Sentencia de Tutela nº 557/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623229

Sentencia de Tutela nº 557/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1054489
DecisionConcedida

Sentencia T-557/05

EXEQUATUR-Requisitos

LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE OTRO ESTADO-Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios

Si la Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios para la legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa que en la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro respetables razones de orden jurídico.

EXEQUATUR Y EXISTENCIA DE RECIPROCIDAD LEGISLATIVA

No aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico.

EXEQUATUR-Inexistencia de vías de hecho por interpretación de normas de derecho privado

En relación con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, así como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con ello, ningún derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretación jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podrían servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.

VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE EXEQUATUR-Inexistencia

Referencia: expediente T-1054489

Acción de tutela instaurada por C.I.P. representante de la Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12) de enero de 2005, mediante el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el once (11) de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por el señor C.I.P., contra la Sentencia de seis (6) de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal, respecto de la Sentencia dictada el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. La Sociedad Garcia Fernandes de Portugal inició un proceso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se concediera el exequátur y por consiguiente se reconociera en Colombia una Sentencia portuguesa, Sentencia que fue proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). La Sentencia emitida dentro del proceso que, con ocasión de una relación contractual de Agencia Comercial, que la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., inició en contra de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., en la que ésta última resultó condenada al pago de US$80.000 dólares, junto con los intereses de mora correspondientes.

  2. Una vez admitida la demanda de exequátur la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio traslado a la parte demandada quien contestó que el exequátur no debía concederse por las siguientes razones: 1. Vulnera normas de orden público de derecho colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil y el artículo 831 del Código de Comercio), en consecuencia no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 694 del CPC; 2. La sentencia no puede ser reconocida en Colombia porque no hay reciprocidad legislativa o diplomática entre Colombia y Portugal tal como lo exige el artículo 693 del CPC., y 3. No se acreditó el trámite de Apostille ni a la Sentencia portuguesa ni al certificado de existencia y representación de la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A. La demandada argumentó que no se cumplió con la Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, de la cual Colombia y Portugal son partes.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha (6) de agosto de 2004, concedió el exequátur y condenó en costas a la parte demandada. Los principales argumentos de la Corte se resumen así: La Convención no deroga ni expresa ni tácitamente los artículos 259 y 260 del CPC. Así, ante un documento público que se extiende por un funcionario de un Estado parte de la Convención, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización diplomática o consular establecida en los artículos 259 y 260 del CPC o instrumenta la apostilla establecida en la Convención. Además, agrega la Corte que no existe con Portugal reciprocidad diplomática, pero que si encuentra cumplida la reciprocidad legislativa de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil de ese Estado, acompañadas como prueba a la solicitud de exequátur. De la misma manera a juicio de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, la Sentencia respecto de la cual se solicita la concesión del exequátur no viola normas de orden público, por cuanto se limitó a darle aplicación a las normas materiales del Estado de Portugal y no le era exigible que en su fallo tuviera en cuenta las normas del Código Civil y del Código de Comercio que invoca el actor como presuntamente infringidas.

    1. LA ACCIÓN DE TUTELA

  3. El señor C.I.P., actuando como suplente del P. y Representante Legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., presentó el nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004), acción de tutela ante la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó la protección al debido proceso y como consecuencia se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el exequátur a la Sentencia proferida en Portugal, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dictada el (19) de mayo de 2000, dentro del proceso que adelantó la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., en contra de La Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A.

    Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho en cuanto desconoce el derecho fundamental al debido proceso de PRODECO, por cuatro razones fundamentales: a) porque aplica la reciprocidad legislativa cuando ésta no existe entre Portugal y Colombia (defecto sustantivo); b) porque la sentencia objeto del exequátur fue autenticada mediante un procedimiento abolido en Colombia para las sentencias portuguesas (defecto sustantivo); c) porque dejó de aplicar normas de orden público que impedían que se concediera el exequátur (defecto sustantivo); y d) porque violó un requisito procedimental para conceder el exequátur relativo a la acreditación de la existencia y representación de la sociedad portuguesa demandante (defecto procedimental).

    Considera vulnerado el debido proceso en tanto no existe reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia. Su argumento se contrae a expresar que las legislaciones contemplan requisitos y supuestos de hecho diversos y en consecuencia las consecuencias jurídicas producidas son diferentes en un país y en otro. Sostiene el demandante que la regulación legislativa de Portugal no permite establecer que exista similitud en la regulación del exequátur portugués y la regulación colombiana.

    Menciona el demandante que constituyó vía de hecho por defecto sustantivo, por dejar de aplicar la Convención la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Aplicó indebidamente el artículo 259 del CPC., y no cumplió con el requisito del numeral 3º del artículo 694 del CPC, el que señala que la sentencia debe presentarse copia debidamente autenticada y legalizada.

    Sostiene el demandante que uno de los requisitos para que la Sentencia del juez de Portugal tenga efectos en Colombia, consiste en que la misma no se oponga a leyes o disposiciones de orden público (numeral 2º artículo 694 del CPC). El demandante no se encuentra conforme con la decisión del Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en cuanto al pago de intereses moratorios y afirma que esta decisión vulnera las normas de orden público establecidas por el ordenamiento colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil). Entiende que la Sentencia contraría también la prohibición del Código de Comercio, relativa al enriquecimiento sin causa, al reconocer a favor de la demandante intereses de mora en forma retroactiva.

    Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia al desconocer normas de orden público que son imperativas y protegen principios constitucionales como el de la buena fe en las relaciones contractuales (artículo 83 CP), vulnera, el principio de la seguridad jurídica (art. 1 CP), se apoya en la definición del artículo 16 del Código Civil.

    Respecto a la inexistencia de otro medio eficaz de defensa, argumenta, que en el proceso de exequátur no cabe ninguna de las causales de revisión establecidas en el articulo 380 el CPC.

    Ordenes a ser impartidas: que se ampare el derecho constitucional al debido proceso y ordene que se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004 por medio de la cual se concede el exequátur a la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000. Que se niegue el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal.

    Solicita que se ordene la protección al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto que fue violado por la Corte Suprema de Justicia la conceder el exequátur y reconocer la validez en Colombia a la Sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en evidente violación del artículo 693, de los numerales 2º y 3º del artículo 694 del CPC., y el numeral 2º del artículo 695 del CPC. Sostiene que la interpretación de la Convención realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el artículo 9º de la Constitución Política.

  4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 15 de septiembre de 2004, resolvió abstenerse de dar trámite a la acción de tutela interpuesta y archivar el Expediente. El argumento principal de la Corte se contrae a exponer que no cabe acción de tutela contra una providencia judicial.

  5. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2004, el señor C.I.P. en representación de la Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., formuló la acción tutela a que se ha hecho referencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su tramitación, con el objeto de preservar el derecho a la doble instancia.

  6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria denegó la tutela impetrada por el actor, mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004.

  7. Impugnada la Sentencia aludida por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de (12) de enero 2005, confirmó lo resuelto por el juzgador de primera instancia.

    1. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Sentencia de fecha noviembre once (11) de 2004, argumentó que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Expresó que únicamente de manera excepcional procede cuando quiera que se configure una vía de hecho, entendida ésta como una violación flagrante, grosera o manifiesta del orden jurídico y cuando el interesado no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial o teniéndolo éste se revela insuficiente. Seguido sostiene, que la vía de hecho es ''un vicio que salta a la vista, de manera que surge de la sola lectura de las providencias y de su mera confrontación con las normas que le sirven o deben servir de marco normativo, o de las pruebas que le sirven de sustento, y no de una complicada y detallada elucubración basada en la confrontación de interpretaciones acabadas del contenido y alcance de unas y otras''.

Entiende que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no revela una manifiesta inconformidad con el orden jurídico que la regula. Precisa que fue entonces, un proceso desarrollado por una autoridad competente y de acuerdo con las normas procesales. Para el Consejo Seccional de la Judicatura la Sala Civil, tuvo en cuenta los argumentos de las partes procesales y atendió todas las pruebas arrimadas al expediente.

Sostiene que la Corte se expresó de manera directa, contundente y categórica sobre lo expuesto por la demandante. Comparte el argumento expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la reciprocidad sustantiva, no hace relación a la parte sustantiva de lo decidido por el juez en la sentencia materia de exequátur sino a los requisitos para la procedencia de ésta que aparecen regulados en los artículos 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, con equivalencia a lo establecido en la legislación portuguesa. La Sala disciplinaria entra a valorar los argumentos del actor en cuanto a la procedencia de la Apostille, el actor podía estarse bien a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil o bien a lo establecido en la Convención. En cuanto a la violación de las normas de orden público considera que la Corte respondió de manera amplia. Matizando el concepto de normas de orden público y adecuándolo a la realidad nacional con base en el concepto de globalización.

Un argumento adicional expuesto se relaciona con: ''el procedimiento del exequátur corresponde a un linaje distinto al de las sentencias ordinarias donde se conoce un litigo de derecho privado''. Menciona que contrario a lo dicho por el actor la parte accionada si se refirió a la validez del documento que acreditaba la existencia y representación legal de la parte actora. Lo hizo ocupándose simultáneamente de la autenticidad de la sentencia y de otros documentos, abarcando en conjunto el problema de la autenticidad alegada por el accionante. Agrega, que ''no basta con que se hubiese proferido una sentencia contraria las pretensiones del actor, para considerar que fue una sentencia arbitraria y caprichosa''. Encuentra que la sentencia se fundó en argumentos jurídicos serios y razonables, por tanto niega la tutela.

2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura observó que no se incurrió en ninguna vía de hecho por parte de la autoridad accionada, pues la decisión fue lo suficientemente motivada en todos los aspectos de orden sustantivo y procesal. Así, todos los puntos de la tutela fueron analizados efectuando un análisis comparativo entre la legislación vigente en Portugal en confrontación con la nacional. Sostiene que la Corte analizó puntualmente lo relativo a la reciprocidad y concluyó que existía la legislativa. Realizó un análisis sobre la autenticación de documentos aportados.

Encuentra la Colegiatura que no puede hablarse de vía de hecho pues la motivación del fallo fue suficientemente razonada por la Sala Civil de la Corte. Esto es, la sola circunstancia de que el actor no comparta los planteamientos de ésta, en manera alguna puede configurar una vulneración al debido proceso o a derecho fundamental alguno, pues los jueces tienen autonomía e independencia funcional y le dan el alcance a las normas según su recto criterio, sin que el desacuerdo con el alcance pueda ser mirado como una arbitrariedad o una subjetividad, que comporte un remedio tutelar. El juez de tutela agrega, no es un juez de instancia y su campo está limitado a la protección de los derechos fundamentales, el que se restringe aún más cuando se trata de tutelas contra decisiones judiciales por la sencilla razón de que en estos eventos la misma sólo es viable cuando está de por medio una vía de hecho.

Resuelve la Sala confirmar la sentencia proferida el (11) de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó la tutela promovida por el señor CRHISTOPHER IAN PHILLIPS en su condición de representante legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera - COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.

Segunda - PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la situación descrita, la Corte debe establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en violación al debido proceso al producir el fallo de exequátur a la Sentencia proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).

En la acción de tutela promovida por el señor C.I.P., actuando como Suplente del P. y Representante Legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se concedió el exequátur de la sentencia proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), por la que se condena a la Sociedad PRODECO, al pago de US$80.000, el demandante expone que en la Sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vulneración al debido proceso por considerar que en el fallo se encuentra manifiesta una vía de hecho por defectos sustantivos y procedimentales. Contrario a este argumento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de exequátur sostuvo, que es procedente la ejecución del exequátur en Colombia en tanto existe reciprocidad legislativa y no diplomática.

Previo al análisis del caso en concreto la Sala se ocupará de las condiciones normativas y jurisprudenciales desde las que será posible determinar si en el caso en revisión procede la acción de tutela por vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Tercera. NECESIDAD DEL EXEQUATUR PARA LA EFICACIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS EN COLOMBIA. REQUISITOS.

  1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberanía del Estado a éste corresponde, de manera exclusiva, en ejercicio de la función jurisdiccional, administrar justicia en todo el territorio nacional.

    Precisamente por ello, la Constitución Política, en la parte orgánica, en la que se define la estructura del Estado, dedica su Titulo VIII a la Rama Judicial del Poder Público.

    Ello significa, entonces, que, en principio, sólo tendrían eficacia en el territorio nacional las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los jueces de Colombia.

  2. Con todo, de manera excepcional y con sujeción a requisitos especiales y de rigurosa observancia puede autorizarse por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, que sentencias, laudos u otras providencias dictadas en otro Estado, puedan surtir efectos en Colombia. Para ello fue instituido el exequátur regulado por los artículos 693 a 695 del CPC.

    3.1 Dada la trascendencia que tiene incorporar los efectos de una decisión judicial extranjera al ordenamiento jurídico interno, el trámite del exequátur se asignó por el legislador a la máxima autoridad judicial de la justicia ordinaria, para que sobre él se decida en única instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    3.2 El exequátur podrá ser concedido si existe reciprocidad diplomática, o en ausencia de ésta reciprocidad legislativa con el Estado que dictó la sentencia respecto de la cual se pretende su eficacia en Colombia. Ello quiere decir que tal eficacia de la sentencia extranjera en Colombia puede decretarse por la Corte Suprema de Justicia si, además de los otros requisitos exigidos por la ley, en virtud de un tratado o convenio internacional se le otorgan también efectos a la sentencia del juez colombiano en el otro Estado o, si éstos no existen habrá de examinarse la legislación de ese Estado y la colombiana para establecer si conforme a ellas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas en el extranjero y en Colombia pueden surtir efectos en el otro Estado.

    3.3 Adicionalmente, deberá acreditarse ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, que para dictar la sentencia cuyo exequátur se pretende no fue vulnerado el derecho de defensa, es decir, que se observaron las reglas propias del debido proceso y que tal sentencia hubiere alcanzado ejecutoria.

    3.4 Por otra parte, y por razones de la soberanía del Estado habrá de examinarse por la Corte Suprema de Justicia, si la sentencia que se pretende incorporar al ordenamiento jurídico colombiano se ajusta al orden público nacional. Ello significa que existe entonces prohibición de conceder el exequátur cuando la sentencia extranjera viola normas de orden público.

    3.5 Desde luego, para que la Corte Suprema de Justicia pueda examinar el cumplimiento estricto de los requisitos anteriormente mencionados resulta indispensable que ante ella se acredite la autenticidad de la sentencia, laudo arbitral o providencia judicial extranjera para la cual se impetra la concesión del exequátur. Ello exige, entonces, demostrar su autenticidad. Es decir, habrá de demostrarse que esa sentencia, laudo o providencia judicial fue dictada por una determinada autoridad judicial de un Estado distinto al colombiano; la fecha en que fue proferida; y que su contenido coincide con el original.

    3.5.1 Para este efecto, el Código de Procedimiento Civil Colombiano estableció en el articulo 259 que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, requieren autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático colombiano o, en su defecto por el de una nación amiga, con lo cual se presume que fueron otorgados conforme a la ley del país de origen. Además, la firma del Cónsul o Agente diplomático de Colombia deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de país amigo deberá ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul de Colombia. De manera complementaria el artículo 260 del mismo Código impone el requisito de su traducción al idioma castellano con el cumplimiento de las formalidades exigidas en esa norma para garantizar la autenticidad.

    3.5.2 Con anterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y de la reforma a él introducida por el decreto 2282 de 1989, fue suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 la Convención sobre la Abolición del Requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue aprobada por Colombia mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998 y declarada conforme a la Constitución Política en Sentencia C-164 de 1999.

    La Convención para abolición de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros a que se ha hecho alusión, elimina la exigencia del trámite diplomático o consular para establecer su autenticidad. La Convención establece entonces, como única medida de control, la imposición de un sello o estampilla por el país dónde se elaboró el documento, denominado Apostille, del cual sin embargo, quedan excluidos aquellos documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares, o los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.

    Cuarta. INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO EN LA SENTENCIA DE EXEQUÁTUR PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL (6) DE AGOSTO DE 2004.

    4.1 El actor pretende en la acción de tutela que se declare la existencia de una vía de hecho en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida el (6) de agosto de 2004, mediante la cual se concedió el exequátur a la sentencia dictada el (19) de mayo de 2000, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso adelantado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A.

    Como ya se dijo, en síntesis funda el actor su pretensión de protección a los derechos fundamentales que estima violados, en que: 1. A su juicio se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación al debido proceso por vía de hecho, por cuanto para establecer la autenticidad de la sentencia extranjera portuguesa ya mencionada, se dejó de aplicar la Convención sobre la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros aprobada por la ley 455 de 1998 y en su lugar, se estableció tal autenticidad dándole aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, normas no aplicables para el caso concreto; 2. Por haberse incurrido, también en vía de hecho al dar por establecida sin estarlo, la reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para darle eficacia en cada uno de estos Estados a las sentencias dictadas en el otro; 3. Por haber sido concedido el exequátur en éste caso a una sentencia extranjera que vulnera normas de orden público establecidas en los artículos 1608, 1615 1617 del Código Civil Colombiano y al artículo 831 del Código de Comercio.

    4.2 Analizado el Expediente, encuentra la Corte que la tutela a la cual se refiere ésta providencia no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:

    4.2.1 En la sentencia del (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, se dio por establecida la autenticidad del fallo de (19) de mayo de 2000 dictado por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso promovido por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., así como la certificación sobre su notificación y ejecutoria, por haber sido cumplidos los requisitos que para el efecto contemplan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que implica que para demostrar la autenticidad de dichos documentos se cumplieron mayores requisitos al de la ''Apostille'' que estableció la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998, encontrada conforme a la Constitución mediante Sentencia C-164 de 1999 y que entró en vigor para el país el 30 de enero de 2001, convención de la que también hace parte la República de Portugal.

    Si bien es verdad, que el trámite previsto para la legalización de documentos extranjeros en ésta Convención es más expedito que el establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalización de documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad es la misma, es decir, que utilizado uno u otro de éstos mecanismos de carácter instrumental pueda el juzgador formarse una convicción sobre la autenticidad del contenido del documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada optó por un trámite más complejo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, la autenticidad de la sentencia para la cual solicitó la concesión de un exequátur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por haber sido más acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia jurídica desfavorable, por la supuesta comisión de una vía de hecho judicial que se hace consistir en que si existían dos vías para establecer la autenticidad de los documentos mencionados, necesariamente e ineluctablemente debería haberse utilizado la de menor dificultad, esto es, la prevista en la Convención ya aludida.

    Adicionalmente, ha de advertirse por la Corte que los tratados y convenios internacionales son para cumplirse, que respecto de ellos rige el principio pacta sunt servanda . Pero, ello no obstante, la circunstancia de encontrarse en vigencia para Portugal y Colombia la ''Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros'', suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, no puede entenderse como derogatoria de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 2001 (M.P.D.J.C.T., en la cual no se señaló ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convención aludida, ni se estableció que tal Convención contenga una prohibición expresa de aplicar el Código de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba documentos provenientes de país extranjero.

    De manera pues que, si la Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios para la legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa que en la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro respetables razones de orden jurídico.

    4.2.2. Con respecto, a la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales dictadas en uno y otro Estado, ha de observarse que la sentencia de (6) de agosto de 2004 la dio por establecida, lo que el actor considera una vía de hecho.

    En la sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia señala que: ''el Código de Proceso Civil portugués consagra en sus artículos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una ''decisión sobre derechos privados proferida por un tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero'', previa ''revisión y confirmación'' por parte de ''la relación del distrito Judicial en el cual esté domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia''(...).

    Seguidamente, expresa la Sentencia de (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y a la cual se refiere ésta providencia, que ''más aún, los requisitos previstos en dicha legislación para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el artículo 694 del C. de P.C., pues en la ley portuguesa se precisa que ''no existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la Sentencia ni sobre la inteligencia de la decisión''; ''que haya transitado en un juzgado, según la ley del país en el cual fue proferida''; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con ''causa concerniente'' a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, según la ley del país del tribunal de origen, y observado los principios de contradicción y de igualdad de las partes, y que no contenga decisión que sea ''manifiestamente incompatible con los principios del orden público internacional del Estado portugués'' (Art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este país''.

    No encuentra la Corte que, como lo sostiene el actor, se hubiere incurrido en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en la Sentencia que concedió el exequátur ya mencionada, pues la exigencia de que no existan dudas ''sobre la inteligencia de la decisión'', lo que prevé es una exigencia para la comprensión del fallo extranjero, de una parte; y, de otra, la circunstancia de poderse impugnar un exequátur en Portugal cuando el litigio debiera haber sido decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal, en nada se opone a la reciprocidad legislativa pues mal podría exigirse a jueces portugueses que no le dieran aplicación al derecho de su propio Estado. Es más, asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, cuando hace notar que: ''el artículo 1101 del C. de P.C. portugués, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmación suplicada, únicamente cuando falten las exigencias del artículo 1096, ya señalado, previsión ésta equivalente al artículo 695 del C. de P.C. colombiano, razón por la cual, no cabe objeción a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada''.

    En virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico.

    4.2.3 En relación con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, así como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con ello, ningún derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretación jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podrían servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.

    Es claro para la Corte, que resultaría inadmisible que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la estricta competencia funcional que se le asigna para tramitar una solicitud de exequátur respecto de una providencia judicial extranjera pudiera extender su competencia a revisar si las normas sustanciales del derecho colombiano privado coinciden de manera exacta con las de otro Estado, pues ello sería tanto, como exigir que para la concesión de un exequátur todas las legislaciones de los Estados en cuestión debería coincidir exactamente, o, lo que es lo mismo, que las normas de derecho no solamente fueran inspiradas en los mismos principios sino literalmente iguales, lo que resulta contrario a la soberanía y autodeterminación de los Estados para darse su propia legislación y conceder el exequatur cuando no obstante las diferencias legislativas no se afecte en lo esencial el ordenamiento jurídico, en el marco propio del orden público en el derecho privado.

    4.3 C. obligado de lo expuesto, es entonces, que no se incurrió en las vías de hecho que el actor aduce en relación con la Sentencia de (6) de agosto de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el trámite del exequátur impetrado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la sentencia de (19) de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oprto (Portugal) en el proceso iniciado contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., razón por la cual habrá de confirmarse la Sentencia de (12) de enero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la Sentencia de (11) de noviembre de 2004, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la tutela a que se refiere esta Providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del (12) de enero de 2005, mediante la cual a su turno, se confirmó el fallo del (11) de noviembre de 2004, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela promovida por la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en supuesta vía de hecho al dictar la Sentencia del (6) de agosto de 2004 que decidió la solicitud de exequátur formulada por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la Sentencia proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por haberle sido aceptado impedimento.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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