Sentencia de Tutela nº 198/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622787

Sentencia de Tutela nº 198/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1010778
DecisionNegada

Sentencia T-198/05

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Práctica de exámenes

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica

La Sala considera que con el escrito dirigido al J. de Primera instancia, está demostrando que está brindando la atención en salud al accionante. También existe el escrito del accionante donde manifestó que está siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali. En el presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que generaron la acción de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali restituyó el servicio de salud y la atención integral que requiere el accionante dada su enfermedad.

Referencia: expediente T-1010778

Accionante: J.F.C.C. contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali

Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1010778, acción promovida por el ciudadano J.F.C.C. contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. de Cali. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, el 6 de agosto de 2004, y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

El señor J.F.C.C. afirma que el 25 de junio se presentó ante la entidad demandada para solicitar la autorización de unos exámenes de carga viral, CD3 y CD4.

Agrega que la persona que lo atendió por ventanilla le informó que no aparecía en el sistema como afiliado. El accionante no aceptó la respuesta, por cuanto él estaba al día en los pagos.

El señor C. fue retirado del sistema a partir del mes de junio de 2004, habiendo cancelado hasta el mes de julio. Por tal motivo acudió a la Cooperativa SINDEFA para que le explicaran el porqué había sido retirado del sistema, a lo que le respondieron que aparecía con doble afiliación, es decir, en la E.P.S. S. y la E.P.S. Servicios Occidental de Salud.

El accionante aclaró que estuvo afiliado a E.P.S. S. de Cali cuando trabajó en la Fundación Huella Contemporánea, pero esto había sido hace más de dos años, razón por la cual ya no debía aparecer como afiliado ante dicha E.P.S.

A partir del 2 de enero de 2004, el accionante se afilió a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud. Por esta razón, acudió a esclarecer la situación con la misma entidad demandada y la Coordinadora de la E.P.S. se mantuvo en la posición de retirarlo como afiliado, argumentando que estaba afiliado a la E.P.S. S. y que debía cumplir un mínimo de 2 años de afiliación con dicha entidad.

El accionante le manifestó a la Coordinadora que sufría de Toxoplasmosis, enfermedad que amenaza con dejarlo ciego; la respuesta de la Coordinadora fue la de remitirlo con el doctor F.C.M..

El 21 de julio fue atendido por el Dr. Cardona quien no le dio solución; por el contrario, le afirmó que no podía estar afiliado con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, y que le garantizaba que la E.P.S. S. le atendería todo el tratamiento incluyendo la realización de los exámenes y no perdería la continuidad como cotizante.

Ante la solución que le dio el Dr. Cardona, el accionante le pregunto qué pasaría si no le atendía S. a lo que le respondió el doctor, que él se responsabilizaba de que fuera atendido por la E.P.S. S., prestándole en su totalidad todos los servicios requeridos para tratar su enfermedad. Que lo relativo a la E.P.S. SOS, -en cuanto a los problemas económicos y de prestación de servicios-, se arreglarían en el mes de agosto, cuando ellos tuvieran la cartera plena.

Considera el accionante que si la empresa para la cual trabajaba hace dos años, ''Huella Contemporánea'', no realizó la desvinculación en debida forma, con los requisitos de ley, esto es una situación ajena a su voluntad que no debe afectarlo.

El señor C. manifiesta que la responsabilidad que asumió el Dr. Cardona a nombre de otra entidad, cuando trabaja para la E.P.S SOS es ilógica, y va encaminada a retirarlo de esta entidad al ser un paciente con enfermedad de alto costo.

Solicita el accionante que se le ordene a la E.P.S. SOS en representación del Gerente, o a quien corresponda, lo reintegren al servicio de salud, como afiliado de pleno derecho, y se le preste toda la atención integral en salud que le corresponde a un paciente como es él, que convive con el virus del VIH SIDA.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.P.S. Servicios Occidental de Salud de Cali, mediante apoderada, sustentó su respuesta en las normas legales que sobre el tema existen, concluyendo lo siguiente: ''Se le informa al despacho que el tutelante en un principio se afilió al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, POS en calidad de cotizante desde el 2004/01/15, a través de mi poderdante, prestándosele los servicios de salud y de conformidad con lo señalado en la norma legal que regula el POS.

Se informa al despacho que el tutelante aparecía, para la fecha de retiro del sistema por parte de mi poderdante, afiliado multiafiliado al sistema de general de la seguridad social en salud tanto con nuestra entidad como con la EPS S. ya que ésta no había realizado el retiro del mismo de su base de datos; realizado esto, al tutelante se le autoriza su reactivación al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo, POS desde febrero 02/04, teniendo derechos y puede acceder inmediatamente a todos los servicios que ofrece el POS y como se ha venido señalando, de conformidad con lo señalado por las normas que regulan al PLAN.

Al demostrarse la no violación de derechos fundamentales en la persona del tutelante, solicito se NIEGUE LA ACCION DE TUTELA.''

3. PRUEBAS

- Recibo de caja Nº 1374 del Centro de Información para el Desarrollo Familiar, con fecha 3 de junio de 2004, por un valor de $57.000,oo pesos, cancelando la afiliación a Salud E.P.S. Servicio Occidental de Salud.

- Carné de afiliación Nº 0094447255-01, del 15 de enero de 2004; empleador CINDEFA, a nombre del accionante como cotizante.

- Solicitud del Dr. W.L. de la E.P.S. SOS, en el mes de junio de 2004, de la realización de los exámenes de carga viral, CD3 y CD4 y otros que no son legibles.

- Certificado del 22 de julio de 2004 expedido por la E.P.S. S. en el que consta lo siguiente: ''El señor J.F.C. identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 94.447.255 estuvo afiliado a nuestra EPS al Plan Obligatorio de Salud desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 con un total de 26 semanas cotizadas.

Se encuentra Retirado en nuestro sistema en calidad de Cotizante desde el 07 de Marzo de 2003.''

- Copia del documento de identidad Nº 94.447.255 de Cali (contraseña) a nombre del señor J.F.C.C., donde aparece la fecha de nacimiento de 8 de septiembre de 1975.

- Escrito del 18 de junio de 2004 dirigido al accionante de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali, informándole al señor C. que: ''... con base en las atribuciones legales que le confiere la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994, ha revisado su afiliación, encontrando que existen irregularidades, ...

(...)

Con base en lo anterior, hemos procedido a desafiliarlo de nuestra EPS dado que Usted debe continuar afiliado a S. EPS.''

SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, el 6 de agosto de 2004, negó la tutela por carencia actual de objeto. Señaló el J. que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que puedan implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar que exista una amenaza cierta y contundente contra ellos.

Impugnación

El fallo de Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali fue impugnado por el accionante; el 23 de agosto de 2004, el señor C. afirmó que pese a que la E.P.S. demandada manifestó estar cumpliendo con la prestación del servicio en salud, el accionante cree lo contrario, sustentando su inconformidad así:

''(...)

Si de verdad me han dado las citas médicas, también NO ha sido satisfecha la petición de tratamiento INTEGRAL E INTERRUMPIDO, tal como lo recomienda LA LIGA COLOMBIANA DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA, pues con el caballito de batalla que los medicamentos que el especialista de la misma EPS me receta, no se encuentran en el POS, se han dedicado a negármelos sistemáticamente.

No he recibido la CLINDAMICINA ni el FALCIDAR medicamentos esenciales para combatir la Toxoplasmosis.

En cuanto a los medicamentos específicos para el VIH me han autorizado solamente el STOCRIN y se niegan a darme el CONVIVIR, con el argumento que no he cumplido las cien semanas que ordena la Ley 100. La entrega parcial de medicamentos no sirve, pues el coctel tiene que ser completo, pues de lo contrario se presentan consecuencias graves e impredecibles.

Con lo anterior me permito con todo respeto hacerle las siguientes consideraciones:

1) Soy una persona pobre, que vivo en el Barrio ALFONSO BONILLA ARAGÓN, estrato I. La casa es de mi hermana viuda y madre de dos niñas y tengo que sostener a mis padres que son adultos mayores, mis ingresos no son permanentes, por mi condición de trabajador de la cultura e independiente. Todo lo anterior me califica como persona que se encuentra en un estado de DEBILIDAD MANIFIESTA considerado en el Artículo 13-3 de la Constitución Nacional.

2) Sin embargo haciendo grandes sacrificios económicos yo me encontraba como paciente ordinario, hasta el momento he cotizado 30 semanas, sin ningún tratamiento especial y comprando mis medicamentos, hasta que fui violentado en mis derechos, tanto en el de ser sujeto de servicios social de salud, como también en la confidencialidad de mi historia clínica, que fue sujeta al escrutinio de personas ajenas a los médicos que me tratan. Violando el Decreto Nacional 1543. También fui víctima de discriminación, pues al conocer mi condición de paciente VIH, me sacaron del servicio, desconociendo el principio de solidaridad que también considera el Artículo 2 de la Constitución Nacional y el trato que merece la dignidad de un ser humano.

3) Por todo lo anterior y conociendo que otros fallos de tutela han favorecido a otros pacientes, lo que ha sentado un precedente jurídico que validan tres fundamentos legales, que los Derechos Fundamentales priman sobre normas de otro nivel y que cuando se tenga que escoger entre una norma, ejemplo la Ley 100 y sus 100 semanas y la Constitución Nacional, prima esta última pues esta es N. de N.s. Artículo 4 de la Constitución y también el Derecho a la Igualdad del Artículo 13.

Por lo tanto de manera comedida, le pido señor J., que proceda a T. mi derecho a la vida, pues a mi, de nada me sirve me reinicien el servicio, que no tiene como objetivo final el tratamiento integral e ininterrumpido que mi padecimiento requiere. Yo con la sola receta del médico y sin los medicamentos no tengo ninguna garantía de vida.''

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2004, confirmó parcialmente el fallo del a-quo y lo adicionó en el sentido de ordenar a la entidad demandada que brinde la atención integral, acorde con lo dispuesto por el médico tratante, por cuanto es un paciente con enfermedad de alto riesgo. Además, autoriza a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA en los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMA JURÍDICO

Hecho superado

La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Ver sentencias T-027/99 M.P.V.N.M. ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P.E.C.M. ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

En la Sentencia T-988/02 M.P.A.T.G., la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

"... El objetivo de la acción de tutela

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

''...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.''3 Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

Por lo anterior, la Sala resolverá en este sentido la tutela, al encontrar que en el presente caso los hechos que inicialmente se presentaron fueron resueltos favorablemente para el aquí accionante.

CASO CONCRETO

El accionante afirma que es portador del virus VIH SIDA y que padece de Toxoplasmosis, que es una persona pobre, que vive en el Barrio Alfonso Bonilla Aragón de Cali, que la casa donde vive con sus padres pertenece a la hermana viuda y madre de dos niñas, personas que tiene a su cargo, y los ingresos que recibe no son permanentes debido a que es trabajador independiente. Agrega, que no fue atendido por la E.P.S. Servicio Occidental en Salud de Cali por encontrarse en el sistema con doble afiliación.

La entidad demandada aclaró al J. de primera instancia que si bien en un principio no se le habían prestado los servicios de salud al accionante, era porque el mismo aparecía multiafiliado al sistema general de seguridad en salud, por cuanto no fue retirado de la base de datos por parte de S. E.P.S., empresa a la que estaba afiliado antes el señor C.. Por lo que al momento de haberse retirado de la base de datos de la EPS S., la entidad accionada aseveró que ''... al tutelante se le autorizó su reactivación al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo, POS desde Febrero 02/04, teniendo derechos y puede acceder inmediatamente a todos los servicios que ofrece el POS y como se ha venido señalando, de conformidad con lo señalado por las normas que regulan al Plan.''

La Sala considera que con el escrito dirigido al J. de Primera instancia, está demostrando que está brindando la atención en salud al accionante. También existe el escrito del accionante donde manifestó que está siendo atendido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali Folio 37 y 38..

Por su parte, los jueces de instancia negaron la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.C.C. al existir carencia de objeto. No obstante, el J. de Segunda Instancia adicionó su fallo, ordenándole a la entidad demandada le brinde la atención integral que requiera el actor dada su enfermedad.

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión considera que en el presente caso existe carencia de objeto. Asimismo se tiene que los hechos que generaron la acción de tutela, cesaron, en tanto que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud de Cali restituyó el servicio de salud y la atención integral que requiere el accionante dada su enfermedad.

Esta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación constitucional, por lo que en este caso así habrá de declararse.

Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor J.F.C.C. contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que por haberse presentado un hecho superado y por esta única razón se CONFIRMA el fallo del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali del 15 de septiembre de 2004, en la acción de tutela instaurada por el señor J.F.C.C..

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 830/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008
    • Colombia
    • August 28, 2008
    ...T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01, T-530/05, entre otras. [54] Ver sentencia T-687-06. [55]Ver sentencia C-531/00. [56]Ver sentencia T-198-05. [57] Ver, entre otras, las sentencias T-1040-01, T-632-04 y T-081-05. [58] Ver sentencia T-687-06 [59] Ver sentencia T-519-03. [60] Ver sente......
  • Sentencia de Tutela nº 687/06 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • August 18, 2006
    ...del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros''. T-198-05. En los términos anteriores, la Corte Ver entre otras T-1040-01. T-632-04. T-081-05. ha aceptado que la acción de tutela resulta procedente pa......
  • Sentencia de Tutela nº 823/07 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2007
    • Colombia
    • October 5, 2007
    ...T-464 de 2007 (M.P.N.P.P., T-429 de 2007 (C.I.V.H., T-054 de 2007 (M.P.M.G.M.C., T-058 de 2007 (M.P.Á.T.G., T-096 de 2006 (M.P.R.E.G., T-198 de 2005 (M.P.M.G.M.C., , que en la medida en que el objeto esencial de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, si el juez ......
  • Sentencia de Tutela nº 703/09 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • October 6, 2009
    ...T-070/02 y T-376/03, M.P.J.C.T.; T-374/03 y T-036/04, M.P.R.E.G.; T-142/02 y T-197/04 M.P.E.M.L.; T-054/02 y T-225/02, M.P.M.J.C.E.; T-198/05, M.P.M.G.M.C.; T-271/06, M.P.Á.T.G.; T-628/07, M.P.C.I.V.H.; T-699A/07, M.P.R.E.G.; T-026/03, M.P.J.C.T.; T-205/02, M.P.M.J.C.E.; T-628/07 M.P.C.I.V.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR