Auto nº 062/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622943

Auto nº 062/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5629

Auto 062/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de cargos concretos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de violación

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de concepto de violación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento en la sustentación específica del cargo por vulneración del principio de igualdad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de una proposición jurídica real y existente

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2005. Expediente D-5629

Actor: J.R.C.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.R.C.A., contra el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado H.A.S.P., mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.R.C.A. solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad del artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993, así como del literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto en su criterio dichas normas establecen en materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación un régimen diferencial discriminatorio para la generalidad de los trabajadores frente a los integrantes de los grupos ilegales que se desmovilicen a quienes solo se les exige el requisito de haber cotizado en cualquier tiempo un mínimo de 500 semanas.

  2. El proceso en mención fue repartido al Magistrado H.A.S.P., quien mediante auto del 8 de febrero de 2005 inadmitió la demanda de acción pública de inconstitucionalidad referenciada y señaló las razones por las cuales dicha demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el siguiente sentido:

    ''...[E]l suscrito Magistrado sustanciador, no encuentra en el escrito de la demanda, las razones por las cuales el demandante cree que no existe justificación para que el legislador establezca un régimen determinado de garantía de pensión mínima para desmovilizados, distinto a otros regímenes de pensión como el del régimen de transición contenido en el Decreto 758 mencionado.

    La anterior exigencia es necesaria porque por un lado, el sentido de la acción pública se halla en que la controversia constitucional no surge por sí sola, sino que la plantea el ciudadano cuando estructura los cargos sobre la norma. Lo contrario sería esperar que el J. constitucional de oficio estableciera la mencionada controversia, con lo que se deja sin sentido el carácter rogado de esta acción. Y por otro, porque mal podría la Corte Constitucional estudiar de oficio todas las distinciones que hace el legislador. Con ello se desnaturaliza el contenido mismo del artículo 13 constitucional ya que las situaciones de hecho distintas son infinitas, luego el imperativo de trato distinto se extiende igualmente. Por ello, la ausencia de razones que sustenten el parecer del demandante hace que por sí misma la distinción establecida por el legislador no genere sospecha de inconstitucionalidad.''

  3. A su turno, el demandante corrigió la demanda mediante escrito recibido en secretaría de esta Corporación el 11 de febrero de 2005. Mediante auto del 28 de febrero del año en curso el Magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el Magistrado Sustanciador señaló lo siguiente:

    ''el Despacho encuentra que el actor explica nuevamente en el escrito de corrección en qué consisten los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas que pretende acusar. Así, establece las diferencias que se generan en uno y otro régimen pensional en cuanto a los requisitos que regulan el otorgamiento de la pensión en cada uno. Pero, no da ninguna razón para presentar estas diferencias como inconstitucionales. El actor parece hacer una valoración de las actividades que han desarrollado los desmovilizados antes de su condición de tales, y de allí concluye que no resulta acorde, con dichas actividades, el régimen pensional que el legislador les ha determinado. Acto seguido, hace una comparación de las actividades que han desarrollado los desmovilizados con las actividades que han desarrollado las personas a quienes cobija el régimen pensional del Decreto 758 de 1990. De estas valoraciones concluye finalmente que el régimen establecido para los desmovilizados resulta preferencial frente al otro.

  4. - Frente a esto, el Magistrado Sustanciador insiste en lo planteado en el auto de 8 de febrero de 2005, en el sentido que se hacen necesarias razones suficientes que sustenten lo anterior. Del hecho que el demandante justifique su juicio de valor frente a las actividades de las personas que son sujetos de uno y otro régimen pensional, no se deriva que esté justificando una vulneración a la Constitución. En efecto, como quiera que el juicio de valor en mención no se deriva de los contenidos normativos de las disposiciones que acusa, tiene el actor la carga de explicar por qué esa interpretación que realiza es inconstitucional; y en ese orden de ideas explicar por qué es la única interpretación posible, ó bien por qué otras interpretaciones son igualmente inconstitucionales ó, siendo constitucionales resultan poco probables. Nada de lo anterior aparece ni en la demanda ni en el escrito de corrección de la misma y por ello se habrá de rechazar la presente.

  5. - Ahora bien, resulta pertinente para este Despacho recordar que la Corte Constitucional no puede sin más, iniciar el estudio de constitucionalidad de una disposición normativa cuyos contenidos hayan sido interpretados a partir de juicios y valoraciones personales. Esta Corporación no tiene competencia para tramitar opiniones particulares que no estén suficientemente respaldadas con criterios jurídicos y sobre todo, con criterios constitucionales.

    Activar la jurisdicción constitucional para cotejar el contenido de la Carta con posiciones personales a las que no subyacen análisis constitucionales, tal como lo ha hecho ver esta Corte reiteradamente, implica el desgaste humano y presupuestal de esta jurisdicción y el errado entendimiento de la garantía efectiva del acceso a los órganos de la administración de justicia. De hecho, esta garantía tiene como presupuestos la celeridad y la eficacia, para lo que se establecen requisitos que buscan precisamente aclarar y sintetizar el sentido del acceso a los diferentes órganos judiciales. Por esto, cuando estos requisitos no se cumplen o se hace mal uso de ellos el imperativo para los Tribunales Judiciales es evitar el desgaste de la jurisdicción. Pues este desgaste se verá reflejado directamente en el goce del derecho de los ciudadanos de hacer uso de las acciones jurídicas que brindan el acceso a la administración de justicia''.

  6. Estando dentro de término legal, el ciudadano interpuso recurso de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2005, en el que expone, como justificación del referido recurso, lo siguiente:

    ''1. La demanda D-5629 es un proceso que tiene y que posee gran importancia en razón a que busca y persigue que se haga justicia e igualdad para todos los colombianos que requieren un día alcanzar el derecho a su pensión de jubilación en igualdad de condiciones, pero hoy en día no lo pueden hacer precisamente porque existe una clara y evidente regla de discriminación manifiesta entre los requisitos y las prebendas que poseen los integrantes de grupos armados ilegales al margen de la Ley (Guerrilla o Paramilitares) quienes sí poseen el derecho a pensionarse habiendo cotizado tan sólo 500 semanas en cualquier tiempo incluso en las filas de los grupos armados ilegales, en cambio a cualquier otro ciudadano colombiano se le exige cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas en un ilegal e inconstitucional cajón de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas, es decir entre los 35 y los 55 años para el caso de las mujeres y entre los 40 y 60 años para el caso de los hombres y no en cualquier tiempo como lo es para los alzados en armas, por lo tanto esta demanda D-5629 es muy importante para la igualdad y para la seguridad social de todos los colombianos.

  7. Si nuestra Carta Magna de 1991 consagra que todos somos iguales ante la Ley y que tenemos derecho a la igualdad de trato ante la ley y otras normas jurídicas de carácter general y que el trabajo goza de la especial protección por parte del Estado, entonces como es posible que se mantengan en un Estado Social de Derecho regímenes especiales privilegiados para los alzados en armas y en cambio para los ciudadanos de bien esté establecido un régimen de trabas y de facultades para adquirir el sagrado derecho a una pensión de jubilación, no esto tiene que terminar de una vez por todas, o todos en la cama o todos en el suelo.

  8. Más claro no canta un gallo, y si la igualdad sólo rige en Colombia para los alzados en armas, entonces quiere decir que para poder adquirir una pensión de jubilación es mejor trabajar para los grupos armados ilegales (guerrilla o autodefensas), pues así se tendrá el derecho a pensionarse con haber cotizado tan sólo 500 semanas en cualquier tiempo y punto.''

CONSIDERACIONES

1- Competencia.

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

2- El problema jurídico planteado

La Corte debe examinar si asiste razón al actor en relación con la solicitud de revocar el auto del 28 de febrero del año en curso proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia en el que se decidió rechazar la demanda interpuesta en contra del artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993 Artículo 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por los menos quinientas (500) semanas. , así como del literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 Artículo 12 Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: (...)

  1. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización sufradas (sic) en cualquier tiempo. , y en su lugar se decida la admisión de la misma, que fundamenta en que en la demanda plantea una controversia de igualdad que debe ser definida por la Corte. Controversia consistente en que con las normas acusadas se establecería un régimen privilegiado para los integrantes de grupos armados ilegales al margen de la Ley (Guerrilla o Paramilitares) que se desmovilicen quienes tendrían derecho a pensionarse habiendo cotizado tan sólo 500 semanas en cualquier tiempo, mientras que a los demás ciudadanos se les exige cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas, es decir entre los 35 y los 55 años para el caso de las mujeres y entre los 40 y 60 años para el caso de los hombres y no en cualquier tiempo como lo sería para los alzados en armas.

Para el magistrado sustanciador la acusación así planteada resulta incompleta y por tanto no permite que pueda darse curso al juicio de constitucionalidad, pues el actor no fundamenta de manera concreta en qué consiste la desigualdad que alega al tiempo que no expone las razones por las cuales el hecho de que el Legislador haya establecido un régimen diferenciado para el caso de los desmovilizados comporta la vulneración de la Constitución.

  1. Consideraciones previas.

    La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999 M.P.J.G.H.G. y C-087 de 2002 M.P.J.C.T...

    Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos ''vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'' Ver, entre otros, los autos 097 de 2001 M.P.M.G.M.C. y 244 de 2001 M.P.J.C.T. y las sentencias C-281 de 1994 M.P.J.G.H.G., C-519 de 1998 M.P.V.N.M., C-177 de 2001 M.P.F.M.D., C-1052 de 2001 M.P.M.J.C.E., C-452 de 2002 M.P.J.A.R., C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003 M.P.Á.T.G.. que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan Sentencia C-045 de 2003 M.P.Á.T.G...

    En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional Sentencia C-044 de 1997 M.P.A.M.C...

    Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996 M.P.V.N.M., C-236 de 1997 M.P.A.B.C. , C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003 M.P.M.P.Á.T.G.. .

    En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

    En el mismo orden de ideas la Corte ha establecido Ver la sentencia C-528 de 2003 M.P.M.G.M.C.. que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Ver sentencia C-1052 de 2001 M.P.M.J.C.E... De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ''la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'' Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P.M.J.C.E.. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda..

    Sobre el particular ha expresado la Corte:

    ''La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ''el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental'' Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.J.G.H.. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P.C.G.D., no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.A.T.G., la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues ''del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella''. ''y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'' Sentencia C-504 de 1995; M.P.J.G.H.G.. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 ''por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales'', pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P.J.G.H.G.. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P.J.G.H.G., C-1516 de 2000 M.P.C.P.S., y C-1552 de 2000 M.P.A.B.S... Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ''esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'' En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.V.N.M., C-1048 de 2000 (M.P.J.G.H.G., C-011 de 2001 (M.P.A.T.G., entre otras. .

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ''de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'' Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P.E.C.M.. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ''vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'' Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P.M.G.M.C.) y 244 de 2001 (M.P.J.C.T.) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P.J.G.H.G., C-519 de 1998 (M.P.V.N.M., C-013 de 2000 (M.P.A.T.G., C-380 de 2000 (M.P.V.N.M., C-177 de 2001 (M.P.F.M.D., entre varios pronunciamientos. que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P.A.M.C.. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo..

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. y doctrinarias Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: ''Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables''. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. , o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ''el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'' Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P.E.C.M.. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. , calificándola ''de inocua, innecesaria, o reiterativa'' Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P.A.B.C., C-357 de 1997 (M.P.J.G.H.G., C, 374 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P.A.B.S., C-040 de 2000 (M.P.F.M.D., C-645 de 2000 (M.P.A.M.C., C-876 de 2000 (M.P.A.M.C., C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P.F.M.D., C-052 de 2001 (M.P.A.T.G., C-201 de 2001 (M.P.J.G.H.G.. a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.'' Sentencia C-1052/01 M.P.M.J.C.E.

  2. El caso concreto

    Tal como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 28 de febrero de 2005 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C.A. contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

    El motivo que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistió en que el actor no expuso en la demanda ni en el escrito de corrección, precisas y específicas razones por las cuales se vulneraba al principio de igualdad invocado como desconocido por las normas acusadas. En ese orden de ideas consideró que la Corte constitucional no podía dar curso al juicio de constitucionalidad sin que el actor cumpliera la carga procesal señalada y decidió rechazarla.

    Esta Sala, examinado el texto de la demanda presentada, constata que asistió razón al Magistrado sustanciador en cuanto al incumplimiento por parte del demandante de la sustentación específica del cargo formulado por la supuesta vulneración del principio de igualdad por las normas acusadas, pues este se limita a enunciar el supuesto tratamiento discriminatorio pero sin señalar concretamente en que consiste y cuales son las razones que lo llevan a considerar que la opción adoptada por el Legislador en cuanto al régimen aplicable a las personas desmovilizadas, resulta contraria a la Constitución.

    A su vez la Corte constata que el término de comparación planteado por el demandante para formular su acusación por la supuesta vulneración del principio de igualdad que deriva de la confrontación de las normas que invoca en su demanda no toma en cuenta la existencia de normas posteriores al Decreto 758 de 1990, incluidas las normas de la propia Ley 100 de 1993 que regulan el régimen general de pensiones, por lo que la acusación tampoco cumple con el presupuesto de que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P.J.G.H.G.. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P.J.G.H.G., C-1516 de 2000 M.P.C.P.S., y C-1552 de 2000 M.P.A.B.S.. A lo que cabe agregar en relación con la acusación formulada en contra de algunos apartes del literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 Decreto 758 de 1990 ''por el cual se aprueba el Acuerdo N.49 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo nacional de Seguros Obligatorios'' proferido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 43 , último inciso. la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre su contenido por no ser este un decreto de aquellos a los que se refiere expresamente el artículo 241 de la Constitución.

    En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

RESUELVE

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la decisión contenida en el auto del veintiocho (28) de febrero de 2005, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.R.C.A., contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

N., cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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