Sentencia de Tutela nº 570/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623213

Sentencia de Tutela nº 570/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

Fecha26 Mayo 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1059860
Número de sentencia570/05

Sentencia T-570/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

T. de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto término para contar la inmediatez debía contarse desde ejecutoria de sentencia

En el presente caso, el termino razonable de interposición de la tutela no se establece desde el momento en que se presentó la solicitud de corrección de error aritmético, sino desde el momento en que se ejecutorió la sentencia atacada, pues este tipo de petición en ningún modo sería el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta vía un fallo judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la viabilidad de la solicitud de corrección del error, sino la eventual irregularidad en la providencia criticada. Podría aducirse desde otra perspectiva, que el término de interposición ha de contar a partir del momento en que se notificó la decisión. Empero, tal como consta en el expediente, esta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la Secretaría de la S. de Casación Laboral el día 30 de julio de 2001. De esta manera, conocida la decisión acusada en la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a la accionante, y la inconformidad de esta frente a la misma, se hacía necesario para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de casi tres años muestra el poco interés en el asunto y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual. Debe destacarse que el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante demandó la intervención de apoderada, quien conoció debidamente el contenido de la providencia acusada y cuya decisión se quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por la actora, quien además ha venido percibiendo la pensión conforme le fue reajustada, sino de la continuación de un debate con posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquirió firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la S. tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente.

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial

Siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es a la demandante. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

ACCION DE TUTELA Y ERROR ARITMETICO

La S. no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la ''acción de tutela por errores aritméticos'', como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral. Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años. Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la S. no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción.

Referencia: expediente T-1059860

Acción de tutela instaurada por A.S.B. de González contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por A.S.B. de González, a través de apoderado judicial, contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La señora A.S.B. de González, actuando mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la justicia y al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Indica que por intermedio de apoderado especial demandó en casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le fuera concedida la indexación del salario promedio devengado durante su último año de labores en el Banco Cafetero, actualizándolo desde la fecha de su retiro hasta aquella en que cumplió con el requisito de la edad para pensión.

    Comenta que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo calendado 27 de abril de 2001, accedió a sus pretensiones, pero que al momento actualizar los salarios mediante fallo de instancia de julio 19 del mismo año, aplicó una fórmula poco beneficiosa a sus intereses La S. Laboral de la Corte Suprema aplicó la fórmula contenida en el proceso con radicado 13336 del 6 de julio de 2000..

    Señala que la fórmula que debió aplicar la accionada es la contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2002 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 5081-01, o la aplicada en las sentencias de los procesos radicados con los números 17739 del 25 de julio de 2002 y 17569 del 11 de julio de 2002, proferidos por la misma S. de Casación Laboral.

    Arguye que después de haber adelantado un ''meticuloso, juicioso y profundo estudio científico sobre la fórmula utilizada'' por la Corte Suprema en su caso, encontró que ésta realizó unas operaciones aritméticas que no debían haberse efectuado, por cuanto se apartan de la fórmula por ella reseñada en las anteriores providencias, la cual asegura ser la única que se ajusta a la ley.

    Dice que solicitó corrección a la S. de Casación Laboral sobre el que cree es un ''error aritmético'', pero que le fue denegada por improcedente, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siéndole rechazado de plano.

    Señala que ''la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar la fórmula de su invención para indexar los salarios devengados por los trabajadores colombianos durante su último año de labores y así establecer el monto de la mesada pensional a que tienen derecho, incurrió en VIAS DE HECHO al obrar en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico''.

    Concluye afirmando que no existe término para instaurar la acción de tutela por errores aritméticos, pues ''el artículo 310 del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a solicitud de parte corrija el error aritmético advertido, condiciones que aplican de igual manera para el juez constitucional''.

    Por lo anterior, solicita que el juez constitucional dando aplicación a la fórmula que señala es la correcta, corrija el error aritmético y rectifique el valor por el que se debe reajustar la pensión.

  2. Intervención de Bancafé. Tercero interesado.

    El a-quo vinculó al trámite como tercero determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, al Banco Cafetero, hoy Bancafé, quien a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando que la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a derecho en el fallo de casación.

    Señala que cuando se trata de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema da estricta aplicación a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, es decir, actualiza anualmente el salario promedio devengado con base en el IPC, y por tanto mal haría al aplicar la fórmula sugerida por el actor cuando ésta desconoce la disposición en comento.

    Afirma que el tribunal de casación aplica dos fórmulas para indexar la base salarial de la pensión, según el caso:

    (i) Índice final / índice inicial x capital a indexar = capital indexado Por ejemplo en los procesos 17739 y 15341., cuando se trata de pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en virtud a que los hechos no estuvieron regulados por esta disposición y,

    (ii) S.rio base de cotización x índice de precios al consumidor (de la fecha de desvinculación) a IPC (fecha de reconocimiento) x número de días contados desde la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad Por ejemplo en los procesos 13571, 14969, 17750, 18360, 18962 y 22617., cuando se trata de pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, donde se actualiza año por año desde el día siguiente a la desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual la persona se pensiona conforme al artículo 36 de la misma ley.

    Manifiesta que una vez proferida una sentencia por la Corte Suprema de Justicia, mal puede aspirarse a que posteriormente sobre el mismo asunto se entre a estudiar lo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y mucho menos por la vía de la acción de tutela.

    Finalmente, expresa que el amparo constitucional no procede cuando el actor ''haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y pretende a través de este mecanismo extraordinario, modificar o revocar la decisión legalmente adoptada por el competente, puesto que aquí no rige el amparo constitucional como opción adicional para revivir procesos definidos por la jurisdicción competente o para sustituirlo en su misión de administrar justicia, pues cuando se desconocen las decisiones proferidas, se atenta contra la firmeza de las providencias judiciales''.

  3. Intervención de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Durante el trámite de la presente actuación los magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida de que la Constitución no previó este mecanismo de amparo frente a las decisiones judiciales.

    Destacan, además, que de conformidad con el artículo 235 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'', siendo de su atribución exclusiva el conocimiento del recurso de casación. Por ello, ningún otro órgano o corporación de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.

    Sostienen que no le corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico (Decreto 1382 de 2000), razón por la cual, la autorización dada para permitir la interposición de esa clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    § Copia del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la accionante contra la sentencia de mayo 10 de 2000, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 43 a 47 del cuaderno de anexos).

    § Copia de la sentencia de casación del 27 de abril de 2001 - Rad: 14969 -, proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folios 48 a 80 del cuaderno de anexos).

    § Copia de la sentencia de instancia del 19 de julio de 2001 - Rad: 14969 -, proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, actuando como tribunal de instancia, resolvió condenar al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la accionante (folios 89 a 99 del cuaderno de anexos).

    § Copia de la solicitud de septiembre 10 de 2003, donde el apoderado de la actora pide a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrija el error aritmético contenido en la sentencia de instancia de julio 19 de 2001 (folios 30 a 59 del cuaderno original).

    § Copia del Auto de septiembre 18 de 2003, proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se niega por improcedente la solicitud de corrección de error aritmético (folios 66 y 67 del cuaderno original).

    § Copia del Recurso de Reposición de septiembre 22 de 2003, interpuesto por el apoderado de la accionante contra el Auto de septiembre 18 de 2003 proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 164 a 166 del cuaderno de anexos).

    § Copia del Auto de octubre 21 de 2003, proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de septiembre 18 de 2003 (folios 73 a 75 del cuaderno original).

    § Copia del Auto de junio 16 de 2004 proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se decide rechazar la demanda de tutela presentada por la accionante contra la S. Laboral de la misma corporación (folios 76 a 80 del cuaderno original).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Inicialmente la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitó y falló la acción de tutela Acción de tutela N° 2004-2718. Sentencia del 04 de agosto de 2004.. Sin embargo al ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvió devolver las diligencias a la primera instancia Proveído de octubre 13 de 2004. , al considerar que no se había dado notificación a los ex magistrados de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la época, posibles interesados en el resultado del proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada.

Subsanada la actuación, el Consejo Seccional avoca de nuevo el conocimiento y decide negar el amparo mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2004. Al tomar esta determinación, dicha autoridad judicial adujo que era competente para pronunciarse sobre la acción impetrada por la señora A.S.B., porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al reconocimiento de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por tanto, la nulidad solicitada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia no fue de recibo.

Luego de hacer un recuento sobre el trámite surtido en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, el a-quo considera que por ausencia de inmediatez el amparo no puede prosperar, pues al permitirse la interposición tardía de la acción se estaría desnaturalizando el mecanismo constitucional. Dijo respecto al caso que se estudia: ''... resulta evidente que la acción de tutela fue presentada, por primera vez, casi tres años después de haber sido proferido el fallo de casación por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia''.

Destaca, de otra parte, que como bien lo acotó el apoderado del Banco Cafetero, la fórmula de indexación que la accionante pretende sea aplicada a su caso es la que utiliza la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia para liquidar las pensiones de jubilación anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual también advierte al interior de la propia jurisprudencia aportada por la peticionaria, en la que sólo se tratan asuntos donde el reconocimiento de las pensiones fue previo a dicha ley. Por tanto afirmó, que la Corte Suprema aplicó correctamente la fórmula de indexación establecida para los casos como el de la actora, es decir, para las pensiones consolidadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluye que la S. de Casación Laboral, al aplicar la fórmula cuestionada por la petente, simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no incurrió en una vía de hecho al basar su decisión en una norma claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional de la señora A.S.B. se reconoció en vigencia de la mencionada norma, esto es, el 27 de abril de 1995.

En esta oportunidad la accionante no impugnó la decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    La accionante considera que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, al reajustar el monto de su pensión de jubilación utilizando una fórmula de indexación equivocada y adversa a sus intereses.

    Por su parte, la autoridad judicial demandada estima que la acción de tutela no puede adelantarse, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la misma conforme al Decreto 1382 de 2000, y sobre todo porque las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al ser definitivas, no son susceptibles de modificación, anulación ni desconocimiento por autoridad alguna.

    El Consejo Seccional de la Judicatura asumió el conocimiento de la acción al considerarse competente conforme al Auto 004 de febrero 03 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, reconociendo la superioridad funcional de esta corporación en materia de derechos fundamentales. En cuanto al caso concreto, decidió negar el amparo deprecado por observar falta de inmediatez en la interposición de la acción, y por encontrar que la accionada no incurrió en vía de hecho al aplicar la fórmula de indexación que se adecuaba a la temporalidad de los hechos y a la normatividad vigente.

    Corresponde entonces a esta S., en primer término, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará (i) si el juez constitucional que tuvo conocimiento de la acción era competente para tramitarla, y (ii) si en este caso existe o no inmediatez en la interposición del amparo.

    En segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte deberá definir la viabilidad de la acción contra providencias judiciales, y si la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al momento de indexar la pensión de la petente.

  3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acción de tutela.

    La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a esta primera como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico.

    Sin embargo, esta S. de Revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia.

    En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en tal providencia, y los demás que estuvieran en similar situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una de las S.s de Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteció a la señora A.S.B.S.P. de la Corte Suprema de Justicia. Auto de junio 16 de 2004 (folios 76 a 80 del cuaderno original)..

    En la citada decisión la S. Plena de esta Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:

    ''El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

    ''Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

    ''Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).''

    Esta Corporación precisó igualmente que, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, le correspondía impedir que continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las respectivas S.s de Selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó:

    ''Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva S. de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

    ''Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una S. de casación de la Corte Suprema de Justicia.'' (Subrayado no original).

    Así pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

  4. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.

    De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela Cfr. Sentencia T-575/02 M.P.R.E.G.. , de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

    Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P.J.G.H.G., expresó:

    ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales''.

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó:

    ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    En dicha sentencia de unificación la Corte concluyó que

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    En una decisión un poco más reciente se retomó el tema en los siguientes términos:

    ''(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos'' Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.P.R.E.G.. .

    De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

    T. de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

    Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia T-173 de 2002 M.P.M.G.M.C..

    Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia, la S. debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión la tutela fue interpuesta oportunamente.

5. Caso concreto

Conforme a los hechos narrados, las pruebas obrantes en el proceso y lo comprobado por el a-quo, la señora A.S.B. dirige la tutela contra un fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido en busca del reajuste de su mesada pensional.

Encuentra la S. que sólo después de 2 años y 2 meses de proferida la decisión la accionante exterioriza su inconformidad frente a la misma, presentando el día 10 de septiembre de 2003, a través de apoderado, una solicitud de corrección de error aritmético, la cual fue denegada por improcedente. En dicha solicitud la petente pretendía la aplicación de una fórmula de indexación diferente a la empleada en la providencia atacada, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia consideró que lo pedido no se trataba de una simple corrección aritmética, sino de un verdadero aspecto de fondo no susceptible de abordar en dicho trámite, más aún cuando la providencia se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. La petente interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, la cual fue rechazada de plano.

Al notar la improcedencia de sus solicitudes la señora A.S.B. decide acudir a la acción de tutela con el mismo propósito, pero esta vez afirmando que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia acusada incurrió en una vía de hecho, pretendiendo que la providencia, ya después de 3 años de proferida, sea objeto de corrección por el juez constitucional.

En el presente caso, el termino razonable de interposición de la tutela no se establece desde el momento en que se presentó la solicitud de corrección de error aritmético Igualmente transcurrieron injustificadamente 10 meses para que se interpusiera la acción de tutela después de haberse denegado la solicitud de corrección de error aritmético.

, sino desde el momento en que se ejecutorió la sentencia atacada, pues este tipo de petición en ningún modo sería el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta vía un fallo judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la viabilidad de la solicitud de corrección del error, sino la eventual irregularidad en la providencia criticada.

Podría aducirse desde otra perspectiva, que el término de interposición ha de contar a partir del momento en que se notificó la decisión. Empero, tal como consta en el expediente (folio 101 del cuaderno de anexos), esta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la Secretaría de la S. de Casación Laboral el día 30 de julio de 2001. De esta manera, conocida la decisión acusada en la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a la accionante, y la inconformidad de esta frente a la misma, se hacía necesario para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de casi tres años muestra el poco interés en el asunto y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

Debe destacarse que el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante demandó la intervención de apoderada, quien conoció debidamente el contenido de la providencia acusada y cuya decisión se quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por la actora, quien además ha venido percibiendo la pensión conforme le fue reajustada, sino de la continuación de un debate con posibles consecuencias constitucionales.

Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquirió firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la S. tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así pues, siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es a la señora A.S.B.. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

Por otra parte, la S. no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la ''acción de tutela por errores aritméticos'', como erradamente lo asegura la accionante al aseverar que ''el artículo 310 del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a solicitud de parte corrija el error aritmético advertido, condiciones que aplican de igual manera para el juez constitucional'' (Resalta la S.).

Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.

Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca La fórmula de indexación que pide la accionante se aplique a su caso es la utilizada por la Corte Suprema de Justicia en los fallos: 17569 de julio 11 de 2002 y 17739 de julio 25 de 2002, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 5081-01 de septiembre 19 de 2002., las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años. Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la S. no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto.

Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003 En la sentencia SU-120 de 2003, M.P.A.T.G., la Corte Constitucional fijó su línea jurisprudencial en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional., pues a la señora A.S.B. la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción Esta posición se evidencia a través de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 y T-815 de 2004, entre otras.

.

Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia de instancia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2004.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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