Sentencia de Tutela nº 553/05 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623207

Sentencia de Tutela nº 553/05 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1070324
DecisionConcedida

Sentencia T-553/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-1070324

Acción de tutela instaurada por I.A.Á. contra el Director de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por I.A.Á. contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2004, la señora I.A.Á. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la educación de sus hijos, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

  1. Hechos.

    Relata la demandante que desde hace más de 17 años se encuentra vinculada laboralmente al Hospital Universitario de Barranquilla en calidad de enfermera de dicha institución. Indica que desde el mes de mayo de 2004 la entidad para la que trabaja no le paga sus salarios.

    Manifiesta la actora que la falta de pago de su salario la ha afectado gravemente en su subsistencia, no pudiendo pagar los servicios públicos domiciliarios de su hogar, las cuotas de un crédito que había adquirido en el sistema financiero, ni la educación de sus hijos menores de edad. Además agrega que se ha visto obligada a comprar alimentos a crédito y que éste último ya le fue suspendido.

    Para concluir aduce que la falta de pago de sus salarios y aquellos de los demás trabajadores de la institución a la que pertenece, se debe a la coacción que las directivas de la misma quieren ejercer por este medio hacia el sindicato para que éste se acoja al programa de reestructuración.

    Solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales que considera vulnerados y que, en consecuencia, ''le ordene al Director del Hospital Universitario de Barranquilla o quien haga sus veces me cancele los salarios a que tengo derechos desde el mes de mayo del presente año hasta la fecha por prestar mis servicios en ese centro hospitalario...''

  2. Trámite de instancia.

    2.1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado al demandado por el término de dos (2) días.

    2.2 Surtido el trámite arriba indicado, el Director del hospital Universitario de Barranquilla solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo deprecado por la actora.

    Para tal efecto adujo que la demandante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de los salarios adeudados, por lo que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo por vía de tutela resultaba improcedente.

    Además señaló que la cesación en el pago de los salarios de la actora y de los demás trabajadores y empleados de la E.S.E. se debía a la grave situación económica por la que dicha entidad estaba atravesando; situación -manifestó- que las directivas del Hospital Universitario buscaban remediar de forma pronta.

  3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia de una factura de la Empresa AAA, que presta los servicios de acueducto, agua y alcantarillado en la ciudad de Barranquilla. (Folio 5)

    - Fotocopia de las facturas de las entidades educativas a las que acuden los hijos menores de la demandante (Folios 6-7)

    - Fotocopia de una factura de la Empresa Batelsa SA, que presta el servicio de teléfono en la ciudad de Barranquilla, a nombre de la actora (Folio 8)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

  1. Sentencia única de instancia

En sentencia de 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla denegó por considerarlo improcedente el amparo reclamado por la señora I.A.Á..

Consideró el juez que lo que pretendía la demandante a través de la acción de tutela era el pago de acreencias laborales, por lo que la vía judicial -residual y subsidiaria- contemplada en el artículo 86 de la Carta, resultaba improcedente. En este sentido manifestó que la actora disponía de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la jurisdicción laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeudaba. Como soporte para su decisión, el J. invocó la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por I.A.Á. contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Cinco de mayo 21 de 2004.

  2. Problema Jurídico.

    En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora I.A.Á. al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que el Hospital Universitario de Barranquilla, entidad para la que trabaja como enfermera, no le ha pagado sus salarios desde el mes de mayo de 2004, por lo cual aquella no ha podido atender sus necesidades vitales.

    Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de este mecanismo para la obtención del pago de acreencias laborales y a continuación examinará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento en el pago de salarios. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada, constante y uniforme que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporación ha aceptado que de manera excepcional la acción de tutela resultará procedente cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular y estas se enmarquen dentro de uno de los siguientes supuestos: 1) Hay ineficacia de los otros medios de defensa judicial para el reclamo de las acreencias laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario (por ejemplo, éste está a punto de morir); y 3) cuando el mínimo vital del demandante y su familia se encuentra afectado Sentencias T -092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01, T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras.

    3.2 Así pues, en relación con lo anterior resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona -su mínimo vital-, el derecho fundamental a la subsistencia, depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. El concepto de mínimo vital así entendido no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.

    3.3 El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.

    No obstante, cuando la presunción de afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, dicha afectación se podrá probar. En tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere prueba que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la cuantía misma del salario cuando ésta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él. Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.

    Además puede existir el evento procesal en el cual el asalariado formula una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a su salario para su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado Sentencia T-1167/04 M.P: J.A.R., entre otras.

    3.4 La Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros de la familia.

  4. Estudio del Caso Concreto.

    4.1 En el caso bajo estudio la señora I.A.Á. solicita protección de sus derechos fundamentales, pues como empleada del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E le han dejado de pagar sus salarios desde mayo de 2004. Ello, según el Director del Hospital ha ocurrido porque dicha E.S.E se encuentra en una grave situación económica. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla consideró que la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Hospital resultaba improcedente por contar la demandante con otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de sus salarios.

    4.2 Ahora bien, observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser revocada Ello porque el J. Primero Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales que de manera reiterada y uniforme ha venido haciendo esta Corporación en relación con la materia sub exámine.

    Además es claro para esta Sala que la solución de la absoluta improcedencia planteada por el J. de instancia, parte de una premisa falsa: que la falta de pago del salario sólo tiene efecto en los derechos patrimoniales de la actora (que podemos considerar, de manera general, son derechos de índole legal, no exigibles a través de la acción de tutela) y que se excluyen los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos; tesis que contraría lo dicho en tantas oportunidades por esta Corte.

    Resulta pertinente aclarar aquí que la conducta omisiva del empleador -la de no pagar los salarios que debe a sus empleados- puede también extender sus consecuencias más allá de infligir daño a los derechos no fundamentales del asalariado. El reconocimiento de la excepcional procedencia de la acción de tutela para estos casos y la consagración jurisprudencial de ciertas reglas especiales para su estudio como la presunción de afectación del mínimo vital, responden precisamente a tal idea. Aunque en principio la falta de pago del sueldo se refleje en los derechos patrimoniales del asalariado, la situación puede ser tal que no sólo éstos se afecten, sino también el derecho a su mínimo vital.

    En el presente caso debe tenerse en cuenta que a la actora, al momento de interponer la demanda de amparo constitucional, le adeudaban ya casi seis (6) meses de salario, por lo que resulta evidente que la presunción de afectación del mínimo vital por la prolongada falta de pago del sueldo es operante. Esta presunción en ningún momento del proceso fue desvirtuada por el empleador (por ejemplo, demostrando que la demandante contaba con otra fuente de ingreso), y además debe considerarse que el hecho presumido -la afectación- se encuentra soportado en otras pruebas que la demandante aportó al momento de presentar la demanda, como son unas facturas impagadas por la prestación de servicios públicos domiciliarios y de servicios de salud. Debe resaltarse en adición que, como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, el argumento presentado por el Director del Hospital Universitario de Barranquilla en el sentido de estar la entidad atravesando por una difícil situación económica, no la exculpa frente a su obligación de pagar los salarios de sus trabajadores.

    4.3 Además de lo anterior, la Sala considera justificado recalcar que es la índole del daño la que establece la procedencia de acción de tutela y, de allí, la manera en que debe repararse el daño que se encuentre probado. Debía pues el juez de instancia inquirir si la omisión del empleador tenía efectos (producía un daño) en los derechos fundamentales de la actora, para manifestarse en relación con la legitimidad de su petición, y no optar por el camino inverso, donde la pretensión económica de la actora terminó, en la lógica del fallador, descartando la posible vulneración de un derecho fundamental.

    4.4 Así bien, al estar establecido que el derecho fundamental violado por la entidad demandada es el derecho al mínimo vital, la decisión que tome el juez de tutela debe dirigirse, de manera directa, eficaz y suficiente, a restablecer el goce del derecho. Esta Sala considera que en caso de cesación de pagos en salarios, la forma única de restablecer de manera íntegra el goce del derecho fundamental es ordenar al empleador, en este caso el Hospital Universitario de Barranquilla, en persona de su director, que restablezca el pago de los salarios a partir de la notificación de esta sentencia y que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la misma, pague también los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora I.A.Á.. La orden en este sentido encuentra fundamento en el razonamiento según el cual, alterada la armonía en el ingreso del asalariado, su mínimo vital congruo, sólo podrá restablecerse plenamente cuando se salde la integridad de la deuda que ha contraído el empleador para con el trabajador y de esta manera éste pueda restablecer el equilibrio de su vida. Conculcado el derecho al mínimo vital, que es congruo, no se puede entender que una orden en este sentido es del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, ya que -considera esta Sala- solamente así se puede restablecer el goce efectivo del derecho En relación con el tema del pago de acreencias laborales atrasadas, dijo esta Corte en el Auto 199 de 2003 (M.P.: J.A.R., A.V.: J.A.R.) en un caso referido a pago de mesadas pensionales:

    ''7.- En materia de acción de tutela los jueces tienen una amplia potestad para lograr el goce efectivo del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que ''[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo''.

    El artículo 23 del Decreto 2591 de 19991 concretiza aún más el mandato constitucional. Al respecto establece:

    ''Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible

    .

    ''Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    ''En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto''. (negrillas fuera de texto)

    Como puede observarse la finalidad de la acción de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. De donde se desprende que el juez puede adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección del derecho, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.

    En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado. En efecto, en la Sentencia SU-090 de 2000, M.P.D.E.C.M., dijo la Corte:

    ''De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado''.

    Por lo anterior, es perfectamente válido que entre las medidas que puede adoptar el juez de tutela para proteger el derecho vulnerado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran las de ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, cuando a juicio del juez las circunstancias particulares del caso lo ameriten.''.

IV. Decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora I.A.Á. contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla.

En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora.

Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Director del Hospital Universitario de Barranquilla, como representante de dicha entidad, que:

i) A partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de los salarios de la señora I.A.Á.

ii) En un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la señora I.A.Á.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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