Sentencia de Tutela nº 530/05 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623177

Sentencia de Tutela nº 530/05 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1042453
DecisionConcedida

Sentencia T-530/05

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Línea jurisprudencial

La jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de salud, a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud. La Corte resumió esta línea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 en los siguientes términos: ''(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.'' La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad, no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constitución Política.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración al declarar insubsistencia

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Peñol violó la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a la demandante, en razón a la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud, aunada a su condición de madre cabeza de familia. El Alcalde admite que conocía la grave situación de salud de la accionante, más sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ningún problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condición de mujer cabeza de familia. Concluye la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los trámites correspondientes para que, sin solución de continuidad, se le reconociera su pensión de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Peñol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no por ello está legitimado a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a personas como la demandante.

ORDEN DE REINTEGRO-No resulta procedente por estado de salud de demandante/PENSION DE INVALIDEZ-Trámite inmediato y preferente por estado de salud de demandante

En cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opción viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisión. Por el contrario, lo que su condición de salud demanda es que no continúe laborando, como ya lo han expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por C. EPS y aportados al presente proceso. Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a C. EPS tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y el reconocer a C. EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.

Referencia: expediente T-1042453

Acción de tutela instaurada por S. delS.M. contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por S. delS.M. contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos, argumentos de la acción y solicitud

S. delS.M. considera que el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia, violó sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de su grave estado de salud. Demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal que se tutelaran sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al señor Alcalde Popular del Municipio de El Peñol que la reintegre al mismo empleo del que fue declarada insubsistente. Funda la accionante su solicitud en los siguientes hechos y argumentos,

1.1. S. delS.M., madre cabeza de familia, con un hijo y una madre de 77 años de edad que dependen de ella, ha sufrido desde septiembre de 1997 una grave enfermedad (disautonomía simpática de origen en centros cardiovasculares del tallo cerebral y centros hipotálmicos -- vértigo asociado -- de origen central en centros vertibulares del tallo cerebral -- trastorno de ansiedad secundaria a las manifestaciones orgánicas crónicas). La enfermedad fue tratada inicialmente por el Seguro Social, y desde el 2000, año a partir del cual ella ''prácticamente [ha] estado incapacitada'', ha sido atendida por C..

1.2. S. delS.M. se desempeñó como servidora pública al servicio del Municipio de El peñol desde agosto 20 de 1992 hasta diciembre 26 de 2001, y de enero 3 de 2002 hasta agosto 10 de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente mediante el acto administrativo N° 38 de esa fecha. Expediente (folio 3): Administración Municipal de El Peñol, Antioquia. Decreto N° 38 de 2004 (10 de agosto) `Por medio del cual se declara una insubsistencia'. El suscrito Alcalde Municipal de El Peñol, en uso de las facultades legales en especial las que le confiere la Ley 136 de 1994 || DECRETA: || Artículo único.- Declarar insubsistente a partir del día diez (10) de agosto de 2004, a la señora S. delS.M.-rín, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42.840.176 de El Peñol, en el cargo de Coordinadora de Salud Pública. || N., comuníquese y cúmplase.''

1.3. A juicio de la accionante, ''(...) lo más triste y aberrante es que el señor Alcalde, de una forma torticera buscó la forma de declararme insubsistente, a sabiendas de que venía padeciendo de esa enfermedad, utilizando una época en la que no estaba incapacitada, como fue el día 10 de agosto de 2004, pues la incapacidad terminó el 29 de julio de 2004 y nuevamente me volvieron a incapacitar del 11 al 30 de agosto y del 31 de agosto al 10 de septiembre de 2004.'' S. delS.M. considera que la acción de tutela procede en este caso pues, como ella misma lo señala, ''[a]sí exista la vía laboral ordinaria, como mi único ingreso es el salario recibido del Municipio, su no pago causa a mi madre, a mi hijo y a mi un perjuicio irremediable.'' Antes de interponer la acción de tutela, S. delS.M. solicitó al Alcalde del Municipio de El Peñol que revocara la decisión de declararla insubsistente, solicitud que resolvió el 17 de septiembre de 2004 el Alcalde en los siguientes términos: ''1- No se procederá a revocar el decreto de insubsistencia. || 2- Lo anterior no influirá en la decisión de la EPS, a la cual se encuentra afiliada sobre la trascripción de la incapacidad, toda vez que se encuentra dentro del término del amparo legal. || 3- Las evaluaciones hechas por los profesionales de la salud, sobre su situación actual y anterior del estado de su salud, son claras y evi-den-cian una causal de incapacidad laboral, la cual debe ser asu-mi-da por la EPS a la que s encuentra afiliada. || La administración Municipal contribuirá con responsabilidad, seriedad y ética en la información que la EPS requiera para adelantar los trámites pertinentes sobre la posible incapacidad laboral.''

2. Intervención de la Alcaldía del Municipio de El Peñol, Antioquia

La alcaldía Municipal de El Peñol participó en el proceso para justificar su actuación. Por una parte, aseguró que tan sólo se había limitado a ejercer la facultad legal de declarar insubsistente a una trabajadora de libre nombramiento y remoción, y por otra, que en todo caso existe otro medio de defensa judicial.

El Alcalde reconoce haber conocido la situación de incapacidad en la que la accionante se encuentra, y la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón. Por ello afirma que lo alegado en la acción de tutela es cierto ''(...) en cuanto a que se conocía que la señora S. delS.M., venía padeciendo algún tipo de enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS C., la incapacitaran para su tratamiento (...)''. Afirma el Alcalde en su participación dentro del proceso: ''(...) la expresión `desde el año 2000 parcialmente he estado incapacitada', nos daría a entender que la mayoría de los 365 días de cada año hubiese estado efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic), desde el año 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 días, discriminados de la siguiente manera: En el año 2000, permaneció incapacitada un total de 80 días. || En el año 2001, permaneció incapacitada un total de 38 días. || En el año 2002, permaneció incapacitada un total de 65 días. || En el año 2003, permaneció incapacitada un total de 3 días. || En el año 2004, permaneció incapacitada un total de 43 días, hasta la fecha en que mediante acto administrativo fue declarada insubsistente.'' (Expediente, folios 42 a 49) No obstante, considera que es ''(...) absolutamente falso que de manera `torticera' como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de `declarar[la] insubsistente'. (...)''.

3. Decisión de primera instancia

El 29 de octubre de 2004, la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, resolvió `declarar improcedente' la acción de tutela presentada por S. delS.M., así como `no tutelar' transitoriamente los derechos invocados.

3.1. Aunque considera que ''[e]s cierto que la afectada presenta un cuadro de incapacidades'', la sentencia advierte que ''[e]l acto administrativo de declaratoria de insubsistencia se dio en momento en que la actora se encontraba laborando''. La Juez considera que la tutela ''[n]o es el procedimiento para obtener dicha decisión, ni menos para que este órgano judicial pueda concluir a mutuo (sic) propio o sin fundamento probatorio que el acto administrativo obedece al hecho de las incapacidades, a una desviación de poder o a otro hecho o razón.''

3.2. La sentencia considera que la tutela no es procedente, por cuanto ''[e]xiste claramente otro medio para que el caso sea resuelto judicialmente y la actora es consciente de ello, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que considera la suscrita es apta y eficaz.''

3.3. Finalmente, con relación a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, señala:

''El hecho de que la afectada con el acto administrativo esté en la circunstancia de ser ese trabajo que tenía con el ente accionado la única fuente de ingresos y tener a cargo a su hijo y a su señora madre no alcanzan a constituirse como hecho grave o que no pueda remediarse con la acción ordinaria que el derecho procesal tiene para restablecer el derecho sustancial presuntamente vulnerado y no siendo real que el Estado no ofrezca otras posibilidades para que la afectada utilice en estos momentos de desempleo y padecimiento orgánico que está viviendo, tales como la existencia de amparo por el término legal por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada o el trámite y reconocimiento de la pensión que corresponda previa calificación de su merma de capacidad o de sus derechos en esta materia a la fecha sumados o adquiridos, dado su tiempo de trabajo y el acceso a la seguridad social que brinda al estado para personas que no tienen ingreso alguno.''

4. Impugnación

En cuanto al conocimiento de su situación de salud, alega la accionante,

''No solo era del conocimiento del señor alcalde mi mal estado de salud, sino además de que los especialistas de la salud no han podido descubrir el origen y su causa de la enfermedad. (...)

La declaratoria de mi insubsistencia, como lo manifiesta el señor alcalde en la respuesta que dio a la tutela, no obedeció a un hecho discrecional y voluntario como pretende hacerlo creer, realmente se produjo por mis quebrantos de salud, en lugar de esperar como se había convenido de la evaluación de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de tramitar ante la EPS, la pensión y/o tener respuesta, aprovechó el tan anhelado papayaso que no era otro que el encontrarme laborando y sin incapacitada (sic) para despedirme con la `declaratoria de insubsistencia'.''

5. Intervención de C. EPS

En comunicación remitida al proceso por C. EPS, Antioquia, se informó acerca de la señora S. delS.M. lo siguiente,

''La señora S.M., no había sido enviada previamente a la junta de calificación en momento alguno, sino que fue remitida al fondo de pensiones correspondiente por el gran ausentismo médico laboral que presentaba y ante la pobre respuesta a los enfoques terapéuticos de varias especialidades, anotando igualmente por parte de salud ocupacional que su pronóstico de recuperación es reservado.''

C. EPS anexó a su comunicación copia de tres evaluaciones solicitadas por la entidad a tres médicos dentro del trámite que adelanta en el presente caso. El N.J.I.E.A., quien en su calidad de adscrito a C. fue médico tratante de S. delS.M., conceptuó el 1° de septiembre que la ''(...) paciente no ha estado en condiciones de laborar por un grave transtorno incapacitante que ha afectado su función del equilibrio y que no ha podido ser controlado con la medicación prescrita.'' El N.E.A. sostiene en concepto de septiembre 1° de 2004, solicitado por la accionante lo siguiente: ''En mi caso personal, le presté atención médica hasta comienzos de 2003 cuando la remití a evaluación por otros espe-cialistas y desde entonces tuvo períodos de incapacidad laboral intermitentes pero creo que este proceso de incapacidad se debió de haber continuado hasta culminar en proceso de calificación de inhabilidad laboral porque existen causales plenamente justificadas para ello. Pero insisto, en su caso deberá ser reestudiado con nuevas evaluaciones y nuevos exámenes diagnósticos (...).'' Al respecto, había señalado el médico en el mismo concepto lo siguiente: ''Considero y es mi opinión basada en la experiencia personal y el conocimiento que he tenido del proceso de enfermedad de esta paciente que si bien la cronicidad del proceso secundario de ansiedad y depresión con toda una serie o cascada de síntomas de difícil delineación de lo realmente orgánico, la realidad es que en su expresión mórbida definitivamente existe una o varias causales de tipo orgánico real que deben ser reestudiadas para identificarlas con precisión (...)'' (Expediente, folios 7 y 8) El doctor E.A. reiteró su opinión en concepto que emitió a solicitud del Área de Salud Ocupacional de C., Antioquia. Al respecto, señaló,

''8. Manejo indicado: Debe estar incapacitada laboralmente en forma continua y este proceso se dio de haber hecho válido y continuo desde el momento en que se inició, como mínimo desde enero de 2004 y ya se debió haber calificado su incapacidad laboral en forma revisable cada 3 meses.

9. Observaciones -- incapacidad actual si lo requiere: Mi concepto es claro: este paciente no está en condiciones de trabajar por un grave trastorno del equilibrio de origen en el sistema nervioso central (...) Lo que se refleja en una comprobada disautonomía simpática hipotensiones arteriales plenamente comprobadas, lo cual a su vez es generadora de perturbaciones cognitivas de diferente grado, en ocasiones llevándola a sincope neuro--cardiogénico, así como crisis de ansiedad paroxística y depresión, pero esto como fenómeno sintomático secundario o reactivo a la perturbación organicacrónica.'' Expediente, folios 9 y 10.

Al concepto médico proferido por el N.J.I.E.A. se unen los conceptos de los doctores J.R.C.H., especialista en salud ocupacional, Dice el Doctor Corrales, el 9 de septiembre de 2004: ''Concepto. [Paciente] con gran ausentismo médico y laboral. Con pobre respuesta a los enfoques terapéuticos de las diferentes especialidades. Su pronóstico de recuperación es reservado. Dado lo anterior se remite al fondo a calificar secuelas definitivas, dado su deterioro progresivo.'' (Expediente, folio 13) y M.M., esta última también en calidad de evaluadora sobre la incapacidad de la paciente, designada por C.. Dice la D.M.M. el 6 de septiembre de 2004, que ''(...) la paciente no está en condiciones de laborar'', en concepto requerido por C.. (Expediente, folio 15)

6. Decisión de segunda instancia

El 22 de noviembre de 2004, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con la ''(...) acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante puede iniciar ante la jurisdicción contencioso administrativo''. Considera además, que ''[t]ampoco salta a la vista que se dé en el presente caso un perjuicio irremediable y es que si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se logra ante la jurisdicción competente, allí la accionante puede lograr que se le reintegre a su trabajo y se le reconozcan los salarios dejados de percibir.''

II. Consideraciones y fundamentos

1. Problema jurídico

En el presente caso debe entrar la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce un funcionario los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de una persona, al haberla retirado de su trabajo declarándola insubsistente, a pesar de conocer que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar? Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional, en términos generales para cualquier tipo de relación laboral, por lo que la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación decide reiterarla. En primer lugar se expondrá lo decidido por la jurisprudencia en torno a esta cuestión y, en segundo lugar, se aplicará tal decisión al presente caso.

2. Reiteración de jurisprudencia. Cuando se comprueba que la causa del despido de una persona fue en realidad su estado de salud, la des-vinculación configura una discriminación frente a la cual procede la acción de tutela como mecanismo de protección

2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que en aquellos casos en los que los particulares pretenden por vía de tutela que se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, ''las acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la vía jurídica natural que el legislador ha establecido''. Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP J.C.T.. En este caso se reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias SU-250 de 1998 (MP A.M.C., SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y F.M.D.); T-576 de 1998 (MP A.M.C.); SU-544 de 2001 (MP E.M.L.; S.M.G.M.C., Á.T.G. y R.E.G.); T-519 de 2003 (MP M.G.M.C.); T-610 de 2003 (MP A.B.S.); T-1011 de 2003 (MP E.M.L. y T-597 de 2004 (MP M.J.C.E.). Sin embargo, también sostiene la jurisprudencia que cuando ''los derechos fundamentales afectados con dicha desvinculación se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para protegerlos de manera transitoria.'' Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP J.C.T.. Sin embargo, teniendo en cuenta que en las acciones contencioso adminis-trativas el particular tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto impugnado, la Corte advierte que ''la procedibilidad de la acción de tutela debe ser objeto de un análisis más exigente y cuidadoso, en tanto que la vía judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial eficiente que permite la protección eficaz de sus derechos.''

2.2. La protección excepcional que ofrece la tutela para situaciones como éstas se da, en especial, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la ''especial protección a su estabilidad laboral'', como por ejemplo, las mujeres embarazadas o las personas con limitaciones. T-519 de 2003 (MP Marco G.M.C.. A propósito del análisis de las normas legales que protegen este derecho para la mujer embarazada, la Corte Constitucional señaló que ''(...) el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. || (...) una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. (...)'' Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997 (MP A.M.C.. El Consejo de Estado reiteró esta posición en sentencia de junio 13 de 2002 (CP G.E.M.M.; Expediente 05001-23-31-000-2001-1124-01-AC). En este caso la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín había incurrido en una vía de hecho al no aplicar el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997. Para la Sala el argumento del Tribunal según el cual la Corte Suprema de Justicia de manera explícita se había apartado en una sentencia suya del criterio fijado por la Corte Constitucional en esta materia, no es una razón aceptable para desconocer un precedente constitucional, a su juicio en ''(...) situaciones como la (...) examinada surge de bulto la consideración de que el principio de la autonomía judicial no puede ser válidamente invocada, por cuanto ello tornaría nugatorio los fines del control constitucional, asignado a la Corte Constitucional.''

2.3. Por ello, la Corte ha señalado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues ''a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas'', tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de 1999 (MP C.G.D.. Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP C.G.D.) En este caso la Corte concedió la tutela a una señora incapacitada laboralmente en razón a una fuerte artritis reumatoidea, que al momento de volver a su trabajo, una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunicó que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo y le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la debilidad física manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían una especial protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez. En esa sentencia dijo la Corte,

''la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.'' Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP C.G.D.)

La Corte Constitucional ha reiterado esta decisión, indicando que ''[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.'' T-519 de 2003 (MP Marco G.M.C.)

2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que es necesario que la discriminación se pruebe. Es decir, no basta con probar que la persona que fue despedida sin justa causa estaba enferma en el momento en que se adoptó tal decisión. ''Para que la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición'' de salud. T-519 de 2003 (MP Marco G.M.C.) Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la razón de su despido, en realidad, fue su estado de salud, La Corte Constitucional ha señalado que ''[n]o existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal.'' Corte Constitucional, sentencia SU-256 de 1996 (MP V.N.M.; SV J.A.M.) En este caso se concedió la tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió supuestamente sin justa causa, y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido `sin justa causa', sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado, puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales. a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisión de desvincularlos se debió a su condición de salud. Para la Corte, ''(...) lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitu-cional no es el despido en sí mismo --al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley-- sino la circunstancia --que debe ser probada-- de que la termi-nación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata (SIDA).'' Corte Constitucional, sentencia T-826 de 1999 (MP J.G.H.G.) En este caso se negó la tutela a una persona contagiada con VIH que había sido despedida, por no encontrarse probado que la desvinculación se debió a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminación. En la sentencia T-434 de 2002 (MP R.E.G.) se adoptó una decisión similar. En este caso se negó la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidió unilateralmente, pues se demostró que durante más de un año, después de el aviso de la enfermedad, la empresa había apoyado solidaria-mente al accionante, y que el despido se debió a una reestructuración empre-sarial en la que se suprimió el cargo del accionante. Similares hechos fueron analizados por la Corte en la sentencia T-066 de 2000 (MP A.B.S.).

2.5. La Corte resumió esta línea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 (MP Marco G.M.C.) en los siguientes términos: ''(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.''

2.6. La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisión al funcionario público nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia. Al respecto, por ejemplo, la Corte ha considerado que ''(...) los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.'' Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2003 (MP A.B.S.) En este caso se resolvió ordenar ''(...) al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante], es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas (...) a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.'' La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad. Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad, La Corte Constitucional a señalado que ''[e]l hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica autorización para la no motivación del decreto que los retire.'' Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP A.M.C., SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y F.M.D.. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-610 de 2003 (MP A.B.S., T-1011 de 2003 (MP E.M.L. y T-597 de 2004 (MP M.J.C.E., en esta última se indicó que ''en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos''. [En este caso se resolvió ordenar ''(...) al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante], es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas (...) a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.'' La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad. no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constitución Política.

3. Reiteración de la jurisprudencia aplicable en el presente caso

3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Peñol violó la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a S. delS.M., en razón a la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud, De acuerdo con el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política el ''Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.'' aunada a su condición de madre cabeza de familia. De acuerdo al inciso final del artículo 43 de la Constitución Política el ''Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.''

3.2. El Alcalde del Municipio de El Peñol admitió ante el Juez de instancia que conocía la situación de incapacidad en la que la accionante se encontraba, así como también la necesidad de que ella fuera evaluada médicamente por tal razón, al afirmar:

''(...) en cuanto a que se conocía que la señora S. delS.M., venía padeciendo algún tipo de enfermedad que hacía necesario que los médicos tratantes y la EPS C., la incapacitaran para su tratamiento, (...)''. Afirma el Alcalde en su participación dentro del proceso: ''(...) la expresión `desde el año 2000 parcialmente he estado incapacitada', nos daría a entender que la mayoría de los 365 días de cada año hubiese estado efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic), desde el año 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 días, discriminados de la siguiente manera: En el año 2000, permaneció incapacitada un total de 80 días. || En el año 2001, permaneció incapacitada un total de 38 días. || En el año 2002, permaneció incapacitada un total de 65 días. || En el año 2003, permaneció incapacitada un total de 3 días. || En el año 2004, permaneció incapacitada un total de 43 días, hasta la fecha en que mediante acto administrativo fue declarada insubsistente.''

Y aunque el Alcalde considera que la facultad de declarar insubsistente a un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción es amplia, más no ilimitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, Afirma el Alcalde en su intervención en el proceso: ''(...) la figura de contratación denominada de libre nombramiento y remoción, bajo la cual se encuentra el cargo que fuera ocupado por la Señora Sonia del S.M., permite retirar del servicio con una gran nivel de discrecionalidad por el nominador, en este caso del Señor Alcalde Municipal, tal como lo dice claramente la sentencia SU-250 de 1998.'' defiende la razonabilidad la decisión de declarar insubsistente a la accionante limitándose a afirmar que

''(...) es absolutamente falso que de manera `torticera' como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de `declarar[la] insubsistente'. (...)''.

Así pues, el Alcalde admite que conocía la grave situación de salud de la accionante, más sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ningún problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condición de mujer cabeza de familia.

3.3. Concluye entonces la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que prácticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los trámites correspondientes para que, sin solución de continuidad, se le reconociera su pensión de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Peñol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, no por ello está legitimado a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución Política le concede a personas como S. delS.M..

3.4. Finalmente, en cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opción viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisión. Por el contrario, lo que su condición de salud demanda es que no continúe laborando, como ya lo han expresado tres médicos cuyos conceptos fueron solicitados por C. EPS y aportados al presente proceso.

Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a C. EPS tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y el reconocer a C. EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador. En la sentencia C-943 de 1999 (MP C.G.D.) la Corte resolvió ordenar ''al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata y preferente tramite (...), la pensión por invalidez de [la accionante]. || Además, que proceda también de inmediato, e independientemente de las sanciones legales, a reclamar de la firma Resonancia Magnética de Colom-bia Ltda., los aportes correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los recargos que sean del caso, a fin de que la antigüedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.''

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de S. delS.M..

Segundo.- Ordenar a C. EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y a la vez reconocer el derecho que le asiste a C. EPS para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, remitirá copia de esta sentencia a las partes dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

NOTA DE RELATORIA. EL TEXTO DE LA SENTENCIA T-530 DE 2005 EN SUS PAGINAS 11 Y 12 FUE CORREGIDO MEDIANTE AUTO 174 DE 2005

Auto 174/05

Referencia: expediente T-1042453

Acción de tutela instaurada por S. delS.M. contra el Alcalde del Municipio de El Peñol, Antioquia.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G.,

CONSIDERANDO

1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisión adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.

2. Que tal error consistió en transcribir el nombre de la entidad que tenía el deber de prestar el servicio de salud a S. delS.M. --a saber, C. EPS-- y no el nombre de la entidad encargada de tramitar la pensión de invalidez --BBVA Horizonte--, en la parte motiva y en la parte resolutiva, al momento de impartir la orden para que, de acuerdo con los preceptos y deberes legales y reglamentarios aplicables, se tramitara de manera `inmediata y preferente', si aún no lo había hecho, la pensión de invalidez de la accionante.

3. Que el primero de agosto del año en curso C. EPS solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T-530 de 2005, en el mismo sentido que aquí se señala.

4. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P.A.M.C., en cualquier tiempo. Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP R.E.G., en este caso se corrigió las fechas que indicaban un periodo de práctica que debía ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP M.J.C.E., en este caso se corrigió en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se había impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP Á.T.G., en este caso se corrigió en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que había sido revocada, dato que permitía identificar el fallo.

RESUELVE

Primero.- Corregir el texto de la página 11 de la sentencia T-530 de 2005, y en consecuencia donde dice:

''Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a C. EPS tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y el reconocer a C. EPS el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.''

corregirse por:

Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenará a BBVA Horizonte tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y el reconocer a BBVA Horizonte el derecho para cobrar a la Alcaldía de El Peñol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.

Segundo.- Corregir el texto de la página 12 de la sentencia T-530 de 2005 (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia) y en consecuencia donde dice:

''Segundo.- Ordenar a C. EPS, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y a la vez reconocer el derecho que le asiste a C. EPS para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.''

Corregirse por:

''Segundo.- Ordenar a BBVA Horizonte, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, tramitar de manera `inmediata y preferente', si aún no lo ha hecho, la pensión de invalidez de S. delS.M., y a la vez reconocer el derecho que le asiste a BBVA Horizonte para cobrar a la Alcaldía de El Peñol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.''

Tercero.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto a la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, Antioquia, despacho que a su vez deberá remitir copia a las partes, a C. EPS y a la respectiva dependencia de BBVA Horizonte.

N., comuníquese y cúmplase,

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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