Sentencia de Tutela nº 303/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622913

Sentencia de Tutela nº 303/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente989124
DecisionNegada

Sentencia T-303/05

CREDITOS LABORALES-Causados con posterioridad al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administración

Para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos créditos laborales causados desde la iniciación de un proceso concordatario constituyen ''gastos de administración'' y en esa medida su pago está revestido de una especial protección derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados. El hecho de que un crédito laboral no haya sido registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompaña. En otras palabras, un crédito laboral debe catalogarse como gasto de administración si es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con posterioridad a la apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la iniciación del trámite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada de llevar a cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su pago como gasto de administración. Así pues, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios

La Corte ha señalado que las dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores. Incluso en situaciones concordatarias subsiste la obligación de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de administración con prioridad frente a cualquier otra acreencia.

Referencia: expediente T-989124

Acción de tutela instaurada por C.A.P.A. y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. (en liquidación obligatoria).

Magistrado Ponente:

Dra. C.I.V.H..

B.D.C., treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.A. y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda.

I. ANTECEDENTES

Expresan los demandantes, por intermedio de apoderado, que en Septiembre 17 de 1998 la Sociedad FLORIDA SPORT LTDA entró en liquidación obligatoria, dándosele el trámite previsto en la Ley 222 de 1995, previo agotamiento del concordato preventivo potestativo (iniciado en septiembre 27 de 1995).

Agregan que para la época del trámite concordatario se desempeñaban como Gerente y Sub-Gerente, respectivamente, de la empresa en liquidación. Indican que en virtud del incumplimiento en la cancelación de algunos salarios y prestaciones laborales, demandaron el reconocimiento y pago de las mismas obteniendo sentencias favorables.

Sostienen que como dichas sentencias no fueron cumplidas se inició proceso ejecutivo, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, presentándose un conflicto de competencia con la Superintendencia de Sociedades, el que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura asignándole la competencia a ésta última.

La Superintendencia de Sociedades, al incorporar al trámite liquidatorio los respectivos procesos ejecutivos, en el auto de graduación y calificación de créditos sólo tuvo en cuenta las costas causadas en los procesos antes referidos y negó la prelación de créditos por las acreencias laborales por cuanto, a su parecer, las sentencias se basaron en conceptos causados antes de la apertura del proceso liquidatorio.

Solicitan se ordene a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la entidad demandada que adicione, modifique e incluya dentro del auto de calificación y graduación de créditos sus acreencias laborales reconocidas en providencias judiciales.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

- La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medellín, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento se opone a las pretensiones de los actores argumentando que la entidad agotó todas las etapas procesales pertinentes dando posibilidad a las partes de defender sus derechos en las oportunidades previstas por la ley.

Indica que conforme lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, los acreedores deberán hacerse parte, personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito dentro del término legal establecido para ello, es decir a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, siendo esta una verdadera carga procesal para los acreedores. Así, afirma, se impone al acreedor el deber de lealtad procesal de informar al juez del concurso sobre la existencia de procesos de carácter litigioso dentro del término de presentación de los créditos para que éste último, en la providencia de calificación y graduación de créditos, ordene a la Junta Asesora que disponga de la reserva respectiva, pues el liquidador no está facultado para pagar un valor superior al establecido en la citada providencia ni para disponer de reservas adicionales que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada.

Explica que si un acreedor no concurre en ese lapso precluirá su oportunidad y, si lo hace después, será extemporáneo y como consecuencia de ello el liquidador procederá a cancelar las sumas reclamadas, previo el pago de los créditos graduados y calificados, siempre y cuando la sociedad deudora disponga de los recursos suficientes. Insiste en que todos los acreedores, sin excepciones, deben solicitar el reconocimiento de sus créditos en la oportunidad legal, bien como acreedor cierto o en calidad de acreedor litigioso o condicional, máxime cuando los accionantes sabían que la sociedad demandada se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.

Finalmente, indica que en ningún momento se ha desconocido que los créditos posconcordatarios deban ser cobrados y pagados por el liquidador, pero que situación bien diferente es que ello proceda una vez cancelados los gastos de administración y las obligaciones calificadas y graduadas.

- Por su parte, el apoderado del liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. manifiesta que la negativa de la Superintendencia de Sociedades a una nueva graduación y calificación de créditos se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que todos los acreedores deben comparecer para hacer valer sus créditos en las oportunidades que la norma establece, y que proceder de forma contraria implicaría vulnerar los derechos de quienes han cumplido con sus cargas procesales. Refiere que no se interpuso la tutela como mecanismo transitorio ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín concede el amparo al considerar que del análisis de los artículos 121, 147, 161 y 197 de la Ley 222 de 1995 se deduce que las obligaciones post-concordatarias y mas concretamente las laborales y los gastos de administración no están sujetos al régimen de prelación de pago para las acreencias comunes, debiendo pagarse de preferencia a los demás. Y que como no observó la rigurosidad de las normas se incurrió en una vía de hecho.

- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revoca la decisión anterior, por cuanto, en su concepto, la Superintendencia se basó en las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 y no es posible entrar a modificar la calificación y graduación de créditos por cuanto la misma ya se encuentra ejecutoriada.

Estima que los accionantes no se presentaron en la oportunidad prevista en el artículo 158 de la citada Ley, allegando prueba siquiera sumaria de sus créditos laborales aunque no se hubiese obtenido sentencia judicial, no pudiendo en este momento pretender que por vía de tutela se le subsane la incuria en su actuación. Indica que si bien los créditos posconcordatarios y los gastos de administración tienen prelación legal, no es menos cierto que éstos deben presentarse al proceso en su debida oportunidad para ser tenidos en cuenta, y que si así se hubiere hecho al liquidador le correspondía efectuar la reserva para la provisión de dichos créditos. Pero que no pueden acogerse las manifestaciones efectuadas por el Consejo Superior de la judicatura, porque se hicieron por una autoridad que sólo resolvió un conflicto de competencia suscitado en relación con quien tenía la competencia para conocer del proceso laboral estando en curso un proceso de liquidación obligatoria. Finalmente, concluye, no se vulneraron los derechos a la igualdad y al mínimo vital porque no se allegó prueba que así lo demostrara.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. A folios 9 a 17, copia informal del Auto 610 proferido por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medellín, por medio del cual se califican y gradúan los créditos presentados.

  2. A folio 18, copia informal del auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades rechaza por improcedente la solicitud de incremento de la reserva para el pago de un crédito laboral, por cuanto C.P. no se hizo parte como acreedor laboral en la oportunidad establecida en el art. 158 de la Ley 222 de 1995.

  3. A folios 19 a 22, copia de un auto por medio del cual la Superintendencia rechaza por improcedente una solicitud relacionada con la calificación y graduación de los créditos presentados.

  4. A folio 23, copia de un auto de la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se ordena al liquidador corregir el plan de pagos.

  5. A folios 25 a 43, copia de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso Ordinario laboral de C.P.A. contra Florida Sport en Liquidación.

  6. A folios 44 a 55, copia de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario Laboral de Consuelo Correa de Puerta contra Florida Sport Ltda en Liquidación.

  7. A folio 62, copia del oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia - comunicándole la existencia e iniciación del proceso de liquidación Obligatoria de la sociedad Florida Sport Ltda

  8. A folios 71 a 91, copia de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el Conflicto de Competencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico a resolver.

    Corresponde a la Sala verificar si la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en el trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad Florida Sport Ltda. al no ordenar calificar y graduar los créditos reconocidos laboralmente a los demandantes. Para ello deberá determinar a qué título se deben imputar los créditos laborales causados con posterioridad al acuerdo concordatario y a la liquidación obligatoria. Y con fundamento en lo anterior procederá luego al estudio concreto del asunto objeto de revisión.

  3. Los créditos laborales causados con posterioridad al acuerdo concordatario se pagan como gastos de administración.

    A juicio de los accionantes, la Superintendencia de Sociedades violó el derecho fundamental al debido proceso al no acceder a la modificación e inclusión, dentro del auto de Calificación y Graduación de créditos en el proceso de liquidación de la sociedad Florida Sport Ltda., de sus acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales.

    Siendo la liquidación obligatoria un trámite judicial, ésta se adelanta por solicitud del deudor o de oficio por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función jurisdiccional concedida a la misma en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política. En la sentencia SU-1023/01 MP. J.C.T., al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por algunos pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana, a quienes no se les cancelaban sus mesadas, la Corte dijo señaló: ''En conclusión, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995, art. 13, nl. 2º), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en auxiliar de la justicia, que actúa dentro de las estrictas condiciones contempladas por la Ley 222 de 1995.'' En punto de lo anterior la Corte, en sentencia C-939 de 2003, MP. Clara I.V.H., consideró lo siguiente:

    ''La apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.''

    Cuando una entidad entra en concordato y luego en proceso de liquidación obligatoria uno de los objetivos centrales consiste en saldar los compromisos patrimoniales adquiridos, si es posible de todos los acreedores ó, de lo contrario, teniendo en cuenta las prioridades señaladas en el ordenamiento jurídico. Justamente por ello, en el caso colombiano se ha previsto que al momento de la apertura de la liquidación la Superintendencia haga un llamado a los acreedores para concurrir en procura de sus derechos Artículo 157 de la Ley 222 de 1995. con miras a la posterior calificación, graduación y cancelación de los créditos.

    Pero como el proceso mismo de concordato y de liquidación demanda otros costos adicionales que no pueden dejarse de atender, y que en cualquier caso deberán ser asumidos por la entidad próxima a desaparecer, es necesario adoptar algunas previsiones en este sentido. Es así como el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone lo siguiente:

    ''ARTICULO 147. OBLIGACIONES POST-CONCORDATARIAS. Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post - concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.'' (Subrayado fuera de texto)

    No es difícil observar que este tipo de acreencias goza de una especial protección, la cual se explica ante la necesidad asegurar desde el comienzo los recursos necesarios para cumplir las obligaciones propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia en su ejecución.

    Ahora bien, dentro de los denominados ''gastos de administración'', que según fue señalado gozan de un tratamiento preferencial en lo relativo a su pago, se destacan los créditos laborales causados con posterioridad a la apertura del trámite concordatario. En este sentido el artículo 121 de la mencionada ley establece:

    ''ARTICULO 121. CREDITOS LABORALES. Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.

    Los créditos laborales que se causen con posterioridad al Concordato, serán pagados como gastos de administración.'' (Subrayado fuera de texto)

    En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del mismo estatuto, referido concretamente a los procesos de liquidación obligatoria, reafirma el privilegio para el pago de los gastos de administración originados en la etapa concordataria en los siguientes términos:

    ''ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDARIOS. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación.'' (Subrayado fuera de texto)

    Y por último, el artículo 197 de la Ley refirma los dicho hasta ahora cuando precisa:

    ''ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.

    Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.'' (Subrayado fuera de texto)

    En este orden de ideas, para la Sala es absolutamente claro que todos aquellos créditos laborales causados desde la iniciación de un proceso concordatario constituyen ''gastos de administración'' y en esa medida su pago está revestido de una especial protección derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados.

    Ligado a lo anterior, la Corte ha señalado que las dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores. Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. Incluso en situaciones concordatarias subsiste la obligación de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de administración con prioridad frente a cualquier otra acreencia. Así, en aquellos casos en los que ha sido declarada la liquidación obligatoria de una empresa, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: Sentencia T-146 de 2000.

    ''el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

    ''Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

    ''De otra parte, el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.

    ''Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M., señaló lo siguiente:

    `La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración'.''

    Ahora bien, el hecho de que un crédito laboral no haya sido registrado por la entidad desde un comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompaña. En otras palabras, un crédito laboral debe catalogarse como gasto de administración si es reconocido mediante una sentencia judicial dictada con posterioridad a la apertura del concordato, puesto que fue causado luego de la iniciación del trámite concordatario. Cuando ello ocurre, la entidad encargada de llevar a cabo el proceso liquidatorio debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su pago como gasto de administración.

    Así pues, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores.

  4. El caso concreto

    De los documentos allegados al expediente se desprende que, mediante providencia de Septiembre 27 de 1995, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Florida Sport Ltda. en concordato preventivo potestativo. Cfr. Folio 9 del expediente. Y Por incumplimiento del concordato, mediante providencia de Septiembre 17 de 1998 se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la mencionada sociedad. Í..

    La Sala también observa que los créditos reconocidos a los accionantes luego de agotado el proceso judicial se causaron con posterioridad a la declaratoria de concordato, constituyéndose, según fue explicado, en gastos de administración con pago privilegiado.

    En efecto, para el caso del señor C.P.A. el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, declaró que se adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y las dos últimas semanas del mes de septiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la apertura del proceso concordatario (Septiembre de 1995). Folios 25 a 43.

    Por su parte, en lo referido a la señora Consuelo Correa de Puerta, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, declaró que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 2 de octubre de 1997, lo cual significa que también ocurrió con posterioridad a la iniciación del concordatario. Folios 44 a 55.

    Así las cosas, demostrado como está que los créditos laborales surgieron o se causaron con posterioridad a iniciación del trámite concordatario y liquidatorio, constituyéndose en créditos privilegiados como gastos de administración, deberán pagarse con prioridad frente a cualquier otro crédito reconocido en el proceso. Por lo mismo, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar confirmará el fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín en cuanto amparó el derecho al debido proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.A. y Consuelo Correa de Puerta contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la Sociedad Florida Sport Ltda. -en liquidación obligatoria-, y en su lugar confirma la decisión proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín.

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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