Sentencia de Tutela nº 249/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622896

Sentencia de Tutela nº 249/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1003133
DecisionNegada

Sentencia T-249/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1003133

Acción de tutela instaurada por M.R. contra Hospital San Juan de Dios de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

B.D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profire la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali - Valle -, dentro de la acción de tutela promovida por M.R. contra Hospital San Juan de Dios de Cali.

I. ANTECEDENTES

Como hechos de su pretensión indica los siguientes:

''Primero. El Sr. J.V.V.S., obtuvo pensión jubilatoria a partir del 1 de Mayo de 1979 por haber reunido los requisitos de ley según el oficio del 30 de Marzo de 1979.

Segundo. A reclamar la pensión me presenté en mi propio nombre como cónyuge sobreviviente, la cual se me concedió una vez cumplidos los requisitos correspondientes y aportados los documentos solicitados.

Tercero. Mediante acto administrativo, se me otorgó la pensión como sobreviviente, en las cuantías contempladas en dicho acto, suma que se me está cancelando.

Cuarto. Soy una mujer que vive sola y mi único ingreso es la pensión de sobreviviente.

Quinto. No he recibido mesada pensional desde hace 5 meses, hecho que afecta gravemente mi situación económica , debido a este es mi único medio de subsistencia, por tal motivo me he visto afectada por el deterioro en la calidad de vida y el de otros derechos fundamentales como la alimentación y la salud, además de presentar un retraso en el pago de servicios públicos''.

Por lo anterior, solicita se ordene la cancelación inmediata de la suma de $2.148.000.oo dineros a ella adeudados por concepto de salarios, mas los intereses desde la fecha de reclamación hasta la fecha de pago.

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia se manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago ante la difícil situación económica que afronta la entidad, debido a la deuda que el gobierno departamental tiene para con el hospital. Refiere que el Hospital se encuentra en concordato para lo cual allega copia del auto admisorio del mismo y copia de la deuda que le deben pagar en forma detallada.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali -Valle- niega el amparo pedido al no estar demostrada la afectación del mínimo vital y por cuanto no existen razones suficientes ''para obligar a la entidad a pagar preferencialmente a (sic) lo aquí solicitado en menoscabo de los demás trabajadores de la entidad..

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

A folio 4 obra copia de una certificación expedida por el ente demandado, en la que se indica las mesadas adeudadas.

A folio 5 obra copia de la Resolución No. S.P.J. 201 por medio de la cual se valida el acto administrativo que le otorgó a la aquí demandante la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor J.V.V.S..

A folios 12 a 21 obra contestación de la entidad accionada.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia Ver entre muchas otras, las sentencias T-043-01, T-386-01, T-593-01, T-306-01. ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.

Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. Ver entre muchas otras , las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98 , T-366-98, T-1338-01, T - 793-03, T-262-04. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.

La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto ''constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional'' Sentencia SU-995 de 1999 M.P.C.G.D... Este concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras..

Igualmente esta Corporación ha establecido, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999..

En relación con el pago de mesadas pensionales y pese a que existen otros medios judiciales de defensa, se ha aceptado la procedencia de la tutela excepcionalmente, cuando el incumplimiento en el pago de esas mesadas, afecta el mínimo vital, entendiendo este como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia. Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

En Sentencia T-214 de 2004, M.P.E.M.L.-, esta Corporación reiteró que la excepcional procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera ''cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados. Corte Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P.J.A.R..''

Allí se explicó que: ''la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación ''es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.'' Sentencia T-126 de 2000.

Del precedente jurisprudencial citado se deduce que la procedencia de la acción de tutela para los casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectación al mínimo vital del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto

En el escrito de tutela la demandante señala que, por fallecimiento de su esposo le fue reconocida sustitución pensional por la entidad demandada. Que a la fecha de presentación de la acción -Agosto 26 de 2004- se le adeudaban mesadas pensionales de cinco meses, circunstancia que afecta gravemente su situación económica, debido a que es el único medio de subsistencia.

De la revisión y análisis del expediente, se desprende que la conducta omisiva de la administración de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando los ingresos del grupo familiar de la actora e impidiendo la digna subsistencia de sus miembros y dado que la afirmación que hace la demandante M.R. en su escrito de tutela al solicitar el amparo constitucional no fue desvirtuada por el ente accionado, está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83), se tendrán por ciertos los hechos relatados por la actora, según los cuales la entidad demandada le adeuda las cinco mesadas pensionales anteriores a la presentación de la acción. Así mismo, que la falta de pago de las mesadas afecta su mínimo vital, por ser éstas su única fuente de ingresos.

En consecuencia, los presupuestos expuestos a lo largo de esta providencia son aplicables al presente caso, ya que si bien la actora no es beneficiaria de una pensión de jubilación o vejez, adquirió y le fue reconocido el derecho como cónyuge del señor J.V.V.S., quien laborara para dicha entidad, además se trata de una persona de mas de 60 años de edad, que deriva su único sustento de las mesadas pensionales.

Así, con el fin de proteger los derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento prolongado en el tiempo con respecto al no pago de las mesadas pensionales se procederá a revocar la decisión del Juez Segundo Civil Municipal de Cali -Valle- para, en su lugar, conceder el amparo pedido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali - Valle -

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, para lo cual se ORDENA al Hospital San Juan de Dios de Cali - Valle -, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la peticionaria y las que posteriormente se causen.

Si no contare con los recursos suficientes para ello, dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de las partidas económicas que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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