Sentencia de Tutela nº 329/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622949

Sentencia de Tutela nº 329/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1004093
DecisionNegada

Sentencia T-329/05

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA-Expulsión asociado de sindicato

En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en caso que el sindicato persista en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. Resulta pertinente indagar si este procedimiento administrativo constituye un medio de defensa judicial que enerve la interposición de la acción de tutela. La única respuesta posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protección de los derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. Podría pensarse que de manera indirecta, por medio de un procedimiento de esta naturaleza, podría restablecerse los derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuación sindical manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar órdenes que subsanen la afectación de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la jurisdicción laboral la disolución, liquidación y la cancelación del registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores apreciaciones se reitera que se trata de un control de índole administrativo el cual en ningún caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial constitucionalmente exigido. La jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso. Podría opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedarían cobijados bajo el numeral primero de la disposición de la referencia, sin embargo tal interpretación puede ser acogida o no por la jurisdicción laboral, sin que exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial idóneo para dirimir conflictos de esta naturaleza, razón por la cual la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsión de un miembro del sindicato.

ACCION DE TUTELACONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Limitaciones a los poderes públicos y privados, patronos y organizaciones sindicales

El derecho en cuestión no sólo vincula al poder público, sino también a los poderes privados, entre los que se cuentan no sólo los patronos sino también las mismas organizaciones sindicales. Tal vinculación se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben a la organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociación. Prohibiciones de esta índole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonomía de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonomía plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la organización.

DEBIDO PROCESO EN EXPULSION DE MIEMBRO DEL SINDICATO-Vulneración atenta contra el derecho de asociación sindical

La trasgresión del conjunto de procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneración del derecho de afiliación sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporación ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas máxime cuando adelanten procesos sancionatorios, pues no cabe duda que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por los órganos sindicales competentes.

Referencia: expediente T-1004093

Acción de tutela instaurada por J.H.B.M. contra el Sindicato de Educadores del Guainia.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que, en segunda instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El actor J.H.B.M. se afilió al Sindicato de Educadores del Guainía en 1992, organización que presidió de 2001 a 2003. En ejercicio de dicha condición fue designado, además, F. de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, Subdirectiva CUT-Guainía, mediante Resolución No. 01 de octubre 22 de 2003, razón por la cual renunció a la Presidencia del Sindicato, en enero 19 de 2004, para asumir el mencionado cargo.

  2. En julio 23 de 2004, el Sindicato de Educadores del Guainía realizó la asamblea extraordinaria No. 002, en el curso de la cual algunos miembros del sindicato solicitaron la expulsión del ciudadano J.H.B.M., por considerar que, debido a su pobre desempeño como presidente, la Administración se había negado a reconocer el derecho adquirido de los permisos sindicales. Así mismo, se le imputaron como faltas: la ausencia de información oportuna a los órganos sindicales de los resultados de sus gestiones, la morosidad en la presentación del proyecto de presupuesto, la disociación a nivel del magisterio, la prolongación injustificada en el cargo directivo que desempeñaba y el abandono del mismo sin presentar a la asamblea las explicaciones pertinentes. Propuesta que, según consta en el acta de la citada reunión extraordinaria, fue aprobada por la asamblea, y en consecuencia, debía ser acatada por la Junta Directiva.

  3. En julio 26 de 2004, la Junta Directiva del Sindicato de Educadores del Guainía, profirió la Resolución No. 001 de 2004, por medio de la cual se expulsó al docente J.H.B.M. de la organización sindical, en cumplimiento de lo decidido en la asamblea extraordinaria.

  4. En julio 28 de 2004, el P. y el S. General del Sindicato de Educadores del Guainía, informaron a C.O., P. de la CUT Regional Guainía, la expulsión del Sr. B.M. delS. de Educadores del Guainía y le solicitaron convocar al magisterio para nombrar un nuevo F., adjuntando copia de la resolución de expulsión.

  5. En agosto 3 de 2004, el señor B.M. interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de expulsión No. 001 de julio 26 de 2004.

  6. En agosto 10 de 2004, el P., el F. y el S. del Sindicato de Educadores del Guainía, negaron la solicitud de derogatoria presentada por el peticionario en el recurso interpuesto y ratificaron la expulsión.

  7. El 10 de agosto de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), el actor presentó acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

    Solicitud de tutela.

  8. El actor interpone acción de tutela contra el Sindicato de Educadores del Guainía, porque considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado durante el procedimiento de expulsión. Acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la expulsión lo priva del fuero sindical y le impide continuar desempeñando el cargo de F. de la CUT, de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta circunstancia, según el demandante, lo expone a riesgos en su seguridad e integridad física, pues dejará de contar con la protección especial que le brindaba la Policía Nacional debido a su condición de dirigente sindical, la cual juzga indispensable porque ha recibido amenazas contra su vida.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  9. F. del acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del Sindicato de Educadores del Guainía, de julio 23 de 2004. (Cd. 2, fls. 5 y 6).

  10. F. de la Resolución de expulsión No. 001 de julio 26 de 2004, de la junta directiva del Sindicato de Educadores del Guainía, contra J.H.B.M.. (Cd. 1, fls. 12 y 13).

  11. F. de los estatutos del Sindicato de Educadores del Guainía. (Cd. 1, fls. 14 a 27).

  12. F. del oficio de agosto 2 de 2004, firmado por el F. del Sindicato de Educadores del Guainía, dando respuesta y cuenta sobre las irregularidades cometidas, en el procedimiento de expulsión del actor (Cd. 1, fls. 28 y 29).

  13. - F. del oficio dirigido en julio 28 de 2004, por el presidente y secretario general del Sindicato de Educadores del Guainía, a C.O., presidenta de la CUT Regional Guainía, en el que le informan de la expulsión del actor de la organización sindical y le solicitan convocar al magisterio para nombrar fiscal de la CUT. (Cd. 1, fl. 30).

  14. - F. del oficio de agosto 3 de 2004, mediante el cual el actor interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de expulsión No. 001 de julio 26 de 2004. (Cd. 1, fls. 31 a 35).

  15. F. del oficio de agosto 10 de 2004, suscrito por el P. y el F. del Sindicato de Educadores del Guainía, por medio del cual le comunican al actor la ratificación de la resolución de expulsión. (Cd. 2, fl. 12).

  16. Copia autentica de la Resolución 002 de agosto 26 de 2004, que revoca la Resolución 001 de julio 26 de 2004. (Cd. 1, fl. 53).

    Intervención de los demandados.

    El sindicato demandado dio respuesta a la tutela impetrada y manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la resolución de expulsión, el cual no ha sido resuelto por la asamblea general.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En providencia de agosto 23 de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), resolvió conceder el amparo del derecho al debido proceso invocado por el actor y ordenó al P. del Sindicato de Educadores del Guainía emitir acto declarando nula la expulsión del Sr. B.M., retrotraer sus actuaciones y tener en cuenta los procedimientos legales y estatutarios previstos para adoptar este tipo de decisiones. Órdenes a las cuales se dio cumplimiento mediante la expedición de la Resolución 002 de agosto 26 de 2004.

A juicio del a-quo en el procedimiento de expulsión del accionante, existieron una serie de irregularidades que constituyen una abierta infracción a las disposiciones estatutarias y al Código Sustantivo del Trabajo, de las que infiere la violación del derecho al debido proceso.

La decisión de primera instancia fue apelada por medio de escrito presentado por el Vicepresidente de la organización sindical. A juicio del accionado la Junta Directiva no podía expedir una resolución -como la ordenada por el juez de primera instancia- que dejara sin efectos la decisión de expulsión adoptada por la asamblea general.

La segunda instancia de la tutela, correspondió al Juzgado Promiscuo del Familia Circuito de Puerto Inírida (Guainía), el cual revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo solicitado por el actor, mediante fallo de 24 de septiembre de 2004. En sus consideraciones el ad-quem expresó que, pese a que aparecía probada en el expediente la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la expulsión de la organización sindical, el peticionario no se encontraba en situación de subordinación ni de indefensión ante el sindicato, razón por la cual no podía prosperar la acción de tutela interpuesta.

Revisión por la Corte Constitucional.

  1. - Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Once, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta S. de Revisión establecer (i) si la acción de tutela es procedente contra organizaciones sindicales, (ii) en el evento de resultar procedente la acción, analizar si la expulsión de un miembro de una organización sindical puede afectar derechos fundamentales y finalmente, en caso de dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar si fueron vulnerados derechos fundamentales de los cuales es titular el Sr. B.M. con su expulsión del Sindicato de Educadores del Guanía.

    La procedencia de la acción de tutela contra las organizaciones sindicales

  3. - La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residualVer, entre otras, la sentenciasT-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992., orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados, cuya procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor.

  4. - Es menester examinar, por lo tanto, si existe un medio de defensa judicial eficaz para impugnar la decisión de expulsión adoptada por una organización sindical, y si un afiliado puede encontrarse, frente a una organización de tal naturaleza, en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

    En primer lugar, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, establece que el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social prevendrá a los sindicatos en los casos de infracción de las disposiciones del Título V de dicho cuerpo normativo. En caso que la organización sindical no atienda la prevención formulada por el Ministerio, éste procederá a imponer multas y en caso que el sindicato persista en a violación, podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación de la organización y la cancelación de la inscripción del registro sindical respectivo. Resulta pertinente indagar si este procedimiento administrativo constituye un medio de defensa judicial que enerve la interposición de la acción de tutela. La única respuesta posible es negativa, puesto que corresponde a un control de tipo administrativo, cuya finalidad por otra parte no es la protección de los derechos fundamentales de los afiliados sindicales, sino velar porque las actuaciones de estas entidades se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.

    Podría pensarse que de manera indirecta, por medio de un procedimiento de esta naturaleza, podría restablecerse los derechos fundamentales de un afiliado vulnerados por un actuación sindical manifiestamente contraria a la ley o a las disposiciones estatutarias, sin embargo, el ente administrativo no tiene la facultad de adoptar órdenes que subsanen la afectación de los derechos fundamentales conculcados sino, simplemente, puede imponer sanciones administrativas y eventualmente solicitar a la jurisdicción laboral la disolución, liquidación y la cancelación del registro sindical del ente infractor. En todo caso, al margen de las anteriores apreciaciones se reitera que se trata de un control de índole administrativo el cual en ningún caso tiene la naturaleza del medio de defensa judicial constitucionalmente exigido.

    Por otra parte, esta S. al estudiar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, señalada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pudo percatarse que corresponde a dicha jurisdicción conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, y de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, pero no tiene competencia específica respecto de las diferencias que se originen ente los sindicatos y sus respectivos afiliados, como acontece en el presente caso. Podría opinarse que este tipo de conflictos se originan indirectamente en el contrato de trabajo y que por lo tanto quedarían cobijados bajo el numeral primero de la disposición de la referencia, sin embargo tal interpretación puede ser acogida o no por la jurisdicción laboral, sin que exista por lo tanto plena certeza sobre la existencia de un medio judicial idóneo para dirimir conflictos de esta naturaleza, razón por la cual la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para el restablecimiento de los derechos fundamentales posiblemente afectados por la expulsión de un miembro del sindicato.

    No obstante, cuando se trata de tutelas interpuestas contra particulares no basta con inexistencia o falta de eficacia del otro medio de defensa judicial, en el caso concreto, para que proceda la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución establece el carácter excepcional de esta garantía constitucional cuando se trata de vulneraciones de los derechos fundamentales que tienen lugar en el marco de las relaciones inter privatos.

    En efecto, el precepto constitucional establece que en estos casos la acción de tutela sólo podrá interponerse contra particulares que presten servicios públicos, cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo o respecto de los cuales el peticionario se encuentre en relación de subordinación o de indefensión, supuestos que han sido desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En este caso concreto salta a la vista que la organización sindical no presta un servicio público y que su conducta -la expulsión del afiliado- no afecta de manera grave y directa del interés colectivo por la conducta de la organización sindical. Cabría entonces preguntarse si el peticionario se encuentra en estado de subordinación o de indefensión respecto de la organización sindical.

    Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que la subordinación '' (..) alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento a que pertenecen'' Sentencia T-290 de 1993.. Mientras que la indefensión ''(....) si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en a obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de defensa efectiva ante la violación a amenaza de que se trate'' Ibídem..

    También ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que ''(...) la subordinación tiene que ver con el acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen las competencias para impartirlas'' Sentencia T-233 de 1994., y no cabe duda que la relación entre un afiliado sindical y su respectiva organización encaja bajo esta definición, pues debe obedecer las decisiones adoptadas por la asamblea general y las directivas sindicales, y las reglas establecidas en los estatutos de la organización No resulta descabellado establecer un símil entre la situación de afiliado sindical y las personas residentes en un conjunto cerrado, las cuales deben obedecer las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios y ejecutadas por la Junta Directiva, relación que reiteradamente ha sido calificada por la jurisprudencial constitucional como de indefensión. Al respecto pueden consultarse las sentencia T-233 de 1994, T-333 de 12995 y T-070 de 1997 entre otras..

    Pero aún si en gracia de discusión no se aceptara que el afiliado se encuentra subordinado de la organización sindical no cabe duda que frente a algunas de sus decisiones puede hallarse en estado de indefensión, pues de conformidad a lo antes visto carece de la posibilidad efectiva de defensa ante la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

    Al respecto esta Corporación ha señalado en algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los afiliados respecto de la organización sindical Sentencia T-482 de 1997. pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha sostenido que un asociado puede hallarse en situación de indefensión Sentencia T-212 de 2000.. Por las razones antes expuestas encuentra esta S. que la segunda postura se ajusta en mayor medida a la realidad de las relaciones al interior del sindicato y a la manera como se han interpretado los conceptos de subordinación y de indefensión.

    Empero, aun resta por analizar si la expulsión de un afiliado sindical puede afectar sus derechos fundamentales, extremo que se estudiará a continuación.

    Los derechos fundamentales en juego

  5. - El derecho de asociación sindical tiene el carácter de derecho fundamental, así lo establece expresamente el artículo 39 de la Constitución Política, y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación en diversos fallos tanto de tutela como de constitucionalidad Pueden consultarse entre otras las sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998, T-418 de 1992, T-441 de 1992, T-443 de 1992, T-526 de 1999, T-929 de 2002.. Como ha señalado la Corte Constitucional este derecho constituye, en el marco del Estado social, una garantía para la efectiva realización de los valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia, convirtiéndose en una vía totalmente idónea para el logro y establecimiento de medidas tendientes a la consecución de mejores condiciones de vida Sentencia T-526 de 1999..

    Tradicionalmente se ha entendido que este derecho se erige en un límite a las actuaciones de los patronos, trátese de entidades públicas o de particulares, que obstaculicen o impidan su ejercicio mediante medidas que impidan a los trabajadores constituir, afiliarse o retirarse de organizaciones sindicales. Como tal una de sus funciones es precisamente fungir como un derecho de libertad en sentido negativo que impide que los poderes públicos o los privados interfieran en el ejercicio del derecho de asociación. Es decir, crea un espacio inmune a la actuación de terceros, o si se quiere un ámbito de conductas iusfundamentalmente protegidas, dentro de las que se encuentra especialmente la posibilidad de elegir libremente el ingreso o retiro de una organización sindical. Visto desde esta perspectiva no cabe duda de que el derecho de afiliación sindical también pueda verse afectado por la actuación misma de los sindicatos, cuando constriñen directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en la organización o a retirarse de ella.

    Entonces, el derecho en cuestión no sólo vincula al poder público, sino también a los poderes privados, entre los que se cuentan no sólo los patronos sino también las mismas organizaciones sindicales. Tal vinculación se manifiesta en nuestro ordenamiento en distintas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben a la organizaciones sindicales adelantar conductas lesivas del derecho de asociación El literal b) del artículo 379 del C. S. T. prohíbe a los sindicatos constreñir a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical.. Prohibiciones de esta índole no pueden considerarse una ingerencia desproporcionada en la autonomía de las organizaciones sindicales, sino como restricciones a dicha autonomía plenamente justificadas en la defensa de los derechos de los miembros de la organización.

    Por tal razón el legislador ha un impuesto un conjunto de reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las siguientes: la decisión ha de ser adoptada por la asamblea general por la mayoría absoluta de los asociados Artículo 398 C. S. T., la expulsión debe obedecer a la plena comprobación de una causal prevista por los estatutos Literal b) artículo 379 del C. S. T. y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia Numeral 9 artículo 362 C. S. T.. Estas reglas procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de expulsión de una asociación sindical, derecho que tiene un carácter instrumental para la defensa del derecho de asociación sindical.

    Igualmente, la organizaciones sindicales pueden establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los procedimientos sancionatorios al interior de la organización, las cuales complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los órganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.

    De lo anterior se infiere que la trasgresión del conjunto de procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un afiliado del sindicato constituye una vulneración del derecho de afiliación sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporación ha admitido excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas máxime cuando adelanten procesos sancionatorios Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004., pues no cabe duda que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción impuesta por los órganos sindicales competentes.

    El caso concreto

  6. - Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela frente a expulsión de un miembro de la organización sindical, procede esta S. a analizar si la expulsión del peticionario del seno del Sindicato de Ecuadores del Guanía vulnera los derechos cuya protección solicita.

  7. - De un análisis integral del procedimiento de expulsión del ciudadano B.M., esta S. pudo percatarse de la existencia de notables deficiencias relacionadas con el debido proceso.

  8. - Como primera medida, es pertinente señalar que el artículo 16 de los mencionados estatutos establece, en su literal f), como atribución privativa e indelegable de la asamblea general la expulsión de cualquier afiliado. En dicho orden de ideas, la determinación de expulsar a un afiliado debe ser adoptada por la asamblea general, sin que ésta pueda delegar tal potestad a la junta directiva.

    En el presente caso, según consta en el acta No. 002 del 23 de julio de 2004, la asamblea general aprobó por mayoría la solicitud de expulsión del señor B.M., pero delegó, en clara contravención de la disposición estatutaria, a la junta directiva del Sindicato la adopción de tal decisión.

    La junta directiva fundamenta dicha actuación en lo dispuesto por el literal e) del artículo 29 de los estatutos, que señala que es función y obligación de la junta directiva ''imponer a los afiliados, de acuerdo con estos estatutos, las correcciones disciplinarias'' (negrillas fuera de texto), las cuales ''(...)serán apelables ante la Asamblea General''. Sin embargo, la expulsión de un afiliado, no se encuentra tipificada como una corrección disciplinaria puesto que es una atribución privativa e indelegable de la asamblea general, razón por la cual escapa de la competencia de la junta directiva.

    Por otra parte los estatutos no prevén posibilidad de recurrir la resolución de expulsión, por lo tanto la decisión de la junta directiva, por medio de la cual confirma la decisión adoptada en la Resolución 001 de 26 de julio de 2004 contraviene también las disposiciones estatutarias.

    Así las cosas, es notorio que el recurso que interpuso el ciudadano B.M. no era procedente contra su exclusión del sindicato, pues la expulsión sólo puede ser decretada por la asamblea general y ante dicha medida los estatutos no estipulan ningún recurso. En tal medida, dada la improcedencia del recurso, es obvio que el ciudadano B.M. está en manifiestas condiciones de indefensión frente al sindicato.

  9. - Adicionalmente el F. del Sindicato de Educadores del Guainía relacionó en escrito presentado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, el conjunto de irregularidades cometidas durante la expulsión del Sr. M.B. de la organización sindical, entre las que se cuentan las siguientes:

    La expulsión no estaba contemplada en el orden del día de la asamblea celebrada el día 23 de julio de 2004.

    No se comprobaron las faltas imputadas al Sr. M.B..

    Al inculpado no se le dio oportunidad de rendir los correspondientes descargos ni de defenderse de las acusaciones presentadas en su contra.

    No se permitió al F. del Sindicato participar en el procedimiento de expulsión, ni velar por el derecho de defensa del afiliado expulsado, tal como establece el literal g del artículo 36 de los estatutos.

    Tampoco hay constancia expresa que la decisión fuera adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del sindicato, como contempla el articulo 57 de los estatutos de la organización,

  10. - Es decir, fueron trasgredidas todas las reglas procedimentales señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo y en los estatutos para separar a los afiliados de un sindicato. Como antes se dijo, dichas reglas tienen como finalidad última proteger el derecho de asociación sindical pues impiden que el sindicato compela arbitrariamente a un trabajador a separase de la organización.

    Por lo tanto una vez demostrado en el presente caso que la expulsión del Sr. B.M. fue adoptada en abierta contradicción con los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico no cabe duda que el Sindicato de Educadores del Guanía incurrió en una conducta iusfundamentalmente prohibida y que deberán ordenarse las medidas necesarias para la protección de sus derechos.

    Ahora bien, vale la pena aclarar que la presente tutela sólo tiene efectos respecto a la expulsión ordenada por la junta directiva del sindicato, sin que corresponda a ésta S. resolver lo referente a su vinculación a la CUT Regional Guainía, pues en ningún caso el actor demostró las supuestas amenazas a su derecho a la seguridad personal, a las que afirma se ve expuesto por haber perdido su calidad de directivo sindical. Por esta razón en la presente decisión no se hará ningún pronunciamiento al respecto.

    Cabe precisar que la decisión de esta Corporación no impide que la organización sindical adelante en el futuro nuevos procesos sancionatorios, siempre y cuando se respeten las reglas procedimentales señaladas en el C. S. T. y en los estatutos sindicales.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en la acción de tutela interpuesta por J.H.B.M. contra el Sindicato de Educadores del Guanía y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y de asociación sindical .

SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva del Sindicato de educadores del Guanía el reintegro, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, del señor J.H.B.M. a la organización sindical.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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