Sentencia de Tutela nº 313/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622937

Sentencia de Tutela nº 313/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1013123
DecisionNegada

Sentencia T-313/05

ACCION DE TUTELA-Características de subsidiariedad e inmediatez

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

ACCION DE TUTELA-No existe el elemento de la subsidiariedad al no haber identificación de la inminencia del perjuicio

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de vivienda de interés social

DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibió información sobre reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a uvr

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En proceso de reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a uvr

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a uvr

Referencia: expediente T-1013123

Acción de tutela interpuesta por J. delC.M.C. contra el Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por J. delC.M.C. contra el Banco Granahorrar.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    El ciudadano J. delC.M.C. suscribió el 22 de mayo de 1995 un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el Banco Central Hipotecario - BCH, destinado a la compra de vivienda de interés social. Este crédito fue suscrito en pesos colombianos y no en las unidades de poder adquisitivo constante - UPAC vigentes para la época.

    El Banco Granahorrar, cesionario de la obligación mencionada, con base en lo previsto en la Ley 546 de 1999 redenominó el crédito de moneda corriente a unidades de valor real UVR. Esta decisión, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues era contraria a algunas decisiones de los Tribunales Superiores de Bogotá y de B. que en sede ordinaria y de tutela, respectivamente, habían concluido la improcedencia de tal redenominación para los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social que inicialmente fueron pactados en pesos.

    Por tanto, el actor inició el 28 de julio de 2004, acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, con el objeto que se le ordenara a esa entidad financiera reliquidar el crédito nuevamente a pesos, ''con una tasa de interés de plazo del 5.00% efectivo anual''.

    El proceso fue inicialmente tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de B., el que, de conformidad con la solicitud realizada por el Banco Granahorrar, provocó conflicto negativo de competencia en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 al considerar que la institución financiera mencionada era una entidad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, la acción debía tramitarse en primera instancia ante los jueces del circuito.

    Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. asumió el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la Titularizadora Colombiana S.A., adquirente del crédito suscrito por el demandante y al Banco Central Hipotecario, en liquidación, quien había suscrito originalmente el contrato de mutuo.

  2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas al trámite.

    2.1. Banco Granahorrar

    El Banco Granahorrar, a través de escrito dirigido al juez de primera instancia el 13 de agosto de 2004, expresó que la redenominación del crédito de pesos a unidades de valor real era consecuencia necesaria de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 39 de la Ley 546 de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional, y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, normas que ordenaban la conversión de los créditos para vivienda originalmente fijados en sistemas de amortización distintos a UVR. Además, para la entidad financiera, el asunto planteado por el actor ya había sido solucionado en diversas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia T-212/04, M.P.M.J.C.E. la que, en su sentir, avalaba la posibilidad de redenominar los créditos destinados a vivienda en UVR.

    Agregó que el asunto bajo estudio no se cumplía el requisito de subsidiariedad como parte de la procedencia de la acción de tutela, pues el actor contaba con otros mecanismos judiciales para solucionar la controversia acerca a la determinación del sistema de amortización aplicable a su crédito.

    2.2. Titularizadora Colombiana

    La ciudadana J.H.Z., quien actuó en el trámite en su doble calidad de representante legal del Banco Granahorrar y apoderada especial de Titularizadora Colombiana S.A., señaló en comunicación del 17 de agosto de 2004, que ésta entidad había adquirido un portafolio de créditos hipotecarios al Banco, con el objeto de originar, estructurar y administrar su proceso de titularización y posterior colocación en el mercado público de valores, portafolio que incluía la obligación suscrita por el actor.

    En relación con el asunto bajo examen, la entidad expuso idénticos argumentos a los señalados por el Banco Granahorrar para solicitar la improcedencia del amparo impetrado por el actor M.C.

    2.3. Banco Central Hipotecario, en liquidación

    La apoderada especial del BCH, en liquidación, a través de escrito del 19 de agosto de 2004, puntualizó que esta entidad financiera carecía de responsabilidad respecto a la solicitud del actor, en la medida en que había entregado toda la documentación relativa al crédito al Banco Granahorrar, por lo que no estaba en capacidad de determinar las condiciones actuales de la obligación y, en este sentido, carecía de legitimidad por pasiva.

    El Banco reiteró, como lo hicieron las demás entidades vinculadas al trámite, que la redenominación del crédito obedeció a la aplicación de la normatividad que sobre créditos para adquisición de vivienda estableció la Ley 549 de 1999. Por ende, no podía concluirse que la actuación de los distintos establecimientos de créditos vulnerara los derechos fundamentales, pues su sustento era el simple cumplimiento de un deber legal.

    Por último, el BCH advirtió que la controversia planteada por el actor era de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria y, en tal sentido, no podían resolverse por parte del juez constitucional.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    En sentencia del 19 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. concedió el amparo solicitado y, por tanto, ordenó al Banco Granahorrar, al BCH en liquidación y a la Titularizadora Colombiana S.A. que revisaran y adecuaran el crédito del actor, de forma tal que se redenominara nuevamente en pesos colombianos.

    Para llegar a esta decisión, el juez de primera instancia argumentó que el cambio en el sistema de amortización del crédito (i) era contrario a la libertad contractual, pues se había realizado de manera unilateral por parte del acreedor; y (ii) carecía de sustento legal, ya que la modificación de los sistemas de amortización para los créditos de vivienda prevista en la Ley 546 de 1999 tenía como finalidad mejorar las condiciones de los deudores del anterior sistema UPAC y no modificar las características de los créditos que no habían sido pactados en dicha unidad sino en pesos.

    Además, estimó que el asunto planteado podía resolverse a través de la acción de tutela, en la medida en que ''el debido proceso ha de observarse tanto en asuntos administrativos como judiciales, en este caso, el procedimiento ordenado por la Ley 546 de 1999 para la redenominación de créditos otorgados en UPAC, con anterioridad a la vigencia de la Ley, a UVR, fue indebidamente aplicado al crédito del señor J. delC.M.C., otorgado inicialmente en pesos, convertido a partir de febrero de 2000 a UVR, haciendo más oneroso el pago de la obligación''.

    3.2. Segunda instancia

    La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B., en fallo del 22 de septiembre de 2004, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela interpuesta por el ciudadano M.C..

    Para el Tribunal, (i) en el asunto propuesto no se había vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que no se había surtido trámite administrativo promovido por el actor; (ii) no existía vulneración del derecho a la igualdad, pues en el expediente no estaban acreditadas situaciones de otros sujetos que hubieran recibido un trato distinto al del demandante; (iii) el derecho a la vivienda no estaba amenazado, habida cuenta que no existía proceso de ejecución alguno; y (iv) el asunto sujeto examen, al versar sobre una controversia de índole contractual que no comprometía derechos fundamentales, debía decidirse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria.

    Por último, el Tribunal estimó, después de analizar las normas sobre la materia, que la redenominación del crédito de pesos a UVR estaba ajustada a las previsiones contenidas en el Ley 546 de 1999, por lo que la actuación de la entidad demandada no vulneraba los derechos fundamentales del actor, conclusión que era reforzada por el hecho que las tasas de interés remuneratorio cobradas por el Banco Granahorrar no superaban los máximos previstos para el caso de la vivienda de interés social.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Banco Granahorrar, en el sentido de modificar el sistema de amortización del crédito hipotecario del actor, redenominándolo de pesos a unidades de valor real, vulneró los derechos fundamentales de éste.

Para resolver esta controversia y en atención a los elementos de índole fáctica del presente caso, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar estudiará la procedencia de la acción de tutela para solucionar el asunto bajo estudio, en especial con referencia a las condiciones de inmediatez y subsidiariedad. Realizado este análisis y, en caso que los requisitos de procedencia resulten acreditados, la Sala estudiará la materia relativa a la protección de los derechos fundamentales de los deudores de créditos destinados a vivienda respecto a la redenominación de sus obligaciones hipotecarias y, con base en las reglas que de allí se deriven, resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los casos de redenominación de créditos hipotecarios destinados a adquisición de vivienda. Caso concreto

La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.

El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P.A.B.C., T-449/98, M.P.A.B.S. y T-300/04, M.P.E.M.L..

El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.

El segundo requisito, la inmediatez, tiene que ver con la necesidad que la acción sea promovida dentro un término razonable. Sobre este particular, decisiones reiteradas de esta Corporación han establecido que si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata que el artículo 86 C.P. establece de manera expresa para el amparo. La Corte identificó las razones que sustentaban esta conclusión en la sentencia SU-961/99, M.P.V.N.M.S. el mismo particular, pueden consultarse las sentencias C-543/92, M.P.J.G.H.G., T-463/97, M.P.V.N.M. y T-575/02, M.P.R.E.G.:

''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado

(...)

Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(...)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes

(...)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

Del precedente citado, entonces, se extrae la regla jurisprudencial aplicable a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Esta regla consiste en considerar que el juez de tutela está facultado para negar la protección de los derechos fundamentales invocados cuando en el caso concreto es posible verificar que la acción no se ha interpuesto en un término razonable, situación que lleva bien a la afectación de derechos de terceros o bien a la desnaturalización de la acción de amparo, esto es, a la incompatibilidad con su condición de mecanismo inmediato de protección de las prerrogativas constitucionales.

Se insiste en que la inmediatez, así entendida, no es una condición formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditación no tiene como consecuencia el rechazo de la acción. En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo examen, concluye que existió una omisión injustificada del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1178/04

Vistas las anteriores consideraciones, la procedencia de la acción impetrada por el ciudadano M.C. dependerá, en un primer momento, del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En relación con el primer requisito, se advierte que la solución de las controversias generada por la redenominación de créditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de solución de conflictos dispuestos en los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protección transitoria.

Al respecto, la Sala estima que este perjuicio no está presente en el caso materia de la presente decisión. En efecto, la pretensión del actor está enfocada a que por medio del amparo constitucional, se modifique el sistema de amortización de su crédito hipotecario, sin que establezca con claridad qué derechos fundamentales son amenazados o vulnerados al punto tal que configuran la inminencia del perjuicio citado.

N. como no existen elementos en el presente asunto que permitan inferir que de la redenominación del crédito se deriven consecuencias lesivas en términos constitucionales para el deudor, tales como el aumento desmesurado en el valor de las cuotas, la extensión irrazonable del plazo pactado o, en general, el incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el cumplimiento del mandato de adecuación de los créditos de vivienda dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.

Entonces, el simple hecho de la redenominación del crédito hipotecario de pesos a UVR no es, por sí solo, contrario a la protección de los derechos constitucionales del deudor, más aún si se tiene en cuenta que la compatibilidad de este sistema de amortización de créditos destinados a la adquisición de vivienda y la Carta Política fue reconocida por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G..

Por ende, el requisito de subsidiariedad no resulta acreditado en el caso presente, en la medida en que no es posible identificar la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la existencia de consecuencias lesivas para los intereses del deudor hipotecario. En consecuencia, el amparo impetrado no es procedente.

De otro lado, a juicio de la Sala, en el asunto bajo examen tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el ciudadano M.C. encuentra sustento fáctico en la redenominación de su crédito hipotecario en unidades de valor real, circunstancia que acaeció, según lo acreditado en declaración rendida por el actor Cfr. Folio 45 del cuaderno de primera instancia., el 22 de diciembre de 1999. Sobre este particular, la Corte no encuentra circunstancias materiales que justifiquen la mora del actor de más de cuatro años en interponer la acción de tutela, por lo que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el presente caso se está ante la incompatibilidad entre la actitud del accionante y la naturaleza de protección inmediata de la acción citada.

Aunque el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son motivos suficientes para confirmar el fallo de segunda instancia dentro de la acción promovida por el ciudadano M.C., esta decisión podría objetarse con base en la aplicación de las reglas jurisprudenciales contenidas en decisiones anteriores de la Corte que han concedido la protección de derechos fundamentales en asuntos similares. Estas sentencias Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-822/03, M.P.M.G.M.C., T-357/04, M.P.A.B.S. y T-793/04, M.P.J.A.R.. versan sobre la afectación de garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la información, al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, derivada de la conducta del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que modificó unilateralmente las condiciones de distintos contratos de mutuo en el sentido de reliquidar los créditos, que estaban pactados en una fórmula especial de amortización en pesos propia del Fondo, a unidades de valor real. Esta modificación trajo como consecuencias jurídicas diversas, entre ellas, la extensión significativa de los plazos y el aumento en el valor de las cuotas de los créditos.

Para la Corte, la actuación del Fondo vulneraba el derecho a la información de los deudores, quienes no habían tenido instancia alguna para discutir la modificación lesiva a sus intereses. A la vez, este hecho era contrario al respeto de los actos propios, entendido para el caso concreto como la prohibición de modificar unilateralmente las condiciones pactadas del crédito cuando no concurrían circunstancias legítimas para ello, so pena de incurrir en abuso de la posición dominante que ostenta la entidad e impedir la efectividad de la cláusula constitucional de adecuación de los sistemas de crédito destinados a la adquisición de vivienda.

Si bien los problemas jurídicos resueltos en estas decisiones guardan algunas similitudes con el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la objeción planteada pierde sustento debido a las diferencias sustanciales entre los casos anteriores y el presente. N. como la argumentación de la Corte que motivó la protección de los derechos de los deudores del Fondo Nacional del Ahorro tuvo sustento en las consecuencias contrarias a los intereses de los accionantes, relacionadas con la ampliación desmesurada de los plazos y el aumento de las cuotas de amortización de los créditos. Estas características configuraron la inminencia de un perjuicio irremediable que permitió conceder el amparo constitucional.

Tales circunstancias, empero, no concurren para el caso de la obligación suscrita por el ciudadano M.C., de acuerdo con los argumentos expuestos en apartado anterior a propósito del incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Por ende, el precedente fijado por la Corte en los asuntos analizados carece de carácter vinculante para la resolución de la controversia jurídica base de la presente decisión.

Así, con base en las razones expuestas, la Corte concluye que el amparo promovido por el actor no era procedente, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Igualmente, no resultan aplicables para el caso sentencias anteriores de esta Corporación en materias similares, en razón a la existencia de diferencias fácticas sustanciales entre los hechos que fundaron los fallos precedentes y los del asunto de la referencia. Acerca de la necesidad de identidad fáctica para la aplicación del precedente judicial, esta Corporación estimó: ''El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01 M.P.R.U.Y.. Fundamento Jurídico No. 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto de 2004 y, en su lugar, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano J. delC.M.C..

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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