Sentencia de Tutela nº 189/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622792

Sentencia de Tutela nº 189/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005

Número de expediente1039475
MateriaDerecho Constitucional
Fecha03 Marzo 2005
Número de sentencia189/05

Sentencia T-189/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela

En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) se describe la evolución presentada.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error en sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante/ERROR EN PROVIDENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Aplicación del artículo 310 del C de PC

Esta S. de Revisión estima que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho. La posición de la Corte se basa fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la corrección de errores como el que es objeto de este proceso se rige por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la S. Laboral. Como se puede advertir, el artículo 309 trata sobre la aclaración de las providencias, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas acerca de su sentido. No es ésta la situación que se presenta en este caso, pues en él no se trata de esclarecer el contenido de la sentencia. La duda que surge de la sentencia laboral se reduce a determinar si la actora del proceso ordinario es la misma del proceso ejecutivo, y es claro que en ella se cometió un error al cambiar el segundo nombre de la demandante. Por lo tanto, le asiste razón al apoderado de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá cuando indican que en este caso debía aplicarse el artículo 310, y específicamente el inciso tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivocó de manera involuntaria al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastocó el segundo nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir A. digitó A.. Estos dos nombres tienen igual número de letras y coinciden en varias de ellas - incluso en parte de su orden. Ello explica que en la sentencia se haya incurrido en el error de escribir A. en vez de A., alterando algunas letras del segundo nombre - si bien el primer nombre (Aura) y el apellido (V.) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba autorizado para hacer la corrección del nombre, en cualquier tiempo, como lo establece el inciso primero de este artículo.

VIA DE HECHO POR ERROR EN NOMBRE DE LA DEMANDANTE-Procedencia/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por error en sentencia en proceso ordinario laboral en nombre de la demandante

Es completamente claro que se cometió un error en la sentencia laboral al digitar el segundo nombre de la actora, pero que a todas luces el nombre de la demandante del proceso laboral era el mismo de la demandante dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no podía haber prosperado la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción. Las razones anteriores conducen a la Corte a la conclusión de que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dictar su providencia del día 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente. De esta forma, se vulneró el derecho de la actora al debido proceso. Al mismo tiempo, con su providencia el Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desconoció los derechos que le asistían a la demandante en razón de la sentencia dictada dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La actora acudió a la justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y después de que se surtiera todo el procedimiento respectivo se condenó a la parte demandada a pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello, el Tribunal se negó a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulneró el derecho de la actora a acceder a la justicia, pues como bien lo ha señalado esta Corte, este derecho incluye el derecho a que los fallos judiciales se hagan efectivos.

Referencia: expediente T-1039475

Acción de tutela instaurada por A.A.V. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por A.A.V. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

I. ANTECEDENTES

La señora A.A.V. entabló una acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al debido proceso (C.P., art. 29), y al trabajo (C.P., art. 53). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

  1. A través de apoderado, el día 14 de enero de 2002, A.A.V. presentó una demanda laboral ordinaria contra la empresa Sistemas y Procesos Electrónicos - SIPEL LTDA en Reestructuración, para la cual trabajó durante el período comprendido entre 1979 y 2001, con el objeto de que se declarara que la empresa le debía pagar una serie de valores por diferentes conceptos surgidos de la relación laboral.

  2. El día 17 de octubre de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dictó la sentencia correspondiente. En su pronunciamiento menciona el Juzgado que la empresa demandada, a pesar de ser notificada debidamente, no dio respuesta a la demanda ni concurrió a la audiencia de conciliación. Indica también que como el representante legal de la empresa ''no compareció a absolver el interrogatorio de parte para el cual se encontraba legalmente citado y dentro del término legal no justificó su no comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil se deben tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en consecuencia se tendrán como ciertos los extremos temporales de la relación laboral que se indican en la demanda, al igual que el cargo y el valor del salario promedio devengado por la actora que igualmente allí se indican.''

    Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se determinó:

    ''PRIMERO. CONDENAR a la demandada SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA. a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:

    ''1. La suma de $588.000.oo por concepto de vacaciones;

    ''2. La suma de $210.000.oo por concepto de prima de servicios;

    ''3. La suma de $457.333.33 pesos por concepto de cesantía;

    ''4. La suma de $101.198.22 pesos por concepto de intereses a la cesantía;

    ''5. La suma de $6'692.000.oo pesos por concepto de indemnización por despido;

    ''6. La suma de $14.000.oo pesos diarios desde el 3 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas a título de sanción moratoria.

    ''SEGUNDO. CONDENAR en costas la demandada. TÁSENSE.

    ''TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.''

    Es muy importante anotar que en el texto de la sentencia se consigna que la demandante tiene por nombre A.A.V.. Ello, a pesar de que en el escrito de demanda aparece siempre que el nombre de la demandante es A.A.V., y que en diferentes pruebas y providencias dictadas dentro del proceso laboral que fueron anexadas al escrito de tutela consta que el nombre de la demandante es A.A.V.. Por otra parte, cabe mencionar que el número de radicación del proceso dentro del cual se dictó la sentencia es el 2002-0036, que es el mismo número de radicación al que hacen relación las providencias en las que se menciona que la demandante es A.A.V..

  3. Con base en la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, y en el auto en el que se fijaron las costas del proceso, fechado el 21 de noviembre de 2003, la señora A.A.V., actuando mediante apoderado, instauró un proceso ejecutivo laboral contra la sociedad SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA., el cual fue radicado en el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

    En la demanda se solicitó que se decretara el embargo y secuestro de los dineros que poseyera la sociedad demandada en una cuenta del Banco Ganadero, sucursal Puente Aranda, en Bogotá.

  4. El día 14 de enero de 2004, el Juzgado Veinte Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada y ordenó el embargo y retención de los dineros consignados en la mencionada cuenta del Banco Ganadero, en suma que no debía superar los treinta millones de pesos.

  5. El 5 de febrero de 2004, la sucursal Puente Aranda del Banco Ganadero le envió un oficio al Juzgado en el que informaba que los dineros de la cuenta de la empresa demandada habían sido consignados a su nombre en un depósito judicial, por la suma $23'613.000.00.

  6. Luego de que el mandamiento de pago fuera notificado al representante legal de la empresa demandada, el apoderado de ésta propuso un incidente de nulidad, presentó excepciones previas y de fondo e interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia

  7. El 26 de febrero de 2004, el apoderado de la demandante solicitó que se dictara la respectiva sentencia dentro del proceso. Luego, el 12 de marzo de 2004 le envió un escrito al Juzgado en el que se anota:

    ''(...) con fundamento en las previsiones del inciso 3º del artículo 310 del C.P.C., me permito solicitarle se sirva CORREGIR la providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por mi mandante, en el sentido de establecer con certeza su nombre tal como se estableció en la demanda y demás actuaciones procesales de la demandante A.A.V., por virtud de que en dicha sentencia por error involuntario del despacho, el segundo nombre de la demandante fue alterado por el de ALCIRA, siendo el correcto ALICIA, razón por la cual solicito se haga la corrección correspondiente. En tal virtud, el nombre correcto deberá quedar A.A.V., para todos los fines legales pertinentes.''

  8. El 7 de junio de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito decidió sobre las solicitudes presentadas. Así, declaró improcedente la solicitud de darle trámite a un incidente de nulidad. También rechazó in limine las excepciones previas propuestas, por cuanto no se ajustaban a las autorizadas para los casos en los que el título ejecutivo sea una condena judicial.

    De la misma manera, el Juzgado rechazó las siete (7) excepciones de fondo propuestas. Entre las excepciones rechazadas se encuentra la de ''inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción.'' Al respecto se pronunció así el Juzgado:

    ''Esta excepción la fundamenta en que el nombre de la demandante a favor de la cual se profirió el mandamiento de pago, señora A.A.V., no concuerda con el del título ejecutivo base de la acción, sentencia Nº 282 del 17 de octubre de 2003, proferida a favor de A.A.V.. Sobre este tópico y tal como lo permite el art. 310 inciso 3º del C.P.C., encuentra el despacho que el mandamiento de pago fue proferido en legal forma y acorde con la identificación de la parte demandada A.A.V. y, si bien es que cierto en la sentencia base de la ejecución se señala a la señora A.A.V. y se hacen la precisiones correspondientes a sus condiciones civiles de que dan cuenta los autos, es decir que no se trata de persona distinta a la señalada en el libelo demandatorio sino que por el contrario ello obedeció a un error involuntario del Despacho de citar el nombre ALCIRA por el de ALICIA (segundo nombre de la demandante), en nada puede afectar la esencia de su contenido condenatorio como tampoco podría imputársele tal hecho a algún error proveniente de la parte demandante. En tal virtud, el Despacho encuentra legalmente proferido el mandamiento ejecutivo de pago, máxime cuando fue ante este mismo Juzgado en donde se adelantó el proceso ordinario laboral, lo cual al librarse correctamente dicho mandamiento tendría por subsanado de oficio el error en la mención de uno de los nombres de la parte demandante en la parte considerativa de la sentencia base del título de recaudo, más no en la parte resolutiva.

    ''En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar.''

    En la misma providencia, el Juzgado declaró que el recurso de apelación era improcedente. Además, en respuesta al recurso de reposición elevado, confirmó el mandamiento ejecutivo de pago que había librado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, el Juzgado dispuso:

    ''Primero. No declarar la nulidad solicitada

    ''Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas

    ''Tercero. ORDENAR proseguir la ejecución a favor de A.A.V. y en contra de SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS LIMITADA - SIPEL LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, en los términos del mandamiento de pago.

    ''Cuarto. C. traslado a las partes a fin de que presenten la respectiva liquidación del crédito...

    ''Quinto. Condenar a la parte demandada a las costas de este proceso. T..''

  9. La providencia fue impugnada por la parte demandada.

  10. En su providencia del día 27 de septiembre de 2004, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:

    ''PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de junio de 2004, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por A.A.V. contra SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS LTDA - SIPEL LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, en lo concerniente a declararse probada la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción, y proceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

    ''SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, con relación a la no declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, de acuerdo a lo expresado por esta S. de Decisión...''

    La S. Laboral fundamentó su decisión así:

    ''(...) es importante señalar por esta S. de Decisión que efectivamente la parte accionada propuso una serie de excepciones de fondo entre ellas la de Inconsistencia del Mandamiento de Pago en relación con el título ejecutivo base de la acción, señalando la parte recurrente que el nombre de la persona a quien se le profirió el mandamiento de pago no concuerda con el del título ejecutivo base de la acción, a lo cual el a quo indicó que si bien era cierto, la sentencia base de la ejecución se mencionó a la señora A.A.V., siendo correcto el nombre de A.A.V., y se hacen las precisiones correspondientes a sus condiciones civiles, no se trataba de una persona distinta, ello obedeció a un error involuntario del Despacho en citar el de ALCIRA por el de ALICIA, lo que no podía afectar el contenido condenatorio de la sentencia y por ende señala el a quo que se encontraba legalmente proferido el mandamiento de pago y de otra parte que fue en ese mismo Juzgado donde se tramitó el proceso ordinario, y al librarse correctamente dicho mandamiento tendría por subsanado de oficio el error.

    ''De acuerdo a lo anterior, la excepción propuesta por la parte ejecutada está llamada a prosperar, toda vez que la parte demandante dentro de la oportunidad legal que tuvo para ello, debió haber solicitado al Juzgado de conocimiento que se procediera a la aclaración de la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 309 del C.P.C., al señalar que en el evento que haya lugar a la aclaración de una providencia, debe partirse de la base de los términos en que fue redactada, ofrezca a la partes serios motivos de duda, que influyan bien directa o indirectamente con el resultado de la decisión y que aparezca en la parte resolutiva del auto o sentencia, como quiera que en la parte considerativa se mencionó que la persona que había instaurado la demanda era A.A.V., y en su parte resolutiva dispuso: (...)

    `PRIMERO. CONDENAR a la demandada SISTEMAS Y PROCESOS ELECTRÓNICOS SIPEL LTDA, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:...'

    ''Por lo tanto, habrá de revocarse la decisión impartida por el a quo para, en su lugar, declararse como probada la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción y, en consecuencia, se niega el mandamiento de pago solicitado. Con relación a las demás excepciones propuestas no merece reparo alguno por esta S. de Decisión la determinación tomada de rechazarlas de plano.''

    El Magistrado M.E.G. se apartó de la decisión comentada. En el texto de su salvamento manifiesta no compartir la providencia por las siguientes razones:

    ''(...) como quiera que el título ejecutivo es una sentencia, entonces, en las voces del artículo 509 del C.P.C., aplicable por integración autorizada por el artículo 145 del C.PT. y S.S., solamente se pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, pues de haber ocurrido antes de dictarse la sentencia se debió alegar las mismas en el proceso ordinario.

    ''De otro lado, la sentencia base de la ejecución es lo suficientemente precisa en el ordinal primero al establecer que se condena a la demandada Sistemas y Procesos Electrónicos Sipel Ltda `a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:-...', y según la demanda la demandante es Aura A. V. (f. 2) y el auto admisorio de la demanda señaló: `Admítase la anterior demanda de A.A.V. contra la sociedad SISTEMAS Y PROCESOS SIPEL LTDA.', de manera que es palmario que la demandante es A.A.V., tal como se indicó en el mandamiento de pago (f. 95), por lo que no surge ninguna inconsistencia de este proveído respecto de la ejecutante. Ahora, que en la referencia de la sentencia que decidió el proceso ordinario se hubiere indicado que la demandante es A.A.V. es un error intranscendente que en nada incide en la decisión final, pues se reitera, sin hesitación alguna, que la demandante es A.A.V., la misma persona que promovió la ejecución y en cuyo favor se dictó el mandamiento de pago. Finalmente, con la decisión acogida se está desconociendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que debe imperar en todas las decisiones judiciales (art. 228 CP), muy a pesar de que el error de indicarse en la referencia del proceso el nombre del A. y no A. no tiene el carácter de procesal, que fue para lo cual se instrumentó todo un proceso a fin de definir un conflicto jurídico y no de prolongarlo o de desconocer el derecho allí declarado.''

  11. El 15 de octubre de 2004, la ciudadana A.A.V. instauró, a través de apoderado, una acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

    Manifiesta que el artículo 310 del C.P.C. dispone que las providencias se podrán corregir por el juez que las dictó cuando se trate de ''errores por omisión, o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella...'' Anota que precisamente eso fue lo que persiguió cuando, durante el proceso ejecutivo, le solicitó al Juez que corrigiera el nombre de la demandante, petición que le fue concedida dentro del mismo auto en el que se desestimaron las objeciones de la parte demandante y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

    Afirma que ''es un hecho cierto, que no admite discusión alguna, que tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo subsiguiente ha venido actuando como demandante la señora A.A.V....'' Por lo tanto, considera que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito obró en derecho ''al corregir en debida forma el nombre `ALICIA' De la demandante, pues le dio una debida aplicación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...'' Anota que, de acuerdo con este artículo, esa corrección se podía hacer en cualquier tiempo.

    Por consiguiente, considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en su providencia del 27 de septiembre, con lo cual vulneró los derechos de la actora al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Sobre este último manifiesta que el Tribunal le dio aplicación a un artículo que no era pertinente - el 310 del C.P.C., que se refiere a la aclaración de las sentencias - y dejó a un lado el artículo que regula la situación presentada en este caso - el 309, que se refiere a las correcciones.

    Agrega que la decisión del Tribunal ''hace nugatoria la decisión del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, por ausencia de un medio para subsanarlo.'' Expresa que contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno y que la orden de levantar las medidas cautelares hace ilusorias las obligaciones de la empresa para con la demandante.

    Por lo tanto, el apoderado de la actora solicita que se ''proceda a infirmar la sentencia proferida el día 27 de septiembre del año 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral-, manteniendo la decisión calendada el día 17 de octubre de 2003, emitida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución, y por contera mantener las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo. Pues de tal manera no se harían nugatorios los derechos de la demandante...''

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del día 3 de noviembre de 2004, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de competencia para proceder a revisar una decisión judicial y, en consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela.

  2. Mediante providencia del 1º de diciembre de 2004, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresa que ''resulta evidente que de la decisión atacada por vía de tutela no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realizó un examen razonable y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso.'' Para terminar, asegura que, ''[e]n síntesis, se tiene que la decisión atacada no puede ser tachada de arbitraria o producto del capricho, ni se muestra alejada del ordenamiento y contrario sensu obedece a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis.''

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. La actora instauró una demanda laboral ordinaria contra la sociedad para la cual trabajó. La empresa no se pronunció durante el proceso. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada a pagarle a la demandante distintas sumas de dinero por diferentes conceptos. En la sentencia se alteró el segundo nombre de la demandante, y por ello se escribió A.A.V., en vez de Aura A. V..

    Con base en la sentencia emanada del proceso laboral ordinario, la demandante instauró una demanda ejecutiva contra la empresa, ante el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Antes de que se notificara el mandamiento de pago se dispuso y obtuvo el embargo de los dineros de la empresa consignados en una cuenta corriente.

    Al ser notificada del mandamiento ejecutivo, la empresa presentó una solicitud de nulidad, alegó varias excepciones previas y de mérito e interpuso los recursos de reposición y apelación. Entre las excepciones de fondo planteadas se encontraba la de ''inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción'', con la cual se hacía referencia a que la sentencia del proceso laboral ordinario se había dictado a favor de A.A.V. y no de A.A.V., quien era la demandante dentro del proceso ejecutivo. Todas sus pretensiones fueron negadas por el Juzgado.

    Al desatar el recurso de apelación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la razón a la parte demandada en relación con la excepción de fondo acerca de la ''inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción.'' En consecuencia, el Tribunal dispuso revocar el auto apelado y levantar las medidas cautelares decretadas. Uno de los magistrados salvó su voto.

    La actora instauró una acción de tutela contra la decisión del Tribunal. En la primera instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que la acción era improcedente por cuanto el juez de tutela no está llamado a juzgar sobre decisiones judiciales. En la segunda instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia con el argumento de que la providencia atacada había realizado un examen razonable y ponderado de las pruebas aportadas, a la luz de la normatividad.

    Por lo tanto, la S. de Revisión habrá de responder al siguiente interrogante: ¿incurrió la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho al declarar probada la excepción sobre inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción, por cuanto el segundo nombre de la demandante en el proceso ejecutivo - A. - no coincidía con el que se anotó en la sentencia proferida por el mismo Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario - A.?

    Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

  3. Vistos los antecedentes, la S. de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

  4. Como ya ha sido señalado por esta S. en otra ocasión, Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P.M.J.C.) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al presente caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

  5. No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

  6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P.E.C.M., la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la S. de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la S. Tercera en aquella ocasión: ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.'' y T-158 de 1993 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado V.N.M., la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    ''(..)

    "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

  7. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. y SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

  8. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor-da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

    `Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional-mente ad-mi-sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P.E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

    ''Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P.C.I.V., caso en el que se confirmó la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una `vía de hecho'. Dijo la Corte Suprema de Justicia: ''resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de ''oficio'', situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición''.

  9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y la S. de Casación Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.'' -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

    La situación generada por el error en la sentencia y su solución

  10. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la excepción propuesta por la parte demandada acerca de la inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción. Aseguró al respecto que la persona que instauró la demanda ordinaria era la misma demandante dentro del proceso ejecutivo y que la diferencia en el segundo nombre de la actora se había originado en una equivocación involuntaria del Juzgado, cometida en el momento de proferir la sentencia dentro del proceso laboral. Estimó que el error no podía afectar la vigencia de la sentencia, ni era imputable a la demandante, y que el mismo había sido subsanado en el momento de dictar el mandamiento de pago, todo conforme con el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    La mayoría de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá llegó a la conclusión opuesta. De acuerdo con la S., la corrección del segundo nombre de la demandante solamente podía haberse solicitado por la parte actora dentro del término establecido en el artículo 309 del C.P.C. para la aclaración de las providencias. De esta manera, puesto que la petición no se elevó dentro de ese plazo, ya no cabía hacer la corrección y, por consiguiente, debía prosperar la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción.

  11. Esta S. de Revisión estima que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho. La posición de la Corte se basa fundamentalmente en dos razones. En primer lugar, porque la corrección de errores como el que es objeto de este proceso se rige por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no por el 309, como argumenta la S. Laboral. Los mencionados artículos rezan de la siguiente manera, de acuerdo con las modificaciones que les fueron introducidas, respectivamente, por los numerales 139 y 140 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989:

    ''Artículo 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    ''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    ''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

    ''Artículo 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

    ''Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

    ''Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.''

    Como se puede advertir, el artículo 309 trata sobre la aclaración de las providencias, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas acerca de su sentido. No es ésta la situación que se presenta en este caso, pues en él no se trata de esclarecer el contenido de la sentencia. La duda que surge de la sentencia laboral se reduce a determinar si la actora del proceso ordinario es la misma del proceso ejecutivo, y es claro que en ella se cometió un error al cambiar el segundo nombre de la demandante.

    Por lo tanto, le asiste razón al apoderado de la demandante y al Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá cuando indican que en este caso debía aplicarse el artículo 310, y específicamente el inciso tercero del mismo. El Juzgado reconoce que se equivocó de manera involuntaria al redactar la sentencia ordinaria laboral, por cuanto trastocó el segundo nombre de la demandante, de manera tal que en vez de escribir A. digitó A.. Estos dos nombres tienen igual número de letras y coinciden en varias de ellas - incluso en parte de su orden. Ello explica que en la sentencia se haya incurrido en el error de escribir A. en vez de A., alterando algunas letras del segundo nombre - si bien el primer nombre (Aura) y el apellido (V.) fueron escritos correctamente. Por eso, el Juez estaba autorizado para hacer la corrección del nombre, en cualquier tiempo, como lo establece el inciso primero de este artículo.

  12. De otra parte, el mismo Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá reconoció que había incurrido en un error involuntario y que la demandante del proceso ejecutivo era la misma persona a favor de la cual se había dictado la sentencia ordinaria. Esta aseveración se corrobora al observar las piezas procesales que obran dentro del expediente. En efecto, la demanda ordinaria laboral fue instaurada en nombre y representación de Aura A. V. y en los distintos memoriales y documentos aportados por su apoderado, así como en los oficios y providencias dictados por el Juzgado - con excepción de la sentencia -, este es el nombre que se cita.

    De la misma manera, en el informe secretarial del día 21 de enero de 2002, en el que se informa al juez que se había repartido este proceso al Juzgado, se manifiesta que el número de radicación del mismo era 2002-0036. Este número aparece como referencia en muchos oficios y en las providencias fundamentales que fueron dictadas dentro del proceso laboral, que reposan en el expediente de tutela. Precisamente, en la sentencia del proceso ordinario, en la cual se señaló que la demandante era A.A.V., y no A.A.V., como era lo correcto, se aporta como número de radicación del proceso que se falla allí el 2002-0036. Dice el encabezado de la sentencia:

    ''Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    ''Sentencia 282- 2003

    ''Audiencia pública de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral de A.A.V. contra Sistemas y Procesos Electrónicos SIPEL Ltda. Radicación Nº 2002 -0036.'' (subrayas no originales)

    Por lo tanto, es completamente claro, como bien lo señala el magistrado E.G., del Tribunal de Bogotá, quien salvó el voto en la providencia, que se cometió un error en la sentencia laboral al digitar el segundo nombre de la actora, pero que a todas luces el nombre de la demandante del proceso laboral era el mismo de la demandante dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no podía haber prosperado la excepción de inconsistencia del mandamiento de pago en relación con el título ejecutivo base de la acción.

  13. Las razones anteriores conducen a la Corte a la conclusión de que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dictar su providencia del día 27 de septiembre de 2004. En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente. De esta forma, se vulneró el derecho de la actora al debido proceso.

    Al mismo tiempo, con su providencia el Tribunal vulneró el derecho de acceso a la justicia, en la medida en que desconoció los derechos que le asistían a la demandante en razón de la sentencia dictada dentro del proceso laboral ordinario que promoviera. La actora acudió a la justicia para que le fueran reconocidos unos derechos y después de que se surtiera todo el procedimiento respectivo se condenó a la parte demandada a pagar a la actora unas sumas determinadas. A pesar de ello, el Tribunal se negó a darle validez a la sentencia, con lo cual se vulneró el derecho de la actora a acceder a la justicia, pues como bien lo ha señalado esta Corte, este derecho incluye el derecho a que los fallos judiciales se hagan efectivos.

    Por lo tanto, se declarará que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en el momento de dictar la providencia acusada. De esta manera, se revocarán las sentencias de tutela y se concederá el amparo impetrado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de diciembre de 2004, que denegó la solicitud de tutela elevada por A.A.V. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado, por cuanto la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su providencia del 27 de septiembre de 2004.

Segundo.- Dejar sin efectos la providencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 27 de septiembre de 2004, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por A.A.V. contra la sociedad Sistemas y Procesos Electrónicos Ltda - SIPEL LTDA. en Reestructuración.

Tercero. Ordenar a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte una nueva providencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo iniciado por A.A.V. contra la sociedad Sistemas y Procesos Electrónicos Ltda - SIPEL LTDA. en Reestructuración, en la cual habrá de partirse de la base de que la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario favoreció a A.A.V., la demandante dentro del proceso, a pesar de que en la parte motiva de la misma se menciona que el nombre de la demandante es A.A.V..

Cuarto. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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