Sentencia de Tutela nº 390/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623024

Sentencia de Tutela nº 390/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005

PonenteSpv-Mjce
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1010135
DecisionNegada

S.encia T-390/05

DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-A tener un nombre y una nacionalidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

DEBIDO PROCESO-Vulneración por haber admitido demanda de la acción de impugnación de la maternidad habiendo ésta caducado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial

Referencia: expediente T-1010135

Peticionario: J.I. Estrada A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 28 de enero de 2005.

I. Antecedentes

J.I. Estrada A., actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la sentencia de 2 de agosto de 1988, inscrita en el registro civil el 15 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora R.M.L. de Estrada contra el menor J.I.E.A., representado por su madre M.L.A., por considerar que esa providencia violó sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jurídica y dignidad humana.

Los hechos que dieron lugar a la presente acción se resumen así:

  1. En la Notaría Primera de Medellín se inscribió en el registro civil de nacimiento correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un niño a quien se llamó J.I.E.L., nacido el 6 de enero de 1966, como hijo legítimo de J.I.E.M. y R.M.L.E..

    El señor J.I.E.M. falleció el 7 de abril de 1985, razón por la cual su cónyuge supérstite y su hijo J.I.E.L., iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Estando en curso dicho proceso falleció el mencionado hijo, quien se encontraba casado con la señora M.L.A. de cuya unión se había procreado al menor J.I.E.A..

    Al morir el señor J.I.E.L., su hijo J.I.E.A. quedó como único heredero bajo la patria potestad y representación de su madre.

  2. Al morir J.I.E.L., su señora madre R.M.L. de Estrada ante la circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la paternidad como la maternidad se encontraban caducadas, demandó la falsedad de la inscripción del estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos hereditarios de J.I.E.A..

    Admitida la demanda presentada por R.M.L. de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, declaró la falsedad del estado civil de J.I.E.L., sin competencia para ello pues para la época esos asuntos debían ser de conocimiento de los jueces de menores, razón por la cual el proceso así adelantado no tuvo como parte en representación de los intereses del menor al defensor de menores, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 75 de 1968.

    La sentencia aludida fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, pero la misma sólo tuvo efectos jurídicos a partir de su inscripción en el registro civil el 15 de mayo de 2002, hecho que fue realizado por los familiares de la señora R.M.L. de Estrada con posterioridad a su muerte.

  3. Con la sentencia aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso y por indebida apreciación probatoria. En efecto, el debido proceso se vulneró pues según lo dispuesto por los artículos 248 y 335 del Código Civil el desconocimiento de la maternidad legítima por parte de R.M.L. de Estrada únicamente podía impugnarlo probando falso parto, por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa el actor que "[e]l proceso ordinario de falsedad del registro civil de J.I.E.L., que instauró la señora R.M. LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la paternidad legítima de su hijo -sustentado en supuestas declaraciones de falso parto- es un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una vía de hecho". Añade que la falsedad del estado civil, es una vía procesal expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al proferir una sentencia en un asunto en el cual no tenía competencia pues los procesos ordinarios sobre filiación, impugnación de la paternidad legítima y de la maternidad disputada, para la época en que se profirió la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores, además de que dichas acciones ya habían caducado, desconoció no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino que violó abiertamente los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de J.I.E.A., como quiera que a la muerte natural de su padre J.I.E.L., con la citada sentencia "[s]e le aplicó una segunda muerte, eliminando su nombre del mundo jurídico".

    Expresa el actor que con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 338 del Código Civil, según el cual "[A] ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento". Siendo ello así, la sentencia acusada fue proferida de manera ilegal, con el objeto de favorecer directamente a R.M.L. de Estrada "[l]a misma persona que, según ella misma, habría participado en la supuesta falsedad del registro".

    La vía de hecho por indebida apreciación probatoria, según el actor se evidencia en que la sentencia se fundó en una prueba "exótica", impertinente e inconducente, para descartar el parto "[c]omo lo fue el decreto y práctica de un examen visual - físico vaginal a la demandante ROSA MARÍA LÓPEZ DE ESTRADA, la mujer impugnadora de su propia maternidad legitima".

    Así, considera el demandante que solamente con el examen aludido y con un interrogatorio realizado a la demandante por peritos médicos, "[d]espués de más de 21 años de ocurrido el nacimiento de J.I.E.L., se certificó que era "IMPOSIBLE CON ABSOLUTA CERTEZA", que R.M.L. de Estrada hubiera tenido un hijo. Certeza que ni aun en el caso del examen de ADN sobre filiación es del 100% a pesar de los grandes adelantos de la ciencia en relación con la prueba de ADN.

    El juez al dictar la sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la práctica de pruebas pertinentes y conducentes, como sería la prueba de ADN, ni las previstas por el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realizó de manera equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar era la falsedad del registro, tan sólo lo hizo un testigo del bautizo.

    Manifiesta el apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite afirmar que con base en esas declaraciones no podía concluirse en la falsedad del registro civil de J.I.E.L., pues unos testigos afirmaron que el niño había sido adoptado ""[r]azón suficiente para negar la pretensión de falsedad de estado civil", y quienes dijeron que nunca vieron embarazada a R.M.L. de Estrada, no pudieron haberla visto en ese estado, pues para la época en que pudo haber ocurrido el parto no la conocían.

  4. Por último, aduce el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada, contra ella procede la acción de tutela ante la prueba evidente de la "[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial del menor demandado", cuyos intereses fueron afectados gravemente. Añade que a pesar de que las irregularidades de que adoleció el proceso que culminó con la sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni de las vías de hecho de esta viciada la sentencia, es preciso hacer un recuento de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado judicial del entonces menor de edad J.I.E.A. representó sus intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del recurso de apelación, sino que en la contestación de la demanda ni siquiera propuso la caducidad de las acciones de impugnación. Además, de manera inexplicable en la audiencia señalada para la recepción de testimonios e interrogatorio de parte a la actora, renunció a hacerle el interrogatorio a pesar de que ella se encontraba presente.

    Por otra parte, dicho apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma personal por la demandante que la suscribió asumiendo esa calidad. En la contestación de la misma tampoco se hizo la presentación personal ni por parte de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, según lo dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino que fue presentada directamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que en contra del expreso mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no profirió el auto de inadmisión y rechazo in limine de la demanda, sino que la remitió al juzgado de reparto mediante auto de 28 de noviembre de 1986. No obstante, "extrañamente" la demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986, es decir, con fecha anterior a la de su remisión, y, "[P]ara que no queden dudas, por un posible error mecanográfico, observamos, además, que la señora M.L.A., fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de noviembre de 1986, o sea, la notificación de la demanda se hizo antes de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto".

    Después de citar apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor pues tenía tan sólo dos años de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues "[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance".

    Respuesta de la Juez Quinta Civil del Circuito de Medellín

    Aduce la titular del despacho judicial accionado que, en relación con la solicitud del señor J.I.E.A., es pertinente tener en cuenta que en virtud del Decreto 2272 de 1989, los juzgados civiles del circuito perdieron la competencia para tramitar asuntos de familia y por ello no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de ese proceso, ni anular la sentencia objeto de controversia, ni proferir una nueva como pide el actor.

    Añade que dadas las pretensiones del accionante, debe analizarse en primer lugar el principio de la subsidiariedad de la tutela, según el cual esta acción no proceden cuando existe otro mecanismo de defensa de los derechos que se consideran afectado, circunstancia que en el caso que se estudia se da con claridad, toda vez que el demandante cuenta con la acción de investigación de la paternidad y maternidad legítimas, de que trata el parágrafo 1° del artículo del artículo 5 del citado decreto.

    Respuesta de los herederos de la señora R.M.L. de Estrada

    Vinculados a la acción de tutela sub examine, los herederos determinados de la señora R.M.L. de Estrada, dieron respuesta manifestando que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, pues una de sus características es la inmediación, pues se trata de un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales de manera inminente, y en este caso el actor dejó transcurrir quince años para proponerla. Agrega que según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra providencias judiciales caduca a los dos meses de ejecutoriada la presente providencia, término que en este caso se superó "[c]on largueza". Adicionalmente, advierten que el actor tuvo otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casación, que cabe contra los procesos ordinarios declarativos del estado civil.

    Después de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incurrir en vías de hecho, expresan que en el caso que se examina no se ha incurrido en ninguna de las causales que para el efecto ha establecido la doctrina constitucional, pues los medios de prueba que sirvieron de fundamento para proferir la respectiva sentencia fueron practicados en forma legal, y durante el trámite del proceso no recibieron ninguna objeción.

II. Decisiones judiciales que se revisan

S.encia de primera instancia

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, concedió el amparo constitucional solicitado, para lo cual argumentó de la siguiente manera:

Inicia su sentencia destacando la importancia que el Constituyente de 1991 otorgó a la acción de tutela, los requisitos establecidos en la Constitución y la ley para su procedencia, entre los cuales se refiere al carácter subsidiario y residual de dicha acción, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual cita in extenso jurisprudencia de esta Corporación sobre las vías de hecho, para concluir, luego de referirse brevemente al derecho de los niños a tener certidumbre sobre su filiación, que si bien el juez constitucional no puede "constreñir" la libertad que tiene el juez ordinario para resolver el conflicto jurídico planteado, ello encuentra una excepción en la actuación arbitraria e irregular del fallador, la cual impone la intervención del juez constitucional.

Descendiendo al caso concreto, con base en sentencias que sobre la materia (filiación) ha proferido la Corte Suprema de Justicia, aduce que en todos los eventos en que se denuncia judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona "[s]in duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuestión que, según se expresa en esos mismos pronunciamientos, por interesar al orden público y social, suscita el debido acatamiento de funcionarios y particulares. El legislador ha señalado plazos cortos para el ejercicio de acciones de impugnación".

En ese orden de ideas, considera el juez constitucional de primera instancia que las personas a las que se refiere el artículo 336 del Código Civil, no pueden impugnar la maternidad una vez transcurridos diez años contados desde la fecha del parto. Siendo ello así, en la sentencia que se cuestiona se desconoció por completo la normatividad relativa al estado civil de las personas, no sólo por no haber tenido en cuenta el término de caducidad de la acción, sino "[p]or cuanto hizo decir al artículo 103 del Decto. 1260 de 1970 lo que no consagra frente a la impugnación de la maternidad".

Considera el juez a quo, después de citar apartes de las sentencias T-07 y C-543 de 1992, que si bien mediante la acción de tutela no se puede favorecer la pereza procesal y hacer valer la propia culpa como fuente de derechos en los eventos en que se omite la interposición de recursos, no lo es menos que atendiendo el contenido del Preámbulo de la Carta Política, se tiene que en determinadas situaciones, la imposibilidad del sujeto perjudicado para evitar la omisión procesal "[l]o libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario", como ocurre por ejemplo cuando están de por medio los intereses de menores cuya indefensión presume el 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si los mismos corresponden a derechos fundamentales vulnerados por la omisión que se presentó en el caso que dio lugar a la presente acción de tutela.

A su juicio, no puede ser sancionado quien siendo niño estuvo en imposibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, circunstancia que impone la procedencia de la acción de tutela "[s]iendo imperativo además que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial si aún es oportuno". En efecto, manifiesta que se encuentra probado que dentro del proceso judicial que culminó con la sentencia que se cuestiona, hubo una omisión del abogado escogido por M.L.A., madre de J.I.E.A., en el proceso que se instauró con la finalidad de destruir la filiación legítima de padre del menor, la cual ostentó desde 1968 hasta el 31 de agosto de 1986 día en que falleció, es decir, durante más de dieciocho años, y que tendría incidencia en el proceso de sucesión de J.I.E.M., omisión que consistió en no proponer la excepción de caducidad y en no interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Finalmente, expresa que teniendo en cuenta que en la actualidad los procesos relativos al estado civil de las personas son de competencia de los jueces de familia, la decisión no puede ser otra que ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que remita el proceso al Juzgado de Familia que corresponda para que defina el proceso.

Impugnación

Los herederos de R.M.L. de Estrada impugnaron el fallo aduciendo que ser mayor o menor de edad para el caso concreto, son circunstancias irrelevantes, pues ni el mayor ni el menor de edad tienen conocimiento de las normas jurídicas, al punto que por no tener derecho de postulación deben ser asesorados por un abogado.

Consideran que la tesis esgrimida por el Tribunal en cuanto afirma que la negligencia del abogado conseguido por una de las partes no es óbice para negar los derechos del entonces menor de edad resulta francamente inequitativa, pues si esa negligencia no es atribuible a ésta, con menor razón esa incuria se le puede atribuir a la otra parte.

S.encia de segunda instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que sólo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, y no puede ser convertido en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa.

Manifiesta que si bien no existe un plazo determinado para la formulación de la acción de tutela, si se debe ser consecuente con los principios de urgencia, celeridad y eficacia, para interponer la acción, y no como en este caso dieciséis años después de proferida la sentencia, lo cual se opone a las características de inmediatez y subsidiaridad que informan la tutela. Así, aduce que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que dicha acción no deba interponerse dentro de un plazo razonable, pues la inactividad para interponerla dentro de un término prudencial debe conllevar a que no se conceda.

Adicionalmente, resulta improcedente la acción de tutela porque el demandante estuvo representado por un procurador judicial, quien al no apelar la sentencia de primera instancia que resultó contraria a los intereses de su representado, sitúa la tutela en la hipótesis de la improcedencia.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico-constitucional que se plantea

    El asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar a la Corte Constitucional no es de poca monta, pues a través de la presente acción de tutela se busca el amparo constitucional al nombre, la personalidad jurídica, la dignidad humana y la igualdad, de J.I.E.A., los cuales a su juicio, resultaron vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la cual se declaró la falsedad del registro civil de nacimiento de su padre J.I.E.L., como hijo legítimo de J.I.E.M. y R.M.L. de Estrada y, en virtud de dicha declaración se ordenó la cancelación de esa inscripción.

    El análisis de la Corte para determinar si procede el amparo constitucional solicitado deberá precisar: i) si la sentencia atacada se ciñe a lo dispuesto expresamente por la ley civil, en relación con la acción de impugnación de la maternidad; ii) si la vulneración de los derechos fundamentales desapareció con el transcurso del tiempo, o si por el contrario la violación persiste, es actual y seria. Previamente a dicho análisis, la Sala de Revisión hará una breve referencia a los derechos de toda persona al nombre y al estado civil, como atributos constitutivos de su personalidad jurídica.

  3. El nombre y la definición del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El derecho a establecer su filiación real.

    El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos -patronímico- indican que pertenece a una familia determinada.

    El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor J.C.C., J., Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch.. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción.

    Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.

    En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.

    Si los apellidos se asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopción, fuerza concluir que la filiación como vínculo jurídico que ata a una persona determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la relación biológica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y entre el padre y el hijo (paternidad).

    El derecho al nombre resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisición de obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio de la personalidad jurídica que a todos los individuos de la especie humana se les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política al disponer que "[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica", la cual, como lo ha señalado la doctrina constitucional, es un derecho que "[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho" S.. C-109/95 M.A.M.C..

    Si la filiación es un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna como para la filiación paterna. Esa y no otra es la explicación de la regulación de las acciones de reclamación y de impugnación consagradas en el Código Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir quienes tienen legitimación para interponerlas, así como el establecimiento de términos preclusivos para la impugnación de la maternidad o la paternidad, pues la necesidad de certeza jurídica así lo impone, ya que el estado civil de las personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acción de reclamación del verdadero estado civil, pues ésta por tratarse de un derecho inalienable de la persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el artículo 406 del Código Civil.

    Ahora bien, en un Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana, es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a conocer su filiación real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea impugnada, lo cual le permitirá desenvolverse en la sociedad y en la familia, como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no podría predicarse dicha condición de libertad e igualdad si a algunas personas no les fuera reconocida su verdadera filiación y su personalidad jurídica. Ello permite a todo ser humano desenvolverse con autonomía y ejercer en esa misma forma otros derechos y valores constitucionales íntimamente articulados con el reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporación, no es más que la formulación plena de la libertad para desarrollarse en la vida de conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jurídico y el derecho de los demás.

  4. Breve análisis de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho.

    Reiteradamente se ha precisado por esta Corporación en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley.

    Ahora, si bien en el ejercicio de la función pública por parte de funcionarios judiciales van envueltos los principios de independencia y autonomía, el espectro de la protección constitucional a través de la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales desconocidos, permite restaurar el orden jurídico positivo existente y, en ese orden, puede extenderse y abarcar algunas de las actuaciones judiciales, de suerte que pueda la jurisdicción constitucional actuar en defensa de los derechos constitucionales y hacer prevalecer el orden constitucional vigente.

    Como se sabe, la consolidada doctrina constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas presenten vicios en su configuración, que han sido denominados vías de hecho, los cuales resultan de una actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, sin fundamento objetivo y razonable, alejada por completo de los parámetros constitucionales y legales, fundada simplemente en el interés propio del fallador, pero revestida de la apariencia de legalidad de la que carece.

    Una sentencia constitutiva de una vía de hecho, goza dentro del ordenamiento jurídico de los medios o mecanismos de controversia que garantizan su debido derecho de defensa. Con todo, si la misma vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, se abre paso la protección constitucional mediante la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando los medios de defensa ejercidos se hayan agotado y la vulneración persiste, o ellos resultan ineficaces para el fin que se propone, que no es otro que el restablecimiento del ordenamiento jurídico quebrantado.

    El examen del juez constitucional de una providencia judicial atacada por ser constitutiva de una vía de hecho, no se limita a sus aspectos formales, sino que puede extenderse a su contenido sustantivo con el objeto de determinar los defectos que presente la decisión judicial, los cuales pueden ser de naturaleza fáctica, orgánica o procedimental. En ese sentido, la Corte ha precisado que "[h]ay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)" S.. T-008/98 M.E.C.M..

    Por otra parte, como lo ha señalado la Corte, "[L]a tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.A.M.C.; SU 646/99. M.A.B.C.. .

    Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido S.encia. SU 086/99. M.J.G.H.G., el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

    Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

    Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales" S.encia SU 086/99. I.. Consideración jurídica no. 2. S.. T-984/99 M.A.B.S.

    Hechas las anteriores precisiones entra la Corte al examen del caso sub examine, a fin de determinar si la sentencia atacada incurrió en los yerros que le endilga el demandante, y si en el curso del proceso los mismos pudieron haber sido subsanados a través de los procedimientos legales consagrados por la ley.

  5. Análisis del caso concreto

    5.1. Según quedó visto en los hechos resumidos en el acápite de antecedentes de esta sentencia, mediante la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se declaró la falsedad del registro civil de J.I.E.L., padre del ahora demandante J.I.E.A., por considerar que las declaraciones que dieron lugar a la inscripción en ese registro, en el cual aparecía E.L. como hijo legítimo de J.I.E.M. y R.M.L. de Estrada eran falsas. Como consecuencia de esa declaratoria de falsedad se ordenó la cancelación de la inscripción mencionada.

    Se observa que en la sentencia proferida por el juzgado accionado, la funcionaria judicial se limitó a hacer referencia a la falta de veracidad en el contenido de la declaración vertida en el registro civil de nacimiento de J.I.E.L., es decir a declarar la falsedad de dicha inscripción, decisión que adoptó con invocación del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, el cual a su tenor dice: "[S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar".

    Salta a la vista que para decidir el proceso a que nos hemos venido refiriendo, el juzgado incurrió en irregularidades de orden jurídico, como quiera que del texto mismo de la sentencia aparece que le dio aplicación al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, como si esa norma fuera la que regula el caso litigado, sin tener en cuenta que, en el fondo, la pretensión de la demandante era la de desconocer la maternidad que durante veinte años y hasta entonces ostentaba con respecto a J.I.E.L., a quien se había inscrito en el registro civil como hijo suyo y de su cónyuge.

    De la lectura del proceso, empezando por la propia demanda, a nadie escapa que bajo la apariencia de pretender la simple declaración de falsedad en el contenido del registro civil de nacimiento de J.I.E.L., en realidad de lo que se trataba era, ni más ni menos de la impugnación de la maternidad, acción regulada por el artículo 335 del Código Civil, en el cual se señala sin lugar a duda alguna que la impugnación de la maternidad, puede ser llevada a cabo "[p]robándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero". En efecto, la demanda se encuentra enderezada a que judicialmente se declare que J.I.E.L., jamás fue concebido por R.M.L. de Estrada, dada su incapacidad para procrear. Así, en los hechos de la demanda se expone por la actora que "[j]amás pude concebir un hijo y por tal circunstancia convine con mi marido en adoptar, o tomar un hijo de crianza"; y se agrega que "[E]n los primeros días del mes de enero de 1966" recibió información de la señora D.P., en el sentido de que en el Hospital San Vicente de Paul "[h]abía un niño recién nacido sin hogar y que era ofrecido para su crianza", menor a quien bautizaron y posteriormente inscribieron en el registro civil de nacimiento como hijo legítimo de la pareja, en la Notaría Primera de Medellín, en el año de 1968, pese a que sus familiares, amigos y vecinos, "[t]enían conocimiento de la imposibilidad de nuestro matrimonio para la procreación y que vieron que jamás estuve embarazada".

    De esta suerte resulta inocultable que la señora R.M.L. de Estrada a pretexto de la declaración de falsedad del registro civil de nacimiento de J.I.E.L., impugnaba en realidad su propia maternidad con respecto a éste, en el primero de los supuestos fácticos que contempla el artículo 335 del Código Civil, esto es, "[p]robándose falso parto", como en efecto se dio por probado en la sentencia, con fundamento en las declaraciones de los testigos cuya prueba se decretó en el proceso, así como con el examen médico practicado a la demandante R.M.L. de Estrada, según el cual los peritos médicos designados por el juzgado, en su dictamen expresaron que ella "[m]édicamente no ha tenido nunca hijos ni por cesárea ni por vía vaginal, es decir sin partos ni abortos. Es imposible con absoluta certeza que haya tenido un hijo...".

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Civil, la "supuesta madre" se encuentra legitimada para ejercer la acción de impugnación de la maternidad. Es decir, que en este caso R.M.L. de Estrada, quien afirmó en la demanda no haber procreado a J.I.E.L., si no era la verdadera madre, es evidente que sí era la supuesta madre de éste. En tal calidad, le dio iniciación al proceso, pero con la pretensión de que se declarara la falsedad del registro civil de nacimiento, por cuanto conforme al artículo 336 del mismo código, la acción para impugnar la maternidad se encontraba ya caducada, como quiera que ésta sólo puede ejercerse válidamente cuando no hayan transcurrido todavía "[d]iez años, contados desde la fecha del parto", salvo "[e]n el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa", hipótesis en la cual "[p]odrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho".

    Como se sabe, la caducidad obra ipso jure, ello significa que opera por ministerio de la ley, se trata de un plazo para el ejercicio de la acción que impide su ejercicio válido, que exime al Estado del deber jurídico de tramitar el proceso y de pronunciarse sobre las pretensiones correspondientes. Es decir, en este caso, tratándose del estado civil de hijo y de la relación materno-filial, ésta ya no podía ser objeto de discusión judicial, por cuanto se torno en inmutable y definitiva, era ya inexpugnable.

    No obstante, el juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias, sino que con ostensible omisión del deber jurídico que le impone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de rechazar de plano la demanda como así se lo ordena la norma citada cuando "[e]xista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido". Podría aducirse que ante la omisión de la juez de conocimiento, la parte demandada podría haber interpuesto la excepción de caducidad, ya fuera como previa, según el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o bien como excepción de mérito, lo que no se hizo. Sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia que según lo dispone el artículo 306 del mismo estatuto procesal, "[C]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia..." , disposición aplicable a la caducidad, como quiera que de la regla enunciada sólo se excluyen las excepciones de "prescripción, compensación y nulidad relativa".

    5.2. Podría argumentarse que la decisión se adoptó en un proceso ordinario y que, en consecuencia, por este aspecto, no se incurrió en ninguna irregularidad. Con todo, lo que queda claro es que el proceso ordinario puede ser utilizado para deducir en juicio pretensiones distintas, cuando para el efecto no se ha establecido un procedimiento especial y, en este caso, son distintas las pretensiones de declaración de la falsedad del acta de un registro civil por ocurrencia de cualquiera de las hipótesis previstas en el Decreto 1260 de 1970, y la de la impugnación de la maternidad, que se rige por las reglas precisas de los artículos 335 a 338 del Código Civil. Acudir a la primera de las pretensiones mencionadas para eludir el vencimiento del término de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad, es un ardid inaceptable. El juez como supremo director del proceso no puede pasarlo por alto, a él corresponde la interpretación de la demanda y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, a él le corresponde en tal calidad "[P]revenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal".

    Son muchas las implicaciones de orden legal y social que se derivan de situaciones como la que se plantea en la demanda que se examina. Tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia, en casos similares en los cuales bajo la apariencia de una pretensión distinta, en realidad lo que se busca es la impugnación de la maternidad o la paternidad, ha sostenido que ha de darse aplicación estricta a las normas que rigen la impugnación del estado civil de hijo, el cual resulta afectado necesariamente si se declara que no lo es de una mujer o de un hombre determinados que, hasta entonces, se tenían como sus padres. A este efecto, en sentencia de 25 de agosto de 2000, en la cual se reiteró la jurisprudencia contenida en fallos de 2 de octubre de 1975 y 28 de marzo de 1984, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expresó que:

    "[l]o cual significa obviamente, que transcurrido ese término queda definitivamente consolidado definitivamente el estado civil de hijo legítimo frente a quienes, según las actas respectivas, tienen la calidad de padres y, por consiguiente, en la hipótesis de que no lo fueran, ya no podrían, ni el marido de la madre supuesta, ni esta misma, impugnar ese estado civil alegando falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

    ...tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre...

    S.ada entonces la partida que acredita la filiación materna respecto de un hijo determinado, la única manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acción de IMPUGNACIÓN contemplada en el artículo 335 del C.C., que se contrae, a obtener judicialmente la declaración de que aquél no nació biológicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto. No puede permitirse que, a través de la acción de FALSEDAD que se hace consistir en el hecho de atribuirse una filiación materna que no existe, se pretenda pretermitir la acción de impugnación de la maternidad que legalmente sería la correspondiente y que, como tal, está instituida y reglamentada por el legislador en el artículo 335 del C.C.; pero por sobre todo, que se restablezca o se prorrogue indefinidamente un término de caducidad de la misma" Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 5215. S.. De 25 de agosto de 2000 M.N.B.S..

    .

    Esa misma tesis jurisprudencial fue reiterada recientemente por la misma Corporación, en los siguientes términos:

    "[L]a ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5° de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.

    De donde, si el legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaración de paternidad natural un especial y cauteloso tratamiento jurídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta.

    Visto de otro modo, el legislador no abandonó, o mejor, sustrajo la situación de que se viene tratando del régimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jurídicos análogos, y reservó lugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos para estos, para intentar la correspondiente acción; y esta posición no es gratuita; tiene su razón de ser, como antes se expresó, en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 `es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo" (S.encias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000).

    Todo se conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, -para el caso de las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor.

    Ese ha venido siendo, por lo demás, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expresó cómo "en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona sin duda se está en presencia de una auténtica y genuína acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida.

    Y más concretamente todavía, si cabe, indicó la Corte, en referencia a la impugnación de la maternidad que allí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con apoyo en el artículo 1740 del Código Civil se pretende "la declaración de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto ilícito deducido precisamente de la falsedad allí sentada, la vía escogida se torna improcedente porque la acción así ejercida es muy otra y no está contemplada, se reitera, en la ley como solución posible a la alteración del estado civil" y que, por el contrario, "la acción será procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de hecho -la falsedad de la partida-, se apoya en el artículo 335 del Código Civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 (para el presente caso artículo 248 causal 1ª), sin importar para el efecto que la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su validez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar la acción de impugnación contenida en esa norma". (casación civil de 25 de agosto de 2000)."Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5639 S.. De 27 de octubre de 2000. M.M.A.V..

    5.3. Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto existe en el presente asunto un aspecto que no puede ser pasado por alto por el juez constitucional, y es que desde el inicio del proceso que concluyó con la sentencia que ahora se cuestiona, el demandante, que para la época era un menor de dos años de edad, estuvo siempre representado por un apoderado judicial designado por su madre en calidad de representante legal. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se observa que la señora M.L.A. fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 1986, y procedió a darle contestación por intermedio de apoderado al cual le otorgó el respectivo poder, el 14 de enero de 1987.

    Como se sabe, el legislador ha establecido diferentes procesos a través de los cuales se tramitan y resuelven las controversias que surjan de las relaciones entre las personas, ya sea familiares, civiles, comerciales, o de otra índole. Cada uno de esos procesos tiene unos procedimientos a los cuales han de sujetarse las partes y el juez a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Entre ellos están la práctica de pruebas, la proposición de excepciones o su declaración oficiosa cuando ello sea procedente, los alegatos de las partes, la proposición de recursos, todo ello con el propósito de dilucidar los hechos que se controvierten a fin de llegar a una solución del conflicto que consulte en la medida de lo posible la verdad de los asuntos objeto del litigio.

    En el proceso que dio lugar a la presente tutela, el apoderado designado por la representante legal de J.I.E.A., tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la pretensión de falsedad que se alegaba, y, una vez proferida la sentencia, la cual a la postre resultó desfavorable a los intereses de su representado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, y con ello, cerró la posibilidad de acudir al recurso de casación en el evento de que la apelación no le hubiere sido favorable, recurso éste último que impedía el cumplimiento de la sentencia, como lo consagra el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[L]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes".

    Si bien cuando se profirió la sentencia (agosto 2 de 1988) el demandante contaba con dos años de edad, no puede ser aceptado el argumento esgrimido por su apoderado en la acción de tutela, en el sentido de que dada su condición de menor de edad se encontraba en la imposibilidad de ejercer sus derechos, pues para ello la ley ha establecido que quienes no tienen capacidad para comparecer al proceso por sí mismos, deberán hacerlo por intermedio de sus representantes legales Art. 44, modificado por el D.E. 2282/89 art. 1, num. 16. C. de P.C., como en efecto sucedió en el caso que se analiza, como quedó visto. En el trámite del proceso, J.I.E.A. actuaba como parte, por lo tanto, no se puede aceptar que desconocía la sentencia y que solamente tuvo conocimiento de ella a partir de su inscripción en el registro civil, pues ello se traduce en que hubo un ocultamiento deliberado de su verdadero estado civil por parte de su madre. Pero esa conducta de ella escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

    Mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene establecidos sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones.

    Ahora, podría argumentarse que pese al transcurso del tiempo (casi diecisiete años después de proferida la sentencia), el derecho fundamental al nombre y a la personalidad jurídica del demandante persiste en el tiempo, pues con la sentencia controvertida se desconoció su filiación paterna. Sin embargo, pese a la fuerza de dicho argumento, lo cierto es que su derecho a ser individualizado frente a la familia y la sociedad no ha sufrido menoscabo, pues su filiación materna permanece incólume, y la variación respecto del apellido paterno, ha sido la consecuencia de una decisión judicial, adoptada en un proceso en el que él fue parte por intermedio de su representante legal, y en el que se dictó sentencia que por no haber sido impugnada quedó ejecutoriada desde el 22 de agosto de 1988, circunstancia esta que impide a la Corte conceder la tutela impetrada.

    Por las razones expuestas, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-390 de 2005

DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental/DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración y desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos (Salvamento parcial de voto)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por carencia de defensa en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Representación deficiente del menor en el proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)

DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Protección desde la jurisdicción constitucional (Salvamento parcial de voto)

Referencia: expediente T-1010135

Peticionario: J.I. Estrada A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Con el acostumbrado respeto por la decisiones adoptadas por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto.

Considero que el análisis efectuado por la Sala Segunda de Revisión y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien actuó como juez de segunda instancia en este proceso, subvaloró la trascendencia, que desde el punto de vista del derecho constitucional, se le debe otorgar a los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica.

En el caso objeto de revisión, resultaba necesario que el juez de tutela adoptara un remedio en equidad constitucional, que salvaguardara los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica del joven J.I., hoy sólo de apellido A. (que es el de su madre), así como los derechos de su padre fallecido, el señor J.I., quien a partir de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, contra la que su hijo presentó la acción de tutela de la referencia, carece, y carecerá para siempre, de apellidos y de ascendientes conocidos.

Para conceder dicho remedio en equidad constitucional, se ha debido tener en cuenta lo siguiente. Para la fecha en la que se profirió la sentencia civil acusada (agosto 2 de 1988), el Estado colombiano había ratificado tratados internacionales que consagraban los derechos a tener una familia y a la personalidad jurídica. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), Art. 16: derecho de todo ser humano al reconocimiento de la personalidad jurídica; Art. 23: derecho de la familia a recibir protección de la sociedad y del Estado, derecho a fundar una familia; Art. 24: derecho de los niños a recibir protección de la familia, el Estado y la sociedad; derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después del nacimiento y a tener un nombre. Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 74 de 1968), Art. 3: derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica; Art. 18: derecho de toda persona a tener un nombre propio y a tener los apellidos de sus padres o al menos los de uno de ellos dos; Art. 19: derecho de todo niño a tener las medidas de protección que por su condición de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

Tales derechos humanos, de garantía obligatoria en Colombia para la fecha en que se profirió la sentencia civil, debieron haber sido valorados dentro del proceso ordinario en el cual, haciendo caso omiso de que ya había caducado la acción para impugnar la maternidad y la paternidad, y subvalorando la relevancia que tiene este término para garantizar la estabilidad de las relaciones familiares y para proteger el derecho a tener una familia, se declaró la falsedad de la inscripción de un aspecto del estado civil del fallecido J.I. (padre de quien actuó como accionante en la tutela que se revisa). Con ello, de un momento otro, quienes habían sido sus padres durante toda su vida, dejaron de serlo, y se convirtió entonces en un ser sin parientes y sin la posibilidad de tenerlos. La búsqueda de los padres biológicos del difunto J.I. es una tarea casi imposible, dado que la única opción científica para encontrarlos sería comparar el ADN de sus restos mortales con el de todas aquellas personas que pudieron haber sido sus padres.

De igual manera, se debe señalar que en el caso objeto de estudio no se tuvo en cuenta que (ii) el señor J.I., careció totalmente de defensa en el proceso ordinario en el que se alegaba la falsedad de la inscripción de su propio estado civil, situación ésta que constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En este caso particular, su condición de persona fallecida no era óbice para tener derecho a una defensa técnica, más aún, cuando sus derechos, y los de sus descendientes, a tener una familia y a la personalidad jurídica, estaban en juego.

Adicionalmente, (iii) en el proceso ordinario se le vulneró el derecho a la defensa al menor J.I.A., quien para tal fecha tenía dos años de edad. Aún cuando en apariencia este menor estuvo representado por un abogado a lo largo del proceso ordinario, las deficiencias extremas en las que incurrió el supuesto profesional que lo representó - tal como omitir acudir al argumento obvio de la caducidad, que ya había operado, de la acción para impugnar la maternidad y la paternidad basándose en normas de orden público - hacen que su presencia dentro del proceso no pueda ser tenida como una defensa y que ésta, a la luz del derecho constitucional, se torne prácticamente inexistente.

Finalmente, estuve de acuerdo con los dos magistrados con los cuales conformamos la Sala Segunda de Revisión, en el punto atinente a que a la luz del derecho civil, los representantes del accionante no emplearon los recursos judiciales disponibles. Sin embargo, discrepo respetuosamente de mis colegas, en otro aspecto crucial en sede de tutela. Es este: desde el punto de vista constitucional, no del derecho civil, sí era posible adoptar remedios que salvaguardaran los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jurídica de los señores J.I.A., que perdió irremediablemente a la mitad de su familia -la paterna- y J.I. (padre), quien como ya se mencionó, carece de apellidos tanto paternos como maternos. Estos derechos, además de estar reconocidos por tratados internacionales vigentes para Colombia antes de que se profiriera la sentencia civil, están expresamente garantizados por la Constitución de 1991.

En lo concerniente al remedio constitucional adecuado, la Corte tenía dos alternativas. La primera consistía en proteger los derechos fundamentales antes mencionados, dentro del estricto marco de las circunstancias de hecho específicas que rodearon el caso objeto de revisión. De esta manera, sin crear un precedente, se podía dar una solución a la vulneración de los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jurídica del accionante y de su padre fallecido, dejando sin efectos la sentencia civil de agosto 2 de 1988, la cual fue registrada mucho tiempo después, el 15 de mayo de 2002, cuando la abuela del accionante ya había fallecido. Sólo entonces el accionante había llegado a la edad en que podía orientar su defensa y la de su padre fallecido.

La segunda alternativa consistía en retomar un remedio que en oportunidades anteriores ha adoptado excepcionalmente esta Corporación frente a vulneraciones de derechos fundamentales por sentencias judiciales proferidas hace muchos años. En las sentencias T-294 de 2004 (MP: M.J.C.) y T-1226 de 2004 (MP: M.J.C.) la Corte Constitucional habilitó el término para que los interesados interpusieran los recursos judiciales correspondientes y de esta manera, la jurisdicción competente conociera de los vicios alegados por los accionantes, que vulneraban a su vez otros derechos fundamentales. El primer caso mencionado se trataba de una sentencia judicial proferida hace más de quince años, contra la que no cabían recursos judiciales y mediante la cual, violando el debido proceso, se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien de uso público (zona de manglares) a favor de un particular. Como remedio constitucional, la Corte decidió concederle cuatro meses a la autoridad ambiental competente para que interpusiera el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia. De igual manera se le ordenó al propietario adoptar una serie de medidas en aras de garantizar la conservación ambiental del mismo y se dio también una orden dirigida a la Oficina de Registro, con la que se busca proteger a los terceros de buena fe que realicen negocios jurídicos que involucren el mencionado bien. El segundo caso citado se trataba de un hombre a quien en un proceso de investigación de la paternidad, a partir de una prueba antropoheredobiológica, se le declaró padre de una menor, por haber resultado genéticamente compatible con ella. Sin embargo, años más tarde, cuando estuvieron disponibles las pruebas de ADN, éstas arrojaron con un 99.99999% de certeza, que genéticamente el accionante no era el padre de la menor. Para tal fecha ya habían caducado las acciones judiciales disponibles pero existía una vulneración de los derechos a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a la justicia del supuesto padre y de la menor. Por tal razón, la Corte adoptó un remedio constitucional consistente, entre otras órdenes, en (i) habilitar por un término de 3 meses el plazo para presentar recurso de revisión contra la sentencia acusada, y (ii) suspender los efectos jurídicos del registro civil de la menor hasta tanto los jueces civiles o penales competentes no adopten una decisión de fondo respecto del mismo, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de ADN que fue practica con posterioridad al registro, y de la que no se disponía en el mercado para la fecha del registro. Este consiste en habilitar el término para presentar el recurso de apelación, revisión o de casación, según sea el caso, y con ello, permitir que la jurisdicción competente, conozca y decida acerca de los vicios alegados por los accionantes mediante la acción de tutela, y que por circunstancias de hecho excepcionales que escapan a su voluntad, les fue imposible presentar ante los jueces superiores antes del vencimiento del término establecido para ello.

Pero, en virtud de la presente sentencia de la cual me aparto, existen decisiones judiciales inmutables, así sean violatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos y de normas nacionales de orden público. El difunto J.I. perdió la oportunidad real de ser reconocido como miembro de una familia, y con ello, entre otras consecuencias, su único hijo, y los hijos y nietos que éste llegue a tener, perdieron también la posibilidad de tener familiares por su línea paterna, no porque sean hijos no reconocidos de su padre, sino porque la justicia convirtió a J.I., sin apellidos, en un ser extraño, carente completamente de familia.

Fecha ut supra,

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

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