Sentencia de Tutela nº 384/05 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623008

Sentencia de Tutela nº 384/05 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1018372
DecisionExequible

Sentencia T-384/05

CONCURSO DE MERITOS-Finalidad

El concurso es, de manera general, un instrumento de selección que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selección

CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera

De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicción de las decisiones.

CONCURSO DE MERITOS-Etapas

CONCURSO DE MERITOS-Experiencia académica o práctica y entrevista

CONCURSO DE MERITOS-Eliminación se da en el transcurso del curso-concurso

No resulta de recibo la interpretación del actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formación judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selección, el efecto eliminatorio sólo pueda ser consecuencia de la evaluación conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley señala que el curso-concurso se realizará con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso serán eliminados del concurso, pero no implica que el único efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la consideración de factores distintos al del curso-concurso.

CONCURSO DE MERITOS-Pruebas que tienen efecto eliminatorio

Referencia: expediente T-1018372

A.: R.A.S.I.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1018372 instaurado por R.A.S.I. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    R.A.S.I., obrando en su propio nombre presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como mecanismo transitorio frente a una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos y funciones públicas, a la igualdad y al debido proceso en la que considera incurrió la autoridad demandada, al no admitirlo al Curso de Formación Judicial, dentro del XII Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, en el que participó para los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 26 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Medellín dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada.

  3. Oposición a la demanda

    La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de agosto 30 de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda.

  4. Los hechos

    En los términos del Acuerdo 1.549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante fue admitido al XII Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, para los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en la Fase de Oposición del mismo, que comprende la calificación de la Prueba de Conocimientos, de la Entrevista, de la Experiencia Adicional y Docencia, y de la Capacitación y Publicaciones, obtuvo unos puntajes totales de 731,57 para Juez Penal del Circuito y 731,09 para Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante lo cual no fue admitido al curso de formación judicial, por cuanto de conformidad con el citado acuerdo 1.549 de 2002, solo un número de aspirantes equivalente a la cantidad estimada de vacantes adicionada en un 25% tendrían acceso a dicho curso.

  5. Fundamento de la acción

    Para el accionante, el no habérsele permitido continuar en la siguiente etapa del concurso de méritos resulta violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos públicos y a la igualdad, entre otros, y, adicionalmente, el ''Curso-Concurso'' del que fue excluido es abiertamente violatorio de la Constitución.

    5.1. Señala que la decisión de eliminar a los aspirantes que no hayan obtenido el puntaje mínimo, en los términos previstos en el Acuerdo 1549 de 2002, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, porque de acuerdo con dicha norma, lo que tiene carácter eliminatorio es el Curso-Concurso, sin que resulte posible eliminar a los aspirantes antes de que lo hayan realizado. Dicha interpretación, en criterio del accionante, encuentra apoyo en la declaratoria de exequibilidad condicionada del mencionado artículo 168 Sentencia C-037 de 1996, ''bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial.''

    5.2. Al proceder de ese modo, el mencionado Acuerdo determinó requisitos y condiciones que la Ley 270 de 1996 no establece para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos.

    5.3. Por otro lado, agrega, el curso concurso previsto en el mencionado Acuerdo es manifiestamente inconstitucional, y su aplicación en el caso concreto resulta, por consiguiente, lesiva de sus derecho fundamentales.

    Para fundamentar la anterior apreciación, manifiesta, en primer lugar, que como presupuesto para su validez a la luz de la Constitución, las normas que regulan todo concurso público deben ser claras y haber sido previamente definidas en el acto administrativo que convoca al mismo.

    En su criterio la reglamentación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el presente concurso, específicamente en relación con el curso-concurso, no es clara, por cuanto deja sin respuesta interrogantes como los siguientes: ¿Cuáles y cuantos son los `módulos de análisis'? ¿Cuántos y cuales los de `aplicación práctica'? ¿En qué consisten, cuantas son y cómo funcionan las `pasantías'? ¿Cuál es puntaje mínimo que se requiere para aprobar cada módulo? ¿Quién y mediante qué tipo de pruebas califica tales módulos?

    Señala el accionante que esos y otros aspectos del curso concurso no fueron oportunamente reglamentados, lo cual resulta contrario al principio de publicidad, sin que sea de recibo que los mismos se reglamenten a postertiori y ya sobre la marcha, como se ha hecho por el Consejo Superior de la Judicatura.

    En segundo lugar, de conformidad con el accionante, resulta contrario a la Constitución que en el Acuerdo cuyo contenido se cuestiona se haya dispuesto que para determinar el lugar que los concursantes habrán de ocupar en el registro de Elegibles, se acuda exclusivamente a los puntajes del curso-concurso, dejando de lado los que se hayan obtenido en las etapas previas del concurso. Ello no solo es contrario a expresas disposiciones de la ley, sino que además dejaría sin efecto la posibilidad que tienen los aspirantes que hayan quedado en el registro de elegibles de actualizar su inscripción con los datos que estimen necesarios, con el fin de obtener una reclasificación, porque habrían desaparecido de dicho registro los puntajes de las etapas distintas a la del curso-concurso.

    5.4. Finalmente, debe señalarse que el actor acude a la tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ''... si bien es cierto se cuenta con la acción de nulidad, a fin de hacer desparecer del ordenamiento jurídico el inconstitucional Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ello llevaría más de cinco (5) años ...'', y esa tardía decisión del asunto dejaría, mientras tanto, intactas las actuaciones violatorias de sus derechos.

  6. Pretensión

    El accionante pretende que el juez de tutela, como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que inaplique por inconstitucional e ilegal el Curso-Concurso previsto en el Acuerdo 1.549 de 2002 y que, por el contrario, de aplicación al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, de manera que su nombre sea incluido en el registro de elegibles como consecuencia de haber superado las etapas del concurso previstas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996: prueba de conocimientos y aptitudes; experiencia adicional y docencia; capacitación adicional y publicaciones y la entrevista.

  7. Oposición

    En su intervención, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones:

    .- Improcedencia de la acción de tutela. Como quiera que la pretensión del actor se orienta a obtener la anulación del Acuerdo 1549 de 2002, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, resulta improcedente, por cuanto tal acto administrativo, al gozar de la presunción de legalidad de la cual está investido, es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, para lo cual el actor debe acudir a los mecanismos legalmente previstos para el efecto.

    .- El Acuerdo 1549 de 2002 fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus facultades constitucionales y legales.

    .- La reglamentación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es contraria ni a la Constitución ni a la ley, por cuanto se orienta, en todas las etapas del concurso, incluida la correspondiente al curso-concurso, a evaluar los méritos de los aspirantes, con miras a conformar un Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.

    .- Para seleccionar los aspirantes que accedieron al curso de formación judicial se procedió con base en los puntajes obtenidos en la fase de oposición del concurso, que privilegiaron a los mejores concursantes.

    .- Al haberse optado, tal como lo permite la ley, por realizar el curso de formación judicial como una fase del proceso de selección, éste tiene carácter eliminatorio.

    .- En la medida en que se trata de fases eliminatorias sucesivas, el resultado final del concurso no puede ser un consolidado de los resultados obtenidos en cada una de ellas, sino que el puntaje que arroje el curso de formación judicial constituye el puntaje fina de la Etapa de Selección, y los demás aspectos evaluados antes de terminado el curso se tienen en cuenta por su carácter eliminatorio, como para la garantía para la mejor prestación del servicio de justicia. De este modo, la Fase de Oposición culminó con la selección de quienes integrarían el curso-concurso, y aquellos que hayan superado esta etapa, para acceder a la cual ya habían sido previamente calificados en las distintas facetas que hacían parte de la Fase de Oposición, están llamados a integrar el Registro de Elegibles con base en la calificación obtenida en esta etapa final del concurso.

    .- La reglamentación del curso-concurso se realizó de manera oportuna, previa a su realización, y a ella tuvo acceso el público en general así como los concursantes, a través de la página web de la Rama Judicial.

    .- Por las anteriores consideraciones, el resultado final del concurso después de la etapa clasificatoria que culmina con la conformación del Registro de Elegibles, sí tiene en cuenta, a lo largo de todo el concurso, los aspectos que por ley deben ser evaluados al aspirante que accede a la función judicial.

    .- ''El criterio de selección según el cual `...los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso ...', sí constituye un criterio objetivo, ya que consulta el procedimiento eliminatorio estipulado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como requisito sine qua non para el concurso de acceso a la Rama Judicial y, consulta la suficiencia del Registro de Elegibles durante su vigencia, garantizando el acceso permanente a la Administración de Justicia de los particulares como derecho fundamental''.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

    La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2004, decidió denegar por improcedente la tutela interpuesta por R.A.S.I. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Para tomar la anterior decisión la Sala consideró que como quiera que la pretensión del actor se orienta a obtener la inaplicación de uno de los acápites del Acuerdo 1549 de 2002, no es la tutela el mecanismo procesal adecuado, puesto que tratándose de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, su validez debe ser dilucidada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Impugnación

    Mediante escrito de septiembre 8 de 2004, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la decisión de denegar el amparo solicitado con base en la consideración de que de acuerdo con el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, la tutela no puede ejercitarse contra actos administrativos de carácter general, desconoce la doctrina constitucional, sentada en numerosas sentencias por la Corte Constitucional.

    Agrega que si bien, en principio, la tutela no cabe contra actos administrativos de carácter general, si es posible intentarla junto con la excepción de inconstitucionalidad cuando se trata de la aplicación de actos incompatibles con la Carta Política.

    En el presente caso, indica, no se pretende que se suspendan con alcance general, los efectos del concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino que el mismo, en cuanto hace al curso concurso, no se le aplique, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre cuyo contenido se pronunció en el escrito de tutela.

    En adición a las consideraciones presentas en el escrito de tutela en relación con la inconstitucionalidad del curso-concurso, señala el impugnante que, según confesión de la parte accionada, solo hasta el cinco de mayo de 2004 se publicaron en el sitio web de la Rama Judicial las bases del curso-concurso, con lo cual queda establecido que no existió publicidad sobre el mismo y que en ningún Acuerdo anterior o concomitante a la convocatoria se establecieron las bases de aquel.

    Reitera, finalmente, su cuestionamiento al hecho de que la eliminación no haya sido una consecuencia del curso-concurso, como lo prevé la ley, y que los aspirantes hayan sido eliminados antes de haber realizado el mencionado curso.

    Adicionalmente al escrito de impugnación, el accionante hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia copia de una providencia en la que, ante una situación fáctica muy similar, el Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia de una magistrada que de manera expresa cambió el criterio que había apoyado en la decisión de la tutela interpuesta por el señor S.I., decidió conceder el amparo por considerar que de acuerdo con la ley, la etapa de selección en el concurso de meritos para acceder a cargos en la rama judicial debe evaluarse en su conjunto, sin que sea posible ''ir dejando en el camino a quienes pierdan una prueba ...''. Se agrega en esta providencia que la norma de la Ley Estatutaria que regula el curso-concurso fue declarada exequible por la Corte Constitucional, pero condicionada a que al mismo se permita el acceso de todos los aspirantes. El accionante anexa copia de una providencia del Tribunal Superior de Antioquia de septiembre 20 de 2004. La decisión adoptada por el Tribunal en dicha providencia fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de noviembre 9 de 2004. El expediente no fue seleccionado para revisión en la Corte Constitucional.

  2. Segunda instancia

    En providencia de 19 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión de primera instancia.

    Como soporte de su decisión, la Sala expuso las siguientes consideraciones:

    3.1. La solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por cuanto se interpuso frente a un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

    3.2. El Acuerdo cuestionado por el actor data de dos años atrás y no ha sido demandado ante el juez competente, lo cual es indicativo de que no existen en este caso los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que permitirían conceder el amparo como mecanismo transitorio.

    3.3. No cabe en este caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como se solicita por el actor porque al examinar el acto impugnado no se vislumbra prima facie su contraposición con el artículo 125 de la Constitución Política, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario para que proceda aquella.

  3. Escritos presentados en sede de revisión

    En sede de revisión el accionante presentó ante la Corte Constitucional un escrito en el que hace unas consideraciones adicionales para sustentar su solicitud de amparo.

    En el mismo sentido, el señor G.A.F.H., quien se encuentra en situación fáctica similar a la del accionante, presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo.

    En tales escritos, en síntesis, se señala lo siguiente:

    De acuerdo con la ley y con la jurisprudencia constitucional aplicable, en la etapa de selección sólo pueden tener carácter eliminatorio las fases que cumplan en forma objetiva con la naturaleza de pruebas. De este modo, las únicas pruebas con carácter eliminatorio dentro del concurso son la prueba de conocimientos y el curso-concurso. Los demás aspectos que hacen parte de la etapa de selección, como la experiencia adicional, la capacitación adicional, las publicaciones y la entrevista, tienen alcance meramente clasificatorio, habrán de aplicarse en la etapa final del concurso, para disponer el orden en el Registro de Elegibles, pero no podrán tener efecto eliminatorio. De este modo, quienes habiendo sido admitidos al concurso, superaron la prueba de conocimientos, necesariamente debían ser convocados al curso concurso, etapa para la cual, en reglamentación previa a la convocatoria, debía haberse señalado, los contenidos del curso y los puntajes aprobatorios de los distintos módulos. Como tal reglamentación no se hizo de manera oportuna, en criterio de los intervinientes, (i) Debe inaplicarse el curso concurso, por ser manifiestamente inconstitucional, y (ii) como quiera que quienes aprobaron el examen de conocimientos, porque superaron el puntaje mínimo señalado en la convocatoria, no pueden ser eliminados del concurso con base en la aplicación de los criterios meramente clasificatorios, deben ser incorporados al Registro de Elegibles, en el lugar que les corresponda según los puntajes obtenidos en las distintas partes que integran la fase de oposición del concurso.

    El señor F.H., manifiesta, además, no obstante que en el curso-concurso, se había previsto que cada uno de los distintos módulos que lo integran eran prerrequisito para cursar el siguiente, los mismos no habían sido calificados de manera oportuna, de manera que pudiera cumplirse con esa condición.

    Pone de presente por otra parte, que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2004 declaró nula la expresión contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y según la cual el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles se fijará de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial. Esta expresión, señala, es común a todas la convocatorias realizadas en el año 2002, incluida la del Acuerdo 1549, y la razón de su nulidad es que la clasificación debe hacerse de acuerdo con todos los aspectos evaluados en el concurso y que a los únicos a los que se les asignó puntaje en la convocatoria fueron los propios de la Fase de Oposición, luego el Curso de Formación Judicial no puede tener puntaje para efecto clasificatorio y únicamente puede tener efecto eliminatorio.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    En cuanto el solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre, está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    El actor considera que la actuación impugnada resulta lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de la buena fe.

    4.1. Procedencia de la acción de tutela

    El accionante pretende que se inaplique para el caso concreto una norma reglamentaria que, en su criterio, es contraria a la Constitución y resulta lesiva de sus derechos fundamentales.

    No obstante que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensión del acto, como se afirmó por la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que a través de la acción de tutela se obtenga la inaplicación de un acto de carácter general, cuando ello sea necesario para la protección de los derechos fundamentales. Ello impone analizar en el caso concreto si la conducta que se señala como lesiva de derechos fundamentales proviene de un acto manifiestamente contrario a la Constitución y si para la protección de los derechos fundamentales se impone la inaplicación del mismo por el juez constitucional.

    A este respecto es preciso tener en cuenta que en ocasiones sólo se tiene conciencia sobre el alcance lesivo de una disposición reglamentaria cuando la misma se aplica o pretende aplicarse frente a una persona determinada, momento a partir del cual ésta debe desplegar los instrumentos de protección que el ordenamiento ha consagrado a su favor. En este contexto, la Corte ha considerado que la aplicación de disposiciones contrarias a la Constitución que excluyan a una persona de un concurso de méritos resulta lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales y es susceptible de protegerse por la vía del amparo.

    De manera reiterada la Corte ha dicho que ''... las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente.'' Sentencia T-158 de 1999. Ver también Sentencia SU-613 de 2002

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte determinar si la aplicación en el caso concreto del accionante de la disposición del Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme la cual al curso concurso solo se admite a un determinado número de los aspirantes que superaron el examen de conocimientos, resulta lesivo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de la buena fe.

  4. El mérito como factor determinante para el ingreso al servicio público

    4.1. Consideraciones generales

    En el artículo 125 de la Constitución se dispuso que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, ''los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera'', lo cual quiere decir, que en general, salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos de públicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Así, en el mismo artículo 125, se dispone que ''[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.''

    En la Ley 909 de 2004 se desarrollan esos principios constitucionales en relación con la carrera administrativa, en términos que, por su generalidad, resultan igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley se señala que la carrera administrativa ''... es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.'' Artículo 27 En la misma norma se dispone que ''[p]ara alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.''

    El concurso es, entonces, de manera general, un instrumento de selección que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

    Dispone, por otra parte, la ley, que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

    ''a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.'' Ley 909 de 2004, artículo 28

    La jurisprudencia constitucional ha destacado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, y que ''... el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes...''. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen ''... las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 1996, T-372 de 1995, T-286 de 1995.. Por lo mismo, su realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación.'' Sentencia SU-613 de 2002

    Así, de acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes.

    Ha señalado la jurisprudencia que se contradice ese mandato constitucional cuando se desconoce la normatividad que rige los procesos de selección. Así, por ejemplo, la Corte ha expresado que ''... independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma'' Sentencia T-158 de 1999. En tales hipótesis, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, ''... la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad.'' Sentencia SU-613 de 2002

    Por otro lado, también se ha puesto de presente por la Corte, que el desconocimiento de los principios constitucionales que gobiernan los procesos de selección puede derivarse de las normas que para casos específicos regulan tales procesos. Así, ha dicho la Corte, introducir en el proceso de selección factores de evaluación que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con la Corte, tal sería el caso, por ejemplo, cuando para calificar a un aspirante se tiene en cuenta su filiación política, o su lugar de origen, en cuanto que esos factores no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función pública. Sentencia T-158 de 1999. En esta Sentencia, la Corte, aún cuando no concedió el amparo solicitado, expresó que resultaba contrario a la Constitución que la Resolución por medio de la cual se convocó a concurso de méritos con el fin de proveer veintidós vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Cristóbal, Usme, B. y otras existentes en la capital del país, contemplase como criterios de calificación el haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. y haber desempeñado a función docente en zona rural, en la medida en que dichos criterios no responden a un proceso de selección conforme al mérito de los aspirantes.

    4.2. Sistema de ingreso a los cargos de carrera en la Rama Judicial

    De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicción de las decisiones.

    A su vez, según reza el artículo 164 de la misma ley, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

    En la misma norma se dispone, por un lado, que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección, y, por otro, que todo concurso de méritos comprenderá, como etapas sucesivas, la de selección y la de clasificación.

    En relación con estas etapas del concurso se señala en la ley que la de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega la ley que la etapa de clasificación, a su vez, tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

    Por otra parte, en el artículo 160 de la Ley 270de 1996 se dispuso que a partir del primero de enero de 1997 el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requeriría de la previa aprobación del curso de formación judicial, el cual tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Ley 270 de 1996, artículo 168 El curso, de acuerdo con la ley, puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, prosigue la ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.

    En desarrollo de las anteriores disposiciones legales, se han convocado distintos concurso de méritos, pero sólo en las últimas convocatorias se ha incluido el curso de formación judicial como parte del proceso de selección.

    4.3. El sistema de selección previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

    Como quiera que, de acuerdo con el actor, la violación de sus derechos fundamentales provendría de la aplicación, en su caso, de las previsiones del Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resulta oportuno transcribir los apartes del mismo que son relevantes:

    ''4. ETAPAS DEL CONCURSO

    El concurso de méritos comprende dos (2) etapas:

    4.1 Etapa de Selección

    Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada, por las siguientes fases:

    Fase I. Oposición.

    Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por:

    1. Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos

      Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán, en la ciudad donde se haya realizado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.

      Los exámenes comprenderán una parte general común que deberán contestar todos los aspirantes, y subpruebas específicas para los diferentes tipos de cargos, las cuales deberán ser respondidas según los cargos para los que se hubiese inscrito el concursante.

      La no contestación de las subpruebas implicará la eliminación del concurso para el cargo o cargos correspondientes.

      Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el concurso.

    2. Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.

      La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste.

      La docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos.

      El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial ''R.L.B.'' en áreas jurídicas, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año.

      En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos.

    3. Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos.

      Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se calificará, así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos.

      Cada uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas y debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a 5 puntos.

      Por cada obra científica en temas jurídicos, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras.

      En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150.

    4. Entrevista. Hasta 100 puntos

      Los concursantes serán citados a entrevista personal que será realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en cargos de jueces serán entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a la sede de inscripción.

      Fase II. Curso de Formación Judicial

      Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial ''R.L.B.'', con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes.

      La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.

      El Curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso.

      Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada módulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes módulos y en el trabajo final de investigación será el puntaje final del curso.

      Los gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes asistan al curso, serán asumidos por cada concursante.

      4.2 Etapa Clasificatoria

      Fase III. Clasificación

      Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.

      De acuerdo con la norma que se acaba de transcribir, el concurso de méritos está conformado por dos Etapas, la de Selección y la de Clasificación. A su vez, la Etapa de Selección se integra por la Fase de Oposición y por el Curso-concurso de formación judicial.

      La Fase de Oposición del concurso tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. De acuerdo con el artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. En consonancia con esa previsión normativa, la Fase de Oposición está integrada por a) las pruebas de conocimientos y aptitudes, b) la experiencia adicional y docencia, c) la capacitación adicional y publicaciones y d) la entrevista.

      En esta Fase del concurso, el único factor que tiene efecto eliminatorio per se es el que corresponde a las pruebas de conocimientos y aptitudes, puesto que de acuerdo con la convocatoria, las pruebas y subpruebas que lo integran se calificarán en escalas estándar que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y solamente quienes obtengan como mínimo 800 puntos podrán continuar en el concurso.

      Los restante factores que integran la Fase de Oposición no tienen per se carácter eliminatorio. Así, la experiencia adicional y docencia, se califica con un puntaje de hasta 150 puntos, la capacitación adicional y publicaciones, con hasta 150 puntos y la entrevista, hasta 100 puntos. Sin embargo no está previsto para ninguno de esos factores un puntaje mínimo aprobatorio. De este modo, por ejemplo, es posible no obtener puntaje en el factor de capacitación adicional, y sin embargo continuar en el concurso.

      Encuentra la Sala que si bien, esos criterios no pueden tener per se efecto eliminatorio, nada se opone para que en su apreciación en conjunto con el examen de conocimientos sirva para hacer la selección de quienes habrán de pasar a la Fase del Curso-concurso, en la medida en que ellos, de todos modos, se orientan, a evaluar el mérito y las calidades de los aspirantes.

      Sobre este particular, la Corte ha señalado que para la evaluación del mérito de los aspirantes en los procesos de selección cabe acudir a la consideración de factores tales como la preparación, la experiencia o el conocimiento específico sobre la labor a desempeñar. Sentencia T-158 de 1999 Específicamente ha dicho la Corte que resulta válido que, como parte del proceso de selección, el puntaje en las pruebas de conocimientos se incremente ''... por razón de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.'' Agregó la Corte que ''[f]actores de diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P.E.C.M...'' Sentencia T-158 de 1999

      En relación con la entrevista, la Corte ha señalado que ésta ''... constituye un valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal de carrera (...) conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos ...'' Sentencia C-372 de 1999. Así, siempre y cuando el valor de la entrevista dentro del proceso de selección sea razonable En la Sentencia C-372 de 1999 se declaró la exequibilidad de una norma que asignaba a la entrevista un valor del 15%. En el presente caso, el valor asignado es de un 10%. , y se hayan previsto ''... instrumentos idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes'' Sentencia C-372 de 1999, la entrevista constituye un instrumento constitucionalmente admisible dentro de un proceso de selección para cargos de carrera.

      Lo mismo puede decirse de factores tales como la capacitación adicional, la experiencia docente o las publicaciones, que son criterios útiles para determinar el mérito y las aptitudes de los aspirantes y que, siempre que se desarrollen dentro de parámetros objetivos, resultan admisibles dentro de los procesos de selección.

      Encuentra, por consiguiente, la Sala, que los distintos factores que de conformidad con el Acuerdo 1549 de 2002 integran la Fase de Oposición del Concurso tienen significación para evaluar el mérito de los aspirantes y su aptitud para el ejercicio de la función judicial. No es, por consiguiente, contrario a la Constitución, que la valoración conjunta de la totalidad de esos factores, dentro de una ponderación razonable de los mismos, se tome como base para seleccionar los aspirantes que serán llamados a la siguiente fase del concurso.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1. De acuerdo con el actor, resulta lesivo de sus derechos fundamentales que para efectos de determinar su inadmisión al curso de formación judicial se haya dado efecto eliminatorio a factores que de acuerdo con la ley solo podían tener un alcance clasificatorio y, por consiguiente, sólo debían considerarse al finalizar el concurso, en la Etapa Clasificatoria del mismo.

    5.2. Para determinar si en el caso concreto se violaron los derechos fundamentales del accionante sería necesario establecer, alternativamente, o que, desconociendo las normas legales y reglamentarias propias del proceso de selección, el aspirante fue excluido del mismo; o que, no obstante que la Administración se sujetó a las reglas del concurso, las mismas son en si mismas contrarias a la Constitución y su aplicación al caso concreto desconoce el derecho constitucional del actor de acceder a la función pública a través de un sistema de méritos.

    5.2.1. En el primer caso, el desconocimiento de las normas del concurso aparejaría un desconocimiento de la Constitución, por cuanto si la ley y el reglamento han establecido un proceso de selección conforme al cual los aspirantes acceden a la función pública de acuerdo con sus méritos y calidades, se viola la Constitución y los derechos de los afectados, cuando de manera arbitraria se prescinde de las normas que rigen el concurso -las cuales se presumen fundadas en los parámetros constitucionales- para sustituirlas por criterios ajenos a los mismos.

    En esta línea argumentativa, el accionante sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se apartó de la ley que rige el concurso, por cuanto, contra el tenor literal de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, dispuso no admitir al curso de formación judicial a unos aspirantes que habían superado el examen de conocimientos, exclusión que se habría realizado con base en criterios que sólo pueden tener alcance clasificatorio para la etapa final del concurso.

    Sin embargo, observa la Sala que en este caso no se está ante una actuación arbitraria de las autoridades que, en un caso concreto, se hayan apartado de la normatividad del concurso, para excluir del mismo a un aspirante con base en consideraciones ajenas al sistema de méritos previsto para el efecto, y, por consiguiente, violatorias de la Constitución. Se trata, por el contrario, de la estricta aplicación de una norma reglamentaria, expedida conforme a claras competencias constitucionales y legales, que tiene carácter general y que se dirigía, en condiciones de igualdad, a todos los aspirantes, quienes tuvieron la oportunidad de conocerla de antemano y pudieron controvertirla en su momento.

    En efecto en Acuerdo 1549 de 2002, de manera expresa se dispone que: ''Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial.'' En la misma convocatoria se señalaron de manera clara y precisa los puntajes asignados a cada una de los aspectos evaluados durante la Fase de Oposición. De tal manera, resultaba claro, de acuerdo con la convocatoria, que al curso de formación judicial sólo accedería aquellos concursantes que hubiesen obtenido los puntajes más altos en la Fase de Oposición, los cuales resultaban de la sumatoria ponderada de todos los aspectos evaluados.

    De este modo, no se está en el presente caso ante una actuación concreta de las autoridades al margen de la normatividad del concurso, y, por consiguiente, la pretendida violación de los derechos fundamentales del actor sólo podría provenir del hecho de que tal normatividad, en si misma considerada, resulte contraria a los principios y valores constitucionales, y afecte gravemente al accionante en el caso concreto.

    De hecho, el accionante deriva la situación que considera lesiva de sus derechos, precisamente, de la aplicación de unas normas reglamentarias que considera contrarias a la Constitución.

    5.2.2. En este segundo escenario sería necesario mostrar, entonces, por qué, o de qué manera, las disposiciones que reglamentan el concurso resultan contrarias al postulado constitucional según el cual el proceso de selección para los empleos de carrera debe hacerse conforme a un sistema que permita establecer los méritos y las calidades de los aspirantes.

    Encuentra la Sala, sin embargo, que los cuestionamientos que a lo largo del proceso se han presentado, se dirigen a cuestionar la legalidad del Acuerdo 1549 de 2002, pero no conducen a la conclusión de que el concurso, tal como está diseñado en esa norma, resulte contrario a la Constitución.

    Tal como se ha expresado en esta providencia, la constitucionalidad de un proceso de selección está supeditada a que el mismo responda a parámetros objetivos que permitan, en igualdad de condiciones, evaluar los méritos y las calidades de los aspirantes. La pretensión de que se inapliquen en un caso concreto apartes de la norma reglamentaria de convocatoria a un concurso de méritos debe estar apoyada en consideraciones que hagan evidente la oposición de tales apartes con la Constitución.

    El estudio realizado por la Corte en esta providencia no muestra que, prima facie, el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para seleccionar a los aspirantes que accederían al Curso de Formación Judicial sea contrario a la Constitución. Por el contrario, en principio, ese desarrollo reglamentario parece responder de manera clara a los postulados constitucionales que gobiernan los procesos de selección, en la medida en que se orienta, en etapas sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los cargos de carrera en la Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las más altas calificaciones en el Concurso.

    La interpretación que el actor hace para concluir que la experiencia adicional, la docencia, la capacitación adicional, las publicaciones y la entrevista sólo podían tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el ámbito legal, sin que, como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte contrario a la Constitución que la calificación ponderada de todos los factores que integran la Fase de Oposición, incluidas las pruebas de conocimientos, se utilice como criterio de selección para determinar quienes habrán de acceder al curso de formación judicial.

    A este respecto cabe anotar que el puntaje a partir del cual se establece el número de aspirantes admitido al Curso de Formación Judicial, no se ha fijado de una manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos, que consultan tanto los requerimientos de la Administración de Justicia, al seleccionar un número suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que existan o que lleguen a presentarse; la racionalidad del concurso para evitar incorporar al curso a un número de personas excesivo en relación con las vacantes disponibles; y la escasez de recursos que impone limitar el número de aspirantes admitidos al curso, que comprende no sólo módulos de formación, sino también pasantías, modalidades que, una y otra, imponen una restricción en cuanto al número de personas que pueden acceder a ellas.

    Establecido lo anterior, no resulta de recibo la interpretación del actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formación judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selección, el efecto eliminatorio sólo pueda ser consecuencia de la evaluación conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley señala que el curso-concurso se realizará con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso serán eliminados del concurso, pero no implica que el único efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la consideración de factores distintos al del curso-concurso.

    De acuerdo con el actor, puesto que en la Sentencia C-037 de 1997 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma que regula el curso de formación judicial, en el entendido de que al mismo deberán tener acceso todos los aspirantes, no cabría que quienes hayan sido admitidos al concurso sean eliminados antes de la realización del curso de formación judicial. Sin embargo, y pese a que en la mencionada sentencia la Corte no expresó las razones que dieron lugar a ese condicionamiento, el mismo no tiene el alcance que pretende darle el actor, porque resulta claro que por limitación de recursos, tanto en la modalidad de curso concurso, como cuando el curso se presenta como requisito para el acceso a los cargos de la Administración de Justicia, debe existir un criterio de selección que permita distribuir los cupos disponibles entre las personas interesadas. Por consiguiente, el condicionamiento tiene sentido como forma de eliminar los tratamientos discriminatorios, de manera que, en igualdad de condiciones, todos los aspirantes puedan acceder al curso, siempre que, por supuesto, se satisfagan los requisitos de distinta índole que se hayan previsto para el efecto. Así, por ejemplo, no resultaría de recibo, porque sería discriminatorio, que se abriese un curso de formación para jueces del circuito, que estuviese destinado exclusivamente a funcionarios y empleados judiciales, pero resulta claro que, si una universidad decide ofrecer un curso de formación judicial, al mismo solo tendrá acceso el numero de aspirantes para el cual se haya previsto el curso, seleccionado de acuerdo con los parámetros objetivos de evaluación que se hayan dispuesto para el efecto. Del mismo modo, cuando el curso hace parte del proceso de selección, es claro que no obstante que, en principio, al mismo podrán acceder todos los aspirantes, solamente podrán incorporase efectivamente al mismo quienes hayan superado las etapas previas de selección. Y esto implica que quedan excluidos, de acuerdo con el reglamento, no solo quienes no hayan aprobado el examen de conocimientos, sino también quienes en la evaluación conjunta de los factores que integran la fase de oposición no hayan obtenido el puntaje necesario.

    Se señala, por otro lado, que de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada contenida en la Sentencia C-037 de 1996, sólo tienen el carácter de pruebas que puedan tener efecto eliminatorio, ''... aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.'' Sin embargo, es preciso observar que el mencionado condicionamiento se refirió únicamente a ''... `las pruebas' a las que se refiere el Parágrafo Segundo ...'', el cual regula el carácter reservado que tienen las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como la documentación que constituya el soporte técnico de las mismas. El condicionamiento realizado por la Corte es del siguiente tenor ''Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.'' A su vez le texto del Parágrafo Segundo es: ''Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.'' No se hizo en esa sentencia un pronunciamiento acerca de los instrumentos de evaluación que podrían tener efecto eliminatorio durante la Etapa de Selección, ni se presentó consideración alguna que condujese a concluir que resulta contrario a la Constitución que tal efecto se asignase a la sumatoria ponderada de los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos y los correspondientes a otros criterios de evaluación, como la entrevista, o la experiencia y la capacitación adicionales. Se trata, por consiguiente, de un problema de interpretación sobre el alcance de la ley, y en particular, de la disposición conforme a la cual la etapa de selección estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 164 Ley 270 de 1996) En la medida en que el desarrollo realizado en el Acuerdo 1549 de 2002 no es en si mismo contrario a la Constitución, se está ante una actuación administrativa amparada por la presunción de legalidad, cuya aplicación al caso concreto no puede, entonces, considerarse per se violatoria de derechos fundamentales y, por consiguiente, el examen de su adecuación a la ley escapa del ámbito de la acción de tutela, sin que quepa disponer su inaplicación por esta vía.

    5.3. Los cuestionamientos que se hacen en la solicitud de amparo en relación con el Curso-concurso de formación judicial en si mismo considerado, como la falta de oportunidad en la reglamentación del mismo o la ausencia de publicidad de las condiciones en las que habría de realizarse, o su eventual carácter clasificatorio y no eliminatorio, no tienen incidencia en la violación de los derechos fundamentales del actor en el caso concreto y plantean una controversia de legalidad que sería necesario dilucidar por las vías procesales que el ordenamiento ha dispuesto para ese efecto, sin que la tutela resulte procedente a ese propósito. Tal como se puso de presente por quien intervino como coadyuvante en sede de revisión, el Consejo de Estado, en Sentencia de 9 diciembre de 2004, decidió declarar la nulidad del aparte del acuerdo 1548 de 2002, por medio del cual, en un concurso simétrico al que da lugar a esta tutela, se disponía que la clasificación en el Registro de Elegibles se haría con base en los resultados del curso de formación judicial, por considerar que el mismo resultaba contrario a varias disposiciones de la Ley 270 de 1996. Tal decisión, en principio, no afecta la situación de quienes hayan sido eliminados del proceso de selección con base en una disposición del mencionado Acuerdo que no ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    En efecto, si no resulta contrario a la Constitución que en el proceso de selección se haya dado alcance eliminatorio a la calificación ponderada de los distintos componentes de la Fase de Oposición, quienes, como culminación de dicha fase, hayan sido excluidos del proceso de selección, carecen de interés concreto en relación con las fases subsiguientes del concurso, y las determinaciones que en ellas se adopten no pueden tener la virtualidad de desconocer sus derechos constitucionales fundamentales, circunstancia ésta que, de por si, hace improcedente, en relación con el accionante, la acción de tutela como mecanismo para cuestionar, bien sea la reglamentación de esa fase del concurso, o las concretas decisiones que allí se adopten.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de 3 de septiembre de 2004 de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de 19 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se decidió denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

20 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 211/07 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 21 Marzo 2007
    ...para cargos de carrera, esta Corporación ha señalado de manera reiterada Ver entre otras, las sentencias C-773 de 2005, MP: C.I.V.H., T-384 de 2005, MP. R.E.G., T-514 de 2001, MP: M.G.M.C., T-104 de 2001, MP: F.M.D.. que éste debe realizarse con base en parámetros objetivos que sirvan para ......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 034/15 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2015
    • Colombia
    • 28 Enero 2015
    ...T-158 de 1999, M.P.V.N.M.. [93] Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P.E.C.M., T-158 de 1999, M.P.V.N.M. y T-384 de 2005, [94] Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P.E.C.M.; T-158 de 1999 y T-384 de 2005, M.P.R.E.G.. [95] Sentencias de la Corte Constituci......
  • Sentencia de Tutela nº 522/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 19 Mayo 2005
    ...fáctica como los fundamentos de la demanda eran similares a los de la presente solicitud de amparo constitucional. En efecto, en la sentencia T-384 de 2005[2] la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de un aspirante a ocupar los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecució......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 172/21 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2021
    • Colombia
    • 3 Junio 2021
    ...entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección.” (Negrilla fuera de texto). En sede de tutela, la Sentencia T-384 de 2005[108] se refirió a un proceso de selección adelantado por la R.J., en el que se discutía qué tipo de pruebas podían tener carácter elim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR