Sentencia de Tutela nº 336/05 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622980

Sentencia de Tutela nº 336/05 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente981643
DecisionNegada

Sentencia T-336/05

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso y permanencia en el sistema educativo

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos

Tenemos que es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede oponer la realización del derecho a la educación por desatender deberes contractuales

El solo incumplimiento de las obligaciones que el Manual de Convivencia de Educación Especial impone a los padres del menor en cuanto al suministro de los servicios médicos para el diagnóstico de una posible afección mental o el control de su Hiperquinesia, no legitimaba a la institución para impedir que el menor culminara su año escolar, pues las consecuencias de la desatención de deberes contractuales no puede oponerse a la realización del derecho a la educación, más aún, cuando las mismas generan un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por su súbita suspensión.

DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protección especial por encontrarse en debilidad manifiesta

Referencia: expediente T-981643.

Acción de tutela presentada por L.M.G.L., en representación del menor D.F.Á.G., contra el Colegio Integrado V.D.P..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 23 de agosto de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por L.M.G.L., en representación del menor D.F.Á.G., contra el Colegio Integrado V.D.P. de la ciudad de Manizales.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    El menor D.F.Á.G., quien cuenta con 10 años de edad, hijo de la señora L.M.G.L., cursa tercer año de educación básica primaria en el Programa de Educación Especial del Colegio Integrado V.D.P. de la ciudad de Manizales; sin embargo, por disposición de las directivas de la institución no se le permitió seguir asistiendo a la institución luego de la temporada de vacaciones de mitad del año 2004, hasta tanto no se le practiquen una serie de exámenes médicos ordenados por el médico del colegio.

    La accionante alega que al menor se le diagnosticó hiperactividad, pero que no cuenta con los recursos económicos para practicarle los exámenes médicos que fueron ordenados por el médico del colegio y que, además, no pueden ser practicados por la EPS hasta tanto no sean prescritos por un médico de esa entidad.

    Por lo dicho anteriormente, la actora considera que las directivas del Colegio Integrado V.D.P. están vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor, así como los derechos a la igualdad y al buen trato, pues debido a su comportamiento no se le ha permitido continuar con sus estudios y se le ha separado del resto del grupo de estudiantes.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda el restablecimiento de los derechos vulnerados.

  3. La intervención de la institución accionada.

    En su respuesta, la Rectora del Colegio Integrado V.D.P. informa que el pediatra del colegio diagnosticó que D.F. sufría de déficit de atención, agresividad e hiperactividad y, por tanto, ordenó el 26 de mayo de 2004 que al menor le fuesen practicados unos exámenes médicos y suministrados unos medicamentos; pero asegura que la madre de D.F. incumplió con este requerimiento, pese a que el colegio y otras instituciones brindan facilidades para la prestación de esos servicios médicos.

    Por otra parte, la rectora acepta que el menor fue ''desescolarizado'' a partir del segundo semestre del año escolar 2004, aunque alega que dicha determinación se convino con los padres del menor y fue motivada por solicitud de otros padres de familia, quienes presentaron quejas por el comportamiento agresivo e inadecuado de D.F.. En todo caso, agrega, se acordó igualmente que la madre de D.F. pasaría al colegio periódicamente por guías educativas de manera que el menor no se atrasara en sus labores académicas.

    En suma, la representante de la institución accionada concluye que en el colegio se atienden a 40 estudiantes con la misma patología que D.F. y que, en esos casos, los padres de familia tiene la obligación de colaborar con el suministro de medicamentos y exámenes médicos de sus hijos, a fin de lograr un adecuado ambiente de convivencia en el plantel (fl.23 y s.s. Cuaderno Primera Instancia).

  4. La decisión objeto de revisión.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales negó la tutela incoada por la señora L.M.G.L., bajo la consideración de que el Colegio Integrado V.D.P. no vulneró los derechos fundamentales del menor D.F.Á.G..

    En efecto, luego de transcribir las normas constitucionales que consagran los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el a quo estimó que la medida adoptada por la institución educativa no fue arbitraria, toda vez que estuvo motivada por el estado de agresividad del menor, fue concertada con sus padres y, además, tiene un carácter temporal, como quiera que sólo tendrá vigencia mientras se le practican los exámenes médicos al menor; exámenes que, resalta, no fueron ordenados caprichosamente por las directivas o docentes del plantel sino por el médico de la institución.

    La juez hace énfasis en que el incumplimiento de sus deberes por parte de los padres del menor D.F.Á.G. afecta al resto de la comunidad estudiantil, en la medida en que los exámenes y drogas ordenadas por el médico del colegio son necesarios para controlar la hiperactividad de D.F. y, por tanto, la desatención de las obligaciones relacionadas con la salud física y mental del menor atenta contra la adecuada convivencia dentro del plantel educativo.

    En síntesis, el juez de tutela consideró que no es imputable a la entidad accionada afectación alguna de los derechos del menor; pero requirió a la señora L.M.G.L. para que realice las gestiones necesarias a fin de que a D.F. se le practiquen los exámenes médicos requeridos y así se regularice su proceso educativo.

  5. Las pruebas relevantes del caso.

    Como pruebas relevantes para el presente caso tenemos:

    a-.) Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento de D.F.Á.G. y copia de su Tarjeta de Identidad (fls.4 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).

    b-.) Copia del informe final de calificaciones del año 2003 del menor D.F.Á.G. (fl.7 cuaderno ut supra).

    c-.) Copia del diagnóstico médico realizado por el médico del Colegio Integrado V.D.P. al menor D.F.Á.G. (fl.25 cuaderno ut supra).

    d-.) Copia del Manual de Convivencia del Colegio Integrado V.D.P. (fl.27 y s.s. cuaderno ut supra).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. La actuación en sede de revisión.

    Mediante auto del pasado 2 de febrero, y teniendo en cuenta que el menor D.F.G.L. no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala Primera de Revisión decidió vincular al trámite de tutela a la Gobernación y a la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Caldas, así como a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud de Manizales, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la solicitud de tutela y sobre la prestación de los servicios médicos al menor D.F. y el aseguramiento de este menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    2.1. En respuesta a esta Corporación, la Secretaría de Salud y Seguridad Social de la Alcaldía de Manizales informa que la señora L.M.G.L. y su núcleo familiar no aparecen actualmente registrados en el SISBEN, cuyo registro de beneficiarios se adelantó entre los meses de agosto a noviembre de 2003. Por esta razón, agrega, la señora L.M.G.L. debe presentarse ante las oficinas del SISBEN para que, previa presentación de los documentos de identidad respectivos y la factura del servicio de energía eléctrica, ella y su familia sean evaluadas para ser incluidas en el SISBEN (fls.19 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional).

    2.2. Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas informa que debido a que el menor D.F.Á.G. están dentro de la población pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el corresponde a la red pública de salud asumir el 90% del valor del procedimiento médico que le fue ordenado, pero siempre y cuando dicho procedimiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la red pública de salud del departamento; en este caso, agrega, la Dirección Territorial de Salud de Caldas procederá a autorizar la práctica del examen correspondiente (fls.37 y s.s. cuaderno ut supra).

  3. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del menor D.F.Á.G. por parte de las directivas del Colegio Integrado V.D.P., pues, según la solicitud de tutela, éstas no permitieron al menor continuar sus estudios en la institución debido a que sus padres habían omitido practicarle unos exámenes médicos y suministrarle unas drogas ordenadas por el médico del colegio para el manejo de la hiperactividad de D.F..

    Para resolver el problema jurídico, entonces, la Sala deberá determinar si el Colegio Integrado V.D.P. vulneró los derechos fundamentales del menor D.F.Á.G. cuando impidió que culminara su año escolar debido a que sus padres incumplieron unas obligaciones de tipo asistencial para con el menor. Para esto último, se fijará un marco teórico y, posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto.

  4. El derecho fundamental a la educación.

    Según lo prescrito por el artículo 67 de la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Ibídem). En lo que se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental Artículo 44. y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación de este servicio.

    Ahora bien, la Ley 115 de 1994 define la educación como el ''proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes'' Artículo 1°. e incluye como parte integrante del servicio público educativo la ''educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales'' Artículo 46.; es decir, que el derecho a la educación también comprende los procesos de formación dirigidos a las personas con algún tipo de discapacidad física o mental. Esto último, no sólo se colige de la norma legal atrás citada, sino también - y principalmente - del mandato constitucional que impone al Estado el deber de adelantar políticas para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47 Constitución Política) Incluso instrumentos internacionales imponen al Estado Colombiano obligaciones con relación al derecho a la educación de los niños impedidos mental o físicamente, Vg. Convención sobre los derechos del Niño aprobada por la Ley 12 de 1991..

    En este orden de ideas, es indudable que el derecho a la educación se extiende a los procesos de formación especial de las personas limitadas física o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formación son dignos de protección judicial a través de la acción de tutela.

    Valga resaltar, además, que el derecho a la educación, como otros derechos fundamentales, demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones académicas y administrativas inherentes a su ejercicio (derecho - deber). Por esta razón, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) asignó a los establecimientos educativos - públicos y privados - un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

    Sin embargo, los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, así como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su límite en los derechos fundamentales de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constitución Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc.

    Con relación, específicamente, al derecho a la educación ha dicho esta Corte T-202 de 2000 (M.P.F.M.D.. Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-675 de 2002.:

    ''Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

    (...)

    Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado múltiples veces T-571 de 1999 M.P.D.F.M.D., T-585 de 1999 M.P.D.V.N.M., T-620 de 1999 M.P.D.A.M.C. y T-452 de 1997 M.P.D.H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.'' (Subrayas del texto)

    Así las cosas, tenemos que es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos.

  5. El caso concreto.

    Superadas las consideraciones generales, procede la Sala a determinar en concreto si el Colegio Integrado V.D.P. vulneró los derechos fundamentales del menor D.F.Á.G. al impedirle culminar su año escolar, con el argumento de que sus padres incumplieron ciertas obligaciones cuyo objetivo era el control de la conducta del menor en el plantel educativo.

    Pues bien, contrario a lo juzgado por el a quo, considera la Corte que la cuestionada decisión de las directivas del Colegio Integrado V.D.P. conculcó el derecho fundamental a la educación del menor D.F.Á.G., puesto que (i) la medida adoptada por la institución afecta negativamente este derecho fundamental y, además, (ii) porque la misma no se revela como necesaria ni proporcional de cara al fin que se persigue con ella, que no es otro que una adecuada convivencia dentro del colegio. Veamos:

    (i) A juicio de la Sala, resulta patente que cuando el colegio impidió que D.F. continuara cursando el tercer año de educación básica primaria en el Programa de Educación Especial se afectó su derecho a permanecer en el sistema educativo, ya que se interrumpió abruptamente su proceso de formación a mitad del año escolar sin que existiese un motivo grave, objetivo y razonable que lo justificara.

    En efecto, el solo incumplimiento de las obligaciones que el Manual de Convivencia de Educación Especial impone a los padres de D.F. en cuanto al suministro de los servicios médicos para el diagnóstico de una posible afección mental o el control de su Hiperquinesia, no legitimaba a la institución para impedir que el menor culminara su año escolar, pues las consecuencias de la desatención de deberes contractuales no puede oponerse a la realización del derecho a la educación, más aún, cuando las mismas generan un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por su súbita suspensión.

    Por lo anterior, la medida adoptada por el centro educativo para presionar a los padres del menor para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se muestra como desproporcionada, toda vez que se optó por una solución que afectaba gravemente el derecho a la educación de D.F. cuando podía acudirse a otras medidas administrativas menos nocivas.

    Esta última conclusión cobra más fuerza si se tiene en cuenta que las razones que causaron el retiro del menor del centro educativo son ajenas a las académicas, toda vez que al menos el informe final del Grado 2° muestra un excelente rendimiento en el colegio (fl.7 Cuaderno Primera Instancia); y además, que la decisión recayó sobre un menor, el cual, conforme a los postulados de la Constitución Política, goza de protección especial y tiene el derecho fundamental a recibir la educación especial que requiere.

    En suma, considera la Sala que la decisión de las directivas del Colegio Integrado V.D.P. de condicionar la continuidad del servicio de educación al menor D.F.Á. por las razones anotadas, vulneró este derecho fundamental. Ahora bien, esta conclusión no varía ni aún en el caso de que hubiese existido un acuerdo entre los padres del menor y la institución para la ''desescolarización'' del estudiante, toda vez que, de un lado, los primeros no pueden disponer caprichosamente del derecho del menor y, de otro, porque la educación tiene un carácter obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, conforme a lo establecido en el Artículo 67 de la Constitución Política y el Artículo 223 del Código del Menor.

    (ii) Por otra parte, la principal razón que motivó la ''desescolarización'' de D.F.Á.G. fue que su conducta perturbaba la adecuada convivencia con otros menores al interior del colegio; pero, como se dijo en precedencia, a juicio de la Sala la medida para remediar esta situación no es necesaria ni proporcional.

    En efecto, se afirma que la medida adoptada por el Colegio Integrado V.D.P. con relación D.F. no era necesaria porque esta institución tiene el Programa de Educación Especial y trata a 40 niños con la misma patología que éste último, así que debe contar con los recursos humanos y logísticos para la atención y educación de los menores que ingresan a dicho programa. En otras palabras, si se trata de una institución especializada que tiene un programa particularmente adecuado para la educación de niños con afecciones como las de D.F., es reprochable y contrario a la función constitucional del colegio que se acuda a una medida tan drástica como la interrupción abrupta de su año escolar so pretexto de velar por la adecuada convivencia dentro del plantel, en lugar de agotar otras alternativas menos nocivas para el derecho a la educación de D.F., que pueden resultar igualmente efectivas para precaver que con su conducta afecte de forma grave el proceso educativo y la convivencia de sus compañeros de escuela.

    De otro lado, también la medida del colegio puede ser calificada como desproporcionada, pues ni la respuesta de la accionada ni las pruebas allegadas al expediente acreditan que el nivel de agresividad desplegado por D.F. sea desmedido y no el propio e inherente a los niños, de modo que ponga en real y serio peligro a sus compañeros y que se torne incontrolable para los docentes y funcionarios de la institución.

    Además, como factor de valoración de la proporcionalidad de la medida, debe tenerse en cuenta igualmente que en nuestro país es reducida la posibilidad real de acudir a centros especializados de educación, más aún para las clases de bajos ingresos económicos; por lo que la marginación de un menor de este tipo de educación especializada implica, prácticamente, abocarlo a perder definitivamente el año por la dificultad de completar las etapas restantes en otro establecimiento e, incluso, y más grave aún, su exclusión del sistema educativo.

    Para concluir, entonces, tenemos que con su acción las directivas del Colegio Integrado V.D.P. vulneraron el derecho a la educación de D.F.Á.G., por lo que se adoptará una orden tendiente a que este menor continúe sin más obstáculos el grado que venía cursando en la institución, toda vez que la orden impartida en primera instancia, aunque pretende exigir a sus padres el cumplimiento de las obligaciones para con el menor, no es suficiente para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. Además, se prevendrá a la señora L.M.G.L. para que cumpla con las obligaciones que la Constitución Política y el Código del Menor le imponen para con su menor hijo, so pena de que se ponga en conocimiento del Defensor de Familia el incumplimiento de estas obligaciones para que, si lo considera del caso, dicha autoridad determine si el menor se encuentra en una situación irregular y adopte las medidas de protección pertinentes (artículo 29 y s.s. Código del Menor).

    De otro lado, percibe la Sala la necesidad de tomar una medida tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud del menor D.F.Á.G., toda vez que las pruebas allegadas al expediente revelan que el mismo requiere de la prestación de unos servicios médicos para el mejoramiento de sus condiciones de vida y ni él ni la señora G.L. están afiliados al Sistema General de Seguridad Social, pues sólo tienen la calidad de vinculados. Ley 100 de 1993. Artículo 157, L.B.P. vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

    En lo que se refiere los vinculados al sistema, es preciso recordar que la Corte Constitucional no sólo ha ordenado la prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos que requieran, sino que en ciertos casos además ha prevenido a las autoridades competentes para que efectúen su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado como forma de garantizar la realización de sus derechos fundamentales. En efecto, aunque la Corte reconoce que corresponde a las administraciones locales adelantar todo el proceso administrativo para la selección y afiliación de las personas que por su condición deben estar en el régimen de salud subsidiado, también ha resaltado el deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículos 13 y 47 Constitución Política) y ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en aras de conseguir este propósito, disponiendo lo necesario para que a través de la afiliación al sistema se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física. Así, Corte Constitucional. Sentencias T-644 de 1997, T-274 de 2002 y T-1226 de 2003.

    Por consiguiente, en aras de velar por una adecuada protección del menor como lo demanda el artículo 44 de la Constitución Política y atendiendo a la especial condición de indefensión en que se encuentra D.F.Á.G. debido a sus condiciones de salud, esta Corte ordenará a la Alcaldía de Manizales y a la Secretaría de Salud Municipal, como entidades encargadas del aseguramiento de la población pobre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que den inicio a las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. al menor D.F.Á.G., teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos, que por sus condiciones de salud se encuentra en situación de debilidad manifiesta y requiere de protección especial por parte del Estado.

    Así mismo, y mientras se produce la afiliación del menor D.F.Á.G. al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ordenará como medida temporal a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que garantice los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atención integral en salud que requiera este menor y que ha sido ordenada por el médico del Colegio Integrado V.D.P., a fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de salud del menor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada en el auto del 2 de febrero de 2005.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 23 de agosto de 2004, que denegó el amparo solicitado por L.M.G.L., en representación del menor D.F.Á.G., contra el Colegio Integrado V.D.P. de la ciudad de Manizales.

TERCERO: CONCEDER la tutela del derecho a la educación del menor D.F.Á.G.. En consecuencia, ORDENAR a la Rectora del Colegio Integrado V.D.P. de la ciudad de Manizales que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que el menor D.F.Á.G. continúe el tercer año de educación básica primaria en el Programa de Educación Especial que venía cursando en dicha entidad.

CUARTO: PREVENIR a la señora L.M.G.L. para cumpla con las obligaciones que la Constitución Política y el Código del Menor le imponen para con su menor hijo D.F.Á.G.. En caso de que la señora L.M.G.L. no cumpla con estas obligaciones, la Rectora del Colegio Integrado V.D.P. deberá poner en conocimiento del Defensor de Familia dicha situación a fin de que, si lo considera del caso, determine si el menor se encuentra en una situación irregular y adopte las medidas de protección pertinentes (artículo 29 y s.s. Código del Menor).

QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Manizales y a la Secretaría de Salud Municipal que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, den inicio a las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. al menor D.F.Á.G., acorde a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para garantizar los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atención integral en salud que requiera el menor D.F.Á.G. y que ha sido ordenada por el médico del Colegio Integrado V.D.P. para el mejoramiento de sus condiciones de salud, mientras se produce su afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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