Sentencia de Tutela nº 357/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623001

Sentencia de Tutela nº 357/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

Número de expediente1040061
MateriaDerecho Constitucional
Fecha08 Abril 2005
Número de sentencia357/05

Sentencia T-357/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar

Referencia: expediente T-1040061

Acción de tutela instaurada por A. de J.L.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de abril de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por A. de J.L.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

  1. de J.L.R., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en razón de que ese despacho incurrió en una vía de hecho al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía que se sigue en su contra, no obstante haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Adquirió en el Banco Colpatria un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda expresado en UPAC, actualmente convertido a Unidades de Valor Real (UVR). Debido a la mora en que incurrió en el pago de la citada obligación, el Banco Colpatria inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

En tal proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento ejecutivo el día 5 de abril de 1999, antes de que fueran proferidas las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ''SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA, DESTINADA A REFLEJAR EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN, EN LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.''

Afirma el accionante que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la que se deriva de las sentencias C-955 y SU-846 de 2000, se pueden extractar las siguientes conclusiones aplicables a su caso:

''1. Que es constitucional la suspensión de los procesos no obstante haberse declarado inexequibles las expresiones del artículo 42, parágrafo 3, de la Ley 546 de 1999.; 2. Que la suspensión de los procesos no es potestativa del J., sino obligatoria y que podrá otorgarse automáticamente por el J. respectivo, lo que quiere decir que, no necesariamente es indispensable que la solicitud se haga por parte del interesado. Y, 3. Que la suspensión tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ésta, sin tenerse en cuenta si el deudor se acoge a ella o no, puesto que tales expresiones fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-955/2000, dará lugar a la TERMINACIÓN DEL PROCESO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY Y A SU ARCHIVO SIN MAS TRAMITE.''

Indica que el proceso que se sigue su contra está tramitándose desde 1999, es decir, se encontraba en curso al momento de la caída del UPAC y antes de que fuera expedida la Ley 546 de 1999. Afirma que una vez nació a la vida jurídica la mencionada ley y al haber la Corte proferido la sentencia C-955 de 2000, el proceso debió suspenderse con el objeto de reliquidar el crédito, y una vez realizada esta operación debió darse por terminado y ser archivado sin más trámites. No obstante lo anterior, actualmente el proceso sigue su curso, y para la fecha de instauración de la presente acción (Octubre 8 de 2004), se encuentra en la última etapa procesal, es decir el remate del bien.

El demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la terminación del proceso que se sigue en su contra, esto en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003. Sin embargo, su petición fue negada por el Juzgado argumentando que los fallos de tutela surten únicamente efectos entre las partes y no erga omnes. Contra la anterior providencia, el demandante interpuso el recurso de reposición, pues no era procedente el de apelación, pero fue despachado desfavorablemente por las siguientes consideraciones: ''1. Que la Corte Constitucional, a juicio de la señora J., al hacer el análisis del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, `solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor SOLICITASE al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitar el litigio...'.; 2. Que, a juicio de la señora J., producida la reliquidación sin que se llegue a un acuerdo entre acreedor y deudor, `jamás podrá finiquitarse el litigio'; 3. Que su juicio lo corroboran las decisiones judiciales: Exp. 2001022, fallo noviembre 14/00. Exp. 25001221-0000200110017, fallo abril 17/01, entre otros. Proceso No. 00849-01 providencia de noviembre 24 de 2003 M.P.D.S.F.T.; 4. Que está acreditado dentro del proceso que la reliquidación no alcanzó a cubrir la mora.''

Considera el demandante que con la anterior decisión el Juzgado accionado desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Montería. Agregó, en relación con las diferentes orientaciones por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aquella impartió la orden de dar por terminados los procesos como el que se sigue en su contra, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado erróneamente la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999. Concluye en este punto afirmando que no se trata de escoger entre una y otra posición, sino de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, pues, de no hacerlo, se estaría fallando en contra de la doctrina constitucional e incurriendo así en vía de hecho.

Agregó que no le queda alternativa de defensa judicial distinta a la tutela, pues el auto que negó la terminación del proceso no es apelable, al tenor de lo consignado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, a partir de la presentación de la reliquidación del crédito al proceso, y se declare la terminación del proceso de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

II. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

Por solicitud del juez de instancia, el Despacho judicial demandado aportó al proceso de tutela únicamente copia del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor A. de J.L.R., mas no intervino en el mismo.

III. INTERVENCION DEL BANCO COLPATRIA

Por requerimiento del juez de instancia, la Apoderada General del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en la ciudad de Montería intervino mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Montería, en donde solicitó declarar improcedente la protección solicitada por el señor L.R.. Consideró que: ''...el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, en la medida en que el actual alegato debió proponerse en esa instancia.

''Al revisar el Expediente, puede ese Despacho concluir, que la actuación del señor J. 2º Civil de Montería se ajustó en todo momento a la normativa y a la doctrina constitucional vigente en la medida en que: a) El mandamiento de pago fue notificado personalmente con el lleno de las formalidades legales; b) el Demandado presentó memorial al Juzgado dentro del término pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la demanda; c) el proceso fue suspendido en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Vivienda en tanto el banco acreedor presentaba la reliquidación del crédito; d) De la reliquidación practicada al crédito hipotecario se corrió traslado a la parte demandada en garantía a su derecho de contradicción.

''Con base en lo anterior, queda claro que en todo momento se respetaron las garantías del demandado y no puede este responsabilizar al auxiliar de la justicia que lo representa y al funcionario judicial que dirige el proceso por las `supuestas fallas' que generan vicio en la actuación procesal, pues en todo (sic) si debemos hablar de negligencia, esta debe estar en cabeza del aquí accionante por el hecho de no haber asumido activamente su rol de demandado.

''En conclusión, la petición del accionante atenta contra el principio de subsidiariedad propio de la Acción de Tutela, pues existe o mejor existió otro mecanismo de defensa judicial, cual era el de la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago, la contradicción del valor de la reliquidación, todo dentro del proceso ejecutivo de pago en ejercicio de una conducta activa y diligente dentro del pleito en mención.''

IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, que en decisión de noviembre 26 de 2004 negó la protección solicitada por el señor A. de J.L.R.. Consideró que a pesar de existir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, la misma arrojó un saldo en mora, es decir, la reliquidación no cubrió la totalidad de la obligación, por lo que es improcedente dar por terminado el proceso, siendo esta razón suficiente para continuar con el cobro, pues, además, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 26 a 29 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la demanda presentada por el Banco Colpatria S.A. contra el señor A. de J.L.R. y la señora Z. delC.M.P..

A folio 86 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, solicitud elevada por el apoderado del señor L.R. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en la que le solicita la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la sentencia C-955 de 2000.

A folio 87 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de fecha octubre 7 de 2002 mediante el que el juzgado demandado niega la suspensión del proceso solicitada por el actor.

A folios 89 a 92 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el apoderado del demandante contra la decisión de octubre 7 de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

A folio 97 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del Banco Colpatria S.A., mediante el cual allega al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería la reliquidación de la obligación del demandante.

A folios 98 a 101 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, copia de la reliquidación de la obligación del demandante por parte del Banco Colpatria S.A.

A folios 108 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de febrero 25 de 2003 proferido por el Juzgado demandado, en el cual resuelve el recurso de reposición presentado contra su providencia de octubre 7 del año 2002.

A folios 9 a 12 del cuaderno del Tribunal Superior de Montería, copia del auto de julio 1o de 2003 que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor L.R..

A folio 128 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, escrito presentado por el apoderado del demandante solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito la terminación del proceso ejecutivo en concordancia con la Ley 546 de 1999.

A folio 129 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de enero 23 de 2004 proferido por el juzgado demandado en el que niega la terminación del proceso.

A folios 155 a 161 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, auto de agosto 17 de 2004 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería deniega la reposición formulada contra su proveído de enero 23 del mismo año.

VI. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. Primera de Revisión, tras confirmar que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S. A. contra el señor L.R. había seguido su curso, siendo inminente el remate del inmueble de propiedad de éste, decidió ordenar mediante auto de febrero 25 de 2005, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, suspender de forma inmediata dicho proceso.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad la S. debe determinar si un operador judicial incurrió en vía de hecho al negar la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 para el cobro de una obligación en UPAC, no obstante que se había aportado a él la reliquidación de aquella y mediaba solicitud de la parte demandada. Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios.

    Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999 y a continuación analizará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.

    Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: C.I.V.H.. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M.; T-1031-01 y SU-132-02 MP: A.T.G. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.. .

    La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M., SU-132-02 MP: A.T.G. y T-381-04 M.P.J.A.R.. .

    En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

    ''(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. A.B.C.); T-285 de 1995 (MP. V.N.M.); T-416 de 1995 (MP. J.A.M.); T-207 de 1995 (MP. H.H.V.); T- 329 de 1996 (J.G.H.G.); T-055 de 1997 (E.C.M.)..

    De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:

    '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: E.C.M.. Ver también las sentencias T-492 de 1995, MP: J.G.H.G.; SU-429 de 1998, MP: V.N.M..

  4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999.

    4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó:

    ''El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado.

    El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional.

    El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser.

    El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.

    Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.

    Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

    Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

    Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)

    Debe tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que:

    ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(S. por fuera del texto original)

    Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    Además vale resaltar que, en el mismo sentido la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que:

    ''... según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite.

    4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en vía de hecho.

    Ahora bien, respecto de las posibles vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse:

  5. En la sentencia T-112 de 2003 M.P.M.G.M.C. la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que:

    ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.''

  6. En la sentencia T-606 de 2003 MP Á.T.G.. la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La S. Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medellín. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la proposición de excepciones de mérito de la parte demandada, el J. consideró que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que la decisión fue apelada, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la S. Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 de 1999 contraria al principio de economía procesal, por cuanto le obligaba a comenzar un nuevo proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.'' Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que -como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

    De manera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.''

  7. Mediante sentencia T- 1207 de 2004 MP J.C.T., la S. Cuarta de Revisión resolvió declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho al debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir ''conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.'' La S. Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.

  8. Finalmente, esta S. en un proceso anterior fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos ( T- 258 de 2005 ), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya liquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

    Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente.

5. Caso concreto

A la luz de lo expuesto, corresponde estudiar la situación particular del señor A. de J.L.R., quien demanda al J. Segundo Civil del Circuito de Montería alegando la existencia de una vía de hecho por la supuesta actuación irregular de ese funcionario judicial al negarse a dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de una obligación de vivienda en UPAC, iniciado en 1999, no obstante que existía la reliquidación del crédito bajo la modalidad UVR. La sentencia revisada consideró que la actuación del juez civil se ajustó a Derecho, puesto que por existir un saldo en mora no podía terminarse el proceso.

  1. Sea lo primero señalar que aunque el señor A. de J.L.R. no tenía la carga procesal de solicitar al mencionado juez civil la terminación del proceso, por producirse ésta por ministerio de la ley y tener aquel en consecuencia el deber de declararla en forma oficiosa, formuló dicha solicitud y, además, interpuso recurso de reposición, que era el único legalmente procedente, contra la denegación de la solicitud.

    En efecto, el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor L.R. fue instaurado por el Banco Colpatria S.A. el 23 de marzo de 1999. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que en providencia de abril 5 del mismo año libró mandamiento de pago contra el demandado. Este proceso siguió su curso normal, hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando el apoderado del señor L.R. solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería su suspensión con el objeto de que la entidad financiera demandante aportara la reliquidación del crédito de acuerdo con la Ley 546 de 1999.

    La anterior solicitud fue negada por el despacho judicial mediante auto de fecha 7 de octubre de 2002. Contra la anterior providencia, el apoderado del señor L.R. interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la suspensión de este tipo de procesos no es potestativa del juez, sino obligatoria. El recurso de reposición fue despachado de manera negativa en auto de 25 de febrero de 2003; consideró el J. que para esa fecha la reliquidación del crédito requerida por el demandado en el proceso ejecutivo ya se había realizado, por lo que no tenía objeto alguno ordenar la suspensión del proceso si ese era su fin. En esta misma providencia se concedió el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Montería.

    La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión fechada el 1o de julio de 2003 revocó el auto de octubre 7 de 2002 proferido por el J. Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en su lugar ordenó la suspensión del proceso que se sigue contra el señor L.R. a partir de la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2002, en los términos y para los efectos de la Ley 546 de 1999.

    Posteriormente, el 14 de enero de 2004, y ante la reliquidación allegada al proceso por el Banco Colpatria, el apoderado del señor A. de J.L.R. solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que diera por terminado el proceso que se sigue en contra de este último, en concordancia con la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. La anterior petición fue negada por ese despacho mediante auto de enero 23 de 2004, argumentando que ''El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES''.

    Contra la anterior decisión, el demandante en la presente acción interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juzgado de manera negativa en decisión de 17 de agosto de 2004 tras considerar que: ''...en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (`Ley de Vivienda'), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.''.

    Contra la anterior decisión, el demandante no interpuso recurso de apelación pues éste no era procedente dado el sentido de la decisión tomada por el J., de conformidad con lo dispuesto en el Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º , Num. 169, del Decreto ley 2282 de 1989, que sólo prevé dicho recurso contra el auto proferido en la primera instancia que ponga fin al proceso.

  2. En segundo lugar, debe la S. evaluar la actuación del J. demandado, con el objeto de determinar si incurrió en una vía de hecho al no declarar oficiosamente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra el señor A. de J.L.R. y, adicionalmente, denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado de éste.

    Mediante auto de enero 23 de 2004, el citado Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso considerando que ''El hecho que exista fallo de tutela de data reciente, no es sustrato suficiente para terminar la litis, pues debe recordar el peticionario que los fallos de esa naturaleza no tienen efectos ERGA OMNES''.

    Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra dicha decisión, el juzgado en auto de 17 de agosto de 2004 la confirmó amparado en que: ''...en la prenombrada providencia de constitucionalidad, al hacer el análisis del art. 42 de la Ley 546 de 1999 (`Ley de Vivienda'), precepto este que contempla cuándo puede darse por terminado el proceso, la Corte Constitucional solo concluyó en la inexequibilidad de la frase que enmarcaba en el corto plazo de 90 días la oportunidad para que el deudor solicitase al ente financiero la voluntad de acogerse a la reliquidación del crédito, pero en parte alguna, señaló que automáticamente ocurriera esto (reliquidación) debía finiquitarse el litigio, sin distinguir aquellos eventos en que el deudor, luego de aplicado el alivio resultante del acto reliquidatorio, continúe en mora y aún así no acuerde con el acreedor la reestructuración del crédito.''.

    Estima la S. que la acción que se examina trata de un tema ya resuelto por esta Corte en varias ocasiones, desde la sentencia C- 955 de 2000, como se anotó en las consideraciones generales de esta sentencia.

    Con base en ello, es evidente que el J. Segundo Civil del Circuito de Montería incurrió en vía de hecho al no dar por terminado oficiosamente el proceso ejecutivo hipotecario una vez presentada la reliquidación del crédito que en él se cobra y, más aún, al denegar la solicitud que en tal sentido le formulara el apoderado del peticionario de tutela.

    Frente a dicha conducta, la S. recuerda que de conformidad con criterios ya unificados por esta Corporación, los jueces en desarrollo de su función, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar la protección necesaria a los derechos fundamentales de los asociados. Por tanto, los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. T-SU 846 de 2000

    Por las razones anteriores se revocará la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se negó la protección solicitada en la presente acción de tutela, en su lugar se concederá el amparo del derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso, se declarará la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito y se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 26 de noviembre de 2004 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor A. de J.L.R..

En su lugar, TUTELAR al mismo el derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho al debido proceso.

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería por el Banco Colpatria S.A. contra el señor A. de J.L.R. y la señora S. delC.M.P., a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito que en él se cobra.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-357 de 2005

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la S. de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1040061

Acción de tutela instaurada por Á. de J.L.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Respetuosamente salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones.

Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: ''La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.'' Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era procedente.

  1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil.

    Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

    Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S. (unánime). la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo.

    De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso. Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP A.B.S.), T-1243 de 2004 (MP M.J.C.E., T-1207 de 2004 (MP J.C.T..y T- 102 de 2005 (MP A.B.S.)

    Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación de las normas y sentencias relevantes.

  2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.

    La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a ''condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.'' En segundo lugar, en el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso.'' El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000 MP J.G.H.G.. AV de A.B.C., A.B.S., E.C.M., J.G.H.G., V.N.M., Á.T.G.. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley"., en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

    ''Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

    No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera''. (Subrayado agregado al texto)

    Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004 MP M.J.C.E. (unánime)., mediante la cual la S. Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:

    ''1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

    ''2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003 MP Á.T.G.. la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La S. Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el J. consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la S. Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.'' Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que - como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

    De manera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.''

    ''3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S.. la S. Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo, Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia. la Corte señaló lo siguiente:

    De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

    En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.'' Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: A.B.S., tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

    ''4. En la sentencia T-701 de 2004 MP R.U.Y.. la S. Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado. En el año de 1998 el señor A.E.R., adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor E.R. transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora C.M.S.. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que ''se entiend[a] saneada la mora anterior a ello''. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la S. Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

    La S. Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: ''(i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?''

    La S. respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

    ''[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del J. Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria -en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.''

    ''5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004 MP J.C.T., la S. Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y ''tutelar el derecho al debido proceso'' de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir ''conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.'' La S. Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.

    ''6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo.''

    Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

    ''[C]orresponde a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana M.S. a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la S. responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

    [...]

    ''[...] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.''

    [...]

    ''La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito -ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la S. de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

    ''Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la S. procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho

    ''Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

    ''[...] Para la S. de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

    Lo ''racional'' en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

    La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración-para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

    Aunque la norma empleó indistintamente los términos ''reliquidación'' y ''reestructuración'', un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación'', está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

    Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar -de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.

    La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.

    La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación'', implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor.

    Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    ''Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

    ''[...] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

    La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley -hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse -por petición del interesado o de manera oficiosa por el J. de conocimiento-.

    Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

    El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

    El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: ''(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)'' Sentencia C-955 de 2000.

    La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

    Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

    ''Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

    [...] El defecto sustantivo de las providencias judiciales -como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.''

    En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

    La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera ''arbitraria e infundada''. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición ''el acuerdo del deudor'' con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

    Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

    A su vez, lo decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente procesos fueron las siguientes: ''si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000. . En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

    Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor - es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley. Dijo la Corte: ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''

    La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que ''se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.'' No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba ''al momento de la suspensión''.

    En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

  3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

    Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes.

    La primera hipótesis se presenta es cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas; (iii) después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

    Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004 MP A.B.S., la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004, MP M.J.C.E.. la S. Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

    Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una S. de Revisión.

    Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas.

    Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de un situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

  4. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.

  5. En el presente caso no se ha debido declarar la existencia de una vía de hecho.

  6. Procedo entonces a aplicar al caso particular los criterios desarrollados en los párrafos anteriores, y a determinar la manera como se ha debido decidir este proceso.

    En el presente caso, un hecho que resultaba determinante para declarar la improcedencia de la tutela pasó desapercibido para el ponente y no fue incluido en el resumen de hechos de la sentencia: la reestructuración del crédito fue ofrecida al deudor y éste no la empleó. En efecto, luego de la reliquidación del crédito, la entidad invitó al deudor en dos ocasiones, el 17 de marzo y el 14 de abril de 2004, para estudiar la reestructuración de su crédito, pero éste no asistió ni respondió a la invitación. Tampoco expresó el deudor su objeción a la reliquidación. Esta omisión hacía claramente improcedente el amparo constitucional, pues las oportunidades procesales previstas para aliviar su carga y permitir que pudiera continuar pagando el crédito de acuerdo a su capacidad económica no fueron empleadas por el deudor. Por vía de tutela no se puede suplir esa negligencia, como ya lo ha dicho la Corte en múltiples sentencias. Por eso, salvo mi voto.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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