Sentencia de Tutela nº 406/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623036

Sentencia de Tutela nº 406/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente999473
DecisionNegada

Sentencia T-406/05

ACCION DE TUTELA-Características de subsidiariedad e inmediatez

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en la presentación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia que negó la paternidad a la menor

Referencia: expediente T-999473

Acción de tutela de L.M.R.D. contra el Juzgado 5º de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por L.M.R.D. contra el Juzgado 5º de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    A mediados de 1997 L.M.R.D. presentó demanda de filiación contra R.B.S. para que se definiera la paternidad de su hija M.A., nacida en el año de 1990.

    El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el que admitió la demanda el 29 de octubre de 1997. Esta decisión fue notificada personalmente al demandado, quien, en la contestación, se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas e informó su domicilio para efectos de notificaciones.

    El juzgado ordenó y practicó las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, la prueba antropoheredobiológica y el interrogatorio de parte del demandado no pudieron practicarse porque éste no se presentó en las varias oportunidades en que fue citado para cada una de esas diligencias.

    El 18 de marzo de 2002 el juzgado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por cuanto en el proceso no se habían demostrado las fechas de las relaciones sexuales entre demandante y demandado. Esta decisión fue apelada por la demandante, la defensora de familia y la procuradora judicial.

    En el trámite del recurso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó nuevamente la prueba antropoheredobiológica y dispuso que se practicara en la ciudad de Bucaramanga. No obstante, el demandado no concurrió para la práctica de esa prueba.

    El 19 de diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior confirmó la sentencia recurrida. Para ello argumentó que no estaba demostrada la fecha de las relaciones sexuales entre demandante y demandado y que si bien la no comparecencia de este último a la prueba antropoheredobiológica constituía un indicio en su contra, no era suficiente para aceptar las pretensiones de la demanda ya que la prueba reina en ese tipo de procesos era esa prueba técnica.

  2. La tutela instaurada

    El 18 de agosto de 2004 L.M.R.D. interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas en el proceso de filiación de su hija. En el escrito afirmó que los jueces de conocimiento, al negar las pretensiones de la demanda, incurrieron en graves errores en la valoración de las pruebas y desconocieron normas legales que asignan efectos a la renuencia del demandado a la práctica de la prueba antropoheredobiológica. Resaltó que aquél en cinco oportunidades no concurrió para la práctica de esa prueba y del interrogatorio de parte y que gracias a ello la sentencia se profirió a su favor. Indicó que si las pruebas se hubiesen valorado de manera legal y que si se hubieran aplicado tales disposiciones, otro hubiese sido el sentido de la decisión.

    Por ello solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; que se declare que el demandado es el padre de su hija, que se fije cuota alimentaria y que se ordene la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la menor.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de septiembre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada, decisión que se apoyó en el hecho que la actora no había, en su momento, interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y que lo que se pretendía con la tutela era revivir esa oportunidad perdida, pretensión que era contraria a la naturaleza jurídica de la acción de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Existe claridad sobre la situación que se presenta en el caso sometido a revisión: En las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso promovido por una madre con miras a la determinación de la filiación paterna de su hija menor de edad, no se tuvo en cuenta la renuencia del demandado a comparecer en varias ocasiones tanto a la prueba antropoheredobiológica como al interrogatorio de parte a que fue citado. Como consecuencia de ello, se dictaron sentencias que negaron las pretensiones de la demandante dada la ausencia de una prueba técnica que diera cuenta de la paternidad del demandado sobre la citada menor.

    No cabe duda en cuanto a que pronunciamientos judiciales de esa índole pueden contrariar las normas legales sobre valoración probatoria y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los afectados con la decisión. No obstante, para que se entre a determinar si en tales casos es posible o no conceder amparo constitucional pretendido, deben satisfacerse la subsidiaridad y la inmediatez temporal como presupuestos inherentes a la acción de tutela.

  2. El principio de subsidiaridad fue fijado por el mismo constituyente al indicar en el inciso 4º del artículo 86 del Texto Superior que ''Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. De allí que en la reciente sentencia T-313-05 se haya indicado lo siguiente en relación con este presupuesto:

    El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.

  3. Por otra parte, el principio de inmediatez temporal, impone un límite temporal razonable para la prosperidad de la acción pues si se está ante la afectación de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en búsqueda de protección y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. La configuración constitucional de la acción es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneración de un derecho fundamental, que en razón de ello se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisión en un término perentorio y que las medidas de protección a que haya lugar deben cumplirse de inmediato. Pues bien, toda esta regulación carecería de sentido si, con miras a la prosperidad de la acción, no fuera óbice que ella se interpusiera meses o años después de la acción u omisión lesiva de tales derechos. Mucho más si el tardío ejercicio de la acción de tutela puede entrar en tensión que el principio de seguridad jurídica. Como lo expuso esta Sala de Revisión en la sentencia T-730-03,

    ...si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede ''en cualquier tiempo'', la índole misma de la acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un término razonable.

    ...Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. N. que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.

    ...Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva. La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.

    De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida.

  4. Si bajo esos presupuestos se analiza el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en él no están satisfechos los principios de subsidiaridad e inmediatez temporal.

    En efecto, como en su momento lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actora podía interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta pues ese recurso suministraba la oportunidad idónea para promover un juicio de legalidad contra esa sentencia y para que la decisión se ajustara a la regulación legal de la prueba. Pero esa oportunidad se desaprovechó y de allí por qué la actora se vea en la necesidad de requerir amparo constitucional. No obstante, este mecanismo, en tales condiciones, es improcedente pues la protección superior de los derechos fundamentales afectados no es posible cuando el actor no ha ejercido los medios ordinarios de defensa judicial que le suministra el ordenamiento jurídico. Si a pesar de ello se considerara la posibilidad de conceder el amparo, se estaría desconociendo una característica que el propio constituyente le atribuyó a la acción de tutela y se estaría asumiendo a ésta como un recurso idóneo para revivir una oportunidad procesal perdida.

    Por otra parte, es también muy relevante que habiéndose dictado la sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2002, la solicitud de protección constitucional se haya interpuesto sólo el 18 de agosto de 2004, es decir, un año y ocho meses después de proferido el pronunciamiento judicial que se estima violatorio de los derechos fundamentales de la actora. Este proceder contraría el principio de inmediación temporal que rige en materia de tutela y que se orienta a someter a plazos razonables los requerimientos de protección de derechos fundamentales, mucho más cuando ellos se formulan contra pronunciamientos judiciales dotados del valor de cosa juzgada.

  5. En estas condiciones, no hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Por último hay que indicar que la actora puede considerar la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil, pues la causal prevista en el numeral 6º del artículo 380 del CPC admite tal acción por ''Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de la partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente'', supuesto al que podría adecuarse la actitud asumida por el demandado en ese proceso y en virtud de la cual se profirieron decisiones ilegales, susceptibles de afectar los derechos de la actora y de su pequeña hija.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora L.M.R.D..

Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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