Sentencia de Tutela nº 363/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623002

Sentencia de Tutela nº 363/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1010284
DecisionNegada

Sentencia T-363/05

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia por vulneración al debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones

Referencia: expediente T-1010284

Acción de tutela instaurada por J.A.Y.V. contra el Seguro Social - Seccional Antioquia-.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.Y.V. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.Y.V. presenta acción de tutela contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que esta entidad, al no cumplir el fallo que le ordenó liquidar correctamente su pensión de vejez, está vulnerando sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Fundamenta su demanda en los siguientes

  1. Hechos.

  2. - Manifiesta que mediante Resolución No. 10241 del 2 de agosto de 1999, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, ''la cual fue mal liquidada y deficitaria''.

  3. - En virtud de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral tendiente a obtener la reliquidación de su pensión.

  4. - Explica que la entidad accionada le pagó la pensión con base en el salario mínimo legal vigente, ''cuando en realidad la pensión que debe reconocer de acuerdo con las cotizaciones efectuadas es muy superior a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes...''.

  5. - Indica que del referido proceso conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, quien profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2003, revocó la anterior decisión y ordenó el reajuste respectivo así: ''En consecuencia, la entidad accionada efectuará la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecidos en la referida norma, esto es sobre la base de las semanas cotizadas y el salario de liquidación que se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1º de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993''.

  6. - En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2003 solicitó al ISS el reconocimiento del reajuste pensional, acreditando toda la documentación exigida por la entidad, pero ''hasta el momento no ha cumplido''.

  7. - Señala que a pesar de que la Vicepresidencia de Pensiones en Bogotá dio la orden de pago al Departamento de Atención al Pensionado de Medellín, no le han reconocido el valor al que tiene derecho. A su juicio, el Seguro Social ha abusado del derecho al reconocerle una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, ''desconociendo toda la normatividad sobre el régimen de transición pensional''.

  8. - Advierte que se encuentra frente a un perjuicio irremediable por cuanto recibir un salario mínimo legal vigente ha desmejorado su situación económica y la de su familia, que depende de él. Así mismo, indica que en estos momentos le es imposible acceder a un trabajo del cual pueda derivar otros ingresos, pues su estado de salud es delicado. En efecto, señala que hace más de un mes se encuentra incapacitado, ''en razón de una intervención quirúrgica por desprendimiento de ambas retinas, me operaron un ojo y ahora en un mes, me operan el otro ojo, con ello quedando aún más desprotegido y en una situación notablemente grave.''

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, así como la garantía de las personas de la tercera edad, para que se le ordene al Seguro Social, que ''con el objeto de evitar un perjuicio irremediable...'', proceda a la liquidación inmediata de la pensión de vejez.

La entidad demandada, pese a haber sido notificada de la iniciación del proceso, no allegó respuesta alguna durante el trámite de la presente acción de tutela. A folio 26 del expediente obra la comunicación por parte del Juzgado 7º Laboral del Circuito.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín niega el amparo solicitado. Aclara que la tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos de carácter laboral o económico, ni lo es para ordenar el pago de factores prestacionales o sumas dineros producto de condenas judiciales, pues para tales pretensiones los interesados deberán acudir ante los jueces ordinarios, a menos que se trate de un perjuicio irremediable.

Explica que no todo un perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Y, a su juicio, en el presente caso no se configura un perjuicio de tal naturaleza, por cuanto hace ya más de cinco años que viene recibiendo un salario mínimo como pensión, de donde puede establecerse que no se encuentra en total desprotección, al tiempo que puede acudir a otro mecanismo con el fin de lograr el pago de sus acreencias.

III. PRUEBAS

Junto con su escrito de tutela el actor aporta los siguientes documentos:

- Copia de la Resolución No. 10241 del 2 de agosto de 1999, mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo. (folios 4 -7 del expediente)

- Sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual ordena al Seguro Social reajustar la pensión de vejez del señor J.A.Y.V.. (folios 8-15)

- Copia del escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante el cual el actor solicita al Seguro Social que realice la liquidación y pago de su pensión de vejez de conformidad con la referida sentencia. (folio 16)

- Certificado de suscrito por su médico tratante en el cual consta el resumen de la historia clínica del señor Y.V. con sus respectivos anexo y se establece que presentó ''desprendimiento de retina ojo derecho y desgarro de retina ojo izquierdo'' y que ha sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, quedando pendiente otra cirugía (retiro del aceite de silicón). (folios 17-24)

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El señor A.Y.V. acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, así como el libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se le ordene al Seguro Social dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se le ordenó a la entidad reajustar la pensión de vejez del accionante.

    El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín niega el amparo por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por el demandante. En tal sentido indica que para resolver conflictos laborales u económicos de esta naturaleza, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria. La entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la actuación.

    Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar si el Seguro Social está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el peticionario al abstenerse, según el actor, de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó la liquidar correctamente su pensión de vejez. Previamente se hará referencia al tema de la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la actuación violatoria de los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento de una decisión judicial. Luego pasará a analizarse el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.

    En varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002. Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P.C.G.D., en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:

    ''La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

    En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.'' Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.

    Así mismo, esta Corporación ha considerado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P.J.G.H.G., anotó:

    ''La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

    A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

    La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

    (...)

    El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.'' La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A., ''dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998''.

    Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P.C.I.V.H., la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación aclaró lo siguiente:

    ''En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que ''...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C., pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.''

    No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Así pues, analiza la distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003. En la sentencia T- 599 de 2004, M.P.J.A.R., esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos:

    ''Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

    En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996 Sentencia T-403/96, M.P.V.N.M.:

    ´En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia´.

    ''En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.'' La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no superior a 48 horas.

    Así pues, es clara la procedencia de la acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que está de por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P.J.A.R., esta Corporación aclaró: ''Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP Marco G.M.C., lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.'' En esta oportunidad la Corte negó de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la jurisprudencia establecida, ''conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora L. de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.''

    De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía.

4. Caso concreto

El accionante manifiesta que el Seguro Social, al no acatar el fallo que a su favor profirió el Tribunal Superior de Medellín en el trámite del proceso laboral que adelantó a fin de que le liquidaran bien su pensión, desconoce sus derechos fundamentales. El juez de instancia consideró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones.

Según las pruebas que obran en el expediente, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 2 de agosto de 1999. Pero como, a su parecer, la misma no había sido liquidada de manera correcta, consideró necesario acudir a la jurisdicción laboral a fin de obtener la reliquidación de dicha prestación.

El juez laboral que conoció en primera instancia no accedió a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a-quo y ordenó al Seguro Social que efectuara la reliquidación de la pensión de vejez sobre la base de las semanas cotizadas y el salario de liquidación que se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1º de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se observa que, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, el problema de índole laboral relacionado con la reliquidación del monto de su pensión fue resuelto por la jurisdicción competente. El actor, en su momento, agotó los recursos legales y judiciales con los que contaba a fin de que se le reconociera de manera completa la prestación a la que tiene derecho. Se advierte, pues, que al instaurar la presente acción de tutela no pretende revivir el conflicto laboral, de hecho resuelto por la autoridad competente, sino que busca que el juez de tutela haga cumplir el fallo proferido a su favor por el Tribunal Superior de Medellín.

Teniendo en cuenta que si bien la obligación contenida en el fallo incumplido es de hacer -reajustar la pensión-, su consecuente cumplimiento lo constituye una obligación de dar, esto es, pagar lo adeudado, y en esa medida podría no ser procedente la acción de tutela. Por tal razón, siguiendo los presupuestos señalados en las consideraciones generales de esta providencia, habrá de determinarse si el incumplimiento del fallo afecta el mínimo vital del peticionario.

El señor Y.V. afirma que se encuentra en una difícil situación económica; que el monto que actualmente recibe por concepto de mesada pensional -equivalente a un salario mínimo- es insuficiente para atender las necesidades básicas de él y las de su familia, así como los problemas de salud que ha tenido que padecer. Así mismo, aduce que en la actualidad debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, no está en la capacidad de realizar actividad alguna que le permita obtener ingresos adicionales y diferentes al monto de su pensión.

En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los cuales el peticionario alega la afectación al mínimo vital y la carencia de recursos la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas se traslada en buena medida al demandado. Así lo ha considerado la Corte en sentencias en las cuales los ciudadanos han solicitado el pago de salarios o pensiones por vía de tutela a efectos de proteger su mínimo vital. Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras. Y para el asunto sometido a consideración la Sala advierte que la alegada afectación del mínimo vital no fue controvertida ni desvirtuada por el Seguro Social como entidad demandada, que entre otras cosas ni siquiera se hizo presente durante el trámite de la acción de tutela, debiendo asumir las consecuencias que de ello se derivan, particularmente la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. ''Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.''

Así entonces, en virtud de los principios de la buena fe Artículo 83 Superior. y veracidad, se tendrán por ciertas las afirmaciones que en su escrito de tutela hace el señor Y.V., pues no puede pasar por alto la Corte que el Seguro Social ha sido negligente no sólo para cumplir el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín y atender los requerimientos del actor, sino también por el hecho de no participar en el trámite de la acción de tutela.

De otra parte, de los hechos narrados por el actor y las pruebas aportadas al proceso se observa que desde la fecha en que fue proferido el fallo hasta aquélla de la presentación de la acción de tutela, la salud del actor ha empeorado notablemente, hasta el punto de requerir la práctica de algunas intervenciones quirúrgicas a fin de superar el problema de desprendimiento de retina que sufrió en ambos ojos. Si bien no pueden atribuirse los problemas de salud del señor al incumplimiento del fallo por parte del Seguro Social, si puede inferirse que la afectación a su mínimo vital podría dificultar el acceso a la atención que requiere para superarlos, más aún cuando con motivo de su enfermedad se ve imposibilitado para obtener ingresos económicos por otros medios.

Al respecto cabe recordar que el mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia como el ''mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir(...). Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000. La garantía de este derecho es presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de otros derechos. En tal sentido ha dicho la Corte que el mínimo vital se constituye en una ''pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona''. Sentencia T-772 de 2003, M.P.M.J.C.E. y T-960 de 2004, M.P.C.I.V.H.. Así pues, ante la afectación del mínimo vital y su incidencia en la garantía de otros derechos, la Sala considera necesaria la intervención del juez de tutela para efectos de hacer cumplir el referido fallo.

Por tal razón la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales del peticionario y ordenará al Seguro Social que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se le ordenó reajustar y pagar la pensión de vejez del señor J.A.Y.V., de todo lo cual deberá velar con especial diligencia el juzgado que conoció de la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor J.A.Y.V., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Seguro Social -Seccional Antioquia- que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se le ordenó reajustar y pagar la pensión de vejez del señor J.A.Y.V., de todo lo cual deberá velar con especial diligencia el juzgado que conoció de la presente acción de tutela.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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