Sentencia de Tutela nº 216/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622825

Sentencia de Tutela nº 216/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente980457
DecisionNegada

Sentencia T-216/05

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura abierta

Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

La Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. Adicionalmente, con este proceder la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.

VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

REMATE DE INMUEBLES-Con el producto se deben pagar impuesto predial y contribución de valorización

Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C.C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se ''hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla. De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante. No cabe duda que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. incurrió en una vía de hecho porque, por una parte, se apartó de las normas que regulan la materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del remate aplicó aquellas que hacían más gravosa la situación del adquirente.

VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION

En las decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicción civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento común el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se había negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. corrigió el yerro del fallo de primera instancia y ordenó finalmente el pago proporcional de las diversas acreencias fiscales. La interpretación que en principio parecía razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele íntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el demandante no podrá ser propietario del bien adquirido.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto respecto del bien rematado judicialmente no se ha transferido su dominio al rematante por falta de pago de impuestos

La interpretación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. se revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del Código Civil. Pero además vulnera el derecho al debido proceso del actor pues impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del dominio. Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administración de justicia porque, como ha sostenido esta Corporación, este derecho implica no solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida ejecución de ella. En el caso concreto pese que se adjudicó el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradición misma y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio del remate.

R.erencia: expediente T-980457

Acción de tutela instaurada por J.L.C.G., contra el Tribunal Superior de S.M. S. Civil y de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil de julio 16 de 2004 y cuya impugnación fue confirmada por su S. de Casación Laboral, mediante sentencia de agosto 25 de 2004, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra la Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda.

  2. En el citado proceso se remató un inmueble embargado, y en la providencia aprobatoria de dicha diligencia, de fecha 20 de enero de 2003, se ordenó la entrega del bien inmueble al rematante, Sr. J.L.C.G., y que los dineros producto del remate, los cuales ascendían a la suma de ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($123´480.000.oo), fueran entregados a la entidad ejecutante, menos el 7% del valor del impuesto previsto en la Ley 11 de 1987.

  3. Contra el auto aprobatorio del remate el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio de los cuales solicitó que el producto del remate fuera puesto no sólo a disposición de la entidad ejecutante -Banco Granahorrar- sino también de distintas entidades titulares de acreencias fiscales frente al anterior propietario del bien rematado, entre ellas la Tesorería del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Departamento Administrativo de Valoración de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), e igualmente requirió que del producto del remate se pagara el impuesto predial adeudado por el predio rematado. La DIAN presentó a su vez una solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. para que se le incluyera en la distribución de los recursos provenientes del remate.

  4. En auto de marzo 14 de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., resolvió la reposición y ordenó fraccionar ''los títulos recaudados en razón del remate''. No obstante como en el auto no se decidió sobre el pago del impuesto predial, se concedió la apelación subsidiaria.

  5. El actor sustentó la apelación y pidió al Ad-quem, ordenar con el producto del remate el pago del impuesto predial, el gravamen de valorización y lo adeudado por la compañía, que era propietaria del bien rematado, a la DIAN por concepto de impuesto a la renta.

  6. En providencia de 31 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. ordenó modificar el auto apelado ''en el sentido de incluir en el literal ''C'', numeral 7° de su parte resolutiva la orden de cancelar el impuesto predial relativo a los inmuebles rematados hasta el año 2002, proporcionalmente con el de la DIAN, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva [del] auto''. (N. fuera del texto).

  7. El actor solicitó la aclaración y corrección de la anterior decisión, para que se extendiera el pago del impuesto predial hasta el momento de ejecutoria del remate y no hasta el año 2002 y para que se aclarará la expresión proporcionalmente empleada en dicha providencia.

  8. Por medio de auto de junio 23 de 2004 el Ad-quem denegó la solicitud presentada por improcedente, pero no obstante aclaró la expresión proporcionalmente, contenida en el auto anterior, en el siguiente sentido: ''Quiere decir (...) que deducido el valor de las costas y del gravamen de valorización, el dinero producto de la subasta será repartido entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial en proporción al monto de lo debido, de tal manera que al que más se le deba, más se le cancele. Para ello bastará con sumar las obligaciones, determinar el valor de cada crédito y aplicarlo a la suma recaudada.''

  9. Surtidas las anteriores actuaciones judiciales, el Sr. C. interpuso acción de tutela contra el conjunto de providencias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. porque a su juicio constituyen una vía de hecho por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Afirma que las decisiones de los jueces de primera y de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario vulneraron el debido proceso porque no se ordenó el pago del impuesto predial y de la contribución de valorización adeudados por el predio rematado, requisito indispensable para que se pudiera proceder al registro del acta de remate, del auto aprobatorio del mismo y para que se haga efectiva la transferencia de dominio. Sostiene, así mismo, que hay numerosos pronunciamientos de juzgados, tribunales e incluso de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios y en sede de tutela, en los cuales se ha ordenado el pago de los gravámenes adeudados con el producto del remate, y que en su caso particular no se han aplicado dichos precedentes, razón por la cual se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

  10. En consecuencia solicita que el Juzgado Civil del Circuito de S.M., del producto del remate, realice el pago total correspondiente al impuesto predial y a la contribución de valorización hasta el momento en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó el remate, e igualmente que ese Despacho Judicial oficie a las entidades que registraron embargos y medidas cautelares sobre el inmueble rematado para que una vez satisfechas las acreencias levanten dichos embargos y medidas con el fin que se pueda registrar el auto aprobatorio del remate y realizar la transferencia del dominio.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  11. Acta de remate del inmueble embargado, de diciembre 11 de 2002 (Cd. 1 fls 27 a 29).

  12. Auto que aprueba el remate del inmueble, de enero 20 de 2003 (Cd. 1 fls 30 a 32).

  13. Auto de la A-quo de marzo 14 de 2003, que resuelve la reposición (Cd. 1 fl. 40 a 45).

  14. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.- S. Civil-Familia, de mayo 31 de 2004, que modifica el auto apelado (Cd. 1 fls. 62 a 68).

  15. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.- S. Civil-Familia de junio 23 de 2004, que resuelve la solicitud de complementación (Cd. 1 fls 76 y 77).

    Intervención del Banco Granahorrar.

    La representante legal del Banco Granahorrar presentó un escrito, en el trámite de la acción de tutela, en el cual afirma que la entidad financiera no recibió suma alguna del producto del remate porque éste fue destinado en su totalidad a pagar obligaciones a favor de la DIAN y del Distrito de Cartagena, sin que quedara ningún remanente para el acreedor hipotecario.

    Pese a que fueron debidamente notificados ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. ni la S. Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. intervinieron en el trámite de la acción de tutela.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil, negó la tutela solicitada, porque a su juicio: '' ... la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados en autos de primera y segunda instancia (fos. 30 a 32; 40 a 45; 62 a 68 y 74 a 78) en relación con la forma como se efectuará la distribución de la totalidad del producto del remate corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla''.

    Sostuvo además que las circunstancias fácticas del caso del Sr. C.G. no guardaban similitud con las decisiones anteriores que había proferido la S. de Casación Civil, razón por la cual no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales sentados por esa Corporación en la materia.

    Segunda Instancia

    La segunda instancia de la tutela correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual confirmó la decisión del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem:

    ''(...) no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en "vías de hecho" que vulneran sus derechos fundamentales constitucionales "al debido proceso e igualdad", es que se interfiera el trámite del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria (...), se desconozcan los efectos de las providencias proferidas (...) dentro del aludido proceso en relación con la subasta de los inmuebles trabados, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta S. de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales(...)'' (negrillas fuera del texto).

    Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Un problema previo: las tesis de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  2. La S. de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta S. hará unas breves consideraciones al respecto.

  3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras., la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)

    Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de ''la potencialidad de error humano'', para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

    La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que ''la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.'' Sentencia T-441 de 2003

  4. En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

  5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es -entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar -y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

    Adicionalmente, con este proceder la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s. . Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.

    Problema jurídico y presentación del caso concreto.

  6. El actor adquirió un bien inmueble en una subasta pública, sin embargo, del producto del remate no se canceló en su totalidad el impuesto predial y el gravamen de valorización, razón por la cual no ha podido registrar el auto aprobatorio del remate y no se ha transferido el dominio.

    Argumenta que el conjunto de decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual tuvo lugar el remate, constituyen una vía de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Respecto de la vulneración al debido proceso alega que era obligación de las autoridades judiciales, las cuales actuaban en representación del vendedor, hacer entrega del bien rematado ''debidamente saneado'', dicho deber implica que sobre el bien rematado no deben pesar gravámenes e impuestos, y por lo tanto supone que del producto del remate debe pagarse la totalidad del impuesto predial y la contribución de valorización pues sin el pago de estos tributos es imposible realizar la transferencia del dominio.

    Así mismo, sostiene que en casos similares al suyo hay pronunciamientos judiciales proferidos por distintos juzgados, tribunales e incluso por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en los cuales se ordena pagar el impuesto predial y la contribución de valorización con el producto del remate. Como en su caso particular las autoridades judiciales competentes no siguieron dichos pronunciamientos infringieron su derecho a la igualdad de trato, pues ante unos supuestos fácticos similares se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos.

    Igualmente aduce que las decisiones judiciales impugnadas constituyen una vía de hecho porque el Juzgado Primero Civil del Circuito y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. han interpretado las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la diligencia del remate y las obligaciones de las autoridades judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada y contraria a sus derechos fundamentales.

  7. Corresponde a esta S., entonces, determinar si efectivamente las decisiones judiciales en cuestión constituyen una vía de hecho y si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del peticionario. Para tales efectos inicialmente se hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho judicial y específicamente de la vía de hecho por violación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Acto seguido se analizarán las circunstancias del caso concreto.

    Jurisprudencia Constitucional sobre las vías de hecho en providencias judiciales.

  8. La Corte en sentencia de unificación SU-1185 de 2001, expresó sobre la tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:

    ''Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.'' Corte Constitucional Sentencia SU.1185 de 2001. M.P.R.E.G..

    La misma sentencia sobre vías de hecho, clases y defectos en las actuaciones judiciales, consignó:

    ''En punto a su configuración material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.'' Ibídem Fundamento Jurídico 1..

    Y concluyó sobre las vías de hecho en materia de interpretación que:

    ''Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.

    La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política''. Ibídem Fundamento Jurídico 1.

  9. Dentro de este marco fáctico y jurídico, la S. entrará a analizar si en este caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Sr. J.L.C.G., pero previamente analizara si en este caso está presente el requisito de procedibilidad cuando se interpone acción de tutela en contra de providencia judiciales, a saber: que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial Sentencia T-504 de 2000..

    Del perjuicio irremediable y no disponer de otro medio de defensa judicial.

  10. En este caso en particular encuentra esta S. que el rematante y aquí actor hizo uso de todas las posibilidades jurídico procesales previstas por el ordenamiento jurídico para conseguir la corrección de las falencias que, a su juicio, contenía el auto aprobatorio del remate en su parte resolutiva y las subsiguientes providencias proferidas por los jueces de conocimiento, por lo cual no tiene otro medio diferente a la acción de tutela y en consecuencia se cumple el requiso de procedibilidad antes señalado.

  11. Igualmente, encuentra la Corte que el actor, cumplió con su obligación legal de consignar el valor del remate, pero que la contraprestación de transferir la titularidad del inmueble rematado a su patrimonio, mediante la protocolización e inscripción del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, no se ha cumplido y ha quedado en suspenso indefinido, con graves consecuencias patrimoniales en su contra y con la afectación directa de su derecho de dominio sobre el bien que le fue adjudicado en el remate.

    De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  12. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el debido proceso es un derecho fundamental que pretende proteger las facultades de intervención del individuo en los procedimientos. En la sentencia C-214 de 1994 sostuvo esta Corporación:

    ''Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias''.

  13. El debido proceso se torna entonces en una garantía que protege al individuo de las actuaciones de las autoridades judiciales, administrativas e incluso en ciertos casos de los particulares, que resulten arbitrarias y abusivas e impidan la realización del derecho sustancial. En este caso particular el actor alega la violación del debido proceso porque las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ejecutivo hipotecario se apartaron de la regulación legal establecida por los artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto cabe señalar que si bien dicho estatuto procesal regula la diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, no hay una previsión expresa sobre a quien corresponde pagar los impuestos y gravámenes que pesan sobre el inmueble rematado. En efecto, el artículo 530 del CPC Esta disposición prevé:

    ARTÍCULO 530. APROBACION O INVALIDEZ DEL REMATE. Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003. Pagado oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.

    En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:

  14. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

  15. La cancelación del embargo y del secuestro.

  16. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

  17. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

  18. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

  19. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

  20. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa. al establecer el contenido del auto aprobatorio del remate guarda silencio al respecto y en las disposiciones siguientes tampoco contempla este extremo El artículo 531 al regula la entrega del bien rematada dispone lo siguiente:

    Artículo 531. Entrega del bien rematado. Modificado por artículo 61de la Ley 794 de 2003. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.. Ante la ausencia de regulación expresa cabrían en principio dos posibles interpretaciones: Que el rematante deba cancelarlos de su propio peculio, o que el juez ordene su pago del producto del remate.

    No obstante, el aparente vacío legal puede ser colmado mediante la interpretación sistemática de los artículos 741 y 1884 del Código Civil Estas disposiciones recitan:

    ARTICULO 741. TRADENTE Y ADQUIRENTE. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

    Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

    En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

    La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

    ARTICULO 1884. OBJETO DE LA ENTREGA. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. , hecha por los tribunales superiores de distrito judicial, pues como es sabido en este tipo de procesos no hay recurso extraordinario de casación y, en principio, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene oportunidad de pronunciarse al respecto, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria en materia civil, aunque como se verá más adelante si lo ha hecho en sede de tutela.

    Así, por ejemplo, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido:

    ''Se sabe que todos los actos de disposición o gravamen de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública. Y, en tratándose de ventas realizadas en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de su auto aprobatorio ha de cumplirse en una notaría del lugar del proceso (Arts. 12 Decreto 960 de 1970 y 530.3 del C.P.C.).

    Es claro que los notarios, so pena de ser sancionados legalmente, no deben otorgar instrumentos públicos que graven o cambien la propiedad de bienes raíces, sin que se presente el respectivo paz y salvo de los impuestos prediales y demás contribuciones causadas (Art. 26 Ley 1ª de 1943).

    Ahora bien, el remate -como lo tienen dicho a jurisprudencia y la doctrina nacionales- equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución. Y esa es la razón para que las normas que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal, como también lo ha expresado la jurisprudencia.

    El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos causados al rematante, como ya se expresó, de inmediato ha de concluirse que la cancelación de los impuestos mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en subasta pública, a propósito que es el tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por ende constituye una evidente reducción del valor del recaudo en el remate'' Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, auto de octubre 5 de 1995, M.P.A.G.A.. R.erencia: Auto hipotecario Banco Central Hipotecario vs. G.G.O. y otra..

  21. En el mismo sentido hay numerosos pronunciamientos de otros órganos judiciales del mismo nivel proferidos en el marco de la segunda instancia de procesos ejecutivos hipotecarios Ver por ejemplo el auto proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de veintiocho de junio de 2002, M.P.L.R.S.G., R.. 489. Auto de la S. Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de B., de 20 de septiembre de 1993.. Empero, tal jurisprudencia se ha sentado no sólo en este tipo de procesos, sino también en el marco de acciones de tutela interpuestas por rematantes con el propósito que con el producto del remate sean pagados los impuestos y contribuciones que gravan el bien subastado. En este sentido existen incluso pronunciamientos de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Así, ha sostenido el máximo tribunal de la jurisdicción civil ordinaria en sede de tutela:

    ''Para efectos del presente caso, la S. ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta.

    Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo

    (...)

    Así puestas las cosas, afora que la decisión aquí cuestionada, consistente en negarse el juez accionado a autorizar el pago del impuesto predial con el dinero producto del remate, según criterio que reiteró al replicar esta acción, transita por el sendero de arbitrariedad, ya que conlleva el desconocimiento de las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados y las cargas fiscales ciertas que los gravan. Y con ello generó una vulneración del debido proceso del accionante, quien como adquirente del bien en subasta tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia de quince de enero de 2003. Magistrado Ponente: M.A.V., Exp. No.13001213000200200134.

  22. Existe por lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C.C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se ''hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C.C.).

    De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante.

    Ahora bien, en el caso que se ventila el juez que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario se negó a ordenar el pago del impuesto predial y de la contribución de valorización del producto del remate, para justificar su negativa adujo que el actor no desplegó una conducta suficientemente diligente y cuidadosa. Textualmente afirmó:

    ''Quien entra a rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo sin establecer la situación del mismo, a incumplido con la carga de sagacidad (...) que implica que la figura elegida entre las muchas que existen para acceder a la satisfacción del interés perseguido es la adecuada y que no resultar (sic) perjudicado (Teoría del Negocio Jurídico, E.B.)(...) Si ello constituye un enriquecimiento ilícito para el deudor, esa podría ser la acción con que cuenta el tercero que paga la obligación.'' Auto de catorce (14) de marzo de 2003 (folio 43 Cuaderno 1 del expediente).

    Entonces, el argumento en virtud del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de S.M. se separó de la interpretación habitualmente seguida por la jurisdicción ordinaria civil es la existencia de una supuesta carga de sagacidad en cabeza del rematante, carga que fue ignorada por el adquirente en este caso específico. Sin embargo, este argumento simplemente es propuesto en la providencia judicial y no es sustentado suficientemente, pues no se expresa de manera convincente y razonada porque debe primar la regla de la supuesta carga de sagacidad sobre la reiterada jurisprudencia según la cual el juez como representante del deudor debe entregar el bien debidamente saneado y libre de gravámenes.

    No cabe duda, entonces, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. incurrió en una vía de hecho porque, por una parte, se apartó de las normas que regulan la materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del remate aplicó aquellas que hacían más gravosa la situación del adquirente.

  23. Sin embargo, esta vía de hecho inicial aparentemente fue subsanada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M.. En efecto, esta autoridad judicial ordenó que del producto del remate se pagaran proporcionalmente los distintos impuestos y gravámenes que pesaban sobre el inmueble. Y aquí es donde el caso se torna complejo porque la principal dificultad que existe en el presente proceso radica, precisamente, en que el bien rematado garantizaba distintas acreencias fiscales -además de la hipoteca suscrita a favor del Banco Granahorrar-, a saber: el impuesto predial, la contribución de valorización, y el impuesto sobre la renta que debía la sociedad rematada. Deudas fiscales que superan con mucho el monto del producto del remate.

    En otras palabras, el dinero producto del remate no es suficiente para pagar las distintas acreencias fiscales que pesaban sobre el bien rematado, por lo tanto parece razonable la decisión de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. cuando ordenó dichas acreencias fueran pagadas proporcionalmente porque como sostiene la autoridad judicial ''ambos créditos se encuentran en el mismo orden de primera clase (Art. 2495, numeral 6º del C.C.)'' Auto de 31 de mayo de 2004 (folio 67 Cuaderno 1 del expediente)..

    Precisamente esa fue la opinión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el rematante. Sobre este punto en particular afirmó el juez de tutela que la decisión proferida por el Tribunal ''corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo''. En consecuencia ''el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes o terceros interesados en las resultas del proceso, máxime si ha cumplido en forma razonable por estar en consonancia con los derroteros establecidos por las normas procesales del específico asunto (...)''.

  24. El otro argumento esgrimido por el juez de tutela de primera instancia para negar el amparo solicitado es que el caso del Sr. C.G. era distinto a otros que había resuelto la Corporación, razón por la cual no eran procedente adoptar una decisión similar a la proferida en los casos anteriores.

    Si se analiza en detalle la cuestión se puede llegar a la conclusión que a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le cabe parcialmente la razón. En efecto, en las decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicción civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento común el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se había negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. corrigió el yerro del fallo de primera instancia y ordenó finalmente el pago proporcional de las diversas acreencias fiscales.

    En otras palabras, este no es un caso en el cual no se haya ordenado el pago del impuesto predial con el producto del remate, pues tal resolución si fue adoptada en el proceso ejecutivo, la disputa radica en que dicho pago fue ordenado proporcionalmente. En esa medida, argumenta el juez de tutela de primera instancia que el caso no es similar a otros resueltos en sede de tutela y que la decisión del juez natural fue razonable.

    Es preciso detenerse entonces a indagar sobre este aserto. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. aclaró el alcance del término proporcionalmente en el siguiente sentido:

    ''Quiere decir (...) que deducido el valor de las costas y del gravamen de valorización, el dinero producto de la subasta será repartido entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial en proporción al monto de lo debido, de tal manera que al que más se le deba, más se le cancele. Para ello bastara con sumar las obligaciones, determinar el valor de cada crédito y aplicarlo a la suma recaudada.''

    Entonces, queda claro que el Tribunal ordenó el pago de la totalidad de la contribución de valorización del dinero producto del remate y el pago proporcional del impuesto predial y del impuesto a la renta. Como antes se dijo, parece esta una interpretación razonable y ajustada a derecho pues se trata de dos deudas que gozan del mismo orden de prelación, sin embargo, en el caso concreto tiene una particular consecuencia pues lo que se adeuda a la DIAN tiene un monto mucho mayor al impuesto predial. Entonces, al ordenarse el pago proporcional de las dos acreencias fiscales no se alcanza a cubrir la totalidad del impuesto predial, requisito indispensable para protocolizar e inscribir el acta de remate y el auto aprobatorio del mismo, y en definitiva para perfeccionar la transferencia del dominio del inmueble rematado.

    En resumidas cuentas, la interpretación que en principio parecía razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele íntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el Sr. C. no podrá ser propietario del bien adquirido.

    Cabe entonces preguntarse cual es el verdadero alcance del precedente jurisprudencial en la materia, y aquí resulta claro que la ratio decidendi de los casos resueltos por la jurisdicción civil no se reduce a que se pague el impuesto predial y la contribución de valorización del producto del remate, realmente en los casos que se citan como precedente este es simplemente el decisum o la orden proferida.

    La ratio decidendi de estos casos tiene un alcance más amplio y se refiere a las obligaciones de la autoridad judicial en la diligencia de remate y en los actos posteriores a la misma, y parte de establecer una analogía entre el remate y la compraventa de la cual resulta que es deber del juez -que en el remate actúa en representación del deudor- entregar el bien al comprador libre de todo gravamen o carga.

    Entonces, la interpretación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. se revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del Código Civil. Pero además vulnera el derecho al debido proceso del actor pues impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del dominio.

    Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administración de justicia porque, como ha sostenido esta Corporación, este derecho implica no solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida ejecución de ella sentencia T-329 de 1994.. En el caso concreto pese que se adjudicó el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradición misma y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio del remate.

    De conformidad con lo expuesto, esta S. revocará el fallo de primera instancia y en su lugar ordenará que el Juzgado Primero Civil del Circuito expida las providencias necesarias para que el Sr. C.G. pueda registrar la tradición del inmueble en cuestión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Laboral, amparando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, frente a las vías de hecho, configuradas, con las providencias reprochadas.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. i) el pago con el producto del remate de la totalidad de la contribución de valorización y la totalidad del impuesto predial adeudados por el inmueble rematado a la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio del remate, de manera que pueda realizarse la protocolización e inscripción del acta del remate y del auto aprobatorio del remate y ii) transferir el inmueble libre de gravamen.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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