Sentencia de Constitucionalidad nº 206/05 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622810

Sentencia de Constitucionalidad nº 206/05 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional

Sentencia C-206/05

ACUERDO ENTRE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA-Contenido

TRATADO INTERNACIONAL-Representación para la suscripción

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir

ACUERDO ENTRE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA-Objeto

ACUERDO ENTRE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA-Importancia

ZONAS DE FRONTERA-Promoción de la integración económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe

el Acuerdo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe (art.227 de la CP), y además se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a las zonas de frontera en su artículos. 289 y 337.

ACUERDO ENTRE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA-Desarrollo económico y social comunitario, prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente

El Acuerdo sobre Ferias y eventos de Frontera representa una importante solución a la problemática social que se vive en las zonas de frontera pues aprovecha las ventajas derivadas de la propia situación geográfica de estos territorios, para impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar el fortalecimiento de la cooperación e integración económica, cultural y comercial entre las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente, propósitos éstos a los que debe propender la actividad del legislador en este campo tal como lo disponen los artículos 289 y 337 de la Constitución y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

LEY SOBRE ZONAS DE FRONTERA-Objetivos

ZONAS DE FRONTERA-Papel del legislador en la promoción de programas de cooperación e integración

ZONAS DE FRONTERA-Función social de la intervención del legislador en su regulación

ZONAS DE FRONTERA-Departamentos y municipios por ley pueden adelantar con entidad territorial limítrofe de país vecino, programas de cooperación e integración

LEY SOBRE ZONAS DE FRONTERA-Establecimiento de normas especiales en materias económicas y sociales

Referencia: expediente. LAT- 267

Revisión constitucional de la Ley 894 del 21 de julio de 2004, ''Por medio de la cual se aprueba el ''Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de Frontera'' suscrito en la ciudad de Quito el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8 ) de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2004, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 894 del 21 de julio de 2004 ''Por medio de la cual se aprueba el ''Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de Frontera'' suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

El 23 de agosto de 2004, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes legislativos de le la Ley 894 de 2004, como las certificaciones sobre las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, y las mayorías con las cuales se votó el proyecto de ley.

Además, el despacho resolvió requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara sobre las etapas de negociación y celebración del acuerdo bajo revisión y certificara, y certificara quien lo negoció y suscribió, los plenos poderes de que gozaba para tal efecto y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

Superada la etapa probatoria, el 10 de septiembre del mismo año ordenó por Secretaría General que se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana, y se corriera traslado del expediente al señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el respectivo concepto.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

A continuación, se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el diario oficial No . 45.618, de 23 de julio de 2004.

LEY 894 DE 2004

(julio 21)

''Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera", suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).''

El Congreso de la República

Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 211 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera", suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

El Congreso de la República

Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA

Generalidades

ARTÍCULO 1o. El presente acuerdo establece el régimen para la realización de las ferias y eventos de frontera que se desarrollarán en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana.

El ámbito de aplicación del presente acuerdo comprenderá las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, C., Imbabura, Napo, Sucumbíos, O. y Manabí; los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, H., N. y P..

ARTÍCULO 2o. Las Partes reconocen como ferias y eventos de frontera a aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, que se realicen conforme a la legislación aduanera vigente en cada una de las Partes.

CAPITULO I.

DE LAS FERIAS DE FRONTERA.

ARTÍCULO 3o. A efectos del presente Capítulo, se entiende por:

  1. Recinto Ferial: Es el recinto cuyo espacio físico brinde seguridades para el debido control de las mercancías las destinadas a estas actividades;

  2. Venta al Detal: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final previo cumplimiento de las normas aduaneras, la misma que se hará en unidades o volúmenes pequeños destinados al consumo de uso personal o familiar, en cantidades, clases y montos que serán fijados por la autoridad aduanera de cada Parte;

  3. Venta al por mayor: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final y cuyas mercancías, por sus características, volumen y monto, solo podrán ser entregadas a los respectivos compradores a la finalización de la feria, previo cumplimiento del trámite de nacionalización correspondiente;

  4. Documento de Venta Ferial: Es el documento que ampara la transacción o venta de mercancías en las ferias y que será expedido por el expositor-vendedor de las mercancías. Este documento equivaldrá a la factura o comprobante de venta, y

  5. El expositor: Es la persona natural o jurídica que con ocasión de la celebración de una feria de carácter fronterizo binacional, adquiere mediante vínculo contractual con el administrador, la calidad de expositor.

    ARTÍCULO 4o. Las ferias de frontera son aquellas actividades que tienen por finalidad promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las Partes.

    ARTÍCULO 5o. Las ferias de frontera serán autorizadas por la entidad o entidades oficiales correspondientes, las que en el caso del Ecuador estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el caso de Colombia estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    ARTÍCULO 6o. Para realizar una feria de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  6. Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera;

  7. Contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente; y

  8. Disponer de un recinto cerrado debidamente acondicionado.

    ARTÍCULO 7o. El reglamento interno de las ferias de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias:

  9. Denominación, objetivos y carácter de la feria;

  10. Administración;

  11. Organización: Determinación de áreas o locales de exhibición, fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto ferial, condiciones de participación de los expositores, y

  12. Previsiones de seguridad y servicios para los expositores y público asistente.

    ARTÍCULO 8o. El tiempo de duración de las ferias de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del país sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.

    ARTÍCULO 9o. Podrán ser organizadores de las ferias de frontera:

  13. Los gremios empresariales y asociaciones legalmente constituidos;

  14. Las empresas feriales constituidas en el país sede;

  15. Las organizaciones privadas de promoción de exportaciones legalmente constituidas;

  16. Las entidades públicas; y

  17. Las representaciones oficiales de ambos países.

    ARTÍCULO 10. Los organizadores de las ferias de frontera serán responsables de:

  18. Solicitar la autorización respectiva por lo menos con tres meses de anticipación;

  19. Velar por el normal desarrollo de la feria;

  20. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente Acuerdo;

  21. Elaborar el formato del documento de venta, para las transacciones que se realicen dentro del recinto ferial, de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del País sede, y

  22. Presentar el informe y resultados de la feria de frontera adjuntando el balance económico respectivo a las entidades oficiales contempladas en el artículo 50, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de finalización de la feria.

    ARTÍCULO 11. Podrán ser expositores las personas naturales o jurídicas constituidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, quienes presentarán a los organizadores las listas de mercancías que llevarán a la feria, especificando el volumen, valor y origen de las mismas.

    ARTÍCULO 12. Los expositores podrán importar temporalmente al recinto ferial las siguientes mercancías, de permitida importación:

  23. Mercancías originarias de cualesquiera de las Partes, amparadas en sus respectivos Certificados de Origen, debidamente emitidos conforme al régimen de origen establecido por la Comisión de la Comunidad Andina.

    - Productos para el consumo humano en todas sus formas, acompañados de sus correspondientes certificados sanitarios expedidos por los organismos respectivos del país sede del evento.

    - Plantas, animales y productos agropecuarios no prohibidos ni restringidos de importar y/o exportar, siempre y cuando estén acompañados de sus respectivos certificados fito o zoosanitarios oficiales del país de origen, cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo nacional de protección sanitaria.

    - Productos farmacológicos y biológicos de uso humano y veterinario.

    - Alimentos para animales y pesticidas acompañados de sus certificados de libre venta.

    El procedimiento para el ingreso de las mercancías será el establecido según las normas sanitarias vigentes, conforme a las disposiciones establecidas en la normativa andina, y

  24. Las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial:

    - Muestras sin valor comercial.

    - Impresos, catálogos y demás material publicitario.

    - Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

    - Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

    ARTÍCULO 13. Para la importación temporal de mercancías, los expositores deberán presentar ante la autoridad aduanera del país sede:

  25. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

  26. Factura Comercial;

  27. Conocimiento de embarque, carta porte o guía aérea, según corresponda;

  28. Certificado de Origen, para las mercancías a que hace referencia el literal a) del artículo 12;

  29. Certificado sanitario, fitosanitario, zoosanitario o de libre venta, cuando corresponda;

  30. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

  31. Constancia de expositor otorgada por el organizador de la feria, y

  32. Otros que de acuerdo con la naturaleza de las mercancías sean de exigencia general en el país sede.

    Los expositores pagarán o garantizarán el pago de los derechos de importación y demás impuestos correspondientes al valor total de las mercancías a ser importadas.

    ARTÍCULO 14. No se permitirá el ingreso de las mercancías que durante la inspección ocular o reconocimiento físico no estuvieran en la lista de productos presentada.

    ARTÍCULO 15. Toda mercancía procedente de la otra Parte que ingrese al recinto ferial para su exhibición y venta, tendrá su debido membrete que indique el nombre del consignatario, el nombre de la feria de frontera y la localidad donde se desarrollará.

    El ingreso de dichas mercancías se efectuará únicamente por pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.

    ARTÍCULO 16. Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización de la feria, podrán ingresar temporalmente mercancías hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración.

    Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías.

    ARTÍCULO 17. En el momento de la reexpedición o reexportación de las mercancías no vendidas, se efectuará la liquidación de los impuestos aplicables a las mercancías vendidas.

    A los efectos previstos en el presente artículo y en el último párrafo del artículo 13, las autoridades aduaneras del país sede aplicarán las preferencias arancelarias en vigor entre las Partes.

    ARTÍCULO 18. Para las ventas al detal los expositores-vendedores otorgarán a los compradores el documento de venta respectivo.

    ARTÍCULO 19. Solo se permitirá el retiro de las mercancías de la venta al por mayor cuando haya finalizado la feria de frontera, previo el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del país sede. En este caso, el vendedor extenderá el documento de venta, conforme a las normas del país donde se efectúe la feria.

    ARTÍCULO 20. Los expositores dispondrán de hasta 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de clausura de la feria de frontera, para la reexpedición o importación definitiva de aquellas mercancías destinadas a la feria que no hayan sido comercializadas. Transcurrido dicho plazo, las mercancías quedarán en abandono legal y se aplicará la legislación nacional.

    CAPITULO II.

    DE LOS EVENTOS DE FRONTERA.

    ARTÍCULO 21. Los eventos de frontera son actividades de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo no comerciales que contribuyan al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza.

    ARTÍCULO 22. Para la realización de un evento de frontera se requiere autorización de la entidad nacional del país sede del evento. En el caso del Ecuador, es atribución del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca autorizar la realización de los eventos. En el caso de Colombia, corresponde a la alcaldía municipal respectiva.

    ARTÍCULO 23. Para realizar un evento de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  33. Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera, y

  34. Deberá contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente.

    ARTÍCULO 24. El reglamento interno de los eventos de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias:

  35. Denominación, objetivos y carácter del evento;

  36. Administración;

  37. Organización, determinación de áreas o locales de presentaciones o exhibición; fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto del evento, de ser el caso y condiciones de participación, y

  38. Previsiones de seguridad y servicios para los participantes y público asistente.

    ARTÍCULO 25. El tiempo de duración de los eventos de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del País sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.

    ARTÍCULO 26. Podrán ser organizadores de los eventos de frontera:

  39. Las instituciones y asociaciones culturales, educativas, científicas, artísticas y deportivas con personería jurídica;

  40. Los gremios y asociaciones legalmente constituidos;

  41. Las empresas de eventos constituidas legalmente en el país sede;

  42. Las entidades públicas, y

  43. Las representaciones oficiales de ambos países.

    ARTÍCULO 27. Los organizadores de los eventos de frontera serán responsables de:

  44. Solicitar la autorización respectiva por lo menos con 30 días calendario de anticipación;

  45. Velar por el normal desarrollo del evento;

  46. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente acuerdo;

  47. Otorgar constancias a los participantes, y

  48. Presentar el informe sobre la realización y resultados del evento, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su finalización, ante la autoridad competente del país sede.

    ARTÍCULO 28. Podrán importarse temporalmente mercancías destinadas a atender la finalidad específica del evento que determine su corta permanencia en el país.

    Para la importación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales, educativos, científicos, artísticos o deportivos no se exigirá la constitución de garantía.

    ARTÍCULO 29. Finalizado el evento de frontera, los participantes procedentes del otro país reexportarán las mercancías y en el caso de que se conviertan en importación definitiva, deberán pagar los gravámenes correspondientes.

    ARTÍCULO 30. Los bienes y mercancías a ser importados deberán ingresar exclusivamente a través de los pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.

    ARTÍCULO 31. Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización del evento, podrán importarse temporalmente los bienes y mercancías a que hace referencia el artículo 28, hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración.

    Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas del caso a fin de facilitar el control de las mercancías.

    CAPITULO III.

    DISPOSICIONES COMUNES.

    ARTÍCULO 32. Las autoridades de migración, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad agropecuaria, turismo, salud y cultura prestarán las facilidades necesarias para el ingreso y tránsito de las personas, mercancías, vehículos, naves y aeronaves a las ferias y eventos de frontera.

    ARTÍCULO 33. El ingreso y tránsito de personas, vehículos, naves y aeronaves que transporten mercancías destinadas a ferias o eventos de frontera, se regirá por los convenios vigentes sobre la materia entre las Partes, la normativa andina y la legislación nacional del país sede.

    ARTÍCULO 34. La autoridad aduanera del país sede podrá ampliar el plazo de permanencia de las mercancías que ingresaron a las ferias y eventos de frontera, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se encuentren habilitadas para retornar.

    ARTÍCULO 35. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural de ambas Partes.

    ARTÍCULO 36. Las Partes podrán revisar el presente Acuerdo, a pedido de cualesquiera de ellas, a fin de mejorar su aplicación y asegurar el logro de los objetivos establecidos en este Acuerdo.

    ARTÍCULO 37. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de las ratificaciones, y tendrá validez indefinida, salvo notificación expresa en contrario realizada por cualesquiera de las Partes, por lo menos, con tres meses de anticipación.

    ARTÍCULO 38. D. sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, el Acuerdo sobre Régimen de Ferias y Eventos Fronterizos suscrito el 18 de abril de 1990.

    En fe de lo cual, las Partes suscriben el presente Acuerdo en unidad de acto, en dos ejemplares de idéntico tenor literal, en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año 2000.

    Por el Gobierno de la República del Ecuador,

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    H.M.F..

    Por el Gobierno de la República de Colombia

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    G.F.D.S..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2002.

    APROBADO. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) A.P. ARANGO

    El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

    G.F.D.S..

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

    ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a los...

    Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    CAROLINA BARCO I SAKSON.

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

    J.B.A..

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    Honorables Senadores y Representantes:

    En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Uno de los objetivos principales de la política exterior colombiana es la diversificación y profundización de sus relaciones políticas, económicas, culturales, técnicas, científicas y educativas en el ámbito bilateral y multilateral, con el propósito de alcanzar un comercio más amplio, lograr una mayor presencia internacional, promoviendo de manera real la inserción de Colombia en la dinámica económica, científica, educativa, técnica y cultural, en el marco de organismos internacionales, de la Comunidad Andina de Naciones y, brindando especial atención a las distintas materias de que se ocupa la agenda bilateral con los países limítrofes.

El proceso de integración económica ideado a través del Acuerdo de Cartagena busca primordialmente que los países miembros alcancen un desarrollo armónico y equilibrado, aceleren su crecimiento y logren la formación de un mercado común latinoamericano.

Así mismo, el Acuerdo de Cartagena busca disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre ellos.

Este proceso de integración económica, pretende ir más allá de los aspectos netamente comerciales; busca también, alcanzar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión. Por ello, son gratamente aceptadas todas las iniciativas que planteen los distintos países que tengan como propósito mejorar las condiciones económicas, artísticas, deportivas y toda expresión cultural de sus habitantes.

Una de esas iniciativas se ve plasmada en el Acuerdo sobre Ferias y Eventos de Frontera suscrito por los Gobiernos de Colombia y del Ecuador el 29 de septiembre de 2000, que en esta oportunidad se somete a Consideración del honorable Congreso de la República, ya que dicho instrumento internacional busca resaltar todas aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, estableciendo condiciones favorables para la realización de las ferias y otros eventos, tales como en lo relacionado con la importación temporal de mercancías de un país a otro y su uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

II. PRINCIPALES ASPECTOS REGULADOS POR EL CONVENIO

De acuerdo con el artículo 1o, el ámbito de aplicación del Acuerdo se circunscribe a la zona de integración fronteriza Colombo-Ecuatoriana, la cual comprende las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, C., Imbabura, Napo, Sucumbíos, O. y Manabí; y los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, H., N. y P.. Su finalidad es la de contribuir al desarrollo de dicha zona para promover el comercio y el turismo (artículo 2o).

El artículo 3o se ocupa de una serie de definiciones, lo cual permite establecer el alcance de los términos empleados en el instrumento y facilita la ejecución del mismo.

En el artículo 5o, las Partes designan las autoridades encargadas de expedir la autorización para la realización de las ferias de frontera. Los artículos 6o, 7o y 8o hacen referencia a los requisitos que deben cumplir los administradores u organizadores de las ferias, el contenido del reglamento de estas y la duración de las mismas, respectivamente.

En los artículos 9o y 10, se determina quiénes pueden ser organizadores de las ferias y su responsabilidad frente al desarrollo de las mismas.

Los artículos 12 y 13 señalan de manera general el tipo de mercancías o productos que pueden ser importados temporalmente al recinto ferial, los requisitos y el procedimiento para su importación al territorio de la Parte donde se lleva a cabo la feria, así como el pago de los derechos de importación de dichas mercancías.

Tan pronto como entre en vigor el Acuerdo, a la luz de sus artículos 16, 17 y 18, las autoridades Aduaneras del país sede del evento, aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías, de la liquidación de los impuestos aplicables a aquellas que son objeto de reexportación por no haber sido vendidas, y del plazo para que los expositores las retiren del territorio sede del evento a la finalización del mismo.

Finalmente, el Capítulo II, contiene disposiciones relativas a las autoridades competentes de los dos países para autorizar la realización de eventos de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo; sobre los requisitos necesarios para su realización, lo relacionado con el reglamento interno del evento y el tiempo de duración; las personas que pueden ser sus organizadores y sobre su responsabilidad frente a los mismos; así como lo relativo al tratamiento aduanero por el ingreso y salida de mercancías o equipos necesarios para su realización y de aquellos que se conviertan en importación definitiva.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

J.B.A..

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

A.A.M..

El S. General del honorable Senado de la República,

P.P.V..

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

C.A.B..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.

E.S. PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

M.E.M.V..

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) G.F.D.S..

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

G.V.L..

El S. General del honorable Senado de la República,

E.R.O.D..

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

A.A.O..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

A.L.R..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

J.H.B.A..

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

La ciudadana S.M.M.P., obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el trámite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Ley 894 del 21 de julio de 2004.

Indica que el convenio en revisión complementa ''el acuerdo de 1990'' en varias disposiciones, como en la organización de las ferias y eventos y la relación de las mercancías permitidas, y por lo tanto sus disposiciones se acomodan a las necesidades actuales.

Afirma que la ley bajo revisión cumple el compromiso plasmado en el Preámbulo de la Constitución de ''impulsar la integración de la comunidad latinoamericana'', con la finalidad de promover las relaciones económicas. Por ello la ley busca sacar provecho de las ''semejanzas regionales, como de la diversidad de ambos países''.

Sostiene que la mencionada ley resalta el valor de nuestras fronteras y la necesidad de evitar ''que factores como la distancia, impidan el mayor desarrollo de las mismas''. Así pues, indica que la mima Carta Política resalta el tema de la integración fronteriza en los artículos 80, 289, 337 exigiéndole al legislador la regulación de la materia (Ley 191 de 1995).

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, E.M.V., en concepto No. 3688, recibido el 27 de octubre de 2004, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo entre los gobiernos de Colombia y Ecuador sobre ferias y eventos de frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año dos mil (2000), y la Ley 894 de 2004, aprobatoria del mismo.

En primer término, indica que el texto del acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia bajo estudio, fue suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre de año 2000 por ambos países, y que el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió su respectiva aprobación y confirmación presidencial, a fin de someterlo al trámite constitucional interno para su aprobación y posterior ratificación.

Seguidamente el P. analiza el trámite legislativo de la Ley 894 de 2004 aprobatoria de dicho instrumento internacional, concluyendo que durante el mismo se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales relativas a la materia.

Por otra parte, la Vista Fiscal estudia el contexto material de la convención, determinando que el objeto de dicho instrumento consiste en resaltar todas aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, estableciendo condiciones favorables para la realización de las ferias y otros eventos que permitan la exposición de los productos, originarios del territorio de las partes y su comercialización, como en lo relacionado con la importación temporal de mercancías de un país a otro y su uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

Manifiesta que el Acuerdo bajo estudio se adecua totalmente a los preceptos de la Constitución Política que establecen como uno de los fines del Estado la integración social y económica con los demás países latinoamericanos y la ejecución de programas de cooperación e integración de las zonas fronterizas.

Sostiene que en la actualidad es notorio el movimiento comercial y turístico que tienen las fronteras, consideradas factores determinantes para el desarrollo económico de un país.

Afirma que el texto constitucional otorga gran importancia a la Integración de Colombia, no solo con sus países vecinos, sino con Latinoamérica en general, objetivo que a su parecer se concreta a través de Acuerdos como es el que se está estudiando.

Considera que Acuerdos como el suscrito contribuyen a la ampliación de actividades comerciales y fortalecen las relaciones políticas, culturales, técnicas, científicas y educativas entre los dos países, ya que '' en la exposición de los productos procedentes de cada país, además del desarrollo económico, va ligado el fin básico de que los habitantes de dicha región mejoren su calidad de vida en el ámbito cultural, artístico u formativo.''

Finalmente, el P. manifiesta que dada la especial atención que le ha otorgado la Carta al desarrollo de las relaciones con los países limítrofes y con la comunidad de países latinoamericanos, el citado Acuerdo se ajusta a los lineamientos que, con relación al tema, ha señalado la Constitución.

V. CONSIDERACIONES

  1. La competencia y el objeto de control

    Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el control automático de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

  2. Examen de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley Aprobatoria

    Conforme a reiterada jurisprudencia, el control de constitucionalidad que la Corte ejerce respecto de los Convenios y sus leyes aprobatorias comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación la Corte se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado en relación con el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de Frontera'' suscrito en la ciudad de Quito el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), y de su ley probatoria la Ley 894 de 2004.

    2.1 La constitucionalidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales

    La revisión de constitucionalidad del Acuerdo materia de estudio, así como de su ley aprobatoria por aspectos de forma comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como la verificación del trámite legislativo en el Congreso de la República.

    2.1.1. Representación del Estado colombiano en la firma del Acuerdo

    El Acuerdo materia de revisión fue suscrito en la ciudad de Quito el 29 de septiembre del año 2000, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor G.F. de S., quien para el efecto no necesitaba presentar plenos poderes pues así lo estipula el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados Artículo 7 Plenos poderes (...) 2. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, J.s de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. .

    Por su parte, el 5 de marzo de 2002 el Presidente de la República de ese entonces A.P.A. le impartió al citado instrumento su respectiva aprobación y confirmación presidencial, a fin de someterlo al trámite constitucional interno del Congreso de la República y su posterior ratificación, dando de esta forma cumplimiento al artículo 189-2 Superior, toda vez que al J. del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales y en ejercicio de esta atribución celebrar los tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional.

    Así pues, en lo que toca con este tópico no se observa vicio alguno de constitucionalidad.

    2.1.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República

    El trámite para la aprobación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna es el previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política), debiendo iniciarse el proceso legislativo en el Senado de la República en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, por cuanto se trata de una ley que aprueba un instrumento internacional.

    Vista la documentación que obra en el expediente legislativo se advierte que el proyecto de ley radicado bajo los números 211 de 2003 Senado y 121 de 2003 Cámara, agotó el siguiente trámite al interior del Congreso de la República:

    1. En el Senado de la República:

      § El proyecto de ley fue presentado a esa célula legislativa el 7 de mayo de 2003 por los doctores C.B.I., Ministra de Relaciones Exteriores, y J.B.A., Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 196 el 12 de mayo de 2003 Ver folio 3 del cuaderno de pruebas No. 1 Senado de la República.

      § Según consta en la Gaceta del Congreso 196 el 12 de mayo de 2003 la iniciativa junto con su exposición de motivos fue repartida a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, cumpliéndose así con el requisito referente a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (art. 154 de la CP) Ver folio 4 del cuaderno de pruebas No. 1 Senado de la República .

      § La ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso 278 el 12 de junio de 2003 Ver folio 9 del cuaderno de pruebas No. 1 Senado de la República, siendo aprobada el 18 de junio de 2003 con once (11) votos a favor y ninguno en contra tal como consta en la certificación suscrita por el S. de la Comisión Segunda del Senado de la República Ver folio 31 del expediente principal, cumpliéndose así tanto la exigencia de la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (artículo 157, numeral 1 de la Carta), como sobre quórum decisorio que exige el artículo 146 constitucional, tendiendo en cuenta que dicha comisión está compuesta por 13 miembros.

      Además, como para dicha fecha no había entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 1 del 3 de julio de 2003 Acto Legislativo No. 1 de 2003. Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ''Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación''., no era menester dar cumplimiento a la exigencia contenida en su artículo 8° referente al anuncio de su votación en sesión distinta a la cual se realiza esta.

      § La plenaria del Senado llevó a cabo el segundo debate de la iniciativa con base en la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso No. 424 del 25 de agosto de 2003 Ver folio 12 del cuaderno de pruebas No. 1 Senado de la República, siendo aprobada el 9 de septiembre de 2003 según consta en el acta No. 6 publicada en la Gaceta del Congreso No. 532 de 2003 (pág.10) Ver folio 14 del cuaderno de pruebas No.1 Senado de la República, con un quórum decisorio de 96 senadores de los 102 que conforman la célula legislativa según lo certifica el S. General del Senado de la República Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No.1 Senado de la República.

      De esta manera, no sólo se cumplió el requisito del quórum decisorio (art. 146 de la CP), sino con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente (art.160 ibidem).

      En relación con el requisito de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, se observa su cumplimiento pues el proyecto fue anunciado en sesión diferente a la cual se hizo la votación, según consta en las actas 05 del 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso 485 de 2003 Consultada en la página http://aricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3 , y en el Acta No. 06 de la sesión del día 9 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso 532 del viernes 10 de octubre de 2003 Ver folio 22 del cuaderno de pruebas No.1 Senado de la República.

    2. En la Cámara de Representantes:

      § La Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes adelantó el estudio de la iniciativa, previa la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso 594 del 14 de noviembre de 2003 (página 11) Ver folio 3 del cuaderno de pruebas No.1 Cámara de Representantes, siendo aprobada por unanimidad en primer debate el 2 de diciembre del mismo año con asistencia de 16 de los miembros que integran dicha comisión, según certificación expedida por el S. de la Comisión Segunda de esa célula legislativa Ver folio 87 del cuaderno de pruebas No. Cámara de Representantes .

      La aprobación cumplió con el requisito del artículo 160 de la Carta Política, según el cual deben mediar 15 días como mínimo entre la aprobación del proyecto de ley entre una cámara y su aprobación en la comisión constitucional de la otra. Igualmente observó el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, ya que el respectivo anuncio de votación se hizo en la sesión del día 26 de noviembre de 2003, tal y como puede constatarse en la Gaceta del Congreso 186 del 10 de mayo de 2004 Consultada en la página http://aricaurte.imprenta.gov.co:7778/gaceta/gaceta.nivel_3.

      § La ponencia para segundo debate presentada por el R.G.R.F., la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso 90 del 25 de marzo de 2004 (página 10) Ver folio 19 revés del cuaderno de pruebas No. 1 Cámara de Representantes , previamente a su aprobación en la sesión plenaria del 9 de junio de 2004, por 160 de sus miembros, de conformidad con la certificación expedida por el S. de la Cámara de Representantes Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1 Cámara de Representantes..

      De esta manera, no sólo se cumplió el requisito del quórum decisorio previsto en el artículo 146 Superior sino el término mínimo 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 160 de la Carta Superior.

      Igualmente, se cumplió con el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, ya que la votación del mencionado proyecto de ley se anunció en la sesión plenaria del 9 de junio de 2004, según consta en el Acta de plenaria No. 109, publicada en la Gaceta del Congreso 365 de 21 de julio de 2004 (página 12) Ver folio 81 del cuaderno de pruebas No. 1 Cámara de Representantes..

      Surtido el trámite en el Congreso de la República, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen el 21 de julio de 2004 Ver folio 20 revés del expediente principal , convirtiéndose en Ley 894 de 2004. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2004, en cumplimiento y dentro de los términos que señala el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

      Realizado el estudio formal de la Ley 894 de 2004, contentiva del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de frontera, no encuentra la Corte vicio alguno de inconstitucionalidad pues su trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales.

  3. Constitucionalidad del Acuerdo por su aspecto material

    3.1. Antecedentes del Acuerdo bajo revisión y de su ley aprobatoria

    El Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de intervención explica que el Acuerdo que se examina pretende reemplazar el Acuerdo entre Colombia y Ecuador firmado el 18 de abril de 1990 en la ciudad de Esmeraldas, sobre régimen de ferias y eventos fronterizos, suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores Julio Londoño en el marco del Acuerdo de Cartagena y la ALADI.

    Según consta en la exposición de motivos de la ley que se examina, el Acuerdo sobre Ferias y Eventos de Frontera suscrito por los Gobiernos de Colombia y del Ecuador el 29 de septiembre de 2000, busca resaltar todas aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, estableciendo condiciones favorables para la realización de las ferias y otros eventos, tales como lo relacionado con la importación temporal de mercancías de un país a otro y su uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

    Las ponencias del proyecto de ley ante el Congreso también resaltaron la importancia de la iniciativa, tras considerar que se inscribe dentro del proceso de integración económica ideado en el Acuerdo de Cartagena, orientado fundamentalmente a que los países miembros alcancen un desarrollo armónico y equilibrado, aceleren su crecimiento y logren la formación de un mercado común latinoamericano.

    Al aprobar el proyecto de ley el Congreso consideró que el proceso de integración fronteriza entre Colombia y Ecuador que se consigna en el Acuerdo bajo revisión, pretende ir más allá de los aspectos netamente comerciales pues busca también mejorar las condiciones económicas, artísticas, deportivas y toda expresión cultural de sus habitantes a través de las ferias y eventos de frontera que son actividades cuyo fin es promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las partes y todas las actividades de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo no comerciales, para lograr así el desarrollo de esas regiones.

    3.2. Contenido del Acuerdo y de su ley aprobatoria

    3.2.1. Contenido del Acuerdo

    El Acuerdo sobre Ferias y Eventos de Frontera suscrito por los Gobiernos de Colombia y del Ecuador el 29 de septiembre de 2000, está conformado por 38 artículos divididos de la siguiente forma generalidades (arts. 1 y 2) y tres capítulos que contienen normas destinadas a regular las ferias de frontera (arts. 3 a 20), los eventos de frontera (arts. 21 a 31) y las disposiciones comunes (art. 32 a 38). A continuación se describe brevemente el contenido del instrumento bajo revisión:

    1. Generalidades

      En este apartado se señala que mediante el instrumento en revisión se establece el régimen para la realización de las ferias y eventos de frontera que se desarrollarán en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana, y también se determina su ámbito de aplicación que comprenderá las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, C., Imbabura, Napo, Sucumbío, O. y Manabí, y los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, Huíla, N. y P.. (art. 1)

      Allí mismo las Partes reconocen como ferias y eventos de frontera aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de integración Fronteriza, principalmente en lo relacionado con la promoción del comercio y del turismo. (arts. 2°)

    2. Capítulo I ''De las ferias de frontera''

      En este capítulo se definen los términos empleados en el Acuerdo con el objeto de facilitar la ejecución del mismo, como son: recinto ferial, venta al detal, venta al por mayor, documento de venta ferial, expositor (arts. 3); se dispone que por ferias de frontera se comprende aquellas actividades que tienen por finalidad promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las Partes (art. 4); se indica cuales son las autoridades encargadas de expedir la autorización para la realización de las ferias de frontera (art. 5°); se consagran los requisitos que deben cumplir los administradores u organizadores de las ferias, el contenido del reglamento de las mismas y su duración, que no podrá exceder del 15 días calendario (artículos 6°, 7° y 8° respectivamente); se determina quienes pueden ser organizadores de las ferias, el alcance de su responsabilidad frente al desarrollo de las mismas, y quienes podrán ser expositores (artículos 9°, 10° y 11°); se relacionan las mercancías que pueden ser temporalmente importadas al recinto ferial y las destinadas para el uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial (art.12); se establecen los requisitos y el procedimiento que deben cumplir los expositores para la importación temporal de mercancías, así como el pago de los derechos correspondientes (art. 13); se dispone que las mercancías que ingresan al evento deben estar en la lista de productos presentada (art. 14); se exige que dichas mercancías tengan el debido membrete que indique el nombre del consignatario, el nombre de la feria de frontera y la localidad donde se desarrollará, y se dispone que el ingreso de las mercancías se hará únicamente por pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las partes (art. 15); se establece que autorizada la realización de la feria las mercancías pueden ingresar temporalmente con 15 días de anticipación con los debidos controles (art.16); se establece que al momento de la reexpedición o reexportación de las mercancías no vendidas se efectuará la liquidación de los impuestos aplicables a aquellas que no han sido vendidas (art.17); se dispone que para las ventas al detal los expositores-vendedores otorgarán a los compradores el documento de venta respectivo (art. 18); se establece que solo se permitirá el retiro de las mercancías de la venta al por mayor cuando haya finalizado la feria de frontera, previo el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del país sede (art. 19); se prescribe que los expositores dispondrán de hasta 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de clausura de la feria de frontera, para la reexpedición o importación definitiva de aquellas mercancías destinadas a la feria que no hayan sido comercializadas y que transcurrido dicho plazo, las mercancías quedarán en abandono legal y se aplicará la legislación nacional (art.20).

    3. Capítulo II ''De los eventos de frontera''

      En este capítulo se establece que los eventos de frontera son actividades de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo no comerciales que contribuyan al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza (art.21); se dispone que para la realización de un evento de frontera se requiere autorización de la entidad nacional del país sede del evento y se indica cual esa autoridad (art.22); se señalan los requisitos que deberán cumplir el administrador u organizadores para realizar un evento de frontera (art.23); se indican las materias que debe contener el reglamento interno de los eventos de frontera (art. 24); se establece el tiempo de duración de tales eventos (art.25), se establece quienes pueden ser organizadores de los eventos de frontera y cuales son sus responsabilidades (arts. 26 y 27); se regula lo concerniente a la importación temporal de mercancías (art. 28); se dispone que finalizado el evento de frontera, los participantes procedentes del otro país reexportarán las mercancías y en el caso de que se conviertan en importación definitiva, deberán pagar los gravámenes correspondientes (art.29); se establece que los bienes y mercancías a ser importados deberán ingresar exclusivamente a través de los pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes (art. 30), y se señala que una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización del evento, podrán importarse temporalmente los bienes y mercancías a que hace referencia el artículo 28, hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración (art. 31).

    4. Capítulo III ''Disposiciones comunes''

      Este capítulo contiene disposiciones en las que se establece el deber de las autoridades competentes de los dos países prestar las facilidades necesarias para el ingreso y tránsito de las personas, mercancías, vehículos, naves y aeronaves a las ferias y eventos de frontera (art. 32); se dispone que el ingreso y tránsito de personas, vehículos, naves y aeronaves que transporten mercancías destinadas a ferias o eventos de frontera, se regirá por los convenios vigentes sobre la materia entre las Partes, la normativa andina y la legislación nacional del país sede (art.33); se establece que la autoridad aduanera del país sede podrá ampliar el plazo de permanencia de las mercancías que ingresaron a las ferias y eventos de frontera, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se encuentren habilitadas para retornar (art. 34); se indica que ninguna disposición del Acuerdo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural de ambas Partes (art.35); se dispone que las Partes podrán revisar el presente Acuerdo, a pedido de cualesquiera de ellas, a fin de mejorar su aplicación y asegurar el logro de los objetivos establecidos en el Acuerdo (art. 36); se señala que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de las ratificaciones, y tendrá validez indefinida, salvo notificación expresa en contrario realizada por cualesquiera de las Partes, por lo menos, con tres meses de anticipación (art. 37); y se deja sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, el Acuerdo sobre Régimen de Ferias y Eventos Fronterizos suscrito el 18 de abril de 1990 (art. 38).

      3.2.2. Contenido de la ley aprobatoria del Acuerdo bajo revisión

      La Ley 894 de 2004, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Acuerdo, a determinar que el mismo obligará al país cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de dicho ordenamiento legal a partir de la fecha de su publicación.

  4. Constitucionalidad material del Acuerdo en revisión

    Conforme a los antecedentes y al texto mismo del instrumento que se revisa, su objetivo fundamental es el de establecer un marco normativo para la realización de Ferias y Eventos de Frontera en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana, actividades éstas con las que los Estados Partes pretenden contribuir al desarrollo de esas regiones mediante la promoción del comercio, la cultura y del turismo.

    En este sentido, el Acuerdo constituye un importante mecanismo para fomentar y consolidar las relaciones binacionales en materia económica y cultural, lo cual está consonancia con los postulados constitucionales que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. y 226 de la CP).

    En especial el Acuerdo atiende la obligación constitucional del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe (art.227 de la CP), y además se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a las zonas de frontera en su artículos. 289 y 337, que son del siguiente tenor:

    ''Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos y la preservación del ambiente.''

    ''ARTÍCULO 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

    Conviene anotar que estos mandatos superiores fueron desarrollados por la Ley 191 de 1995 ''por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera'', que en su artículo 2° establece como objetivos de la acción del Estado en dichos territorios, entre otros, el fortalecimiento de los procesos de integración y cooperación que adelanta Colombia con los países vecinos y eliminación de los obstáculos y barreras artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad; la creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera y la prestación de los servicios necesarios para la integración Fronteriza y para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud, para lo cual su parágrafo dispone que ''...Colombia celebrará los tratados o convenios que sean del caso con los países vecinos''.

    El Acuerdo en revisión pretende cumplir con los anteriores objetivos, puesto que la exposición de productos procedentes de cada país no sólo incentivará las actividades comerciales binacionales sino que también contribuirá al fortalecimiento de las relaciones económicas y culturales permitiendo además que los habitantes de las zonas fronterizas mejoren su calidad de vida.

    En este orden de ideas, el citado instrumento representa una importante solución a la problemática social que se vive en las zonas de frontera pues aprovecha las ventajas derivadas de la propia situación geográfica de estos territorios, para impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar el fortalecimiento de la cooperación e integración económica, cultural y comercial entre las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente, propósitos éstos a los que debe propender la actividad del legislador en este campo tal como lo disponen los artículos 289 y 337 de la Constitución y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que al referirse a la intervención del legislador en esta materia en Sentencia C-076 de 1997, MP. Dr. J.A.M. señaló:

    ''La Corte no desconoce el papel activo que la ley debe desempeñar con el objeto de promover programas de cooperación e integración en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas. La conservación de la soberanía exige la presencia visible del Estado en los territorios limítrofes y la existencia de comunidades laboriosas y pujantes que desarrollen un sentimiento de arraigo nacional. Pero, al mismo tiempo, es importante que se estrechen los lazos culturales y económicos con las poblaciones de las naciones vecinas, como corresponde al ideario integracionista de la Carta.

    Entre "las facultades que la Constitución atribuye a la ley con el propósito de promover el desarrollo de las zonas de frontera, se encuentra la de establecer "normas especiales en materias económicas y sociales" (CP. art. 337)".

    "Si se interpretara esta norma en sentido absoluto, la ley podría hacer caso omiso de los restantes órganos del Estado y de las correlativas modalidades de intervención previstas en la Constitución -particularmente de la planificación económica, presupuesto público y regulación económica-, en un vasto campo como es el que acota el universo de lo económico y social".

    "La tesis anterior no puede acogerse. Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de "ejercicio armónico" de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones".

    "(...) En este caso, la ley puede libremente adoptar un conjunto de regulaciones tendentes a promover el desarrollo de las zonas de frontera. Sin embargo, no parecería necesario y, además, sería inconstitucional que pretendiera hacer caso omiso de los restantes órganos del Estado cuyas atribuciones tuvieran relación con las materias tratadas. No se puede ignorar que los órganos nacionales tienen competencia en todo el territorio nacional y que, especialmente, en las zonas de frontera, no es el Congreso el único órgano que despliega en ellas sus atribuciones''.

    La Corte también ha recalcado la función social que tiene la intervención del legislador en la regulación de las zonas de frontera. En Sentencia C-269 de 2000 MP Á.T.G. dijo sobre el particular:

    ''3. De las zonas de frontera en la Constitución y la ley

    ''3.1. La Constitución Política de 1991 reconoce como regiones de singular importancia económica y social (artículos 289 y 337), para darles un tratamiento especial, a las denominadas zonas de frontera, entendidas éstas como aquellos lugares donde sus habitantes viven una realidad diferente a la de los demás sectores nacionales, en virtud de la vecindad con los países limítrofes, lo cual influye notablemente en sus actividades culturales, el intercambio de bienes y servicios, la circulación de personas y vehículos, y genera por las circunstancias mencionadas, la libre circulación de monedas con la incidencia que ello conlleva en la economía regional Sentencia C-076 de 1997, MP. Dr. J.A.M...

    ''En relación con estas entidades, dispone el artículo 289 de la Carta Política, que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

    ''Por su parte, según el artículo 300-2 ibídem, corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas con el desarrollo de sus zonas de frontera.

    ''E igualmente, el artículo 337 superior preceptúa que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo, lo cual se enmarca dentro del contexto de la internacionalización y globalización de la economía.

    ''3.2. Dentro del marco constitucional descrito, se hace necesario entonces, que el legislador busque el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes de las zonas de frontera, cuyas relaciones sociales y económicas han surgido en razón de circunstancias históricas y sociológicas que los identifica, adoptando para ello soluciones que deben estar acordes con el principio constitucional del Estado social de derecho, cuyas finalidades coinciden con el contenido programático del artículo 337 superior.

    ''Precepto éste que adopta un cometido estatal específico de fomento, estímulo y promoción de las zonas de frontera que comporta para el legislador el deber de su realización práctica. En esa medida, las soluciones que se adopten deben tener en cuenta las ventajas de la propia situación de esas zonas, para aprovecharlas e impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar, entonces, el fomento de proyectos de cooperación e integración con las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente (arts. 226, 227 y 289 C.P.) Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1997. MP. Dr. J.A.M...

    ''En esta medida, se hace necesario garantizar la efectividad del mandato constitucional del artículo 337, mediante la promoción de programas de cooperación e integración económica y social en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, donde la conservación de la soberanía, de la independencia nacional y de la integridad territorial son fines esenciales del Estado colombiano, lo cual exige de éste su presencia efectiva, y donde es fundamental para su desarrollo, que se estrechen los lazos culturales y económicos con las poblaciones de las naciones vecinas dentro del ideal integracionista de la Carta Política de 1991. Principio éste que se desprende del preámbulo, al señalar que la Constitución tiene como uno de sus fines esenciales, impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, así como del artículo 9º a cuyo tenor la política exterior del Estado se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.'' (subrayas fuera de texto)

    Indudablemente las medidas contenidas en el Acuerdo se inscriben dentro de los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, ya que no solo constituyen un marco normativo especial para la acción de las autoridades nacionales en la realización de las ferias y eventos de frontera, que son eventos de integración económica, social y cultural, sino que igualmente buscan el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes de las zonas de frontera.

    En consecuencia, atendiendo las consideraciones anteriores la Corte no encuentra que el contenido del Acuerdo bajo examen presente vicios de inconstitucionalidad por lo que declarará su exequibilidad, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta sentencia.

  5. Constitucionalidad material de la Ley 894 de 2004

    Según se advirtió anteriormente, las preceptivas de la Ley 894 de 2004 se limitan a aprobar el Acuerdo en revisión, determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado Colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el ''Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de Frontera'', suscrito en la ciudad de Quito el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 894 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprobó el citado Acuerdo.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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