Sentencia de Tutela nº 392/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623029

Sentencia de Tutela nº 392/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1024047
DecisionNegada

Sentencia T-392/05

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad

CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure

Referencia: expediente T-1024047

Acción de tutela del señor Justo A.P. Ahumada, contra la F.ía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil Cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el día diecinueve (19) de octubre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Justo A.P. Ahumada, contra la F.ía General de la Nación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado Secretaría General el día 16 de noviembre de 2004, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor Justo A.P. Ahumada, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, tanto a él como a su familia, por que la F.ía General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo ocupado por él en provisionalidad de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.

A-Hechos de la demanda.

  1. - El señor Justo A.P. Ahumada afirma que ingresó a la Rama Judicial el primero de julio de 1975, y hasta la presente fecha ha trabajado con ética, responsabilidad, equidad e idoneidad.

  2. - Agrega, que sus esfuerzos intelectuales y físicos; la solidaridad, el respeto para con los demás; el cumplimiento en el servicio y la colaboración con la comunidad, le han brindado la posibilidad, no solo de obtener varios títulos profesionales, sino el merecimiento de distinciones por parte de algunas de las autoridades, así la posibilidad de ascender a cargos superiores, al igual que se ha ganado el aprecio de la comunidad en general.

  3. - Afirma, que en el año de 1999, la F.ía General de la Nación, atendiendo sus principios éticos y morales y el mismo adiestramiento sobre temas de investigación y acusación, decidió designarlo en provisionalidad en el cargo de F. Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Tunja, mientras se concretaba e implementaba la carrera de F.es y empleados.

    4 - Posteriormente, el 30 de mayo del año 2000, fue designado F.J. de Unidad, cargo que desempeñó hasta el 20 de mayo de 2004. No obstante su buen desempeño en el cargo, el F. General de la Nación mediante Resolución 02091 del 18 de mayo de 2004, sin fórmula de juicio, declaró su nombramiento insubsistente, quebrantando flagrantemente el derecho al debido proceso desconociendo, que aunque se encontraba en provisionalidad, su cargo es de carrera y en tal sentido para ser removido, la entidad demandada debió haber realizado una convocatoria pública.

  4. - Sostiene, que la provisionalidad no permite el relevo arbitrario o caprichoso del funcionario, ni el ejercicio de la facultad discrecional, como parece entenderse, sino que la sustitución está limitada por un acto condición que se contrae a los resultados de las acciones que se ejerzan en contra de quien desempeña el cargo o la vinculación de otra persona que haya sido seleccionada en concurso de méritos con reglas claras previamente determinadas.

    1. Pretensión.

      El demandante solicita la anulación del acto administrativo mediante el cual el F. General de la Nación, declaró la insubsistencia del cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja ocupado por él en provisionalidad y el restablecimiento del derecho, por cuanto considera que se le está ocasionando un perjuicio irremediable a él y a su familia.

      En subsidio de la solicitud principal, ruega disponer la suspensión del acto administrativo en cuestión y de los efectos jurídicos del mismo.

    2. Trámite procesal

      Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, quien el día veinticinco (25) de junio de 2004, admitió la demanda.

      D-Respuesta de la F.ía General de la Nación.

      La F.ía General de la Nación afirma, que el demandante fue nombrado en el cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Tunja en calidad de provisionalidad y que dicho cargo es de carrera y el acceso al mismo por parte del demandante no se efectuó como resultado de un concurso, razón por la cual su situación era de libre nombramiento y remoción.

      Hace referencia a la sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual el empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivación alguna del acto administrativo de insusbsistencia.

      Señala, que no habiendo accedido al cargo mediante concurso de méritos y encontrándose, por ende, en situación de libre nombramiento y remoción, el accionante podía validamente ser desvinculado del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, potestad que en la F.ía General de la Nación se encuentra en cabeza del F. General de la Nación en los términos del Artículo 251 numeral 2 de la Constitución Política.

      Sostiene que el F. General de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, al dictar la Resolución 0-2091 del 18 de mayo de 2004, declarando insubsistente al tutelante en su cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito, no tomó una decisión que conlleve vulneración de derechos fundamentales del afectado, pues aquel, con base en la Constitución Política (Art 251, num 2) y Estatuto Orgánico de la F.ía tenía entre sus atribuciones ''Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia'' y desde luego podía actuar tal como lo hizo, respecto del accionante, dada la calidad que éste tenía de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir, que no estaba amparado por la Carrera Administrativa para que solo pudiera ser destituido bajo precisas causales legales.

      Agrega, que en cuanto a la provisionalidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa característica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera.

      Finaliza diciendo, que el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la insubsistencia

      E- Fallos objeto de revisión

      Sentencia de Primera instancia.

      Mediante sentencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá S. de Decisión No. 4, negó el amparo invocado considerando que el demandante tiene otros medios de defensa judicial para solicitar la suspensión del acto mediante el cual se declaró su insubsistencia.

      Afirma, que la tutela como mecanismo transitorio no procede, por cuanto no concurren los cuatro elementos que configuran su existencia.

      Finaliza diciendo, que en cuanto se relaciona con el derecho a la estabilidad laboral, por el hecho de estar ocupando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, es lo cierto, que se podría llegar a atentar contra los derechos fundamentales del accionante y de su familia, si se evidencia que la F.ía General de la Nación no ha cumplido con su obligación de convocar el respectivo concurso de méritos para proveer definitivamente la plaza que ocupaba aquel, pero afirma que no procede la tutela como mecanismo transitorio.

      Sentencia de Segunda Instancia

      El Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo de primera instancia considerando igualmente, que no procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró perjuicio irremediable, aunque reconoce que no se desconocen las dificultades económicas por las que puede estar atravesando el peticionario, luego de su retiro del servicio oficial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que la F.ía General de la Nación le violó el derecho al debido proceso, al declararlo insubsistente del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito, olvidando que aunque se encontraba en provisionalidad su cargo es de carrera; y por lo menos la entidad debió haber realizado una convocatoria pública.

Corresponde a esta S. determinar, si la F.ía General de la Nación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante reclamado en la acción de tutela al declararlo insubsistente del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito, ocupado en provisionalidad, mediante acto administrativo no motivado.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia

1- El derecho a la estabilidad laboral no se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso.

La Corte en reiteradas ocasiones ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2001 y T-519 y T-610 de 2003. La desvinculación por parte de la administración sólo procedería por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999.

Al respecto, en sentencia T-884 de 2001,( M.P.D.ClaraI.V.H., la Corte precisó lo siguiente En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó a la F.ía General de la Nación reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de S.M., por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculación afectaba el derecho al mínimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.

:

''(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental...''.

2--Procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho al debido proceso por falta de motivación del acto de desvinculación.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la desvinculación de los servidores públicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera debe llevarse a efecto por medio de acto administrativo debidamente motivado.

Desarrollando este principio, la Sentencia T-610 de 2003 (M P Dr.A.B.S.) señala que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien esté ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivación, de igual forma, constituye una violación al debido proceso. La mencionada sentencia sigue los postulados señalados en la sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes términos:

''(...) necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutus de libre nombramiento y remoción.

La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229).''

La mencionada Sentencia SU-250 de 1998 señala lo siguiente.

''El actual Código Contencioso Administrativo Colombiano estableció la razonabilidad de las decisiones discrecionales en el artículo 36 : ''(e)n la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa''.

(...)

''En la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209 ''La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...''.

''La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.

''Esta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no existía una obligación general, por ello, la jurisprudencia contenciosa consideró que la decisión administrativa expresa debía estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificación de esa decisión fue la aplicación por remisión (artículo 282 C.C.A.) del artículo 303 del C.P.C. que dispone que ''las providencias serán motivadas a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite''.

Adicionalmente, en la sentencia T-951 de 2004 M P M.G.M.C., la S. advirtió que la jurisprudencia hace distinción '' entre los actos de desvinculación de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los primeros es la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los segundos, pues en ellos no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo....''

En sentencia T.800 de 1998 (MP V.N.M.) la Corte reiteró la tesis cuando concedió el amparo de una enfermera que venía ocupando en provisionalidad un cargo de carrera en un hospital del Valle y que fue desvinculada mediante acto no motivado por el ente nominador señalando que: '' la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.

Posteriormente en Sentencia T-597 de 2004, MP M.J.C.E., la Corporación concedió la protección a una funcionaria de la CAR, a la que desvincularon del cargo de carrera que ocupaba provisionalmente. Al respecto la Corte manifestó que '' en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos''

En la más reciente Sentencia, T-161 de 2005 (MP M.G.M.C., la Corte protegió el derecho al debido proceso de un empleado que fue declarado insubsistente en el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, ordenando al F. General de la Nación expedir una nueva resolución motivada.

Al efecto señalo lo siguiente:

''...la falta de motivación del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculación-las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situación particular de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera-y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposición jurídica en contra del acto administrativo, tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneración del debido procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la motivación del acto de desvinculación del servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protección tutelar''

  1. Perjuicio irremediable-requisitos

Esta Honorable Corporación en Sentencia T-554 de 1998 lo definió así: ''..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares someten a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.''

III- Análisis del caso concreto.

El señor Justo A.P. Ahumada ejerció la acción de tutela contra el F. General de la Nación, con el objeto de obtener la protección de su derecho al debido proceso, por haber sido declarado insubsistente del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito ocupado con carácter de provisionalidad.

Solicita se anule la Resolución No. 02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. En subsidio de la anterior petición solicita la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo.

La F.ía General de la Nación afirmó, que la Resolución 02091 mencionada, no contiene una decisión que conlleve vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la misma fue adoptada con base en las facultades otorgadas por la Constitución y por el Estatuto Orgánico de la F.ía, dada la calidad que tenía el actor como empleado de libre nombramiento y remoción, es decir, que no estaba amparado por la carrera administrativa. Además afirma que la conducta laboral del accionante no interfiere en la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia.

Agrega, que el accionante para solicitar dejar sin valor el acto administrativo de insubsistencia y buscar el reintegro al empleo dispone de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea dado al juez de tutela invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece ese asunto.

Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá S. de Decisión No.4, como el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, negaron el amparo invocado por el demandante, con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos y la no procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se configuraron los elementos del perjuicio irremediable.

La F.ía General de la nación afirma, que el señor J.A.P. Ahumada fue nombrado en la F.ía General de la Nación en provisionalidad, desempeñando como último cargo el de F. Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de F.ías de Tunja, cargo del cual mediante resolución 0-2091 del 18 de mayo de 2004 fue declarado insubsistente.

Reconoce la F.ía, que el demandante, por no haber accedido al cargo mediante concurso de méritos se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción, razón por la cual podía ser desvinculado del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador.

De conformidad con la jurisprudencia antes enunciada de la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia del demandante debió fundamentarse en razones de índole disciplinaria, por calificación no satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de méritos o por razones del servicio. Ver la sentencia T-800 de 1998.

De otro lado el demandante manifiesta en la demanda, que su núcleo familiar lo integran cuatro hijos de los cuales dos de ellos se encuentran en la universidad y los restantes cursan bachillerato y el mismo, depende económicamente de la única fuente de ingreso con la que contaba, representada en el salario que mensualmente recibía en su calidad de F..

Sobre el tema la Corte Constitucional ha establecido que la pérdida de la vinculación laboral no constituye por si misma un perjuicio irremediable, pues ello determinaría por suplantar la jurisdicción laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acción de tutela para impugnar el retiro.

En el caso particular el demandante no logró demostrar que la declaración de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que es una persona profesional y puede ejercer la abogacía y proveerse el sustento económico requerido.

La S. no se aparta del hecho de que la pérdida del empleo genera consecuencias negativas de tipo económico, pero para que se afecten los derechos fundamentales se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresión de un derecho fundamental está inescindiblemente ligada a la pérdida del empleo.

No obstante, la S. considera, que la F.ía General de la Nación, al expedir el acto administrativo 02091 del 18 de mayo de 2004 por medio del cual declaró la insubsistencia del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito ocupado por el accionante en calidad de provisionalidad, vulneró el derecho al debido proceso, por el hecho de no haber motivado dicha decisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta S. decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.

En consecuencia la Corte tutelará el derecho al debido proceso del actor y ordenará a la F.ía General de la Nación, dejar sin efecto la Resolución No. 02091 de 2004, por medio de la cual se desvinculó al accionante del servicio del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito de Tunja.

En todo caso, la desvinculación de un funcionario deberá cumplir en casos como éste con el debido proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCASE la decisión proferida por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Segundo: ORDENASE a la F.ía General de la Nación DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se desvinculó al señor Justo A.P. Ahumada del cargo de F. Delegado ante los Jueces del Circuito que desempeñaba en calidad de provisionalidad .

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

93 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 024/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006
    • Colombia
    • 26 Enero 2006
    ...situación de provisionalidad T-648/05 M.P.M.J.C.E., T-1206/04 M.P.J.A.R., T-1240/04 M.P.R.E.G., T-161/05 M.P.M.G.M.C., T-222/05 M.P.C.I.V., T-392/05 M.P.A.B.S., T-267/05 M.P.J.A.R., T-031/05 M.P.J.C.T., T-123/05 M.P.A.T.G.. . Siendo ello así, en este caso procede dar aplicación a la jurispr......
  • Sentencia de Tutela nº 356/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 17 Abril 2008
    ...''En múltiples oportunidades Ver, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004; T-031 de 2005; T-161 de 2005; T-222 de 2005; T-267 de 2005; T-392 de 2005; T-648 de 2005; T-660 de 2005; T-804 de 2005; T-1159 de 2005, T-1162 de 2005; T-1310 de 2005; T-1316 de 2005; T-1323 de 2005; T-081 de 2006......
  • Sentencia de Tutela nº 330/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 4 Mayo 2011
    ...T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, ......
  • Sentencia de Tutela nº 1033/12 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 30 Noviembre 2012
    ...26 del cuaderno No. 1). [3] Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007, SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su [4] Mediante auto del 8 de julio de 2011 l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Capítulo XXI. Retiro del provisional
    • Colombia
    • Tratado de derecho del trabajo en la función pública. Tomo II
    • 1 Enero 2021
    ...del cargo por haberse 39 C. de E., Sec. II, Subsec. B, Sent. mar. 18/15, Nº 2698-2011. 40 T-1316/05. 41 C-279/07. 42 T-800/98, T-1204/04, T-392/05, T-1112/08, T-011/09, Auto 326/09 entre otras. 43 SU-917/10 invocada por el C. de E., Sec. II, Subsec. B, Sent. feb. 19/15, Nº 20130001201 (4442......
  • Capítulo XIII. Del ingreso a la función pública
    • Colombia
    • Tratado de derecho del trabajo en la función pública. Tomo II
    • 1 Enero 2021
    ...o discrecional en la categoría de los funcionarios y cuanto menos en la categoría de los empleados por ser resultado 67 T-800/98, /-884/01, T-392/05, C-733/05 y C-753/08. 68 C-288/14. 69 C. de E., Sec. II, jul. 13/92, Exp. 5735. 70 D.R. 1950/73, art. 45, ó, DUR 1083/15 art. 2.2.5.1.11. Capí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR