundación San Juan de D. con oficio del 20 de diciembre de 2002, remite al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles el oficio del 6 de noviembre de ese mismo año, suscrito por la doctora M.U., Directora de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda, donde se ordena suspender el pago de las mesadas pensionales de algunos ex trabajadores.

    Entre las personas a las que se debía suspender el pago, aparece la señora L.M.A.S., Código N°. 200200, con anotación ''de no está reconocida como beneficiaria.''

  23. En el oficio en mención, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que realizado un estudio minucioso a la nómina de pensionados enviada por la Fundación San Juan de D., se encontraron algunas situaciones que en criterio de ese Ministerio de Hacienda impiden que se efectúen pagos a algunas de las personas incluidas en la nómina y que ''..Teniendo en cuenta que el manejo de los recursos públicos exige de quien lo tiene a su cargo un especial cuidado y diligencia, es razonable que la entidad responsable tome las medidas necesarias como ''abstenerse del pago de pensiones en casos como los señalados que no son claros, con el fin de evitar un detrimento patrimonial que pueda asumir el Estado por el pago de deudas que carezcan de un titulo legitimo.''

  24. En este orden de ideas y siendo que para tales efectos, la Fundación San Juan de D. es el ordenador del gasto, se procedió a retirar de la nómina a la accionante desde el mes de mayo de 2002, dando cumplimiento a la solicitud formulada.

  25. 3 Intervención de la Fundación San Juan de D.

    Después de vencido el término otorgado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar respuesta a la demanda instaurada, el Representante Legal de la Fundación San Juan de D., presentó escrito en el que manifiesta que la Señora A.S., pertenece al Grupo de Pensionados que por diferentes circunstancias quedó por fuera del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establecido por el Decreto 530 de 1994.

    La Fundación en diferentes oportunidades ha solicitado la inclusión de la accionante como beneficiaria del citado Pasivo por existir derecho para tal efecto, toda vez que fue por un error involuntario que no se reportó oportunamente.

    Sostiene que en el año de 1995, fue incluida en el recálculo de títulos pensionales aprobados por el Consejo Superior del Fondo del Pasivo, tal como se certifica en el documento de fecha 7 de mayo del 2001.

4. Decisiones judiciales que se revisan

4.1 Fallo de Primera Instancia

En decisión adoptada el 1º de octubre de 2003, la Subsección "D" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando a la Fundación San Juan de D. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término máximo de un (1) mes, siguiente a la notificación del fallo, iniciara los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas a la actora.

Como sustento de la decisión adoptada, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2002, M.A.B.S.. el derecho pensional conlleva consigo la obligación del pago íntegro de la pensión previamente reconocida y que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.

Consideró que por la simple condición de haber adquirido este status, los pensionados tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

Para finalizar el Tribunal sostuvo que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora de pagar oportunamente las mesadas pensionales a las que esté obligado, ni aún en aquellos eventos en que la crisis no sea producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

4.2 Impugnación

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de apelación por medio del cual solicita ser desvinculado de los efectos del fallo recurrido, como quiera que lo que se discute en el presente caso es la calidad de beneficiaria de la actora del extinto Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Sector Salud, toda vez que la Fundación San Juan de D. donde laboró la misma, no la incluyó en el listado de pensionados que dentro del término legal, le fue reportado.

Sostiene que aunque actualmente la Fundación San Juan de D. se encuentra pagando la pensión a la actora, considera necesario apelar el fallo proferido, por cuanto éste impone una obligación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no le corresponde.

Señala que el Ministerio de Hacienda no pone en duda el status pensional de la Señora A., pero advierte que es a la Fundación San Juan de D. a la que le corresponde reconocer las pensiones de sus extrabajadores, pues realizado dicho reconocimiento es ella quien debe asumir el pago de la pensión respectiva.

Precisa que para el caso, lo que se debate es la calidad de beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la accionante, pero como la Fundación San Juan de D. no reportó al Ministerio de Salud en su oportunidad a la Señora A. como beneficiaria del extinto Fondo, la Nación no puede colaborar en la financiación de la pensión reclamada, una vez ella cumpliera los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

En ese caso, le corresponde a la propia Fundación San Juan de D. a través del Instituto Materno Infantil, financiar las mesadas pensionales de la Señora A., dando así cumplimiento al Artículo 11 del Decreto 530 de 1994, según el cual, si la persona no fue reportada como beneficiaria del Fondo del Pasivo, no puede acceder a los recursos de la concurrencia de la Nación, sin perjuicio de que sea la propia Fundación la que con sus propios recursos sea la que cancele las mesadas pensionales de la accionante.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede girar recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a personas que no ostenten la calidad de beneficiarias del mismo, pues estaría incurriendo en un detrimento del Tesoro Público.

Para sustentar lo afirmado el impugnante se refiere al informe final de auditoría efectuado por la Contraloría General de la República a la Fundación San Juan de D., en la que se señala que cuatro (4) personas y entre ellas la demandante, no obstante que no cumplían con los requisitos de beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fueron pagadas irregularmente con los recursos que la Nación había otorgado, para colaborar en la financiación de las pensiones de otras personas, que sí habían sido reconocidas como beneficiarias del Fondo.

Sostiene que la Nación no puede pagar las mesadas pensionales de la Señora A., pues de hacerlo, se compromete la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos que decretaren el pago, configurándose un posible peculado por aplicación oficial diferente de los recursos.

4.3 Fallo de Segunda Instancia

En decisión adoptada el 15 de julio de 2004 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ''A'', revocó el fallo de primera instancia y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente al advertir que el conflicto presentado entre la actora, la Fundación San Juan de D. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirma que la actora, puede hacer valer sus derechos acudiendo a la acción ejecutiva laboral, pues precisa que del material probatorio allegado al proceso, no aparece prueba suficiente que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no encuentra probado que la vida o la integridad física de la actora se encuentre amenazada o vulnerada como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, o que carezca de otros medios de subsistencia, de incapacidad física o mental u otras circunstancias similares, que ameriten la protección inmediata; máximo si se tiene en cuenta que la demandante no es una persona de la tercera edad dado que solo tiene 48 años de edad.

Por último anota, que la no inclusión de la actora en el listado de beneficiarios del desaparecido Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien asumió la carga pensional del mencionado fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele con los recursos provenientes de los contratos de concurrencia de la Nación las mesadas pensionales reclamadas por la actora, pues por mandato legal le está prohibido. La señora A. debe solicitar a la Fundación San Juan de D., por ser ésta su empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003, o acudir ante la jurisdicción laboral y obtener allí la declaratoria de sus derechos en materia pensional para que con base en ese pronunciamiento judicial, sea reconocida como tal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección.

  2. El problema jurídico planteado

    En el caso en estudio, la actora acude al mecanismo de la tutela, pues estima que le han violado sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por cuanto a partir del mes de febrero de 2003, se le suspendió el pago de la mesada pensional a que tiene derecho.

    Como sustento de su petición, aduce que en cumplimiento de la sentencia condenatoria de reintegro dictada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 1996, mediante acta de conciliación suscrita entre la Fundación San Juan de D. y su apoderado Judicial, se acordó reconocerle y pagar la pensión de jubilación a partir del primero (1º) de noviembre de 1.996.

    Precisa que en numeral octavo de la audiencia de conciliación se señaló, que de acuerdo con el Decreto 530 de 1994 para el pago del pasivo prestacional del sector salud y de lo establecido en las Resoluciones números 009362 de 1994 y 002283 de 1.995, emanadas del Ministerio de Salud, tal reconocimiento se haría como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues estas disposiciones se aplican a los trabajadores activos y retirados de la Fundación San Juan de D..

    En ese orden de ideas, solicita que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, le cancele la pensión reconocida.

    Así las cosas, la Corte deberá analizar si en el presente caso procede la tutela contra la entidad accionada para que ésta incluya a la señora A.S. en la nómina de personal pensionado que se está cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pues precisa que desde el mes de febrero del 2.003, no se le ha vuelto a pagar su respectiva mesada.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 M., A.T.G., T-303 y T-067 de 2004 M.J.A.R., T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.C.I.V.H. , T-524 y T-04 de 2004 M.A.B.S., T-1142 de 2004 M., J.C.T., T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.M.J.C.E.. que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-479, T-547 de 2004 M.A.T.G., T-067 y T-303 de 2004 M.J.A.R., T-234 de 2004 M.M.G.M.C., T-139 de 2004 M.C.I.V.H., T-958, T-905, T-882 de 2003 M.R.E.G., T-027 de 2003 M.J.C.T., T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.A.B.S., entre muchas otras.

    ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.

    Consecuente con lo anterior, se puede entonces deducir, que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquirió debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protección del Estado. En sentencia T-126 de 2000, M.J.G.H.G., se expresó lo siguiente:

    ''La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.''

    Ahora bien, el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de dinero que sólo cubra las necesidades biológicas urgentes que comprometen su vida, pues la mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribución al trabajo desarrollado, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir las necesidades básicas del núcleo familiar.

    El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la letra dice ''El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''; así como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el que ordena dar primacía al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228).

    De igual manera esta Corporación Ver Sentencias T-234/04 M.M.G.M.C. y T-524/04 M.A.B.S.. ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él. En la Sentencia T-524/04 M.A.B.S. se dijo al respecto lo siguiente: ''La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneración o lesión de su mínimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado ''... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.'' (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).''

  4. El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la crisis financiera que afectan a las entidades de carácter público o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte, ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 A.T.G., T-1166 de 2003 M.C.I.V.H.. en diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    Los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condición de que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado, Ver Sentencias T-479 de 2004 M., A.T.G., T-303 y T-067 de 2004 M.J.A.R., T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.C.I.V.H. , T-524 y T-04 de 2004 M.A.B.S., T-1142 de 2004 M., J.C.T., T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.M.J.C.E. T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.E.M.L..

    pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. ''El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado''. Sentencia T-259 de 1999, M.D.A.B.S..

    Debe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administración de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisión presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus pensionados.

    Toda entidad independiente de su naturaleza pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, las que deberán ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.

    Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.

    Así las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia.

5. Caso concreto

  1. La actora precisa que mediante sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral se ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Posteriormente en acta de conciliación suscrita el 30 de julio de 1996, se acordó que por cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión como trabajadora del Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de D., se le reconoció la pensión convencional a partir del 1º de Noviembre de 1996.

    De igual manera indica, que la mesada pensional le fue pagada por el Fondo del Pasivo Prestacional hasta el día 30 de abril del año 2.002. A partir del mes de mayo de esa anualidad, la misma le fue cancelada directamente por el Instituto Materno Infantil hasta el día 31 de enero del 2.003, pero que desde el mes de febrero de ese año, no se le han vuelto a pagar su respectivas mesadas, por lo que afronta graves problemas económicos.

  2. La Subsección "D" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1º de octubre de 2003, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida de la actora, ordenando a la Fundación San Juan de D. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término máximo de un (1) mes, siguiente a la notificación del fallo, iniciara los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.

    El A quo estimó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho pensional lleva consigo la obligación del pago íntegro de la pensión reconocida y que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. Precisó que los pensionados tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica, el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

    Para finalizar sostuvo, que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales que le correspondan, ni aún en aquellos eventos en que la crisis no sea producto de su negligencia o desidia, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

  3. En providencia del 15 de julio de 2004 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ''A'', revocó el fallo de primera instancia y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente, pues estima que el conflicto presentado debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria.

    Sostiene además, que dentro del proceso no aparece prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales, pues precisa que la actora no demostró que carece de otros medios de subsistencia e igualmente es una persona que tan solo tiene 48 años de edad.

    Por último anota, que la no inclusión de la actora en el listado de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, impide que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien asumió la carga pensional del mencionado fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, cancele las mesadas pensionales reclamadas por la actora, pues por mandato legal le está prohibido.

    En ese orden de ideas concluye, que la señora A.S. debe solicitar a la Fundación San Juan de D., por ser ésta su empleadora, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003, o acudir ante la jurisdicción laboral y obtener allí la declaratoria de sus derechos en materia pensional, para que con base en ese pronunciamiento judicial sea reconocida como tal.

  4. Ante el problema jurídico planteado corresponde a la Sala decidir, si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclama la actora y en caso afirmativo, deberá analizar si el pago de las mismas corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Fundación San Juan de D. como empleadora.

  5. Para responder a los interrogantes planteados debe recordarse que como se expresó anteriormente, la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo.

  6. Posteriormente el Decreto 530 del 8 de marzo de 1994 ''Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993'', fijó en sus artículos 10 y 11, el procedimiento que debía seguirse para obtener el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la siguiente manera:

    ''ARTICULO 10. Acceso al Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:

  7. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 20 del Artículo 33 de la ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando ésta última pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de éste Decreto.

    (..)

  8. Una vez aprobado por el consejo administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional mediante resolución comunicará a las respectivas entidades sí sus servidores reúnen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de la deuda. Contra dicha resolución procederá únicamente el recurso de reposición.

  9. Las instituciones de salud publicarán por una sola vez en un diario de amplia circulación territorial o nacional, según el caso, la resolución de reconocimiento de que trata el numeral anterior. ''

    Artículo 11. Transcurridos los términos señalados en el numeral 1º del artículo 10, no se podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.

    Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacíonales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda.

    Sin perjuicio de lo aquí establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de que trata el numeral 6º del artículo 10 del presente Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la institución.

    Así mismo, podrán ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo, previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores públicos que han obtenido por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones, con posterioridad a los plazos aquí establecidos. En todo caso estos derechos deberán haber sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y los trabajadores privados o servidores públicos, deben reunir las condiciones exigidas en el presente Decreto.''

    De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994, las instituciones de salud tenían un término de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia del mismo, que fue el 8 de Marzo de 1994, para solicitar el reconocimiento de sus funcionarios como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    Una vez aprobado por el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional, mediante resolución debía comunicar a las respectivas entidades, sí sus servidores reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo y el monto de la deuda. Contra dicha resolución procedía solo el recurso de reposición.

    Por su parte, el Artículo 11 del Decreto 530 de 1994 estableció que transcurridos los términos señalados en el numeral 1º del artículo 10 (los nueve meses), no se podían presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. La norma sin embargo aclaró, que esto se entendía sin perjuicio de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes, pues lo señalado se limitaba únicamente y exclusivamente a la ''concurrencia de la Nación'' en la financiación de dicha deuda.

    De igual manera indicó, que quienes creían tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y no hubieren sido reconocidos, podían solicitar directamente a la Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio de Salud, dentro de los ''dos meses'' siguientes a la fecha de la publicación de que trata el numeral 6º del artículo 10 del Decreto 530 de 2004.

    Adicionalmente señaló, que también podían ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores públicos que hubieren obtenido por ''vía judicial'' la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones, con posterioridad a los plazos aquí establecidos. Pero que en todo caso, estos derechos han debido ser ''causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.''

    El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido posteriormente por la Ley 715 de 2001 (art.61 y 63), estableciéndose que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectuarían los pagos correspondientes.

    Al ser liquidado el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladadas sus funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y previo al pago efectuado en el mes de diciembre de 2002 de las mesadas adeudadas desde mayo, la actora fue excluida de la nómina al verificarse que no era beneficiaria de mismo.

    Como sustento para tomar tal decisión, se señala el Informe Final de Auditoria de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998, elaborado por el Ministerio de Salud, donde se constató que la Señora A. no era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    De igual manera en el informe final de auditoría, efectuado por la Contraloría General de la República a la Fundación San Juan de D., aparece que cuatro (4) personas y entre ellas la demandante, no cumplían con los requisitos de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que se afirma, que los pagos efectuados se hicieron de manera irregular por parte de la Fundación San Juan de D., con los recursos entregados por la Nación para colaborar en la financiación de las pensiones de otras personas. El informe de la Contraloría General de la República sostiene lo siguiente:

    ''PRESUNTA DESTINACION DIFERENTE DE RECURSOS POR $ 1.878.5 MILLONES

  10. 1. RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PENSIONES

    No obstante la incapacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y al termino de 9 meses para el reconocimiento de beneficiarios del Fondo Pasivo, establecido en el Decreto 530 la Fundación ha continuado reconociendo pensiones e incluyendo en la nomina nuevos pensionados

    Dado que la Fundación no cumplió con esta afiliación, y que además cuatro de las Personas íncorporadas no reunían los requisitos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los retiró de la nómina a Partir del mes de marzo de 2002. Los valores pagados que ascienden a los cuatro pensionados por $ 261.764.952 deben ser reintegrados por la Fundación al Fondo del Pasivo Prestacional en Salud.'' '(Subrayado fuera de texto)

    Ahora bien, a la señora A.S. se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1.996, según lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de 1996 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá entre el representante legal de la Fundación San Juan de D. y el apoderado de la demandante, para dar cumplimiento a la sentencia dictada el día 30 de julio de 1996 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se condenó a la Fundación San Juan de D. reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermería del Instituto Materno Infantil y pagarle los salarios dejados de percibir desde el 29 de Julio de 1990, fecha en que fue despedida y al constatarse que la actora cumplía con el requisito de los 20 años de servicio, por haber trabajado en el período comprendido entre 1976 y 1996 que exigía el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1.982, entre la Fundación y Sintrahosclisas.

    De otra parte, cabe mencionar, que según lo afirmado por el Ministerio de Salud y más recientemente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en armonía con lo expresado en el informe emitido por la Contraloría General de la República al realizar una auditoría a la Fundación San Juan de D., la señora A.S. no fue reconocida como beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud. Lo anterior está en concordancia con lo expresado por la propia Fundación, que reconoce que efectivamente la actora, pertenece al Grupo de Pensionados que por diferentes circunstancias se quedó por fuera del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establecido por el Decreto 530 de 1994.

    Tal circunstancia muy seguramente se originó en el hecho de que como la obligación pensional a favor de la señora A.S., se estructuró sólo a partir del fallo de la justicia laboral y la posterior conciliación efectuada el 21 de octubre de 1996 para el cumplimiento del mismo; al momento de realizarse el trámite de inscripción de beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud ordenado en el Decreto 530 del 8 de marzo 1994, no se le tuvo en cuenta a la actora, pues para la época ésta se encontraba desvinculada de la Fundación, por haber sido despedida el 29 de Julio de 1990.

    De acuerdo con lo reglado en la Ley 715 de 2001y en el Decreto 530 de 1994, la condición de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es un requisito que debe cumplirse para continuar con el pago con dineros de la Nación de pensiones reconocidas, entre otras, por la Fundación San Juan de D..

    Así mismo se advierte, que según certificación del 21 de mayo de 2004 expedida por la Fundación San Juan de D. con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento de Recurso Humano del Instituto Materno Infantil certifica que el pago de las mesadas pensionales en favor de la actora ha sido asumidas por ese Instituto a partir de mes de Diciembre de 2001, según consta en el oficio de fecha de 18 de enero de 2002, suscrito por el D.R.L.F.D.I. del Instituto Materno Infantil.

    En ese orden de ideas, la Sala estima, que la actora no figura como beneficiaria del Fondo Pasivo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en tal medida la Nación no podía asumir la obligación reclamada; además la Fundación San Juan de D. de manera expresa manifestó que se hacía cargo del pago de las mesadas pensionales de la actora a través del Instituto Materno Infantil desde el mes de Diciembre de 2001.

    Así las cosas, aún en el evento de que existiera obligación de concurrencia para el pago del pasivo pensional a favor de la actora, de todas formas la obligación, sigue estando a cargo de la entidad empleadora, es decir de la Fundación San Juan de D., dado su carácter de empleador. De igual manera es oportuno mencionar que el pasivo en cuya financiación colaboró la Nación a través del Fondo Pasivo es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

    En armonía con lo expresado anteriormente y una vez analizado el caso sometido a consideración, la Sala encuentra que a la actora se le está causando un perjuicio al no cancelarle cumplidamente las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2003. En efecto de manera reiterada la Corte Ver Sentencias T-234 de 2004 M.P M.G.M.C., T-308 y T-387 de 1999 M.P A.B.S.. ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él.

    En efecto el simple hecho de que la accionante no haya recibido el pago de las mesadas pensionales desde el 1º de febrero de 2003, implica que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la señora A., pues como se expresó anteriormente la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, hace procedente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, además no hay pruebas dentro del expediente que acrediten que la actora cuente con otros ingresos adicionales.

    La Fundación San Juan de D. ha eludido entonces su responsabilidad de pagar cumplidamente las mesadas pensionales a que se comprometió con la actora y en detrimento de los derechos de ésta, pues no puede dicha entidad abstenerse de cumplir las decisiones adoptada por ella misma, así afronte una grave crisis financiera, pues tal circunstancia, no la exonera de cumplir con las obligaciones previamente adquiridas.

    Para finalizar no sobra advertir que esta Corporación ha señalado que cuando están de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras éstos deciden, la persona deberá disfrutar de las prestaciones reconocidas.

    Por lo anterior, la Sala ordenará al Director General Interventor y Delegado de la Fundación San Juan de D. que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, sí aún no lo hubiere hecho proceda a cancelar a la señora A.S. las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del mes de febrero de 2003.

    Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''A'' de fecha el 15 de julio de 2004, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora L.M.A.S..

Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de D. de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora A.S. las mesadas pensionales a ella adeudadas a partir del mes de febrero de 2003.

Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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