Sentencia de Tutela nº 314/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622939

Sentencia de Tutela nº 314/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005

Número de expediente1013839
MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Abril 2005
Número de sentencia314/05

Sentencia T-314/05

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

DISCAPACITADO-Trato especial/DISCAPACITADO-Diferenciación positiva

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de prótesis de extremidades superiores

DERECHO A LA SALUD-Suministro de prótesis

DERECHO A LA SALUD-Presunción de incapacidad de pago de la población beneficiaria del SISBEN

Con respecto a la población beneficiaria del SISBEN, Nivel 2, la Corte ha establecido una presunción de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado.

Referencia: expediente T-1013839

Acción de tutela interpuesta por M.B.M.M. contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias que resolvieron la acción de tutela interpuesta por M.B.M.M. contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El 17 de mayo de 2004, la señora M.B.M.M. interpuso acción de tutela contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la salud, la integridad personal y el trabajo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. El 18 de septiembre de 2001, mientras trabajaba en una molienda, la actora sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual perdió el antebrazo derecho. Los médicos de la A.R.S. que la atendieron le ordenaron una prótesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético, para el normal funcionamiento de su miembro superior derecho. En consecuencia, la actora le solicitó a la A.R.S. ECOOPSOS a la que se encontraba afiliada, el suministro de dicha prótesis.

  2. La A.R.S. negó la autorización del aparato ortopédico solicitado por la actora por considerar que no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), y por no estar en riesgo la vida de la usuaria.

    Para fundamentar su decisión la entidad sostuvo que, según el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el suministro de prótesis dentro del POS-S debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994. Al respecto indica que el mencionado artículo no incluye la prótesis ortopédica que solicita la actora y, en consecuencia, debe entenderse que la misma se encuentra excluida del POS-S.

    En criterio de la A.R.S. accionada, la obligación del suministro de la prótesis está a cargo de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, quien debe suministrarla con cargo a los recursos dirigidos a subsidiar la oferta de los servicios de salud.

  3. En virtud de lo anterior, la A.R.S. dirigió una comunicación al Alcalde de V.-Cundinamarca -lugar dónde reside la actora-, en la cual le informó sobre la situación antes descrita indicándole que corresponde a la Secretaría de Salud de Cundinamarca suministrar la prótesis solicitada.

    Al recibir la comunicación referida, el Alcalde Municipal de V. le solicitó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que analizara el caso con el fin de determinar si la prótesis podía autorizarse con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.

  4. En oficio de 17 de marzo de 2004, la Secretaría de Cundinamarca, le informa a la A.R.S. Ecoopsos que, según las normas legales y reglamentarias existentes, la entrega del aparato ortopédico solicitado por la actora le corresponde a dicha A.R.S.. Para fundamentar su aserto transcribe un aparte de un concepto emitido por el entonces Ministerio de Salud, en el cual dicho Ministerio aclara, como sigue, el contenido del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994:

    ''(...) respecto a prótesis, órtesis y aditamentos o aparatos ortopédicos o para alguna función biológica, en el POS, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, debe entenderse que se incluyen:

    1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Res. 5261/94:

    a)prótesis ortopédicas:

    - Prótesis de extremidades, parciales o totales, externas o exoprótesis

    - Prótesis articulares (...)''

  5. En virtud de lo anterior, mediante derecho de petición, la actora le solicitó nuevamente a la A.R.S. el suministro de la prótesis. En respuesta, la A.R.S. reiteró que dicha solicitud no era de su competencia por ser un caso no cubierto por el POS-S. Insistió en que la responsabilidad por la entrega del aparato le corresponde al Estado a través de las entidades territoriales.

  6. El 17 de mayo, la señora M.B.M.M. interpuso acción de tutela contra la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, ECOOPSOS. En su criterio, la decisión de la entidad consistente en no suministrarle la prótesis que necesita, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, la integridad personal y el trabajo. En los distintos escritos allegados al expediente, la actora afirma que es una persona de avanzada edad - 53 años -, casi analfabeta y en situación de extrema pobreza. Sostiene que no cuenta con nadie que pueda ayudarla a proveerse de alimentos y que necesita la prótesis para poder trabajar, pues se trata de suplir las funciones de su miembro superior derecho sin el cual, al parecer, no podría ejecutar los oficios que hasta ahora le han permitido subsistir. En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada el suministro de la prótesis solicitada por su médico tratante, adscrito a la A.R.S. accionada.

    Aporta como prueba la solicitud del médico tratante, su carné de afiliación al régimen subsidiado - nivel 2 del Sisben -, y la totalidad de los documentos que soportan los hechos mencionados en los numerales anteriores de la presente decisión.

  7. M.F.R. actuando en calidad de Gerente General de la A.R.S. ECOOPSOS, intervino dentro del proceso para solicitar que se negara la acción de tutela. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos:

    El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) es la autoridad legal que debe establecer los procedimientos, tratamientos y medicamentos que conforman el POS-S. En ejercicio de esta función el CNSSS expidió el acuerdo 72 de 1997, en virtud del cual el suministro de prótesis debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 y demás normas que lo adicionen o modifiquen. Según estas normas, la prótesis ordenada a la actora (prótesis debajo del codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético) no está incluida en el POS-S, pues en materia de prótesis este sólo incluye las que expresamente se encuentran mencionadas en el artículo 12 precitado, es decir, las prótesis articulares y valvulares. En consecuencia, la actora se encuentra solicitando un aparato que no se encuentra incluido en el POS-S.

    Ahora bien, lo anterior no significa que la actora quede desamparada, pues los procedimientos que no forman parte del POS-S deben ser suministrados en forma directa a través de las Direcciones Seccionales de Salud, con cargo a los recursos de la oferta (artículo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS).

    Finalmente, señala que desde el momento de su accidente, la señora M.B.M.M. ha recibido todos los servicios de atención en salud requeridos y expresamente incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado. Afirma que en este caso no procede la tutela para conferir beneficios por fuera del plan subsidiado dado que la vida de la usuaria no se encuentra en grave peligro, pues en cuanto sufrió el accidente fue atendida por personal médico experto y las consecuencias del mismo han sido adecuadamente controladas.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  8. El Juzgado Promiscuo Municipal de V. Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2004, concedió la tutela solicitada.

    A juicio del a-quo, la decisión de la entidad accionada en virtud de la cual se negó el suministro de la prótesis, vulneró el derecho a la salud de la actora en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. En su criterio, la prótesis solicitada no constituye simplemente una estructura de soporte para mejorar la salud de la señora M.B.M.. Se trata por el contrario de un aparato necesario para garantizar la calidad de vida de la actora en condiciones dignas. En este sentido afirma que la prótesis solicitada es indispensable para contribuir a la rehabilitación de la señora M., pues su utilización tiene como finalidad el mejoramiento o complementación de la capacidad fisiológica o física de la paciente.

    Asegura que de acuerdo con las previsiones del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, la A.R.S. ECOOPSOS tiene la obligación de suministrar dicho aparato. Sin embargo, indica que si ''Ecoopsoos considera que reúne las premisas sentadas en la sentencia Unificada SU 480 del 25 de septiembre de 1997 y donde fue magistrado ponente el Dr. A.M.C., podría repetir contra la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINMARCA''

  9. El fallo de primera instancia fue impugnado por la A.R.S. ECOOPSOS, con argumentos similares a los expuestos en la intervención original antes reseñada.

  10. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, mediante auto del 25 de junio de 2004 decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de V. no era competente para conocer de la acción de tutela.

    Anulada la decisión de instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de V. remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a fin de que este se pronunciara como juez de primera instancia.

  11. Mediante providencia de 10 de agosto de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta negó la acción de tutela. En su criterio la prótesis solicitada se encuentra excluida del POS-S y, en consecuencia, dado que no se encuentra amenazada la vida de la actora, la tutela debe ser negada.

  12. Apelada la anterior decisión por la accionante, el Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión de 7 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 25 de junio de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (numeral 10 anterior). A su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de V. si era competente para conocer de la acción originariamente interpuesta y, en consecuencia, su decisión no debió ser anulada. En virtud de lo anterior, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a fin de que resolviera, en calidad de juez de segunda instancia, la impugnación realizada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 25 de mayo por el Juzgado Promiscuo Municipal de V..

  13. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante providencia del 29 de septiembre de 2004 revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de V. y negó la acción de tutela impetrada. A juicio del Juzgado, la prótesis solicitada no se encuentra incluida dentro del POS-S y, por lo tanto, la decisión de no suministrarla de ninguna manera vulnera los derechos a la salud y a la integridad personal de la accionante. Señala que aunque sería muy benéfico para la señora M. tener la prótesis, el no contar con la misma no compromete su vida. Tampoco considera vulnerado el derecho al trabajo, pues la incapacidad de la accionante no la inhabilita absolutamente para laborar.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto de 26 de noviembre de 2004 fue seleccionada y correspondió a la Sala Cuarta su revisión.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. Se pregunta la Corte si viola los derechos fundamentales de una persona afiliada al régimen subsidiado de salud, que ha perdido en un accidente de trabajo la parte inferior de su brazo derecho, la decisión de la A.R.S de no suministrarle una prótesis ortopédica que le permita recuperar parte de la funcionalidad de la extremidad amputada.

    Protección excepcional del derecho a la salud mediante la acción de tutela

  3. Como ha reiterado esta Corporación, en principio, el derecho a la salud no es un derecho fundamental en si mismo considerado y por lo tanto, la acción de tutela no es procedente para solicitar su protección. Sin embargo, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, procede la acción de tutela, cuando se trata de proteger derechos fundamentales conexos Al respecto existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias SU-480/98; T-752/98; T-261/99; T-911/99; T-1227/00; T-517/00; T-908 y T-910 de 2000; T-1036/00; T-524/01;T-171/03; T-059/04; T-1213/04; T-833/04. , o sujetos de especial protección cuyo derecho a la salud se encuentre reconocido por la Constitución En especial la Corte ha reconocido y protegido reiteradamente el derecho fundamental a la salud de los menores. Al respecto se pueden confrontar, entre otras, las sentencias T-480/02, T-547/03, T-415/03; En particular en la Sentencia SU-225/98 la Corporación señaló que la procedencia de la acción de tutela para ordenar prestaciones no reconocidas legal o administrativamente que tiendan a la protección del derecho fundamental a la salud de los menores exige (1) que se demuestre la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (2) que la situación que origina la amenaza o vulneración del derecho no pueda evitarse o conjurarse por las personas responsables del menor directamente o a través de otros planes o programas de salud; y (3) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.

    En cuanto respecta a los derechos de las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud, la Corte ha establecido dos reglas esenciales sobre procedibilidad de la acción de tutela, que en el presente caso resulta relevante recordar.

    En primer lugar, la Corte ha señalado que la tutela procede para garantizar la prestación de servicios médicos o el suministro de medicamentos incluidos en los planes de salud, cuando han sido arbitrariamente negados al usuario. En estos casos, no solo se viola el derecho a la salud, sino que, usualmente, se vulnera el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, dado que las inclusiones en los planes de salud tienden a garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, resulta razonable presumir que el no suministro de medicamentos o tratamientos contemplados en dichos planes compromete dicho derecho fundamental. Por ello, en casos como el mencionado procede la tutela sin necesidad de demostrar, en el caso concreto, la conexidad con otro derecho fundamental. Al respecto, ha dicho la Corte:

    ''Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud -bien sea del régimen contributivo o del subsidiado -, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de carácter fundamental autónomo, para los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estaría en presencia de la violación de un derecho fundamental, cuya protección puede ser invocada de manera autónoma y directa. Tratándose del análisis de procedibilidad de la acción de tutela, no sería necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental -como la vida o el mínimo vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneración.'' Sentencia T-860/03. Esta tesis es sostenida, adicionalmente, en las sentencias T-697/04; T-223/04; y T-538/04.

    De otra parte, la Corte ha indicado que en el caso en el cual la persona que interpone la tutela solicite un medicamento o un tratamiento no incluido en los planes de salud, la tutela sólo podrá proceder si, adicionalmente se cumplen ciertas condiciones especiales Ver, entre otras, las sentencias T-059/04; T-632/02, T-480/02 y SU-819/99; SU-480/97; T-283/98.. En estos casos será necesario que la persona que interpone la tutela demuestre (1) que la prueba de diagnóstico, el medicamento o el tratamiento médico es necesario para conjurar la violación grave de un derecho fundamental como la vida o la integridad física de quien lo requiere; (2) que el examen diagnóstico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el médico adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni integralmente, el costo del tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni puede lograr la prestación del servicio o el suministro del medicamento mediante otro plan de salud. Ver entre otras las siguientes sentencias T-007/05; T-452/01;T-214/00; T-370/98. T-058/04, T-178/02, y T-1204/00.

  4. En virtud de lo anterior, lo primero que debe hacer la Corte para resolver el problema jurídico planteado es identificar si la prótesis solicitada por la actora, se encuentra incluida o excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Si el aparato solicitado se encuentra en el POS-S, bastaría con demostrar que fue solicitado por el médico tratante para ordenar el suministro. Si por el contrario, la prótesis estuviera excluida del POS-S sería necesario demostrar las cuatro condiciones mencionadas en el numeral anterior de esta providencia para poder conceder el amparo solicitado.

    Procede entonces la Corte a identificar si la prótesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético se encuentra incluida en el POS-S-.

    Interpretación del Artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994: reiteración de jurisprudencia

  5. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece el contenido de los planes obligatorios de salud cubiertos por los regímenes contributivo y subsidiado. En ejercicio de esta función el CNSSS expidió el Acuerdo No 72 de 29 de agosto de 1997, según el cual, ''el suministro de prótesis y O. se hará en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución No 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen o modifiquen''.

    El artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 dice:

    ''Artículo 12.- UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial.

    PARAGRAFO: Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados.''

    Para la A.R.S. accionada el artículo 12 precitado excluye las prótesis ortopédicas dentro de las cuales se encuentra la prótesis articular debajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético. Por el contrario, para la Gobernación de Cundinamarca, dicha norma incluye las mencionadas prótesis y por lo tanto la A.R.S. debe suministrársela a la actora.

  6. La Corte Constitucional ha considerado que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no excluye del POS o del POS-S, el suministro de prótesis ortopédicas para extremidades a fin de complementar la capacidad física del paciente. En consecuencia, las entidades de salud correspondientes deben proveer dichos aparatos a quien, a juicio del médico tratante, los requiera para recuperar la función anatómica de una extremidad perdida.

    Al respecto, en la sentencia T-941/2000, la Corporación expresó:

    ''La interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. J.A.P.N. en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo.

    En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortopédicas" Sentencia T-941/00.. (negrilla fuera de texto)

    En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-860 de 2003, en la cual señaló:

    ''Retomando las conclusiones que arrojó el estudio del artículo 18 de la mencionada Resolución y a la luz de lo prescrito por el artículo 12, puede afirmarse que las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos ''aparatos'' tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma -sin necesidad de probar la vulneración del derecho a la vida digna -.

    Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. (...)

    Para la Corte es claro que no asiste razón a la demandada al afirmar que el aditamento que permite adaptar a las necesidades particulares de una persona una prótesis, se encuentra fuera del plan de beneficios del P.O.S. Basta sólo recordar las características definitorias y la finalidad misma que la normatividad ha prescrito respecto de las prótesis, para corroborar que el objetivo de recuperación de la situación motora no se satura sin la hermenéutica funcional del término ''prótesis'' -aditamento encargado de empatar en cada caso el muñón del miembro cercenado y el aparato ortésico-. Cuando el cubrimiento de una prestación incluida en el P.O.S. es negada por la E.P.S., se está vulnerando el derecho a la salud, que, como más arriba fue expuesto, adquiere carácter fundamental respecto de las prestaciones que deben ser obligatoriamente brindadas por los entes que prestan este servicio.''

    Finalmente, en la sentencia T-078 de 2005, la Corte reiteró, una vez más, la interpretación antes explicada del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994 En el mismo sentido ver, adicionalmente, la sentencia T-428/03.. En este caso la Corte sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades - como la prótesis bajo rodilla izquierda -.

    No sobra mencionar que en los casos citados las prótesis y aparatos solicitados habían sido negados por las entidades de salud accionadas, con los mismos argumentos con los cuales Eccopsos negó, en el presente caso, la prótesis a la actora.

  7. Dada la doctrina constitucional citada, resulta claro que la prótesis articular debajo de codo, al ser una prótesis ortopédica de extremidad parcial, se encuentra incluida en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 y, en consecuencia, hace parte del POS-S. En efecto, la Corte coincide en este punto con el concepto del entonces Ministerio de Salud citado en la presente acción, según el cual:

    ''(...) respecto a prótesis, órtesis y aditamentos o aparatos ortopédicos o para alguna función biológica, en el POS, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, debe entenderse que se incluyen:

    1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Res. 5261/94:

    a)prótesis ortopédicas:

    - Prótesis de extremidades, parciales o totales, externas o exoprótesis

    - Prótesis articulares (...)'' Citado por la Gobernación de Cundinamarca en oficio de marzo 17 de 2004, a folio 27 del cuaderno 1 del expediente.

  8. En virtud de todo lo anterior es posible afirmar que la entidad accionada se ha negado a suministrar a la actora un aparato ortopédico solicitado por el médico tratante e incluido en el plan de salud al cual tiene derecho.

    Adicionalmente, no escapa a la Corte que se trata de una persona mayor, clasificada en el nivel 2 del SISBEN. Todo lo anterior, hace al juez constitucional presumir que la actora no tiene recursos para financiar el aparato ortopédico que necesita para recuperar su capacidad funcional. En efecto, Con respecto a la población beneficiaria del SISBEN, Nivel 2, la Corte ha establecido una presunción de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado. En este sentido, la sentencia T-1069/04 indicó: ''...la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de la presunción de falta de capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, criterio que repite el Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Social y Misión Social, cuando señala que la población objetivo de la encuesta ''SISBEN nivel 2'' ''...son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o población de los pobres menos pobres extremos]...''.''

    Así mismo, la actora sostiene, - sin que exista prueba en contrario -, que es una persona de muy escasos recursos y prácticamente analfabeta, que no cuenta con nadie que pueda ayudarle a satisfacer sus necesidades básicas y que, por esa razón, necesita con urgencia la prótesis parcial de su brazo derecho. En efecto, sin dicha prótesis prácticamente no puede ejercer los oficios que conoce y que se encuentra en capacidad de desempeñar.

    En las condiciones descritas, la prótesis - a la cual tiene derecho la actora por encontrarse incluida en el POS-S - no solo es necesaria para ayudarle a recuperar su capacidad funcional. Adicionalmente, se requiere de manera urgente para permitirle participar del mercado laboral de forma tal que pueda satisfacer sus necesidades básicas.

    En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional revocará la decisión del 29 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y confirmará la sentencia de mayo 25 de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de V.-Cundinamarca, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de M.B.M.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión del 29 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de mayo 25 de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de V.-Cundinamarca, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de M.B.M.M..

Segundo: ORDENAR a la A.R.S. Ecoopsos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los tramites que sean del caso para el suministro a la señora M.B.M.M. de la prótesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético. En todo caso, la prótesis debe ser entregada a la actora en un término no mayor de 30 días corridos.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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    ...libre, pie tipo sach importado 27L tacón 25 mm' al accionante''. También pueden consultarse las sentencias T-366 de 2003, T-1141 de 2003, T-314 de 2005 y T-612 de 2005, entre - La jurisprudencia también ha hecho énfasis en que el suministro de prótesis es una prestación que hace parte del á......
  • Sentencia de Tutela nº 818/08 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2008
    • Colombia
    • 21 Agosto 2008
    ...T-364/99, T-823/99, T-179/00, T-941/00, C-559/01, T-595/02, T-1118/02, T-117/03, T-197/03, T-285/03, T-1141/03, C-156/04, C-174/04, T-314/05, C-381/05, T-1291/05, T-068/06, T-625/06, T-626/06, T-841/06, T-871/06, T-884/06, T-170/07, T-172/07, T-438/07, T-560/07, T-792/07, T-879/07, por esta......
  • Sentencia de Tutela nº 612/05 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2005
    • Colombia
    • 10 Junio 2005
    ...incluye las prótesis articulares de extremidades, es decir, la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisión ordenó a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la prótesis articular de bajo de codo......
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