Sentencia de Tutela nº 289/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622914

Sentencia de Tutela nº 289/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1018303
DecisionNegada

Sentencia T-289/05

AUTO DE RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Recurso que procede

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO CONTRA AUTO-Por defecto procedimental

En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales. En este orden de ideas, prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se trata de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la Constitución, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.

VIA DE HECHO-Casos en que procede por defecto procedimental/CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO DENTRO DEL PROCESO-Situaciones que se pueden presentar

Sobre este tipo de vía de hecho ha señalado la Corte que ''I. en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.'' Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial. No sólo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se limitan las mismas oportunidades procesales, que son en últimas manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal -según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su denominación formal.

VIA DE HECHO-Aplicación del artículo 183 del CCA desconoce artículo 228 de la CP

La Sala concederá la tutela al debido proceso, pues encuentra que la actuación del Tribunal se enmarca dentro de los parámetros que exige la configuración de una vía de hecho de tipo procedimental, en particular la relativa al exceso ritual manifiesto; en efecto, si bien el Tribunal se atiene a disposiciones procesales legales para justificar su actuación, como acertadamente señaló el Consejo de Estado en primera instancia de la acción de tutela, la aplicación en el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo desconoce el artículo 228 constitucional. Se dejará sin efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las consideraciones de la presente sentencia, se le dé trámite de recurso ordinario de súplica al recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en cuestión. Por último, es preciso analizar que al constituir el rechazo por improcedentes de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante una vía de hecho de carácter procedimental, se reabre un espacio de discusión procesal para cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad por parte del ahora accionante.

Referencia: expediente T-1018303

P.: O.R.R.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 29 de abril de 2004, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de agosto de 2004

I. HECHOS

Manifiesta O.R.R., actuando a través de apoderado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al rechazar los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante esa Corporación. Los hechos que presuntamente configuran una vulneración se pueden relacionar como sigue:

El señor O.R.R. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vivienda, INURBE, por considerar que la terminación del encargo como profesional universitario, dada mediante Resolución No 01157 del 11 de abril de 2001, y su consecuente regreso al cargo de técnico administrativo, carecía de fundamento legal, puesto que existían vacantes para el cargo de profesional universitario. Antes de la interposición de la demanda, propició una conciliación prejudicial administrativa la cual fracasó el 1 de abril de 2003, por falta de comparecencia del INURBE, de acuerdo con constancia del 17 de abril de 2003.

La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto del 14 de julio de 2003, el Magistrado Ponente rechazó de plano la demanda por operancia de la caducidad. Según el Ponente, el acto administrativo debió demandarse antes del 13 de marzo de 2003 o hasta el 21 de abril de 2003, sumados los tiempos de suspensión por conciliación y vacancia de semana santa.

El apoderado del señor R. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no había operado la caducidad, toda vez que a los cuatro meses legales para la operancia de la caducidad debía sumarse 20 días de vacancia judicial, 8 días de semana santa y los tres meses que reconoce la ley por la conciliación prejudicial. Según estos cálculos, la caducidad operaba desde el 24 de junio de 2003.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, la Sección Segunda, Subsección D, consideró que contra el auto de rechazo de plano sólo procedía el recurso ordinario de súplica. En consecuencia, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación.

Según el actor, la disposición aplicable al caso era el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la cual procede la reposición contra los autos del ponente no susceptibles de súplica; por otra parte, lo pertinente era interponer el recurso de reposición, puesto que, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no procedía la apelación directa; de la misma manera soporta la validez de la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación el artículo 351, 1, del Código de Procedimiento Civil que señala que es apelable en forma subsidiaria el auto que rechace la demanda; de otra parte, el artículo 85 del señalado Código ordena la apelación del auto que rechaza la demanda.

Al juzgar que en la actuaciones del magistrado ponente y del Tribunal se presentaron vías de hecho, solicita el actor dejar sin efectos los autos interlocutorios del 14 de julio y 4 de diciembre de 2003.

Contestación de la entidad accionada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, señaló que ''no es aceptable la posición del accionante, en el sentido que debe tenerse en cuenta para la caducidad de la acción tres meses adicionalmente por haber adelantado la conciliación extrajudicial, pues la audiencia respectiva concluyó antes de los tres meses y él supone que una vez declarada fallida, los términos de caducidad empiezan a correr nuevamente, pues concluida la misma no existe causa que justifique la interrupción de los términos de caducidad de la acción.'' En lo relativo a la procedencia de recursos, insiste el Tribunal en que según el artículo 183 del C.C.A. lo único procedente era el recurso de súplica por ser un auto de magistrado ponente. Indica que las normas del Código de Procedimiento Civil solamente son aplicables en lo no desarrollado por el C.C.A., como lo indica el artículo 267. Al regularse expresamente qué recursos proceden contra los autos de rechazo en procesos de única instancia, no hay lugar a aplicación analógica de normas de C.P.C.. Por último, indica que lo que lo que pretende el actor es sanear errores sustanciales como la presentación extemporánea de la demanda.

DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 29 de abril de 2004, concedió la tutela al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró el Consejo que lo que debió haber hecho el Tribunal fue reinterpretar los recursos interpuestos y tramitarlos como súplica, máxime cuando los recursos fueron interpuestos oportunamente. Tal decisión fue tomada por el Consejo teniendo en consideración el artículo 228 constitucional. En consecuencia, se dejó sin efecto el auto del 4 de diciembre de 2003 y ordenó interpretar tales recursos como de súplica para que, previa determinación del procedimiento aplicable, lo desatara y resolviera de fondo el asunto.

    Impugnación

    El Tribunal señaló que había actuado respetando la plenitud de las formas del proceso, según lo señalado en la ley, en particular, artículo 136 del C.C.A.. Por otro lado, señaló que el auto fue proferido en un proceso de competencia del Tribunal en única instancia contra el cual, reiteró, sólo era procedente el recurso de súplica. Además, eran improcedentes los recursos de reposición y apelación según lo establecido 143, 180, 181 y 183 del C.C.A. por lo que sería contrario al debido proceso darle trámite a estos recursos. Los mencionados recursos implican competencia y trámite diferente. En virtud de que el demandante expresamente denominó su recurso como reposición y subsidiario apelación no es dable al Tribunal hacer una interpretación forzada, puesto que el proceso contencioso administrativo no se caracteriza por la misma informalidad que la tutela. Hacer la interpretación que sugiere el a quo sería atentar contra el derecho de defensa de la contraparte

  2. Segunda instancia.

    El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia del 12 de agosto de 2004, revocó el fallo de primera instancia por estimar que no procede la tutela contra providencias judiciales, en respeto a la autonomía judicial.

    PRUEBAS

    Resolución del INURBE No 1022 de 2002 mediante la cual se da por terminado, a partir de la fecha, el encargo efectuado a O.R.R..

    Constancia de la Procuraduría General de la Nación No 17 del 2 de abril de 2003 según la cual el trámite de conciliación entre O.R.R. e INURBE fue declarado fallido por medio de auto del 1 de abril de 2003.

    Auto del 14 de julio de 2003, proferido por el Magistrado Ponente de la demanda interpuesta por el señor R.. Mediante esta providencia se rechazó de plano la demanda, puesto que el acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el encargo debió haberse impugnado ''dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ejecutó; es decir hasta el 13 de marzo de 2003 (21 de abril de 2003, sumando el tiempo de suspensión de términos por conciliación extrajudicial [9 días hábiles] y de semana santa)'' y no el 19 de mayo de 2003, como efectivamente se hizo.

    Escrito del 25 de julio de 2003 cuya referencia es ''interposición de recursos judiciales'', en el cual seguidamente se indica que se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Según el actor, la ley de conciliación 640 de 2000, artículo 20, indica que la conciliación extrajudicial tendrá que surtirse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y el artículo 21 señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que las constancias a que se refiere el artículo 2 de la ley, o hasta que se venza el término de tres meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero. En criterio del demandante, como se solicitó la conciliación el 4 de marzo de 2003, el término de la conciliación vencía el 4 de junio de 2003 y al adicionarle los 8 días de semana santa el término se ampliaba hasta el 12 de junio de 2003. Agregó el actor que si el término para interponer la acción vencía el 13 de marzo, al sumar los tres meses de la conciliación, y los 9 por existencia de conciliación el término de caducidad se presentaba el 21 de junio de 2003.

    Auto del 4 de diciembre de 2003 en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rechaza por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. Para tomar tal determinación consideró que al ser el auto proferido por magistrado ponente, según el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso procedente era el de súplica. Agrega que si el recurso de apelación fuera el procedente, a la luz de lo señalado en el artículo 181 del C.C.A. éste debía interponerse directamente y no de manera subsidiaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe analizar si se configura una vía de hecho de carácter procedimental cuando el juez no da curso oficiosamente al recurso procedente frente a la actuación judicial demandada habiéndose presentado y sustentado un recurso errado en el mismo tiempo y forma en el que debió haberse interpuesto el que corresponde según los términos legales.

  1. Improcedencia general de tutela contra sentencia -excepcionalidad de la vía de hecho-

    Esta Corte ha sido enfática en reiterar cómo sólo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmación conlleva un juicio no tan severo de la providencia cuestionada por parte del juez de tutela por virtud del cual sólo las actuaciones manifiestamente contrarias a derecho llegan a constituir una vía de hecho. Ha dicho esta Corporación al respecto:

    ''Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.'' Ver Sentencia T-350/98 M.P.H.H.V. (En esta ocasión se estudiaba la vía de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio de la abogacía. La Corte concedió la tutela por estimar que ''el desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuación que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de éste'' cuestión que se había asimilado al abandono o descuido del proceso aplicándose una analogía desfavorable y contrariándose el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Además, en el proceso no existían pruebas suficientes para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el mismo sentido ver Sentencia T-458/98 y T-1574/00, M.P.J.G.H.G.(el resaltado es nuestro)

    Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. En esta ocasión se considera oportuno reiterar la sistematización de causales de vía de hecho realizada por esta Corte:

    ''(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. ST-231/94 (MP. E.C.M..) Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.''. Ver Sentencia T-008/98, M.P.E.C.M.,(En esta ocasión, la Corte estudiaba la supuesta vía de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corporación, después de determinar que en el proceso existía un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontró que esto no constituía vía de hecho porque dentro del proceso esa no era la única prueba en contra del sindicado. Sólo de basarse un proceso únicamente en la prueba inválidamente obtenida se hubiera constituido vía de hecho en el mismo)

    Bajo estos parámetros generales se entrará a estudiar con mayor detalle la vía de hecho por defecto procedimental.

  2. Vías de hecho por defectos procedimentales - exceso ritual manifiesto como arbitrariedad procedimental-

    En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.

    En este orden de ideas, prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley.

    2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se trata de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la Constitución, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.

    Sobre este tipo de vía de hecho ha señalado la Corte que ''I. en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión.'' Ver Sentencia T-522/01, M.P.M.J.C.E.

    En relación con esta forma de vía de hecho, en materia procedimental, es pertinente resaltar el caso de la aplicación de una norma procesal que desconocía el principio de favorabilidad en materia penal Ver Sentencia T-678/03, M.P.M.J.C.E. , aplicación que fue encontrada violatoria del debido proceso.

    2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: ''aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.'' Ver Sentencia T-974/03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. La primera sentencia en desarrollar el concepto señalado dijo:

    ''(...) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecidos se solucione los conflictos de índole material.

    Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art.228).

    De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material'' (Sentencia T-1306 de 2001. M.P.M.G.M.C.) En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia, S.L., a pesar de haber reconocido que el accionante en el proceso tenía derecho a su pensión no casó la sentencia que había negado tal derecho, a través del desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, sino que, por faltas en la técnica de casación dejó incólume el fallo que había negado el derecho sustancial del caso concreto constituido por el derecho pensional del demandante..

    2.2.1. Por otra parte, la Corte ya ha tenido la oportunidad de estudiar cómo la ciega aplicación del tenor literal de los preceptos que rigen los procesos puede llegar a constituir una vía de hecho. Ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-950/03, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se conoció de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 446 de 1998 se había ordenado la perención del proceso, puesto que el demandante en el proceso no había asistido a la audiencia de conciliación y había presentado la excusa de inasistencia extemporáneamente. Sin embargo, el motivo por el cual esto había sucedido -el cual no fue considerado por el juez- era que el demandante se encontraba privado de la libertad y que, en esa medida, si bien la notificación de la realización de la audiencia se había recibido en cierta fecha dentro del penal, no había sido puesta en conocimiento del demandante de manera inmediata, circunstancia que imposibilitó la oportuna información de la incapacidad de concurrencia a la audiencia. La Corte, señalando el caso como un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto, constitutivo de una vía de hecho, concedió la tutela, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la preclusión del proceso y ordenó que se realizara la audiencia de conciliación con las personas citadas para tal efecto.

    Lo anterior permite afirmar que no sólo es posible incurrir en exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, sino cuando por aplicar los primeros se limitan las mismas oportunidades procesales, que son en últimas manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

    2.2.2. A la luz de la aplicación del artículo 228 constitucional, velando para que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que algunas exigencias de tipo nominal-formal que realizan los jueces pueden llegar a constituir vías de hecho. Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1123/02, Magistrado Ponente Á.T.G., en la cual la Corte conoció de una tutela interpuesta por numerosos pensionados, en virtud de que en el proceso adelantado para el cobro de sus mesadas el juez laboral, después de la remisión por falta de competencia realizada por el juez civil, inadmitió la demanda, a la luz de lo exigido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada de los pensionados no había dirigido los poderes conferidos al juzgado laboral y sino al civil.

    Después de la inadmisión, el juzgado otorgó 5 días para subsanar éste y otros defectos. Si bien la apoderada subsanó la mayoría, por el altísimo número de poderdantes que actuaban como demandantes pidió que se permitiera que se conservaran los poderes dirigidos al juez civil o, en su defecto, se ampliara el plazo para poder realizar la corrección exigida. En vista de que el defecto señalado en el auto inadmisorio no se subsanó oportunamente, el juzgado rechazó la demanda. De tal auto de rechazo conoció en apelación el Tribunal Superior, S.L., quien confirmó la providencia y señaló que no estaba dentro de las competencias del juez ampliar los términos procesales. En virtud de los hechos señalados, se interpuso una tutela contra las providencias judiciales mencionadas. Al conocer de ésta la Corte señaló:

    ''- En el caso sujeto a análisis aparece claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que instaurara ante la justicia ordinaria la acción correspondiente con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria.

    -Que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el hecho de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito "Reparto'' sea necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestación expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un propósito definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirtúa la esencia de la acción propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensión de los demandantes, entonces no hay razón para no haber admitido la demanda, pues como bien lo señala la apoderada de la parte accionante, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla.''

    Por tales motivos concedió la tutela al debido proceso. Para realizar estas consideraciones particulares, previamente, la Corte, refiriéndose al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las forma dijo:

    ''5.1. (...)el artículo 228 de la Constitución Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Ello es así, porque no se puede concebir un estado de derecho sin garantía efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no puede mirarse exclusivamente bajo la óptica del ''exclusivo imperio de las leyes''.

    5.2 Así las cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece.

    5.3 Lo anterior es válido en razón de que el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.

    5.4 Además debe tenerse en cuenta que específicamente el artículo 29 de la C. P. garantiza que el debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones tanto las administrativas como las judiciales y en esta última esta incluída la que hace relación con la debida representación procesal. Que igualmente los artículos 228 y 229 de la Constitución Política atribuyen a las personas el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración justicia. En este sentido la Corte en la Sentencia T-476/98 MP F.M.D., manifestó lo siguiente:

    El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.

    5.5 La autonomía que la Constitución Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas En relación con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente:

    ''Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.'' (Sentencia T-1072/2000, M.P.V.N.M..

    , en particular a los trabajadores, los derechos a ''recibir la misma protección y trato de las autoridades'' y a ser favorecidos ''en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho''.

    5.6 En tal medida, se estima entonces, que una vez establecida la norma jurídica que resulte aplicable al asunto materia de controversia, surge para el funcionario judicial competente responsable de su aplicación, la obligación constitucional de interpretar la misma en el sentido que resulte más favorable al trabajador y ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales.

    5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos.

    5.8 Igualmente se estima, que a los jueces les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución, En Sentencia T-476/98 MP F.M.D. dijo la Corte:

    ''La interpretación de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla relaciones de carácter laboral..''

    buscando además que sus decisiones sean justas, dado que ellas son uno de los instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2), lo expresado está en armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta que expresa que. "...Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial....".

    5.9 Por último debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.''

    A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal -según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposición de recursos, desplazan su denominación formal. Esto es lo que sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.

3. Del caso concreto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto de magistrado ponente del 14 de julio de 2003, rechazó de plano la demanda presentada por O.R.R. contra el INURBE, por haber operado la caducidad. Contra el mencionado auto, el apoderado del señor R. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la respectiva sustentación, dentro del término de ejecutoria, a saber, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto interlocutorio. Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, puesto que al tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el procedente era el recurso ordinario de súplica. El señor R., por medio de apoderado, interpone tutela, pues considera que el recurso procedente, teniendo en cuenta algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, era el de reposición o apelación y que al rechazarse por improcedentes los recursos interpuestos se incurrió en vía de hecho.

La Sala concederá la tutela al debido proceso, pues encuentra que la actuación del Tribunal se enmarca dentro de los parámetros que exige la configuración de una vía de hecho de tipo procedimental, en particular la relativa al exceso ritual manifiesto; en efecto, si bien el Tribunal se atiene a disposiciones procesales legales para justificar su actuación, como acertadamente señaló el Consejo de Estado en primera instancia de la acción de tutela, la aplicación en el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo desconoce el artículo 228 constitucional.

La actuación del Tribunal se basó en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo según el cual ''el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno'' El auto cuestionado, por dar terminación al proceso, era un auto interlocutorio y, como se puede constatar en la copia de la providencia anexada al proceso, era de ponente.

En esa medida, pareciese que la actuación del Tribunal se hubiera ajustado a derecho y por tanto, no procediera la tutela. Sin embargo, para que una actuación procesal se ajuste a derecho no puede observarse de manera aislada el ordenamiento procesal ordinario, sino que se debe tener en cuenta las normas que de esta naturaleza están consagradas constitucionalmente; en el caso particular, el artículo 228 constitucional.

El Consejo de Estado, en primera instancia de la acción de tutela, concedió la protección por considerar que, a la luz del artículo 228 constitucional, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de súplica se deberían interponer en el mismo término (dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto) anexando la sustentación del recurso, el Tribunal debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica. La Sala encuentra que esta solución judicial era la única posible, dentro de una comprensión amplia del mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es decir, dentro de nuestro ordenamiento jurídico integral, el cual incluye, en primera instancia, la Constitución.

Desde el año 1991, el Consejo de Estado, a través de un salvamento de voto, ya venía expresando la posición que hoy se asume por la Corte Constitucional. Es así como en la Sentencia del 1º de noviembre de 1991, En esta ocasión el Consejo de Estado declaró bien negados los recursos extraordinarios de súplica interpuestos por la parte actora contra los autos de 9 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1991 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, en virtud de que contra un auto contra el cual expresamente el Código Contencioso Administrativo señalaba que no procedía recurso alguno y contra el auto que negó la procedencia del recurso extraordinario de súplica procedía era el recurso de reposición y en subsidio copias para la queja y no un nuevo recurso de súplica. C.P.Y.R.S., el C.L.R.R. aclaró el voto y señaló que discrepaba de las consideraciones generales ''Dentro de los distintos procedimientos la ley establece los recursos procedentes y determina específicamente las providencias judiciales posibles de cada uno de ellos y señala la oportunidad en la que deben proponerse así como los requisitos que en cada caso deben satisfacerse. No le es dado entonces al recurrente escoger a su arbitrio la naturaleza y la ocasión de tales recursos, pues esta actitud deliberada o equivocada de su parte, iría en perjuicio de la preclusión de cada una de las etapas procesales.''

''por cuanto consider[aba] que la viabilidad de un recurso no puede depender exclusivamente de la escogencia que de él haga el recurrente por su denominación, pues así como se ha reconocido tradicionalmente al juez la facultad de interpretar la pieza más importante que da lugar a un proceso, como es la demanda, dicha facultad debe entenderse reconocida también para interpretar la interposición de los recursos. De tal manera que si el recurrente dice interponer un recurso determinado, pero en el caso, dada la naturaleza de la decisión recurrida, el recurso procedente es otro, así debe expresarlo y aceptarlo el juez, siempre que el escrito cumpla con los demás requisitos como el de la naturaleza de la decisión recurrida y el término para interponerlo. Lo anterior considero que es más claro aún a la luz del principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución de 1991, de acuerdo con el cual en las actuaciones judiciales "prevalece el derecho sustancial", de tal manera que no debe rechazarse un recurso por la sola circunstancia de que el recurrente interponga uno en particular que no corresponde en su denominación al que es legalmente procedente, pues a través de ese rechazo se está impidiendo, por un aspecto procesal fácilmente interpretable y subsanable, que el asunto se estudie en el fondo.''

En esa medida la Sala Sexta de Revisión dejará sin efecto el auto 4 de diciembre de 2003 para que, a la luz de las consideraciones de la presente sentencia, se le dé trámite de recurso ordinario de súplica al recurso presentado por el actor en el proceso contencioso en cuestión.

Por último, es preciso analizar que al constituir el rechazo por improcedentes de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante una vía de hecho de carácter procedimental, se reabre un espacio de discusión procesal para cuestionar el rechazo de la demanda por caducidad por parte del ahora accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 12 de agosto de 2004, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 29 de abril de 2004, y, por ende, CONCEDER la tutela al debido proceso del señor O.R.R. por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO :, DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de diciembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que se vuelva a estudiar el recurso interpuesto a la luz de las consideraciones expuestas en la presente Sentencia.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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