Sentencia de Tutela nº 484/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623133

Sentencia de Tutela nº 484/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059450 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-484/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

El artículo 86 de la Constitución Política autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestación de un servicio público, grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de ''estado de subordinación o indefensión'' cuando existe la relación laboral porque ésta establece un grado de subordinación. Esta Corporación reiteradamente ha señalado que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPLEADOR-Procedencia por imposición de obligación de afiliarse a Cooperativa para poder seguir trabajando

En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensión porque el empleador puso a los tutelantes en tal situación, al imponerles la obligación de afiliarse a la Cooperativa C. para poder seguir trabajando en A.S.A., con lo que consideran los están constriñendo para hacer parte de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta situación les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su único medio de sustento económico, además el salario se reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa.

DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto

Fondo positivo que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico.

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Concepto

Fondo negativo derivado en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance

Para el caso especifico de la libre asociación, la Corte ha señalado que no hay justificación alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer en una asociación, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ahí se vulneraría el derecho de la libre asociación, el cual tiene protección constitucional.

DERECHO AL TRABAJO-Empleador no puede obligar a conductores de AUTOBOY a afiliarse a Cooperativa

Contrario a lo anterior es obligar, constreñir o presionar a los conductores a que se afilien o si ya lo están, que permanezcan en la Cooperativa C. Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliación de cada uno de los trabajadores, porque de este modo se ésta poniendo en juego el derecho de asociación de los actores. Esto es, en cuanto a la imposición de estar afiliados o la imposibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido reconocido por está Corporación en diferentes sentencias. Razón por la cual esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte que ha dicho: ''La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona...'', y en consecuencia concede la protección al derecho fundamental de la libre asociación, ya que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podría hablar del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se fundamenta en la voluntad del individuo. Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por la ley. Se amparará el derecho de los actores a afiliarse, a C. Unidos o a desafiliarse, o afiliarse a otra entidad, situación que no les impedirá seguir trabajando en las rutas asignadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley.

Referencia: expedientes T- 1059450,

T-1060713 y T-1060714, (acumulados).

Acciones de tutela presentadas por Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, C.A.C.R., L.O.F., contra A.S.A. y C. Unidos C.T.A.

Procedencia: Juzgado Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de A.S.A. y C. Unidos.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La S. de Selección No. 3 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del cuatro (4) de marzo de 2005, ordenó la revisión y acumulación de los casos de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión. Encuentra la S. que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.

I. ANTECEDENTES

Los señores Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, C.A.C.R., L.O.F. presentaron acciones de tutela, el cuatro (4) de noviembre (expedientes T-1059450 y T-1060713) y el cinco (5) de noviembre (expediente T-1060714) de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Tunja, contra A.S.A. y C. Unidos S.A. por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en donde solo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

    L.O.F., C.A.C.R. y Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, señalan que son conductores de los vehículos de placas UQT-O44, UQT-109 y UQT-O44 respectivamente, de transporte urbano de la ciudad de Tunja, afiliados a la empresa A.S.A, como empleados asalariados del propietario del vehículo, quien les cancela el sueldo de acuerdo al porcentaje diario recibido.

    Afirman, que se encontraban realizando sus aportes a Seguridad Social en forma independiente tal como lo ordena la ley, hasta que A. les exigió afiliarse a C. Unidos; decisión que no fue aceptada por la mayoría de conductores, al afirmar que ellos podían formar su propia cooperativa, para realizar dichos aportes legales. Agregan que el 18 de octubre de 2004, el jefe operativo de A. les entregó una comunicación informándoles que : ''el que no se encontrara afiliado a C. Unidos, no se le asignará ruta y si ya las tenían no quedaban autorizados para realizarlas'', trabajo del cual dependen económicamente, razón por la cual fueron coaccionados a afiliarse a la citada cooperativa, donde los obligaron a realizar aportes para Seguridad Social, además cancelar una cuota mensual de administración (12.557) pesos y un ahorro obligatorio de (6.000) pesos mensuales.

    Igualmente informan que si no cancelan los aportes a la Cooperativa dentro de los dos primeros días de cada mes, son sancionados no asignándole ruta de trabajo. Por otro lado, cuando se retiran de la empresa o alguien les realiza un turno, deben cancelar una multa de 23.600 pesos por concepto de reintegro, haciendo de esta manera más gravosa la situación económica, por cuanto, dependen única y exclusivamente del dinero que producen los vehículos que manejan. A pesar de lo anterior, una de la razones de A., para obligarlos a estar afiliados en la Cooperativa era la cotización al sistema de salud, ya que este decía que: ''los conductores no estaban cotizando como lo ordena la ley'', pero la realidad es otra, ya que en diversas ocasiones les han negado el servicio de salud por mora en el pago de los aportes por parte C..

    B.P..

    Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación, por cuanto su trabajo es su único medio de subsistencia, razón por la cual, piden que se ordene a la Cooperativa C. unidos y ha A.S.A, para que autoricen la afiliación independiente al Sistema de Seguridad Social y que dicha empresa se abstenga de realizar sanciones a los conductores que no estén afiliados a C., y por último que ésta les devuelva todos los dineros aportados como cuota de ahorro.

  2. Sentencia de Primera instancia.

    En providencias del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles Municipales de Tunja denegaron la tutela solicitada.

    Las razones son iguales y se resumen así:

    Consideraron que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte de A.S.A ni C. unidos, pues así lo demuestran las pruebas según las cuales la empresa demandada lo que exige de los conductores es que deben estar afiliados al sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), y sin el cumplimiento de estos requisitos no autoriza el despacho de vehículos cuyos conductores no estén al día en el pago de los aportes.

    Igualmente A.S.A. ha permitido a los conductores la libertad de asociación, pues en ningún momento se les ha negado la posibilidad de constituir su propia cooperativa de trabajo asociado, obviamente con el cumplimiento de los requisitos de ley, y a la fecha los conductores no han iniciado ninguna gestión al respecto.

    Por todo lo anterior, no se vislumbra la violación de ningún derecho fundamental, por el contrario la conducta de la accionada no es descalificable, sino que está cumpliendo con un mandato legal.

    D.I..

    En escritos presentados el veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los actores impugnaron la decisión del Juzgado, argumentando que los jueces de instancia no tienen claro la diferencia entre libertad de asociación y el deber legal de pagar los aportes a Seguridad Social, ya que para pagar dichos aportes no es necesario estar asociado a una Cooperativa, y sí fuera verdad que no se está vulnerando el derecho de la libre asociación, por que la decisión de A.S.A de sancionar al que no esté afiliado a dicha cooperativa?.

  3. Sentencia de segunda instancia

    Conocieron en segunda instancia, el Juzgado Segundo (expediente T-1060714, T-1060713) y cuarto (expediente T-1059450) Civiles del Circuito de Tunja, quienes mediante providencias del veintiuno y veinticuatro de enero de 2005, confirmaron la decisión de primera instancia, al considerar que no se probó la presunta coacción de A.S.A para que los conductores se afiliaran a C. unidos, ya que está cooperativa se creó en beneficio de los mismos conductores aL buscarles brindar la seguridad social a los trabajadores, por otro lado la facultad de desafiliarse de la cooperativa para formar otra, está abierta siempre y cuando cumplan con las obligaciones legales en materia de Seguridad Social, razón por la cual la conducta de la entidad no ha sido violatoria de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Los actores interponen la acción de tutela al considerar que A.S.A. y la Cooperativa C., les está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de asociación, toda vez que tienen que afiliarse a dicha cooperativa, para poder seguir vinculados a la empresa y les asignen las rutas de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a esta S. decidir si las acciones de tutela son procedentes o no.

Tercera. Tutela contra particulares. -Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 86 de la Constitución Política autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestación de un servicio público, grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de ''estado de subordinación o indefensión'' cuando existe la relación laboral porque ésta establece un grado de subordinación. Esta Corporación reiteradamente ha señalado que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.

''La Corte Constitucional ha intentado establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad coordinación Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993.. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el ''desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado'' Sentencia T-351 de 1997., lo que demanda la protección de los particulares frente a cualquier clase de poder social Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001..

En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un análisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indicó que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos fundamentales podían ser violados no sólo por autoridades públicas. Tal conclusión tuvo como base la consideración de que la procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protección de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico''. ( T- 222 de 2004. M.P E.M.L..)

En el caso que motiva el presente fallo, existe indefensión porque el empleador puso a los tutelantes en tal situación, al imponerles la obligación de afiliarse a la Cooperativa C. para poder seguir trabajando en A.S.A., con lo que consideran los están constriñendo para hacer parte de ella, o si ya lo son, no poderse desafiliar de la misma. Consideran que esta situación les vulnera su derecho al trabajo, por cuanto, este es su único medio de sustento económico, además el salario se reduce, porque hay que cubrir la cuota de manejo de la Cooperativa.

Cuarta. Derecho de asociación.

El artículo 38 de la Constitución Política dice : ''se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad'' de este artículo la Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia que hay dos fondos a saber:

  1. Fondo positivo que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico.

  2. Fondo negativo derivado en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.

Esta Corporación se ha manifestado reiteradamente sobre el derecho de asociación. Ha dicho : ''La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona...'' (Sent. T-454 de 1992 M.P.J.S.G..

Así mismo, se ha pronunciado sobre las dos dimensiones del derecho fundamental de asociación

'' El derecho a la libre asociación, consagrado en la constitución y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la asociación -sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas. (negrilla fuera del texto original).

Por otro lado, y en el mismo sentido también manifestó la Corte en Sentencia T-543 de 1995 M.P.J.G.H.G.) Sentencia T-454 de 1992, C-041 de 1994, T-543 de 1995, reiterado en sentencia T-336 de 2000. M.P A.B.S.:

''El derecho de asociación es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o más personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines lícitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, sometiéndose por ello a un régimen que naturalmente esquivan o repelen''.

En este orden de ideas, para el caso especifico de la libre asociación, la Corte ha señalado que no hay justificación alguna para obligar a una persona a afiliarse o permanecer en una asociación, sindicato etc, en contra de su voluntad, porque ahí se vulneraría el derecho de la libre asociación, el cual tiene protección constitucional. Así mediante sentencia T- 222 de 2004 M.P, E.M.L., señaló: ''el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose de cooperativas. En su análisis ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devolución de aportes; y (iii) tratándose de situaciones de anormalidad económica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la devolución de los aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo caso se procederá a la devolución de aportes y(...). (Subrayado fuera del texto).

Quinta. Derecho al trabajo.

Articulo 25 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y gustas.

''Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.). Ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema de organización social empresarial pueden operar lícitamente si olvidan ''al hombre como medida y destino final de su establecimiento", en consecuencia toda medida, bien sea la adopción de una política pública, la regulación de las relaciones en las empresas del Estado o las decisiones de los empresarios privados, que afecte las condiciones de trabajo, debe ajustarse al artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar (SU-519/97).

La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sentado la jurisprudencia de que el principio de igualdad se traduce en el derecho fundamental a que se de un trato idéntico a los iguales y diferente a los desiguales, a que no se consagren excepciones o privilegios para unas personas con respecto de lo que se concede en idénticas circunstancias a otras .''

(Sentencia T- 677 de 2001. M.P M.G.M.C..

El artículo 53 de la Constitución Política, en su último inciso consagra que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Razón por la cual toda disminución ilegítima es un atentado contra el derecho al trabajo, al respecto esta Corporación ha dicho:

''Las deducciones practicadas tienen su causa exclusiva en la afiliación del solicitante a las entidades beneficiarias y que el derecho a la libre asociación que la Constitución consagra, conlleva al derecho irrenunciable a dejar de pertenecer a ellas ad libitum; la afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisión de la persona. En este asunto, la afiliación debió cancelarse tan pronto como el miembro manifestó su voluntad en ese sentido y en ese mismo momento debieron cesar sus consecuencias, tales como los descuentos'' (Negrilla fuera del texto original).

En el caso en estudio y de conformidad con las pruebas anexas al expediente, es posible observar que el comunicado emitido por A.S.A. y entregado por el jefe operativo de la entidad en el cual les informaron que: ''En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001 y 112 de 2003 y 3366 de 2003, los conductores de los vehículos de servicio público deben estar a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales) y el incumplimiento en el pago de los aportes respectivos ocasionan fuertes sanciones a la empresa de transporte donde estén dichos vehículos y conductores vinculados. Por lo anterior se ha establecido que, a partir del mes de abril en los primeros cinco días de cada mes, los propietarios de los vehículos deben cancelar el valor de los aportes correspondientes mes anticipado. Indicando el nombre de los conductores previa vinculación a la cooperativa cooperar unidos.

El pago de los aportes de seguridad social deben hacerse a C. Unidos, a cuyo cargo esta el recaudo de los aportes y pago de los mismos a las entidades respectivas y para facilitar su cumplimiento(...). La empresa no autorizara el despacho de vehículos cuyos conductores no estén al día en el pago de los aportes de la seguridad social'' (Lo subrayado fuera del texto).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico contempla que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio Nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 (literal a) regula lo referente a el Sistema General de Pensiones, el cual contempla que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. literal ''a'', el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley (literal b). Y por último, el artículo 59 de la misma ley manifiesta que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y el material probatorio que obra en el expediente, nos podemos dar cuenta que en principio la intención de A.S.A., era darle total cumplimiento a la normatividad vigente de transporte público, tal como lo expresó en el comunicado emitido por ellos a los conductores (''En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 y los Decretos 171 de 2001 y 112 de 2003 y 3366 de 2003, los conductores de los vehículos de servicio público deben estar a filiados a los sistemas de Seguridad Social (E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales)... situación que se encuentra acorde, no solo a la normatividad citada por ellos, sino también a la constitución y demás normas que regulan la materia.

Contrario a lo anterior es obligar, constreñir o presionar a los conductores a que se afilien o si ya lo están, que permanezcan en la Cooperativa C. Unidos, bajo el pretexto de controlar la afiliación de cada uno de los trabajadores, porque de este modo se ésta poniendo en juego el derecho de asociación de los actores.

Esto es, en cuanto a la imposición de estar afiliados o la imposibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido reconocido por está Corporación en diferentes sentencias Ver sentencias T-374 de 1996, T-274 de 2000, T-222 de 2004. Razón por la cual esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte que ha dicho: ''La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona...'' (Sent. T-454 de 1992 M.P.J.S.G., y en consecuencia concede la protección al derecho fundamental de la libre asociación, ya que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podría hablar del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se fundamenta en la voluntad del individuo.

Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por la ley.

En consecuencia A.S.A, solo puede verificar que los conductores realmente se encuentran afiliados al sistema de Seguridad Social (salud E.P.S., Fondo de Pensiones y Riesgos Profesionales), sin importar si lo hacen directamente, por medio de la cooperativa C. Unidos o afiliándose a otra entidad.

En consecuencia, se amparará el derecho de los actores a afiliarse, a C. Unidos o a desafiliarse, o afiliarse a otra entidad, situación que no les impedirá seguir trabajando en las rutas asignadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Tunja que confirmaron el fallo del Juzgado Segundo y Cuarto Civil Municipal de Tunja, en las acciónes de tutela instauradas por los señores Segundo del Carmen Fagua Cipamocha, C.A.C.R., L.O.F. , en contra de A.S.A. y C. Unidos. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.

Segundo: ORDENAR al gerente de A.S.A. o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 18 de octubre de 2004 de la cual se enteró a los conductores de A.S.A. sobre la obligatoriedad de afiliarse a C. Unidos, so pena de que en caso contrarío a quien no le de cumplimiento a tal decisión sea sancionado, pues allí se dispuso que ''El pago de los aportes de seguridad social deben hacerse a C. Unidos de lo contrario, La empresa no autorizara el despacho de vehículos cuyos conductores no estén al día en el pago de los aportes,''. En consecuencia se ordena al gerente de A.S.A. respetar el derecho de asociación de los conductores de la empresa para decidir voluntariamente si se afilian a C. Unidos, o si por el contrario se desafilian de ésta o sí se afilian a otra entidad para cumplir con sus obligaciones y tener los derechos que les correspondan en el Sistema de Seguridad Social.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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