Auto nº 103/05 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623185

Auto nº 103/05 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2005

PonenteAv-Jar
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5677

Auto 103/05

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance

Mediante el ejercicio de la acción publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución. Esta modalidad de control versa sobre la normas jurídicas, no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia porque se demanda una interpretación judicial que supone un juicio de validez de un acto administrativo

En el presente caso se demanda una interpretación judicial que a su vez supone un juicio de validez de un acto administrativo, e igualmente supone la posibilidad eventual de cuestionar el contenido de éste, por lo cual en los términos expresados por el recurrente no es procedente la súplica. Se corrobora entonces el hecho según el cual un eventual estudio de fondo por parte de la Corte de la demanda de la referencia implica necesariamente el pronunciamiento de ésta sobre un acto administrativo, cuando sobre éste lo que procede es otro tipo de acción frente a otra Jurisdicción.

Referencia: expediente D-5677

Recurso de súplica contra auto del veintitrés (23) de febrero de 2005, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, S.L. y los Jueces del Circuito Laboral le vienen dando a los artículos 2 literal a y b, 11, 13, 36, 39, literal b (hoy modificado por el artículo 11 de la L. 797 de 2003), 20 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 71 y 72 del Código Civil, al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, Decreto L. 01 de 1984 y a los derogados artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año.

Actor: C.L.B.P.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

El recurso de suplica será respondido siguiendo el orden que a continuación se relaciona:

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. El ciudadano C.L.B.P., interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, S.L. y los Jueces del Circuito Laboral le vienen dando a los artículos 2 literal a y b, 11, 13, 36, 39, literal b. (hoy modificado por el artículo 11 de la L. 797 de 2003), 20 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 71 y 72 del Código Civil, al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, Decreto L. 01 de 1984, y a los derogados artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año.

  2. El auto objeto de recurso

    1. El Magistrado Sustanciador, D.M.G.M.C., mediante auto de febrero veintitrés (23) de 2005, rechazó la demanda presentada. Para ello expuso los siguientes argumentos:

    (...)

    ''2. El magistrado sustanciador rechazará la presente acción pública de inconstitucionalidad por manifiesta falta de competencia para conocer de la demanda, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, manifiesta incompetencia cuyas razones se exponen a continuación:

    1. En primer lugar, la norma demandada por el actor no es de rango legal, por lo que, a la luz del artículo 241 constitucional, la Corte no es competente para conocer de su exequibilidad. En efecto, a pesar de que el ciudadano B.P. pretende disfrazar el alcance hermenéutico acusado de norma con fuerza de ley, la interpretación que se cuestiona tiene como pieza esencial una norma de jerarquía sublegal, a saber, el Acuerdo 049 de 1990.

      Es evidente que si bien tangencialmente pueden estar involucrados en el problema hermenéutico expuesto disposiciones de rango legal, el problema central, cual es la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de que supuestamente ha perdido vigencia para la fecha, no es de tal naturaleza. En efecto, el error denunciado no se puede exponer sin tener en cuenta la existencia del Acuerdo -haya sido derogado o no- o, en otras palabras, la consideración del Acuerdo es tan indispensable que si éste dejara de existir la interpretación demandada, a saber, ''[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)), pero tenía cotizadas más de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (como lo consagraban los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS), surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.'' S. fuera del original. Fl. 14 de la demanda, sería imposible de configurar.

      Es necesario precisar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 241 constitucional no le da la facultad a la Corte para proteger la supremacía e integridad de la Constitución bajo cualquier supuesto, sino -exclusivamente- bajo los señalados en los numerales de este artículo dentro de los cuales está el 4º según el cual la Corte puede ''decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presente los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación'' (subrayas ajenas al texto); es decir, sólo puede conocer de demandas contra leyes y no contra acuerdos o normas cuyo contenido esencial sea un Acuerdo.

      Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha aceptado que es procedente de manera extraordinaria demandar interpretaciones se ha referido a las interpretaciones de disposiciones legales. En efecto, ha indicado la Corte que ''[l]a interpretación de una norma legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación involucre un problema de carácter constitucional.'' S. ajenas al texto. Valga precisar que al referirse a interpretación de ''norma legal'' la palabra norma está haciendo referencia a una disposición. De otra manera, la frase sería equivoca y redundante porque estaría hablando de una interpretación de interpretación legal. (C-1436/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra) y no la de cualquier tipo de disposición, lo cual pretende la presente demanda.

    2. Al hecho de que el alcance normativo demandado incluye de manera imprescindible una disposición para cuya confrontación de constitucionalidad la Corte no es competente, se añade la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el conocimiento de demandas contra interpretaciones. En la Sentencia C-426/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corporación fue clara en señalar bajo qué supuestos la Corte Constitucional puede entrar a conocer de las demandas contra interpretaciones. Al respecto señaló:

      ''[P]or vía de la acción pública de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, cuando aquellos ''está[n] involucrando un problema de interpretación constitucional'' y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada.'' S. ajenas al texto. Ver Sentencia C-426/02, M.P.R.E.G.

      Si se tienen en cuenta las disposiciones de rango legal que son tomadas para la elaboración de la interpretación demandada, y no el Acuerdo para cuyo análisis la Corte no tiene competencia, es imposible derivar el conflicto interpretativo del texto o contenido de la disposición impugnada. Exclusivamente de los textos legales impugnados no se puede originar directamente el problema hermenéutico en cuestión.

      En otras palabras, pese a que el demandante ha intentado hacer ver a la Corte que su impugnación se dirige a cuestionar la interpretación de varias normas de rango legal, de la estructura de la demanda se deduce que lo que en verdad pretende es cuestionar la interpretación - la aplicación directa, mejor- de una norma de rango infralegal, cual es el Acuerdo 049 de 1990. Y no podría ser de otra forma pues son los artículos 6 y 25 de dicho Acuerdo los que expresamente autorizan a reconocer las pensiones de supervivencia e invalidez a quienes hubieran cotizado más de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier época. En el fondo, la demanda se dirige a cuestionar la interpretación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS.

      Para demostrar lo anterior sólo se requiere suprimir de la interpretación la referencia al Acuerdo. En efecto:

      Como arriba se recordó, el contenido de la norma demandada es:

      ''[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)), pero tenía cotizadas más de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época (como lo consagraban los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS), surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.''

      Si se suprimiera la referencia al Acuerdo el contenido de la interpretación acusada tendría el siguiente tenor:

      ''[e]ntiende la justicia Ordinaria Laboral que en aquellos casos en los cuales se ha declarado inválida a una persona o en los casos en que una persona ha fallecido, en época en la cual no estaba afiliada a la seguridad social en pensiones y no cumplía con el requisito de las 26 semanas anteriores a la ocurrencia de la invalidez o muerte (artículos 39, literal b) y 46 literal a)) surge el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez al interesado o la de sobrevivencia a sus familiares.''

      Puesto que el error central del cuestionamiento constitucional de la demanda radica en que la jurisdicción laboral está aplicando una norma que fue derogada por la ley 100, si se deja de mencionar dicha disposición es evidente que el conflicto de interpretación desaparece. Por tanto, no se cumplirían los requisitos para conocer de la presente demanda.

      Por último, valga la pena precisar que el hecho de que el Acuerdo 049 de 1990 llegare a estar derogado, como lo sostiene el actor, no sería óbice para considerar que se está cuestionando una norma de carácter infralegal, toda vez que esta Corte ha sostenido que también las normas derogadas pueden ser demandadas cuando éstas siguen produciendo efectos N. y subrayas nuestras.''.

  3. El recurso de Súplica

    1. Estando dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de febrero de 2005, en el que expone, como justificación del recurso interpuesto, lo siguiente:

      ''1. En primer lugar, debe decirse que la razón aducida por la Honorable Corte Constitucional para rechazar la demanda de la referencia es que, de acuerdo con el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicha demanda versa sobre normas en relación con las cuales la Corte es ''manifiestamente incompetente''.

    2. En opinión de la Corte, la manifiesta incompetencia derivaría de que la demanda supuestamente consistiría en la acusación de inconstitucionalidad de la interpretación de la jurisdicción ordinaria viene dando no a una disposición de rango legal, sino a un acto administrativo, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, que fue aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

    3. La Corte debe desestimar este razonamiento inicial que se basa en una interpretación errada del objetivo de la demanda. Como aparece con claridad en su texto, la demanda pretende que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación que la jurisdicción ordinaria viene haciendo a un conjunto de disposiciones legales, todas las que se enuncian en la referencia. Entre todas ellas, sin embargo, las más importantes, en cuanto su interpretación determina la abierta contradicción de la Constitución por parte de la jurisprudencia ordinaria, son los artículos 36, literal b) y 46 literal a) de la L. 100 de 1993. Estos artículos, posteriormente modificados por la L. 860 de 2003, establecen los requisitos para obtener las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

    4. - Como queda claro en la demanda, de la interpretación literal de su texto se deriva que estos artículos derogaron lo prescrito por los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 de ISS, en relación con los requisitos para obtener estas pensiones.

    5. - A pesar de esta circunstancia, la jurisdicción ordinaria interpreta inconstitucionalmente los citados Artículos 39 y 46 de la L. 100 de 1993, junto a las demás disposiciones legales citadas en la demanda, para sostener que tales artículos no derogaron los referidos artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS.

    6. En este sentido, desde luego, la interpretación que se acusa de inconstitucional no es de ningún modo la de las disposiciones de esta Acuerdo 049 de 1990, sino evidentemente la interpretación de los artículos 39 y 46 de la L. 100 de 1993.

    7. Sobre estos artículos existen dos interpretaciones posibles: una ajustada a la Constitución y otra contraria a ella. La interpretación contraria a la Constitución es aquella que la jurisprudencia lleva habitualmente a cabo, según la cual, se entiende que esos artículos no derogaron lo prescrito por los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Como se muestra en la demanda, la interpretación diametralmente opuesta sí respeta los enunciados constitucionales. Por esta razón, se solicita que la Honorable Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de la primera de las interpretaciones.

    8. De ningún modo puede aceptarse la lectura que la Honorable Corte hace del texto de la demanda, en el entendido de que este texto ''pretende disfrazar el alcance hermenéutico'' del conjunto de disposiciones legales que solo tendrían una ''relevancia tangencial'' y que en realidad la demanda se plantea en contra una interpretación y aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990. Si hay algo que se reitera en el texto de la demanda es que este acuerdo está derogado. Si esto es así, no se ve cómo puede la Corte Constitucional interpretar que la demanda se dirige contra una interpretación de una disposición que en ella misma y de forma reiterada se cataloga con certeza como ''derogada''.

    9. De modo contrario a lo que Corte parece opinar, la demanda sí cumple con las exigencia establecidas por la Sentencia C-426 de 2002, para la acusación de interpretación de disposiciones legales. Dichas disposiciones legales aparecen con toda claridad: los artículos 39 y 46 de la L. 100 de 1993. Ahora bien, de ellas es posible hacer dos interpretaciones, una contraria a la Constitución, que considera que ellas no han derogado los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y una compatible con la Constitución que reconoce ese efecto derogatorio. El objeto de la demanda de inconstitucionalidad es la primera de dichas interpretaciones.

    10. - En todo caso, y como argumento subsidiario a lo anterior, debe decirse que en caso de duda acerca de la competencia de la Corte Constitucional para conocer de una demanda, en razón de una hipotética falta de claridad acerca del rango legal de la disposición o la norma demandada, la Honorable Corte debería admitir y no rechazar la demanda. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que el citado artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 hable de ''incompetencia manifiesta''. En este caso, desde luego no se presenta dicha incompetencia manifiesta''.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B.O. del recuso de suplica.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, ''la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos'' Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de febrero veintitrés (23) de 2005 del Dr. M.G.M.C., ya que, en su criterio, el propósito de la demanda es controvertir la interpretación de disposiciones de orden legal, por parte de las autoridades judiciales correspondientes, y no de un acto administrativo (Acuerdo 049 de 1990 del ISS). Por ello, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-426 de 2002, entre otras, para el demandante esta Corte es competente para conocer de la eventual inconstitucionalidad de la interpretación, que hace la jurisdicción ordinaria de los artículos 39 y 46 de la L. 100 de 1993 referenciadas, y que presenta como contraria a la Carta.

A su turno, el Magistrado Sustanciador sustentó el rechazo en mención, en atención a que la interpretación que el demandante señala como inconstitucional no es de rango legal. Pues hacen parte del contenido normativo de algunas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar lo anterior el mencionado Magistrado Sustanciador, elimina del postulado que el actor presenta como edificador de la interpretación en comento, el aparte correspondiente a las mencionadas disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para concluir, que el estudio propuesto en este caso a la Corte conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de disposiciones sobre las que existe manifiesta incompetencia.

C.P.J.

De conformidad con lo anterior y a efectos de dar respuesta al presente recurso de suplica, la Sala debe previamente:

  1. Determinar si existe competencia de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que tengan por objeto interpretaciones legales que a su vez, se expresen, concreten o materialicen en actos administrativos, o si por el contrario, debe rechazarse la demanda por existir manifiesta incompetencia;

  2. Determinar si existe competencia de la Corte para conocer de demandas de inconstitucionalidad que tengan por objeto interpretaciones legales que a su vez se expresen, concreten o materialicen en líneas jurisprudenciales de distintas jurisdicciones, o si por el contrario, debe rechazarse la demanda por existir manifiesta incompetencia.

La respuesta a los anteriores problemas nos permitirá decidir la solicitud de súplica, presentada por el ciudadano B. Pulido

  1. Cuestión previa: la distinción entre precepto o disposición jurídica y norma jurídica.

    Para decidir el presente recurso es necesario hacer uso de la distinción propia de la teoría general del Derecho entre disposición jurídica y norma jurídica, como elementos que integran las fuentes formales del ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional, en distintas sentencias Sentencia C-1046 de 2001: ''...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de ''disposición'' y de ''contenido normativo''. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma''. También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º de la L. 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: ''...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa''. De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que ''[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores''. , ha entendido que nuestro derecho positivo de origen estatal contenido en las Fuentes principales (Constitución, L. y acto administrativo) esta integrado por dos conceptos: disposición O precepto jurídico. (sobre esta distinción, ver entre otros J.JG.C.V.M.. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: C.E., 1995, p 47. Igualmente ver A.P.. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss). y norma jurídica En el lenguaje jurídico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jurídica y disposición jurídica, e incluso se utiliza también como sinónimo, el de precepto jurídico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermenéuticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos términos, tal y como acontece en este caso.. En estas fuentes o categorías normativas es necesario distinguir el enunciado lingüístico o texto formal de las distintas posibilidades de interpretación o aplicación que se pueden derivar de aquellas. Al enunciado lingüístico se le denomina técnicamente disposición jurídica y a las interpretaciones que válidamente puedan derivarse del enunciado, norma jurídica.

    En este orden de ideas si bien usualmente se utilizan de manera indistinta los conceptos de disposición o norma jurídica, para efectos hermenéuticos y para comprender aspectos esenciales de la justicia constitucional, como son los efectos normativos de las sentencias, el alcance de las sentencias interpretativas y el significado de la ratio decidendi en éstas, es indispensable tener una comprensión previa de esta distinción. En el caso que se resuelve en el presente recurso es indispensable para precisar cual es el objeto del control de constitucionalidad y de los limites que existen para ejercer la acción publica de constitucionalidad. Cuando se demanda una ley, debe utilizarse la distinción pues, una cosa es la disposición legal y otra la norma o normas jurídicas que se pueden derivar de esta. Toda fuente, directa es susceptible de esta distinción, la Constitución es lo que esta escrito y los significados o alcances que emanan de sus preceptos, la Constitución es disposición y norma jurídica. Lo mismo sucede con la ley y con el acto administrativo, solo que a medida en que se desciende en jerarquía se reduce el margen de interpretación, debido a la mayor precisión que introducen los preceptos infralegales.

  2. El control de interpretaciones legales mediante la acción pública.

    Mediante el ejercicio de la acción publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución La jurisprudencia constitucional a este respecto ha evolucionado en el siguiente sentido: inicialmente se sostuvo en las sentencias C-496/94 y C-081/96, entre otras, que de conformidad con los criterios constitucionales del artículo 241 de la Carta y los procedimentales del Decreto 2061 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad por acción pública solo procedían contra disposiciones normativas, más no contra interpretaciones de las mismas. Luego, de las sentencias C-375/04, C-250/03 y C-650 de 1997, entre otras, se desprende que otra posición, cuando se establece que la ineptitud sustantiva de la demanda se declara solo si las interpretaciones son erradas y no cuando la demanda se instaure contra una interpretación plausible. De la primera jurisprudencia se pueden citar por ejemplo el aparte de la sentencia C-426/02, en donde se recoge la posición sentada en las C-496/94 y C-081/96 citadas: ''...esta Corporación ha venido señalando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado, en tanto es la propia Constitución la que establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha función.''

    De la segunda jurisprudencia se puede citar la C-650/97 : ''[a] este respecto, la Corte reitera que la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma'', y la C- 250 de 2003: ''[p]or consiguiente, se tiene que la demandante le da a la disposición acusada un sentido y un alcance que no tiene, de manera tal que el contenido de regulación que le atribuye, (...), no está presente en la disposición acusada. En consecuencia, la demanda es inepta y la Corte se inhibirá para fallar de fondo(...).''. Esta modalidad de control versa sobre la normas jurídicas Cuando se produce con ocasión de una interpretación aplicable a un caso concreto., no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad.

    El control de constitucionalidad sobre interpretaciones que realiza la Corte en la acción publica se puede proponer con ocasión de una inferencia lógica, esto es, los ciudadanos pueden solicitar que se expulsen normas jurídicas que de manera abstracta sean derivadas de un determinado precepto legal. El origen de la norma jurídica, quien la haya propuesto es en principio irrelevante y en consecuencia puede ser una interpretación contenida en prácticas administrativas o judiciales. La demanda de una norma legal si bien puede ser originada en una interpretación particular, o en comprensiones derivadas o íncitas en actuaciones de entidades o servidores públicos, debe ser presentada respetando los mismos requisitos previstos para aquellas que se refieren a disposiciones legales Además de las sentencias citadas C-375/04, C-250/03 y C-650/97, la Corte ha desarrollado el alcance tanto de las demanda como de las sentencias cuyo objeto de estudio son interpretaciones, entre otros en los siguientes pronunciamientos C-569/04, C-426/00 y C-1436/00. .

  3. Requisitos generales de toda demanda en ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad y verificación de los mismos en el caso concreto

    El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. La Corte ha advertido que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver también las sentencias C-1052/01, la C-1256/01 fundamento jurídico # 3 y la C - 1116/04 fundamento jurídico # 11 y ss., deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

    El numeral 1º establece como una carga del ciudadano que accede a la administración de justicia en esta instancia, señalar en la demanda la transcripción literal del enunciado normativo demandado por cualquier medio o un ejemplar de la publicación de la misma. A folios 4 a 13 de la demanda se encuentra la transcripción literal de las disposiciones demandadas, por lo que este requisito esta plenamente satisfecho.

    Resulta claro para esta Corporación que el control de constitucionalidad se realiza sobre el texto de la disposición, o del aparte de la misma que se ha demandado. En este orden de ideas se desprende que la Corte exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que tal y como se ha señalado en diversas sentencias Cfr. Sentencias C-047 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001., no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, esto es, no solo cuando exista una clara acusación, sino también cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad.

    El numeral 2º igualmente, exige del ciudadano que en atención a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, establezca cuáles son las normas constitucionales que se estiman vulneradas. Resulta apenas lógico reclamar del escrito de la demanda, que contenga los elementos mínimos para realizar el estudio de constitucionalidad, cuya esencia es el cotejo entre normas. Por un lado las disposiciones objeto de la acusación, a las que se hace referencia en el numeral anterior, y por otro las normas que conforman el parámetro con base en cual se adelantará el mencionado estudio. Estas últimas son de rango constitucional, y su determinación está directamente relacionada tanto con la posibilidad de llevar a cabo el análisis como con la cualidad de que la demanda establezca en realidad una controversia entre los preceptos enfrentados. A folios 14 a 28 y 61 y 62 de la demanda se encuentra la interpretación acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, conformándose los dos extremos de la controversia para dar cuenta del requisito en comento.

    El numeral 3º establece que dichas demandas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas. Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un ciudadano contra una disposición legal con base en unos artículos constitucionales que se consideran infringidos, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    Las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. La sentencia C-1052 de 2001, recoge buena parte de los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte. En uno de sus apartes establece que ''[e]sta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes''. A folios 62 a 82 de la demanda se explican y fundamentan profusamente las razones por las que se considera que existe una infracción de normas constitucionales.

    Los numerales 4º y 5º del Decreto 2067 de 1991, establecen requisitos consistentes en el señalamiento de los procedimientos a que se debe someter la formación de las leyes, cuando la impugnación es en dicho sentido, así como el señalamiento de la competencia de esta Corte para adelantar el estudio de constitucionalidad, Lo anterior con el objeto de cumplir con las formalidades constitucionales exigidas para llevar acabo el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte Constitucional.

    Por último, siendo la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, una acción de la que pueden hacer uso solo los ciudadanos, esta Corporación ha recalcado insistentemente en la necesidad de acreditar la mencionada condición de ciudadano, por cualquiera de los medios que certifiquen esta calidad, tal como aparece a folio 90 del escrito de la demanda.

  4. Cuándo procede el control de constitucionalidad contra norma jurídica legal (interpretaciones de la ley).

    No obstante, el control de constitucionalidad sobre normas jurídicas que se hace con ocasión de la acción publica, implica algunas precisiones respecto del control de constitucionalidad cuyo objeto son las disposiciones legales. Como hemos señalado el proceso de control de constitucionalidad y en general la actividad de la Corte no puede llevarnos al desconocimiento de las competencias propias de otras jurisdicciones o autoridades judiciales, esta Corporación en principio no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad, esto es, sobre la validez constitucional de actos administrativos, contratos, o cualquier otra fuente, al menos con ocasión de la acción pública. El control de validez que tiene como elemento esencial la aplicación de la Constitución es propio de todas las autoridades judiciales, pero le corresponde su competencia a la Corte solo cuando el objeto sean normas legales. Por ello, las demandas sobre interpretaciones jurídicas deben sugerir por lo menos, que las acusaciones se dirijan contra normas jurídicas legales, esto es derivadas de interpretaciones de uno o varios textos legales que no obstante esa relación, sean consideradas como inconstitucionales. Y que se trate, por regla general, de normas jurídicas legales que puedan ser entendidas como el único o más lógico entendimiento de la disposición legal.

    Ahora bien, como quiera que los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad del artículo 2º del decreto 2067 mencionado, deben ser interpretados como aquellos elementos mínimos para que el J. constitucional pueda realizar su labor de control adecuadamente y sin pretensiones de rigorismos excesivos -tal como lo ha reiterado esta Corporación -, entonces las anteriores precisiones obran como criterios en el mismo sentido. Esto es, como pautas que, entratándose de demandas contra interpretaciones de contenidos legales, especifican aclaraciones mínimas en el marco de los requisitos básicos ya mencionados, que se hacen necesarios para que el J. constitucional estudie esta clase de demandas. En ningún caso se trata de requisitos adicionales sino más bien de cierta profundidad sobre los ya existentes, que se cargan al demandante que hace un uso no usual de la acción pública de inconstitucionalidad. Pues no demanda una(s) disposición(es) sino una interpretación(es) de ella(s).

  5. Estudio del caso concreto

    En este caso, los requisitos que se estudiarán en presente auto, son además de los requisitos generales, los particulares determinados en el acápite 3 de esta providencia.

    Así, en el texto de la demanda se plantea que la interpretación presuntamente inconstitucional deriva entre otras, de la asunción que de unas disposiciones de la L. 100 de 1993 (arts. 39, lit. b y 46 lit. a.) hacen las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, según la cual éstas no derogan los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS. A su vez, frente a lo anterior el Magistrado Sustanciador consideró que esta interpretación adquiere su alcance en la medida en que de ella forma parte la lectura de las normas citadas del Acuerdo, sobre las cuales la Corte no tiene competencia. Ahora bien, en el escrito de la súplica se controvierte el anterior argumento en el sentido de considerar que la mencionada interpretación se configura tal cual, únicamente a partir del estudio de ciertos contenidos normativos de los enunciados referenciados de la L. 100 de 1993 y no del Acuerdo en mención, entre otras cosas porque según el demandante las últimas están derogadas. Entonces, resulta claro para la Sala que el planteamiento sobre el alcance de la interpretación judicial lo asumieron el Magistrado Sustanciador y el recurrente de manera distinta cada uno.

    El primero consideró en el auto de rechazo que al ser las normas del Acuerdo del ISS parte de la interpretación acusada, esto implicaba que la Corte se pronunciara sobre el alcance, respecto de la Constitución, de dicho acto administrativo. El segundo plantea en el escrito del recurso que es la interpretación de las disposiciones de la L. 100 de 1993 la que se impugna a la luz de la Constitución; y que siendo estas normas legales la que le otorgan vigencia a las normas administrativas, bastaría con que la Corte se pronunciara sobre las primeras, para lo que si tiene competencia, para que la interpretación fuera excluida del ordenamiento jurídico. Lo anterior -según su parecer -, sin que exista la necesidad de hacer un juicio de constitucionalidad sobre las normas administrativas.

    Tal como se explicó más arriba, las demandas contra normas jurídicas (interpretaciones de disposiciones normativas) exigen precisiones que hacen manifiesto tanto su carácter excepcional como el reconocimiento por parte de esta Corte de las competencias de otras jurisdicciones. Es menester entonces que la Sala verifique si los requisitos que estableció anteriormente como necesarios para que sea procedente la demanda contra normas jurídicas se cumplen en la demanda objeto de estudio.

    Así, la Corte encuentra que al contenido del planteamiento que hace el demandante subyace en efecto, la consideración de una norma sobre la que no tiene competencia esta Corporación. Lo que hace que se constituya como objeto de la disputa, el grado de injerencia de dicha norma, en la configuración de la interpretación impugnada. De ahí, que la propuesta hecha en la demanda a la Corte, implique que de una u otra manera ésta se pronuncie sobre la lectura que hacen las autoridades judiciales de las normas citadas del Acuerdo del ISS (y sobre las que no tiene competencia), así sea respecto de su relación con otras de rango legal. Por ello, deduce la Sala, por un lado, que no procede la demanda, pues ésta se dirige contra normas jurídicas que no se derivan de contenidos legales, y por otro, que dicha demanda tiene como objeto una práctica habitual de los jueces de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de, entre otros, un acto administrativo.

    Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso se demanda una interpretación judicial que a su vez supone un juicio de validez de un acto administrativo, e igualmente supone la posibilidad eventual de cuestionar el contenido de éste, por lo cual en los términos expresados por el recurrente no es procedente la súplica. Se corrobora entonces el hecho según el cual un eventual estudio de fondo por parte de la Corte de la demanda de la referencia implica necesariamente el pronunciamiento de ésta sobre un acto administrativo, cuando sobre éste lo que procede es otro tipo de acción frente a otra Jurisdicción.

    Por lo expuesto, la Sala confirmará el rechazo de la demanda y ordenará que se archive el expediente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2005, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.L.B.P., contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, S.L. y los Jueces del Circuito Laboral le vienen dando a los artículos 2 literal a y b, 11, 13, 36, 39, literal b (hoy modificado por el artículo 11 de la L. 797 de 2003), 20 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 71 y 72 del Código Civil, al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, Decreto L. 01 de 1984 y a los derogados artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON ACLARACION DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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