Sentencia de Tutela nº 221/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622824

Sentencia de Tutela nº 221/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1012478
DecisionNegada

11

Sentencia T-221/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Necesidad de establecer periodo de gestación para el pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Necesidad de establecer periodo de gestación

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago

Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido -tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. b) Para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestación. c) Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. d) La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. e) Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia. f) Para que la afección del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del término de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa prestación para atender sus necesidades básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede. g) Si transcurre el término de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se está ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protección constitucional de los derechos.

Referencia: expediente T-1012478

A.: Denys María Q. Durán

Procedencia: Juzgado Primero Municipal de Aguachica-C.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1012478, acción promovida por la ciudadana D.M.Q.D. contra C.E.P.S. Los fallos fueron proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-C., el 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del Circuito de Aguachica-C., el 1 de octubre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

- La señora Q.D. en calidad de tutelante y representante legal de su menor hijo S.M.A.Q., manifiesta que fue vinculada como socia y trabajadora afiliada de la Cooperativa de Trabajo Conaltamoc Ltda., a partir del 14 de abril de 2003.

- Para ser atendida en salud fue afiliada por la cooperativa Conaltamoc Ltda. a la empresa promotora de salud C. E.P.S.

- Como en la localidad donde vive la señora Q., la E.P.S no quiso afiliarla por trabajar para una empresa Asociativa de Trabajo, la accionante junto con sus compañeros de trabajo se vieron en la obligación de buscar alternativas para poder cumplir con la norma y de esta manera poder estar afiliada a un sistema de seguridad social. Por tanto, decidieron constituirse en Cooperativa de Trabajo Asociado ''INTEPSALUD''.

- Para el 15 de julio de 2003, presentaron la documentación a la Cámara de Comercio de la ciudad de Aguachica C., a partir de ese momento la Empresa Asociativa de Trabajo se había convertido en Cooperativa de Trabajo Asociado ''INTEPSALUD''.

- Se le informó a la Asesora Comercial de la empresa Canaltalmoc Ltda. el trámite realizado sobre el cambio de razón social con el fin de que ella realizara lo pertinente para afiliarla directamente con la E.P.S. C. S.A., manifestándole la señora Q. que se encontraba en estado de embarazo.

- La señora D.Q. afirma que trabaja como promotora de salud en el Municipio de Aguachica y que se encuentra afiliada a la E.P.S. C. desde el 4 de abril de 2003 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interpsalud. Por lo que, en los días siguientes al parto (17 septiembre de 2003), se presentó en las oficinas de C. E.P.S. en la ciudad de B. para reclamar la licencia de maternidad, donde le fue negada la misma.

- Afirma la accionante que con el no pago de la licencia de maternidad la E.P.S. les está vulnerando a ella y a su hijo los derechos a tener una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de la maternidad y del recién nacido. Agrega que no cuenta con otros recursos para sostener a su familia compuesta por el compañero permanente y dos hijos.

- Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, los cuales están siendo vulnerados con la actuación de la entidad demandada al no cancelarle la licencia de maternidad, y que se le ordene a la E.P.S. demandada le reconozca y cancele el pago de la licencia de maternidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Jefe Jurídico de la E.P.S. C. de B., el 20 de agosto de 2004, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, manifestó: ''La señora D.M.Q.D. se encuentra afiliada a COMEVA EPS S.A. como Cotizante desde 14-04-2003 cuenta con (54) semanas cotizadas encontrándose activa a la fecha, razón por la cual ha recibido por parte de la Entidad los servicios de asistencia médica de conformidad con el Plan Obligatorio de Salud POS, que comprende el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos a los cuales tiene derecho y que, además, debe ofrecerle y garantizarle toda Entidad Promotora en Salud.

En el caso especifico de la Señora QUINTERO DURAN en ningún momento se le han negado los servicios médicos hospitalarios que requirió. Es de aclararle al Despacho en primera instancia que la tutelante no contaba con los nueve (9) períodos de gestación cotizados al Sistema General de Seguridad en Salud; presentaba tan solo 18 semanas cotizadas, correspondientes a cuatro (4) periodos de cotización de treinta (30) días cada uno y un período de cotización de diecisiete (17) vinculada con la empresa CONALTAMOC, con N.. No. 804008799; anexo como prueba certificado de licencia de maternidad y estado de cuenta del empleador.

Por tal razón la usuaria no cumple con lo establecido en el Decreto 047 de Enero 19 de 2000 por ende es el empleador quien debe asumir el pago de la Licencia de maternidad, teniendo en cuenta que existe una relación contractual la cual no puede evadir.''

3. PRUEBAS

- Copia de Cédula de Ciudadanía de Nº 49.666.380 de B., C., en donde consta que la accionante tiene 29 años de edad.

- Copia del carné de E.P.S. C. a nombre de la accionante, con fecha de afiliación 14 de abril de 2003.

- Certificado de Registro Civil de nacimiento del menor S.M.A.Q., en donde aparece la fecha de nacimiento 17 de septiembre de 2003.

- Recibo de la Compra-Venta ''LA QUINTA'', contrato Nº 14045, con fecha 9 de diciembre de 2003 a nombre de la accionante por valor de $50.000,oo. Con la siguiente anotación ''una cadena sencilla imperfecta...''

- Certificado de incapacidad o licencia de maternidad con fecha de expedición 31 de enero de 2004, fecha de inicio de la incapacidad 17 de septiembre de 2003 y fecha final de la incapacidad 9 de diciembre de 2003.

- Escrito del 21 de abril de 2004, en el cual la Cooperativa de Trabajo Asociado ''INTEPSALUD'', solicitó a la E.P.S. C. de Aguachica - C. el pago de la licencia de maternidad de la accionante, al considerar que la Cooperativa se encontraba al día en los pagos de cotización.

- Declaración jurada rendida por la señora D.M.Q.D., el 19 de agosto de 2004, donde la accionante a lo preguntado por la Juez respondió así: ''PREG/. S. manifestar al Despacho donde labora, cual es la entidad nominadora y cual la entidad social está adscrita? CONT/. Estoy afiliada a la Empresa Asociativa de Trabajo INTECSALUD, somos un grupo de auxiliares de enfermería y pertenecemos a la Cooperativa y socia de esa cooperativa, la Cooperativa contrató con COOMEVA E.P.S. y nos presta los servicios de Seguridad Social, yo trabajo en la Búsqueda Activa sintomático respiratorio, me paga INTECSALUD directamente, me pagan $355.000,oo el problema es que quedé embarazada, tuve mi bebé, pasé la dieta y los 3 meses de incapacidad y COOMEVA E.P.S. no me ha pagado, parí el 17 de septiembre de 2003; a penas me dieron la orden de licencia la llevé a la oficina de COOMEVA, en lo días que había parido, pero no me cancelaron, se pasó el tiempo y no me cancelaron porque me decían que ''todavía no había llegado la licencia de maternidad'', después que fui nuevamente a preguntar me dijeron que ya había llegado y la recibí donde decían que no se pagaba por pagos inoportunos, habiendo yo cancelado mis mesetas (sic) a tiempo y por adelantado. PREG/. S. manifestar la tutelante, que razones son las que manifiesta la entidad E.P.S. COOMEVA a la omisión del pago o cancelación de la licencia de maternidad que exige y bajo que documentos lo ha requerido. CONT/. C. me entrego el certificado de incapacidad de Licencia de Maternidad, C. no me dice nada, ALTAMOC que es la empresa asociativa de trabajo, hizo un derecho de petición y no lo contestaron. PREG/. S. manifestar al Despacho de qué manera se sustenta luego del incumplimiento al pago de la incapacidad o licencia de maternidad que retuvo, qué ingresos obtiene y como hace para la manutención de usted y el recién nacido y si su estado de salud ha sido bueno, luego del parto,? CONT/. Cuando entre de la licencia entre a trabajar nuevamente, ganando $355.000,oo me mantengo yo y el niño con lo poco que gano, porque mi compañero con quien convivo, trabaja como vendedor ambulante, ya que a veces gana diariamente $10.000,oo diarios; tengo únicamente al recién nacido, pero a mi cargo tengo otro que es hijo de mi compañero; no devengo mas nada, estoy recibiendo el salario que devengo, en estos momentos están atrasados en 2 meses. PREG/. S. manifestar al Despacho por qué razones interpone usted acción de tutela en esta oportunidad sobre el pago de la maternidad que se le adeuda, si hasta la fecha han transcurrido 8 meses? CONT/. Estaba esperando que me contestaran el Derecho de petición y en la Cooperativa me decían que tenía que esperar que respondieran. PREG/. Díganos que mas desea agregar? CONT/. COOMEVA tenia que mandar a la cooperativa INTERSALUD, una orden para el pago de la incapacidad y no la mandó duro como 4 meses para hacerlo, lo hicieron, yo misma fui a reclamarla, porque no la hicieron a la Oficina, se hizo un Derecho de Petición a ALTAMOC para los recibos de pago, se tomo también su tiempo y no lo contesto, por eso (sic) que debido a eso se entablo la tutela, en este tiempo. Con tiempo me acerque a la Cooperativa, la Gerente de INTERCSALUD, me respondía que eso se demoraba como un año, pero siempre lo pagaba. Debido a eso estaba confiada. Así esta mi amiga en las mismas condiciones. Todo lo que respondía en INTECSALUD me lo decían en forma verbal y en reuniones de socios. No es más.''

- C. E.P.S. el 19 de agosto, informa lo siguiente: ''D.M.Q.D. con cédula de ciudadanía número 49.666.380 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, en el Plan Obligatorio de Salud en nuestra entidad en calidad de Cotizante, desde el día 14 de abril de 2003, encontrándose activo a la fecha con 54 semanas.''

- Reporte de pagos realizados a C. EPS por la empresa CONALTAMOC LTDA. en donde aparece a manuscrito la siguiente nota: ''al momento del evento sept. 9/17/04 la empresa presentaba pago fuera de fecha y mora.''

- Estado de pagos Dependiente a C. EPS a 19 de agosto de 2004. El pago del mes de septiembre aparece cancelado el día 26 del mismo mes.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, el 23 de agosto de 2004, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la protección de la maternidad y la protección del recién nacidos, al no encontrar vulnerados y amenazados los derechos invocados por la accionante por el no pago de la licencia de maternidad en virtud de que su situación de actual, no se hace indigna a su existencia como ser humano, pues, su continuidad en la labor de trabajo, oficio que realiza o que desempeña como Promotora de salud, le permite gozar de recursos para su manutención, más el aporte diario que hace su compañero permanente trabajando como vendedor ambulante. No obstante, amparó el derecho de petición, ordenando a la empresa Promotora de Salud C. E.P.S. de B. que en el término de 48 resolviera de fondo la petición respetuosa de la señora Q.D..

En la Impugnación la señora D.M.Q.D. el 30 de agosto de 2004, le manifestó al Juez de instancia: ''... no estoy de acuerdo con su fallo, por lo tanto apelo su decisión de declarar no procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al Mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la protección de la maternidad y la protección del recién nacido, ya que usted no ha tenido en cuenta que el mínimo vital de mi hijo lo viola COOMEVA EPS por no entregar a tiempo el certificado de la licencia de maternidad a pesar de que en varias ocasiones y en debida oportunidad estuve solicitándole cobro respectivo personalmente en las oficinas de COOMEVA de la ciudad de Aguachica de mi licencia de maternidad y se me decía que el Certificado todavía no llegaba donde hace constancia de si tengo derecho o no al pago de la respectiva licencia de maternidad. COOMEVA EPS, tiene por costumbre entregar los certificados después que haya pasado los 84 días de licencia de maternidad como en mi caso COOMEVA EPS, entregó el certificado el día 31 de enero del 2004, o sea después de 123 días, Y/O (sic) 4 meses y 14 días después del parto.

Este atraso en la entrega de los certificados me perjudico pues soy trabajadora y (sic) social de una Cooperativa y nosotros los cooperados no contamos si no con el salario mínimo que nos ganamos y no contamos con una estabilidad laboral, hoy pueden contratar, mañana estamos sin contrato. C. EPS, en forma alevosa evade la entrega a tiempo de los certificados para que cuando se demanden haya pasado el tiempo y no se pueda alegar el Mínimo vital, y así evadir el pago de las licencias de maternidad.

Mi esposo siendo vendedor ambulante no gana todo los días, esto lo pueden testificar mis compañeras de trabajo (...) que saben que cuando di a luz a mi bebé, me toco vivir en la casa de mis padres, pues al encontrarme el LICENCIA DE MATERNIDAD no tenía trabajo y no contaba con dinero para el pago de arriendo ni para el sustento de mi recién nacido, es mas en el mes de diciembre del 2003, me toco empeñar una pulsera en la compra-venta La Quinta, (...) por un valor de $50.000 pesos, para poder comprar pañales, leche y otros elementos de vital importancia para mi bebé. El único recurso que contaba era el dinero de la Licencia de maternidad que me adeuda COOMEVA EPS.''

El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 1 de octubre de 2004, confirmó el fallo, por cuanto la accionante manifestó que se le estaba vulnerando su mínimo vital y el de su hijo pero no demostró tal vulneración de manera oportuna. Afirmó el Juez que la señora Q. interpuso la acción de tutela 8 meses después de vencida la licencia de maternidad y a siete meses de recibido el certificado de licencia de maternidad negando el pago, lo que hizo pensar fundamentalmente que la falta de pago de esa prestación económica no afectó su mínimo vital y el del recién nacido. Por último, manifestó el Juez que la accionante tiene otra vía judicial para defender sus derechos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMA JURIDICO

En el presente caso, la Sala analizará si a la accionante y a su hijo recién nacido se les vulneraron los derechos a la seguridad social en conexidad con la protección de la maternidad y la protección del recién nacido por parte de la empresa C. EPS de B., al no autorizar el pago de la licencia de maternidad.

  1. Período mínimo de cotización para el pago de la licencia de maternidad

    La Corte manifestó que las mujeres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora deberán cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestación.

    En la Sentencia T-1168 de 2000 M.P.Á.T.G., esta Corporación dijo al respecto:

    ''... debe manifestarse por esta Sala que la duración del periodo de gestación constituye elemento fundamental para establecer la procedencia de la prestación económica por maternidad de las madres que iniciaron su embarazo con posterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 1998, conforme al cual, para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada la trabajadora debe cotizar, cuando menos, durante todo el periodo de la gestación. Además debe resaltarse que, aunque la prestación en referencia, por conformar uno de los mecanismos de protección de la maternidad, tiene categoría de derecho fundamental, debido a su conexidad con el derecho al descanso remunerado, que procede reclamar por vía de tutela, la protección no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio, cuando no sea clara la existencia misma del derecho. Lo anterior porque, si bien es cierto que las madres pueden invocar la especial asistencia del Estado en la época del parto, con independencia de su situación de mujer trabajadora aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que proceda esta protección resulta necesario la demostración de la ausencia de recursos que hagan posible su descanso y la atención a la criatura - Art. 43 C.P.-, empero esta protección no se invocó como tampoco se probó la necesidad de asistencia por parte de la accionante.''

    De donde se concluye, que la protección especial que tienen las madres y sus recién nacidos, no es posible ni siquiera como mecanismo transitorio hasta tanto no cumplan como mínimo el pago del período de gestación.

  2. Reglas para el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad

    Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:

    En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido -tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela Sentencias T-175-99, T-210-99, T-362-99, T-496-99, T-497-02 y T-664-02..

    Para tener derecho a la licencia por maternidad remunerada, la trabajadora debe haber cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestación.

    Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02..

    La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica Sentencias T-258-00 y T-390-01..

    Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513-01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996-02..

    Para que la afección del mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del término de la licencia. Si el amparo se solicita una vez vencido el término de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requirió del pago de esa prestación para atender sus necesidades básicas y las del menor; es decir, en tales hipótesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneración del mínimo vital y por lo mismo la tutela no procede Sentencias T-568-96, T-466-00, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02.

    .

    Si transcurre el término de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se está ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protección constitucional de los derechos Sentencias T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02..

CASO CONCRETO

La señora D.M.Q.D. dio a luz a su hijo el 17 de septiembre del 2003, por lo que acudió a la E.P.S. de C., Seccional Aguachica, con el fin de obtener el pago de la licencia por maternidad.

C.E.P.S. negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, argumentando que la accionante no contaba con los nueve períodos de gestación cotizados al Sistema General de Seguridad en Salud; sólo contaba según la E.P.S. C. con 18 semanas cotizadas correspondientes a cuatro (4) períodos de cotización de treinta días cada uno y un período de cotización de diecisiete vinculada con la empresa Conaltamoc.

Teniendo en cuenta las reglas que esta Corporación ha determinado para estos casos, es necesario para tener derecho al pago de la licencia por maternidad que la trabajadora haya cotizado los nueve meses durante todo el periodo de la gestación, por lo que observa la Sala en este caso específico que la accionante, al no haber cotizado durante todo el período de gestación no le corresponde el pago de la licencia por maternidad.

Por lo anterior, la Sala confirmará los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por la señora D.M.Q.D. en su propio nombre y como representante de su hijo S.M.A.Q., por las razones dadas en el presente fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-C., del 23 de agosto de 2004, y Promiscuo del Circuito de Aguachica-C., del 1 de octubre de 2004, que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por la señora D.M.Q.D. en su propio nombre y como representante legal de su hijo contra la E.P.S. C. de B. y en consecuencia, NEGAR dicha tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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