Sentencia de Tutela nº 214/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622820

Sentencia de Tutela nº 214/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1001955
DecisionNegada

Sentencia T-214/05

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO-Diferencias

ACCION DE TUTELA Y CONTRATO REALIDAD-Improcedencia para hacerlo valer

La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta improcedente; y excepcionalmente será viable para evitar un perjuicio irremediable, para proteger el derecho al mínimo vital o para amparar los derechos de personas de la tercera edad. No es procedente la acción de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta vía que se dé un reconocimiento de derechos de orden legal. El asunto puesto a su conocimiento para su revisión, escapa al conocimiento del juez constitucional, pues el ordenamiento jurídico ha establecido otros medios judiciales de defensa, por medio de los cuales, el actor podrá, con la aportación de las pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una verdadera relación contractual de orden, y lograr así el pago de las respectivas acreencias. En consecuencia, la posible vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, y la protección reclamada por esta vía excepcional, dependerá de que se haya probado que existe una relación laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y ante el juez competente, razón por la cual este amparo constitucional se torna improcedente, circunstancia que igualmente fue señalada por el juez de segunda instancia de esta tutela.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No está demostrada su ocurrencia

No se aprecia tampoco que el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos del demandante, como que se comprometa su mínimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de la tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida digna.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1001955

Acción de tutela instaurada por N.S.L.V. contra la E.S.E. Centro de Salud ''Cartagena de Indias'' de Corozal (Sucre)..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) en la acción de tutela instaurada por N.S.L.V. contra la E.S.E. Centro de Salud ''Cartagena de Indias'' de Corozal (Sucre).

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que la E.S.E. Centro de Salud ''Cartagena de Indias'' de la ciudad de Corozal (Sucre), ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de prestaciones laborales.

  1. El actor se vinculó a la empresa accionada en calidad de celador, labor que prestó hasta el mes de octubre de 2003, fecha para la cual el empleador dio por terminado el contrato con el accionante.

  2. Según manifiesta el peticionario, realizó su trabajo en los turnos que le eran impuestos por la entidad accionada a través de la Jefe de Personal, con lo cual se denota una relación de subordinación y una jornada de trabajo, elementos que configuran una relación laboral.

  3. En vista de tal situación el accionante reclamó el pago de sus prestaciones sociales constituidas en sus cesantías, intereses sobre sus cesantías, primas de navidad y vacaciones, así como dotaciones de trabajo.

  4. Indica además, que esta reclamación la hace también por cuanto a otros trabajadores que supuestamente estaban vinculados por Ordenes de Trabajo como lo fue en su caso, tales prestaciones les fueron efectivamente canceladas, señalando que dichos pagos les fueron hechos a los señores T.P., R.V., y R.M. entre otros.

Por los anteriores motivos, el actor interpuso esta tutela, y solicita para efectos de que sean protegidos sus derechos fundamentales, que se ordene a la entidad accionada que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, le cancele todas sus prestaciones sociales (Cesantías e intereses sobre las mismas, primas de navidad y vacaciones, dotaciones, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos).

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito recibido por el juez de conocimiento el 15 de marzo de 2004, la representante legal de la E.S.E. Centro de Salud ''Cartagena de Indias'', de Corozal (Sucre), dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos:

  1. El señor N.S.L.V. fue contratado por la entidad accionada por medio de Órdenes de Prestación de Servicios, lo que significa que en ningún momento tuvo la condición de trabajador, y que simplemente laboró en cumplimiento de contrato firmado. Por lo anterior, lo devengado por el accionante no era salario sino HONORARIOS.

  2. Las prestaciones sociales reclamadas por el accionante no son susceptibles de ser reclamadas por vía de tutela, por cuanto para ello existe un procedimiento judicial que corresponde al proceso ordinario contractual.

  3. ''En el evento que se haya reconocido o pagado prestaciones sociales a otras personas es por que ellas tenían vínculos laborales con la entidad, y en el evento que no hayan tenido vínculo laboral, tal reconocimiento no fue acertado, por lo que esta empresa realizará las medidas y procedimientos tendientes a obtener la devolución de tales dineros, por lo tanto no podría tutelarse una supuesta violación al derecho de la igualdad por que tal igualdad no puede predicarse de situaciones no permitidas por la ley, ya que las únicas personas que pueden recibir prestaciones sociales son las que tienen vínculo laboral con la Administración Pública.'' (Subraya del texto).

  4. Equivocadamente el accionante considera que el contrato de prestación de servicios es un contrato laboral, de allí que considere que tiene derecho a prestaciones sociales, caso en el cual podría demandar su pago en un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, quien se vincula por contrato u órdenes de prestación de servicios, no tiene derecho a reclamar prestaciones laborales.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En sentencia del 25 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal concedió la tutela en cuestión por violación de los derechos fundamentales de igualdad y pago oportuno de prestaciones sociales. Consideró el a quo que lo que debe primar en este tipo de casos es lo sustancial sobre lo formal, es decir, verificada la concurrencia de los elementos que configuran una relación laboral, se estará en presencia entonces de un vinculo de este tipo.

    Si bien la representante legal de la entidad accionada hace la advertencia de que no se puede predicar la igualdad en situaciones no permitidas por la ley, en particular en relación con casos que llevaron a que en el pasado se cancelaran indebidamente prestaciones laborales a ex empleados de la E.S.E., -a quienes se les exigirá ahora la devolución de tales dineros-, no puede el juez de tutela, vista la anterior observación, basar su decisión en actuaciones futuras a realizar por la entidad demandada, pues, resulta muy difícil que dadas las circunstancias del caso, una persona reintegre dineros que ya muy seguramente habrá gastado. Debe anotarse que el pago de las prestaciones sociales que hizo la empresa accionada, fue de manera voluntaria, y si dicho pago se hubiere efectuado en cumplimiento de una orden judicial, no podría afirmarse con mayor razón, que tal actuación sea prohibida por la ley.

    Por lo tanto, para garantizar el derecho a la igualdad del accionante, el Despacho ordenó el pago de las prestaciones laborales reclamadas. Con todo, si posteriormente la entidad accionada lograse demostrar que no estaba obligada a efectuar dicho pago, podrá reclamar del accionante y de las demás personas a quienes equivocadamente canceló dichos dineros, la devolución de los mismos.

    Por las razones anteriores, se concedió la tutela por violación de los derechos a la igualdad, al pago de prestaciones sociales y al mínimo vital, y se ordenó a la E.S.E. Centro de Salud de ''Cartagena de Indias'' de Corozal, cancelar al accionante las prestaciones reclamadas si las cuentas correspondientes ya hubieren sido debidamente elaboradas y legalizadas. Si ello no fuere así, se ordenó el reconocimiento, liquidación, expedición, legalización y cancelación de tales prestaciones en los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si existiere partida presupuestal para ello. En caso contrario, se obligaría a la entidad accionada a realizar todas las gestiones tendientes a su cumplimiento en un término igual al anterior.

  2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual en sentencia del 10 de mayo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó la tutela. Señaló el ad quem que en relación con la protección del derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el presente caso, que tipo de relación laboral existió entre las personas a quienes supuestamente les fueron canceladas las prestaciones laborales que igualmente reclama ahora el accionante, pues si dicho pago se hizo en relación con una obligación contractual, no por ello se puede obligar a la entidad accionada a reconocer los mismos derechos cuando la ley no los prevé para estos casos.

    En cuanto a la presunta violación del derecho al mínimo vital, no aparece probado tampoco el perjuicio irremediable que se le pudo ocasionar al accionante por el no pago de las prestaciones por él reclamadas.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se han indicado las diferencias que existen entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral. Antes de entrar a señalar tales diferencias es importante hacer claridad sobre el concepto que define a cada uno de tales contratos.

    Ha señalado la Corte que el contrato de prestación de servicios es ''una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o funcionamiento de una entidad pública pero tratándose de personas naturales, sólo puede suscribirse en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en esa entidad o en caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. Se trata de un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción.'' Sentencia C-094 de 2003, M.J.C.T..

    Por lo anterior, es pertinente anotar que las características de este tipo de contrato es que corresponde a una obligación de hacer, en el cual el contratista goza de autonomía e independencia para desempeñar su trabajo, cuya vigencia es breve y excepcional, y por tal razón no genera prestaciones sociales pues corresponde efectivamente a un contrato estatal y no a una relación laboral.

    Por su parte un contrato de orden laboral se caracteriza básicamente por responder a una relación de subordinación de quien presta su capacidad laboral bajo ordenes de otra persona, quien le puede imponer un horario y un lugar de trabajo definido, y todo ello a cambio del pago de una remuneración.

    La sentencia C-154 de 1997 M.H.H.V.. Esta sentencia estudió la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestación de servicios. estudió las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y el contrato laboral:

    ''Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

    ''c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

    ''Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

    ''Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

    ''Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

    ''En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.'' Adicionalmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la Corte ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades públicas han omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que se encuentra frente a contratos de prestación de servicios. Ver por ejemplo las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP A.M.C., T-523 de 1998 (MP H.H.V.. Al respecto, ver también la sentencia C-053 de 1993 (MP E.C.M.). Estos mismos criterios fueron igualmente citados en la sentencia C-124 de 2004, M.A.T.G..

    Ahora bien, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de orden laboral, igualmente esta Corte en sentencia ya citada fue muy clara al señalar los problemas o dificultades que se generan cuando de manera amañada se pretende disfrazar una relación laboral bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios. Así se pronunció esta Corte sobre el particular:

    ''En primer lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al contratista a la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese régimen contractual.

    ''En segundo lugar, con ese proceder se desconocen múltiples disposiciones constitucionales referentes a la función pública pues de acuerdo con ellas no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (Artículo 122); los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 123); el ingreso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de estrictos requisitos y condiciones para determinar los méritos y calificaciones de los aspirantes (Art. 125) y la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (124).

    ''En tercer lugar, se vulnera el régimen laboral porque se propicia la vinculación de servidores públicos con desconocimiento del régimen de ingreso a la función pública y se fomenta la proliferación de distintos tratamientos salariales y prestacionales con la consecuente vulneración de los derechos de los trabajadores.

    ''En cuarto lugar, se desconoce el régimen presupuestal pues se prevén cargos remunerados sin que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sin que se hayan previsto los emolumentos necesarios en el presupuesto correspondiente.

    ''Finalmente, se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas.

    ''Este cúmulo de graves implicaciones ha llevado a esta Corporación ha indicar:

    `La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo. De crearse un acto semejante o de producirse su mutación en ese sentido, se ingresa en el campo de la patología de este típico contrato administrativo y en la ilegalidad de la correspondiente actuación o práctica administrativa, sin perjuicio de los derechos y garantías del trabajo que aun bajo este supuesto haya podido realizarse' Corte Constitucional. Sentencia C-056 de 1993..'' Ver sentencia C-094 de 2003, M.J.C.T..

    Con todo, esta Corporación ha advertido Sentencia C-124 de 2004, M.A.T.G. que si en un caso concreto se logra acreditar la presencia de las características esenciales del contrato de trabajo así dicha relación se haya conformado bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, en este caso surgirá en consecuencia el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales propias de una relación laboral, pues habrá de aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. esta Corporación, en la sentencia T-500 de 2000, MP A.M.C., fundamento 14, señaló al respecto:

    ''En conclusión, en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vías judiciales para exigir el cumplimiento contractual''.

    En similar sentido ver, entre otras las sentencias T-890/00 y T-033/01 M.A.M.C., así como la sentencia T-905/02 M.J.A.R..

    Evidentemente la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en particular en el caso de la presunta existencia de una relación laboral y no de una prestación de servicios, lleva a que la persona que cree tener derecho a reclamar las prestaciones económicas propias de una relación contractual de orden laboral, acuda a las vías judiciales ordinarias dispuestas por la ley para tal fin, en exclusión de la acción de tutela, que como bien se sabe, es un mecanismo judicial excepcional, cuyo empleo obedece a la necesidad de proteger de manera urgente derechos fundamentales que están siendo desconocidos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Sobre el particular vale la pena señalar lo dicho por la Corte en sentencia T-523 de 1998 Magistrado Ponente H.H.V.:

    ''Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relación laboral.

    ''Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.

    ''La referida acción presenta, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, un carácter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acción de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jurídica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas. Ver entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.E.C.M..

    ''De aquello se colige que, el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela. En esos términos se expresó esta Sala, en otra oportunidad, cuando señaló lo siguiente:

    `Sobre el particular, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para proferir una decisión de esa trascendencia. Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.V.N.M. y la T-206 de 1.998, M.F.M.D..'. (Sentencia T-305 de 1.998, M.D.H.H.V.. La subraya fue incorporada por la Sala).

    ''De esta manera, la definición de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relación laboral, con ocasión de la prestación de servicios a la administración y el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo e eficaz para la salvaguarda de los derechos reclamados.

    ''No obstante, cabe agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protección de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el mínimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela.''

    De esta manera la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones de orden laboral, por regla general resulta improcedente; y excepcionalmente será viable para evitar un perjuicio irremediable, para proteger el derecho al mínimo vital o para amparar los derechos de personas de la tercera edad.

    En conclusión, no es procedente la acción de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones, y pretender por esta vía que se dé un reconocimiento de derechos de orden legal.

3. Caso concreto

En el presente caso, el accionante quien laboró para la E.S.E Centro de Salud ''Cartagena de Indias'', particularmente como celador en el Centro de Salud Hato Nuevo, cumplió su labor en periodos cortos bajo órdenes de la Jefe de Personal de la entidad accionada, quien le asignaba los horarios de servicio. Sumado a lo anterior, afirmó el accionante que a otras personas vinculadas con dicho centro hospitalario, por medio de órdenes de prestación de servicios, les fueron pagadas las referidas acreencias laborales que ahora él reclama, motivo por el cual exige la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al pago de prestaciones sociales y al mínimo vital.

A juicio de la Sala, el asunto puesto a su conocimiento para su revisión, escapa al conocimiento del juez constitucional, pues el ordenamiento jurídico ha establecido otros medios judiciales de defensa, por medio de los cuales, el actor podrá, con la aportación de las pruebas pertinentes, acreditar la existencia o no de una verdadera relación contractual de orden, y lograr así el pago de las respectivas acreencias.

En consecuencia, la posible vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, y la protección reclamada por esta vía excepcional, dependerá de que se haya probado que existe una relación laboral, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, y ante el juez competente, razón por la cual este amparo constitucional se torna improcedente, circunstancia que igualmente fue señalada por el juez de segunda instancia de esta tutela. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en sentencia C-154 de 1997:

''La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.''

Adicionalmente, no se aprecia tampoco que el amparo constitucional invocado proceda de manera transitoria, cuando no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro los derechos del demandante, como que se comprometa su mínimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se trate de una persona de la tercera edad frente a quien se ponga en peligro sus condiciones de vida digna.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pero por las consideraciones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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