Sentencia de Tutela nº 370/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623003

Sentencia de Tutela nº 370/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1018908
DecisionNegada

Sentencia T-370/05

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial

Referencia: expediente T-1018908

Acción de tutela promovida por J.I.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social, S.V. delC.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V., A.B.S. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a propósito de la acción de tutela promovida por J.I.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social, S.V. delC..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta el accionante que mediante Resolución No.000605 de 1991 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario del último mes

    cuando lo correcto era sobre el último año con los incrementos de la doceava parte de las primas de navidad, servicios, alimentación, transporte y vacaciones.

    Explica que en razón de lo anterior el 22 de julio de 2004 presentó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, S.V. delC., solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación por considerar que en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6° del Decreto 526 de 1971, norma que rige exclusivamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional

    Indica que a la fecha de interposición de la tutela -septiembre 24 de 2004-aún no le había sido respondida su solicitud, por lo que considera que el ente accionado le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexión con el derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital.

    Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos invocados de manera definitiva, y en consecuencia se deje sin efectos la Resolución No. 000605 de 1991 a fin de que mediante un nuevo pronunciamiento se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión, ajustada a derecho, esto es con aplicación del articulo 6° del Decreto 546 de 1971, cancelándole el retroactivo de esta a partir del día 27 de julio de 1981, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

  2. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente:

    Resolución No 000605 de 1991, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, S.V. delC., reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación al S.J.I.B. (folios 6-8).

    Derecho de petición radicado el 22 de julio de 2004, en el cual el accionante solicita el incremento especial de su mesada según el artículo 6° del Decreto 526 de 1971 (folio 5).

    Copia de los certificados de sueldos del accionante correspondientes a los años 1985 a 1989 (folios 10 al 15).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor J.I.B., por dos razones fundamentales: de un lado, porque en su parecer de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante no interpuso recurso alguno contra la resolución No. 000605 del 11 de febrero de 1991, es decir, no agotó la vía gubernativa ni ejerció en su momento respecto de dicho acto la acción contenciosa administrativa pertinente; y de otro lado, por cuanto lo que desea el accionante es obtener el amparo de manera definitiva de los derechos presuntamente vulnerados, por considerar que la entidad accionada no liquidó su pensión de acuerdo al régimen de transición al que tenía derecho, lo cual no es posible dada la tardía instauración de la presente acción, esto es más de trece años después de haber sido proferido el acto impugnado.

Por ultimo, como a la fecha de presentación de la tutela el actor no había obtenido comunicación alguna sobre el trámite dado a su solicitud de reliquidación, ordenó requerir a la entidad demandada para que le diera contestación.

  1. INTERVENCIÓN DE CAJANAL -EICE-

Estando el proceso de la referencia en sede de revisión, M.F.A.B., en calidad de Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal EICE, envió comunicación escrita a la Corte informando que mediante Resolución 10065 del 11 de marzo del presente año esa entidad se pronunció negativamente sobre la petición de reliquidación pensional del accionante.

Señala además que la tardanza en la expedición del referido acto administrativo obedeció a motivos de orden administrativo ajenos a su voluntad, pues en la entidad existen limitaciones de orden humano, logístico y financiero que impiden atender oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    En escrito del 24 de septiembre de 2004, el señor J.I.B., de 84 años de edad, solicitó el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al liquidarle en forma incorrecta su pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No.00065 de 1991, pues desconoció que por haber trabajado la mayor parte del tiempo como empleado de la rama jurisdiccional tiene derecho a que se le computen ''los incrementos de la doceava parte de las primas de navidad, servicios, alimentación, transporte y vacaciones'', conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

    El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela, porque de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante no interpuso en forma oportuna recurso alguno contra la Resolución No. 000605 del 11 de febrero de 1991, es decir, no agotó la vía gubernativa, amén de que la solicitud de amparo se realizó tardíamente, esto es, más de trece años después de haber sido proferido el acto administrativo.

    La entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la actuación surtida ante el juez de instancia. Sin embargo, en sede de revisión informó a la Corte que la solicitud de reliquidación pensional del señor B. fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 10065 del 11 de marzo de este año.

    Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar si efectivamente el ente accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el peticionario al liquidarle su pensión mensual vitalicia de jubilación, en calidad de empleado de la rama judicial. Pero previamente determinará si en el presente caso es procedente un pronunciamiento de fondo cuando se ha intentado la acción de tutela después de trascurrido un tiempo considerable desde la expedición del acto trasgresor.

  3. Acción de tutela y principio de inmediatez

    En el caso que se analiza observa la Sala que el accionante ejerció la acción de tutela el 24 de septiembre de 2004, cuando ya habían trascurrido más de trece años desde la expedición de la Resolución No. 00065 de 1991 con la cual el ente accionado supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al reconocerle una pensión vitalicia de jubilación sin incluir los factores salariales de que trata el Decreto 546 de 1971.

    Debe entonces establecer si esta circunstancia por si sola justifica que se declare improcedente el amparo constitucional, tal y como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la providencia que se revisa.

    Al respecto conviene recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P.R.E.G. y T-900 de 2004, M.P.J.C.T.. , dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela ésta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes.

    También ha precisado la Corte que si al tenor del artículo 86 de a Constitución, con la acción de tutela se busca la protección ''inmediata'' de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ''... es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos''. Sentencia T-575 de 2002 MP R.E.G.

    Es decir, que uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es su inmediatez, pues evidentemente dicha figura ''... ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'' Sentencia C-543 de 1992. MP J.G.H.G..

    Además, en Sentencia T 575 de 2002 la Corte también puso de presente que para determinar la procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la inmediatez, entre otros elementos, ''... el juez constitucional debe constatar: `... si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ...' Sentencia SU-961 de 1999.MP V.N.M.. , es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.'' En el miso sentido ver Sentencia T-013 de 2005 MP R.E.G.

    De manera pues que no basta con que haya trascurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violación del derecho fundamental para descartar la procedencia del amparo constitucional, pues se hace necesario indagar si la demora en su ejercicio obedeció a una justa causa, evento en el cual tendría que aceptarse la acción de tutela.

    En el caso bajo revisión observa la Sala que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan establecer si existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción de tutela, ya que sencillamente se limitó a invocar su condición de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debió declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia.

  4. Existencia de otro medio de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable

    En el asunto sub examine, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca también arguyó para denegar el amparo solicitado que el accionante tenía otro medio de defensa que eran los recursos en vía gubernativa y la acción contencioso administrativa, de los cuales no hizo uso oportunamente.

    Sobre el particular, vale recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, ésta no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso que se examina esta Sala de Revisión encuentra que desde este punto de vista tampoco no están dados los supuestos señalados para acceder a acción de tutela, toda vez que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues apoyado en su condición de persona de la tercera edad simplemente se limitó a manifestar su inconformidad con la cuantía que la pensión que actualmente devenga, sin demostrar la afectación a su mínimo vital ni la existencia de alguna otra circunstancia que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos fundamentales.

    Particularmente, en lo que toca con la posible afectación al mínimo vital, este despacho pudo establecer que el accionante actualmente devenga como mesada pensional $ 1.072.093.20, suma que supera la fijada oficialmente como salario mínimo legal mensual. (ver certificación obrante a folio 18 del cuaderno principal).

    Así mismo, encuentra esta Sala que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer su pretensión, ya que tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para cuestionar la legalidad de la Resolución 000605 de 1991, y no lo hizo pues no agotó en su momento la vía gubernativa respecto del acto impugnado. Además, tampoco aparece acreditado que en su defecto hubiera intentado siquiera la revocatoria directa del acto que le reconoció la pensión de jubilación.

    Igualmente, advierte esta Sala que jurídicamente no parece viable el reclamo hecho por el actor en sede de tutela pues con anterioridad a la solicitud de amparo la entidad accionada ya le había reliquidado su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2285 del 15 de marzo de 1994, en aplicación del Decreto 546 de 1991, reconociéndole una mesada equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo en la base de liquidación la doceava parte de la totalidad de las primas y bonificaciones devengadas en el último año de servicio.

    Así consta en la Resolución No. 010065 del 11 de marzo del año en curso que denegó la reliquidación solicitada por el accionante, donde además se señala que con la nueva solicitud de reliquidación el peticionario no aportó nuevos elementos de juicio diferentes a los tenidos en cuenta inicialmente que hagan variar el derecho reconocido.

    Finalmente, en este caso no se advierte violación del derecho de petición pues la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal informó a este despacho (ver folios 11 y 12) que mediante Resolución No. 010065 del 11 de marzo del año en curso esa entidad se pronunció de fondo en relación con la petición de reliquidación hecha por el señor B., denegándola con base en los argumentos señalados anteriormente (ver folios 13 a 17).

    Si bien tal pronunciamiento no se produjo exactamente dentro término señalado en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que el accionante cuenta ya con una respuesta de fondo frente a la cual puede ejercer los recursos de ley y, si lo quiere, puede adelantar la acción correspondiente ante la justicia competente a fin de ventilar su pretensión.

    Por todo lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la Sentencia del 8 de octubre de 2004 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor J.I.B..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 8 de octubre del 2004 que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.I.B..

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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