Sentencia de Tutela nº 589/05 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623251

Sentencia de Tutela nº 589/05 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente743267
DecisionConcedida

Sentencia T-589/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure

DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No está prima facie limitada a lo económico

VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Interés en la verdad y la justicia

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de indemnización

DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL/PAZ-Tiene carácter de bien colectivo/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectación de bienes jurídicos colectivos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferencia entre la parte civil individual y la parte civil colectiva respecto de la modalidad del daño

El ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de daño: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectación a un interés jurídico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participación de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio Público o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, éste último, según la ley, en calidad de actor civil popular.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuestos formales

Los presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Deber de acreditar una finalidad constitucionalmente admisible

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de daño real concreto y específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir

Conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por esta Corporación, la determinación del daño no debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6). En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de las exigencias para intervenir

Es innegable que la constitución de parte civil se somete al cumplimiento de tres (3) exigencias, a saber: (i) el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la búsqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de protección constitucional y legal. Además de lo anterior, es preciso puntualizar que en tratándose de un interés jurídico colectivo, cualquier persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los ''mínimos de civilidad'', esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constitución de parte civil como herramienta de retaliación particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de rechazar de plano la demanda por falta de señalamiento del domicilio

No podían las citadas autoridades judiciales rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., ante la falta de señalamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por una parte, porque el Código de Procedimiento Penal establece que ante el incumplimiento de dicho requisito la demanda deberá ser inadmitida, confiriéndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts. 48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la correspondiente a la ausencia de identificación del domicilio, la cual, según se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la consolidación de la relación jurídica procesal.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo de las resoluciones que rechazaron de plano la constitución de la parte civil popular

Referencia: expediente T-743267.

Peticionario: Asociación para la Promoción Social Alternativa M..

Demandados: F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción tutelar impetrada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., contra el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensiones.

    El señor T.A.G.C., actuando en calidad de apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., de conformidad con poder otorgado por la representante legal de dicha organización, señora G.I.F.S., interpuso acción de tutela, el día 7 de abril de 2003, al considerar que el F.D. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron a dicha ONG sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 1° del expediente del presente proceso..

    Según el accionante, en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la F.ía General de la Nación se adelanta una investigación penal por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los pobladores del Corregimiento de La Gabarra (Muni-cipio de Tibú, región de El Catatumbo) por obra de las Autodefensas de Colombia y cuya radicación es 536D.

    Dentro de la mencionada investigación, la representante legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. -ONG que tiene entre sus objeti-vos la promoción y protección de los derechos humanos- Certificado de existencia y representación Legal de la citada Asociación visible a folio 17 del presente expediente. , al considerar que la conducta investigada en dicho proceso lesionó el derecho colectivo a la seguridad pública, otorgó poder a un abogado con el propósito de constituirse en parte civil como actor popular. El propósito de la mencionada actuación, no era otro que el de buscar ''el establecimiento de la verdad y justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparación integral del daño causado, cuyo parte fundamental es la verdad, la repetición de crueles violaciones a los derechos humanos, fundamentadas, lamentablemente, por la impunidad de la que gozan los responsables de estos hechos''. Según aparece acreditado a folio 3° del presente expediente, la solicitud de constitución de parte civil como actor popular tuvo lugar el día 8 de octubre de 2002.

    Frente a la petición incoada por el apoderado de la ONG mencionada, el F.D. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación a través de Resolución de fecha 19 de noviembre de 2002, procedió a rechazar la demanda de constitución de actor civil popular dentro del proceso penal de la referencia, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y por presentarse una de las causales estipuladas en el artículo 52 ibídem. En dicha decisión se indicó después de mencionar el contenido normativo de los artículos 45, 48 y 51 El artículo 45 se refiere a los titulares de la acción civil individual o popular, el artículo 48 a los requisitos que debe cumplir quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal y el artículo 52 trata sobre el rechazo de la demanda. del Código de Procedi-miento Penal lo siguiente:

    ''Con base en tales parámetros normativos se advierte que tales requisitos no se encuentran satisfechos a cabalidad toda vez que no se señala el domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no se ha acreditado la calidad de perjudicado del poderdante y por ende no se advierte la legitimidad para actuar como perjudicado directo con el delito, ni en qué afecta a su poderdante de manera directa la lesión a los bienes jurídicos conculcados que se investigan dentro de este proceso.''

    Y prosigue señalando que:

    ''Si bien es cierto el bien jurídico de la seguridad pública, es de interés colectivo, también lo es que la acción civil popular, debe invocarse por quien acredite sumariamente, la calidad de perjudicado con el delito y hasta este momento, no se advierte como la ONG se lesiona con tales conculcación (sic) a los intereses de la colectividad de la región afectada''.

    Al interponerse contra dicha decisión el recurso de apelación, el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 10 de marzo de 2003 confirmó el fallo impugnado al considerar que la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. ''no encaja dentro de la descripción realizada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del artículo 48 del mismo código.// En virtud de lo anterior, los perjudicados indirectos no tienen personería para intervenir como parte civil dentro de este proceso.// Se repite por lo mismo que los únicos legitimados para presentar dicha demanda y constituirse en parte civil son aquellas personas o sus sucesores que hayan resultado heridas, muertas o desplazadas, esto es, los sujetos pasivos del delito.// En virtud de lo anterior se confirmará la decisión que rechazó la demanda de tutela de parte civil popular por falta de legitimidad o titularidad de quienes la presentaron''. Para llegar a la citada conclusión, la autoridad judicial demandada afirmó que:

    ''(...) Lo cierto es que la demanda de parte civil sí debe ser rechazada porque quienes pretenden constituirse en parte civil no tienen legitimidad para ello.

    Es nuestro deber precisar que la demanda de parte civil dentro del proceso penal existe con la única y precisa finalidad de restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la infracción.

    El artículo 52 del Código de Procedimiento Penal nos enseña que dicha demanda será rechazada cuando quien la promueve no es el perjudicado directo con el delito, entendiéndose por tal a la víctima de dicho delito, que para el caso presuntamente seria la familia de los interesados con la infracción o incluso estos mismos (...)

    De otro lado, es claro que la ONG referida nada tiene que ver con la infracción, pues no fue la víctima de la misma de manera directa. Aunque sus integrantes como cualquier colombiano hayan sufrido una lesión moral en razón de la angustia o de la desesperanza que causan este tipo de situaciones en el conglomerado social. En ese sentido concluimos que la ONG no encaja dentro de la descripción realizada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del artículo 48 del mismo código (...)''.

    Para el accionante las decisiones de los fiscales demandados de rechazar la demanda de parte civil constituyen una vía de hecho, pues a su juicio la participación de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. como actor popular debía ser aceptada en la aludida investigación ''porque: a) se impetró en un proceso penal donde se investiga una afrenta a la seguridad pública, concepto que de conformidad con los artículos 88 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1988 es un derecho colectivo; y b) la demanda cumplía con los requisitos de ley, y si algún defecto formal contenía, tenía que ser inadmitida, pero no rechazada de plano''.

    En concepto del apoderado judicial de la ONG demandante, las decisiones atacadas por esta vía, obedecen a una interpretación abusivamente caprichosa del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal. Señala que los fiscales demandados restringen la acción civil popular al darle un tratamiento simétrico e idéntico a la acción civil individual, pues entienden que sólo posee legitimidad para interponerla quien haya sufrido un menoscabo o perjuicio individual con la comisión del ilícito, lo cual a su juicio, es un desafuero toda vez que la nota distintiva entre estas dos figuras radica, precisamente, en que en la acción civil popular, otorga legitimidad procesal a todo ciudadano para intervenir en los procesos en los que se investigan conductas que han afectado de manera difusa a toda la sociedad, es decir, que han lesionado derechos colectivos, razón por la cual, cualquier persona natural o jurídica puede concurrir al proceso penal en representación del conglomerado social.

    Bajo este contexto, afirma que la jurisprudencia constitucional y la misma F.ía General de la Nación ha aceptado que las ONG´S ambientales y de defensa del patrimonio público intervengan como actores civiles populares en los procesos que se investigan conductas que atentan contra el medio ambiente o que están incursas en manifestaciones de corrupción pública, bajo el supuesto de que este tipo de comportamientos por afectar a toda la sociedad, lesionan de una forma u otra a todos los individuos que la integran y permiten que cualquiera tenga la posibilidad de intervenir en el proceso penal, con el fin -claro esta- de asegurar la efectiva reparación de los perjuicios causados a la sociedad.

    Así las cosas, el demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., para lo cual pretende que el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anule la Resolución de fecha 10 de marzo de 2003, por medio de la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por el F. Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación, y en su lugar, profiera una Resolución que revoque la providencia censurada.

    Finalmente, el actor solicita en la demanda de tutela que el F. Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación, profiera una decisión admitiendo a la ONG como actor civil popular en la investigación cuya radicación es 536D.

  2. Oposición a la demanda de tutela El juez de instancia mediante providencia del 10 de abril de 2003, procedió a notificar la presente demanda de tutela al F. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y al F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá..

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el F.D. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación presentó escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su opinión, las respuestas a los argumentos del accionante están resumidos en las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., como actor civil popular dentro de la investigación con radicación 536D.

    Por su parte, el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó al despacho de instancia que la decisión que se considera por parte del actor como constitutiva de una vía de hecho, no podría ser otra distinta, pues la ley y la jurisprudencia indican que una persona natural o jurídica sino es afectada directamente por el delito no puede efectuar reclamaciones de índole económico respecto a dicha conducta punible. En relación con la entidad demandante señaló: ''[e]s precisamente esta la situación de la Asociación MINGA, cuando además de no haber recibido ningún perjuicio directo con el punible más allá del que recibimos todos lo colombianos debido a la crisis de orden público por la que atravesamos, ni siquiera tiene su sede en el territorio o espacio geográfico donde ocurrieron los hechos''.

    TRÁMITE PROCESAL.

    Decisión judicial que se revisa.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2003, negó la tutela interpuesta por las siguientes consideraciones:

    -La acción de tutela se torna improcedente para controvertir la interpretación de normas por parte de los funcionarios judiciales a menos que ésta sea irracional o resulte contra evidente.

    -En relación con la titularidad para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, reitera lo expuesto en la Sentencia proferida por esa misma Corporación el 4 de febrero de 2003, según la cual la determinación de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al juzgador y si se presenta disparidad de criterios entre los accionantes y los funcionarios judiciales sobre el punto, la acción de tutela no está llamada a servir de instancia adicional para resolver dicho tipo de conflictos.

    -Frente a la interpretación abusiva del ordenamiento como lo considera el accionante, el juez de instancia reitera lo expuesto en la Sentencia C-228 de 2002, la cual después de referirse a los intereses adicionales a la mera reparación económica que persigue la parte civil dentro del proceso penal, señaló:

    ''No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.''

    En esta medida, concluye que la interpretación hecha por los funcionarios demandados, conforme a la cual el actor popular aún en los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos, debe demostrar que ha sufrido un daño real, concreto y específico -no necesariamente patrimonial- es razonable y, por lo mismo, no puede constituirse en una vía de hecho.

  3. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en Sede de Revisión.

    4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:

    Certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M.. (fls 17 y 18)

    Copia de la demanda de constitución de actor civil popular presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. en la investigación radicada 536D. (fls. 19 a 25)

    Copia de la Resolución proferida por el F.D. de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación de fecha 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se rechazó en primera instancia la demanda de constitución de actor civil popular presentada dentro de la investigación penal 536D por parte de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M.. (fls. 26-30).

    Copia de la Resolución proferida por el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2003, por medio del cual se confirmó el fallo anteriormente indicado. (fls. 31-38).

    4.2. Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante el Auto de septiembre de 2003, solicitó a la representante judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. que informara:

    ''- En qué soporta su afirmación consistente en señalar que por parte de la F.ía se han reconocido a las ONGS como actores civiles populares, en relación con investigaciones que se surten por delitos contra los derechos o intereses colectivos, especialmente, en torno a las conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los recursos naturales y la administración pública.

    -Qué material probatorio se presentó ante las autoridades judiciales demandadas para solicitar el reconocimiento de su condición de actor civil popular al interior del sumario 536D, destinados a demostrar su interés directo en la investigación dada la supuesta lesión de los bienes o intereses colectivos.''

    En comunicación dirigida a la Sala Quinta de Revisión, el apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., señaló frente a la primera información solicitada, que en el proceso identificado con el número 1656, se admitió al Comité Regional de Derechos Humanos ''Joel Sierra'' por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la F.ía, en un proceso penal en donde se conoció un punible contra la seguridad pública (fls 65 y subsiguientes).

    En cuanto al segundo interrogante, el apoderado de la citada Asociación, afirmó que: ''No presentamos material probatorio distinto al certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., documento en el que consta que uno de los fines sociales de esa entidad es la defensa y promoción de los derechos humanos; pero es de resaltar, (...), que en el plenario 536D de la UNDH, aparecen consignadas plurales menciones a M., pues esta fue la ONG que con mayor insistencia denunció los hechos que dieron lugar a esa investigación y demando protección para los habitantes del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (N.S), y así aparece recogido de manera abundante dentro de esa foliatura''. Se anexan cartas dirigidas a varias autoridades públicas y personalidades internacionales denunciando los hechos acontecidos en el citado municipio e informes de prensa que dan noticia de la acción que en defensa de la comunidad ha asumido la citada asociación (fls. 69 a 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos constitucionales violados o amenazados.

  2. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Problema jurídico.

  3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar, si el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, conforme a las cuales decidieron rechazar la constitución de parte civil que interpuso la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de actor civil popular dentro de la investigación penal número 536D que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, todas vez que, en opinión de las citadas autoridades judiciales, no se demostró por la ONG de la referencia, la condición de perjudicada directa de la infracción penal, entendiéndose por tal a las victimas o familiares de éstas que puedan invocar como única y precisa pretensión, el resarcimiento de los perjuicios causados.

    Para el efecto, esta Corporación se detendrá en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisión judicial supuestamente incursa en vía de hecho y, con posterioridad, adelantará un breve estudio acerca de la jurisprudencia constitu-cional sobre los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho.

  4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho:

    "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)'' Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P.R.E.G...

    Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui-cio irremediable.

    En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

  5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:

    ''(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    Finalmente, esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993 Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999.; a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.

    Reiteración de jurisprudencia acerca de los derechos fundamentales de la parte civil en el proceso penal Es pertinente aclarar que el fallo en cuestión se limitará a reiterar la postura que la Corte Constitucional ha asumido a partir del control de constitucionalidad abstracto y concreto a la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal mediante el cual se está tramitando la causa criminal que dio origen a la expedición de las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, supuestamente incursas en vía de hecho. Por lo tanto, esta Sala de Revisión no hará pronunciamiento alguno en relación con la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, pues su aplicación se circunscribe al juzgamiento de los hechos punibles cometidos a partir del 1° de enero de 2005 (artículo 533). .

  6. A partir de la sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E.. Con este pronunciamiento se consolidó una línea jurisprudencial ya planteada en las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001 y SU-1184 de 2001., la Corte Constitucional estableció que la institución de la parte civil no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. A juicio de esta Corporación los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra (C.P. arts. 2°, 12, 15, 21 y 229), así como los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. arts. 1° y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia.

    Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles Valga la ocasión para recordar que los conceptos de parte civil, víctima y perjudicado son distintos. La ''víctima'' es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que la categoría de ''perjudicado'' la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un daño, así no se sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Finalmente, la ''parte civil'' es la institución jurídica que le permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las primeras, participar como sujetos procesales en el proceso penal. , pues se abandonó la tradicional postura que veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho interna-cional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Al respecto, en reciente sentencia C-014 de 2004 M.P.J.C.T.. , la Corte textualmente declaró:

    ''Hasta este momento, el concepto de víctima ha sido privativo del derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las víctimas se les reconoció una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: Ya que el delito genera un daño social y un daño particular de connotaciones patrimoniales, las víctimas podían acceder al proceso penal sólo en procura de la realización de sus expectativas económicas pero de la reparación del daño social se ocupaba únicamente el Estado a través de sus servidores. Este era un espacio vedado para la víctima o el perjudicado con una conducta punible pues se temía que si a él accedía la víctima, se privatizara el ejercicio de la acción penal y el proceso se convirtiera en un ámbito idóneo para retaliaciones y vindictas.

    Tal concepción relegó a la víctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervención sustancialmente limitada: Sólo podía concurrir al proceso cuando el presunto autor o partícipe había sido identificado, su interés era exclusivamente patrimonial, sólo tenía legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensión econó-mica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusión inherentes al escla-recimiento de la verdad de lo acaecido y a la realización de la justicia.

    Ante ello, el panorama no podía ser más desalentador: El titular del bien jurídico vulnerado con el delito tenía un difícil acceso al proceso penal y, una vez en él, se le reconocían unas facultades sustancialmente limitadas e incompatibles con esa calidad. Además, cuando no existían posibilidades de reparación del daño, su intervención termina-ba por ser simplemente simbólica.

    (...) Esta concepción de la víctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial. Por lo tanto, se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella.

    Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms.Ps. M.J.C.E. y E.M.L., en la que modificó su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido análisis de los derechos de las víctimas en el derecho internacional y comparado, concluyó lo siguiente: ''...tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia-no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos''.

    Con fundamento en dicha doctrina, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con la realización de un ilícito, les asiste en términos de la Constitución Política de 1991, a fin de preservar el derecho a la dignidad de la persona humana en el proceso penal, el legítimo interés de adjudicarse para sí la protección en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño. Estas garantías han sido definidas por la Corte Véase, Sentencia C-228 de 2002. (Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E.) y sentencia SU-1184 de 2001. (M.P.E.M.L.. , en los siguientes términos:

    - El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracción penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas o perjudicados se encuentran legitimados no sólo para conocer la naturaleza del ilícito, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos.

    - El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de la ley criminal del Estado, pudiendo ésta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su obligación de investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con sujeción a la ley.

    - El derecho a la reparación del daño persigue que todos los perjuicios causados a través del ilícito sean objeto de compensación económica, la cual, en términos legales, sigue siendo la forma tradicional como se resarce a la parte civil de la comisión de un delito Dispone, al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000: ''La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (...)''. (Subrayado por fuera del texto original)..

  7. Si bien por regla general se ha reconocido que le asiste a la parte civil el interés en la preservación integral de los citados derechos, es posible que, en ciertos casos, sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia y, por lo mismo, deje de lado la obtención de una indem-nización. Así, por ejemplo, en sentencia T-249 de 2003 M.P.E.M.L.. , la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse la F.ía General de la Nación a reconocer la condición de actor civil popular a la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigación que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ejército. En dicha intervención procesal a través de la constitución de parte civil, la citada Comisión Intercongregacional pretendía esclarecer la verdad sobre los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la región de Urabá. A este respecto, en el fallo de la referencia, la Corte afirmó:

    ''El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico -paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado (...)

    La interpretación propuesta -aquella que excluye el interés de la sociedad, por estar representando en el Estado-, implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participación efectiva en el control del ejercicio del poder estatal''.

    De igual manera, en la citada sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., la Corte propuso el siguiente ejemplo que ilustra cómo el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia, van por lo general acompañados de la necesidad de preservar derechos de contenido colectivo, tales como, la seguridad pública, la paz, el patrimonio público o la moralidad administrativa, sin importar la obtención de una indemnización. Sobre la materia, se dijo que:

    ''(...) es posible que en ciertos casos, [que la parte civil] sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo -porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal''.

  8. Ahora bien, el ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de daño: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectación a un interés jurídico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participación de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio Público o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, éste último, según la ley, en calidad de actor civil popular. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, dispone:

    ''Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil (...)'' Subrayado por fuera del texto original. La citada disposición en cuanto a la titularidad para constituirse en parte civil debe complementarse con la lectura de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, conforme a la declaratoria de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada de algunos de sus preceptos normativos en sentencia C-228 de 2002. La norma en cuestión determina que: ''Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal..[En el entendió de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia (C-228 de 2002)].// En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil. // Cuando la perjudicada sea la F.ía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especula que designe''. .

    El artículo 47 de la Ley 600 de 2000, establece las reglas en cuanto a la oportunidad para constituirse en parte civil, reconociendo que la misma puede tener ocurrencia en cualquier momento dentro del desarrollo del proceso penal. Aún cuando en un principio la citada disposición previó dos limitantes, consistentes en exigir que dicha constitución (i) debería tener lugar a partir de la resolución de apertura de instrucción y (ii) hasta antes de que se profiriera sentencia de única o de segunda instancia, ambas res-tricciones fueron declaradas inexequibles por esta Corporación. En un primer momento, en sentencia C-760 de 2001 Ms.Ps. Marco G.M.C. y M.J.C.E., se declaró inexequible la expresión: ''y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia'', por cuanto la misma no había sido aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes, sino por la Comisión de Conciliación previa proposición sustitutiva que modificó el contenido de dicha disposición. En segundo término, mediante providencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., se decretó la inexequibilidad del siguiente precepto normativo: ''a partir de la resolución de apertura de instrucción'', ya que el mismo le restringía a la parte civil la posibilidad de actuar en la etapa de investigación previa, lo cual, en términos de esta Corporación, conducía a ''conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. [Toda vez que ellos] dependen de que durante esa etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conocimiento y controvirtiendo las decisiones que se adopten (...), en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación''.

  9. Siguiendo la jurisprudencia expuesta por esta Corporación y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 48, 51 y 52 de la Ley 600 de 2000, los requisitos para la constitución de parte civil se pueden agrupar en las siguientes tres (3) grandes categorías de exigencias procesales, a saber:

    (i) Los presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constitución de parte civil deberá contener:

    El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.

    El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.

    El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.

    La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible Disposición declarada exequible a través de la sentencia C-899 de 2003 (M.P.M.G.M.C., con fundamento en que el principio de eficiencia de la Administración de Justicia impide que se patrocine el ejercicio simultáneo de dos acciones en cuyo objeto subyace la misma finalidad. .

    Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

    Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.

    Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.

    Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.

    La prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Igualmente cuando quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.

    Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.

    El incumplimiento en el señalamiento y soporte de los presupuestos formales que permiten la constitución de la parte civil, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 600 de 2000, conduce a la inadmisión de la demanda, pudiendo las víctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus deficiencias en el término legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma en cita:

    ''El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales''.

    (ii) Se debe acreditar que mediante la constitución de parte civil se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección y satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica. Al respecto conviene reiterar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues basta con el propósito de obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró:

    ''Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo -porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal'' Sentencia C-228 de 2002. Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E...

    En idéntico sentido, esta Corporación en sentencia T-622 de 2002 M.P.Á.T.G., al decretar la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en que incurrió la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por el hecho de haber precluido una investigación por los delitos de estafa y fraude procesal pese a que los elementos de juicio, las reglas de la lógica y los principios de la sana crítica demostraban manifiestamente lo contrario, manifestó que:

    ''En consonancia con lo anterior, para la Sala resulta clara la procedencia de la presente acción, como quiera que, así el señor J.J.Z. esté intentando mediante sendos procesos ante la jurisdicción civil pronunciamientos sobre los hechos que dieron lugar a la investigación penal que la accionada precluyó, y aunque en tales procesos el actor podría estar pretendiendo obtener resarcimientos de carácter económico, a aquel le asiste, además, el derecho fundamental de exigirle a la F.ía General de la Nación que termine la investigación con la señora O.M., y que de existir prueba para ello acuse a la infractora de la ley penal como corresponde.

    En efecto, porque en el ordenamiento jurídico no existe procedimiento que permita a quien resulte perjudicado por una infracción a la ley penal intentar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la F.ía General de la Nación, en una decisión de segunda instancia, se niega a continuar con la investigación de los hechos delictivos, y opta por precluir la actuación, como aconteció en el asunto objeto de revisión''.

    Esta Corporación si bien le ha reconocido a las víctimas y perjudicados con la comisión de una conducta punible, el derecho a constituirse en parte civil con el propósito de realizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica, no por ello dichos derechos pueden considerarse garantías absolutas que olviden la realización de intereses de mayor jerarquía, pues de ser ello posible se estaría convirtiendo el proceso penal en un mecanismo exclusivo de retaliación. En apoyo de lo anterior, en sentencia C-899 de 2003 M.P.M.G.M.C., al declarar la constitucionalidad de algunos preceptos normativos previstos en la Ley 600 de 2000, mediante los cuales se permite la extinción de la acción penal por la indemnización integral de los daños ocasionados y se exige la demostración de un daño para acceder en debida forma a la configuración de la parte civil, la Corte Constitucional sostuvo que:

    ''La parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en un mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y olvide intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal''.

    (iii) O. cómo a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce que a la parte civil le asiste en el proceso penal, además del derecho a la indemnización de perjuicios, los derechos a conocer la verdad y a realizar el ideal de justicia, igualmente llama la atención sobre la necesidad de no perder de vista que la apariencia en la satisfacción plena de dichos derechos, sin el establecimiento de algún requisito adicional que preserve intereses de mayor jerarquía, puede terminar convirtiendo a la acción civil en un mecanismo exclusivo de venganza privada en donde el Estado asume un rol de simple mediador. Es allí, precisamente, en la necesidad de preservar principios y valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, en donde subyace el tercer requisito que legitima a las víctimas y perjudicados en la constitución de parte civil, conforme al cual para que dicha intervención resulte procesalmente válida, es indispensable demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se pretenda amparar y restablecer a través del uso de la acción civil.

    A este respecto, en sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., esta Corporación aclaró que la intención de preservar los derechos a la verdad y a la justicia, no puede llegar al extremo de significar que: ''cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil (...) se requiere [para el efecto] que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Esta posibilidad no resulta del todo extraña en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previó, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos la constitución de un actor civil popular. La acción civil popular dentro del proceso penal está prevista en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Artículo 45.-Titulares. ''La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de una lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio del amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.'' (subrayado fuera de texto). Esta acción ha sido empleada por ONG'S en casos de lucha contra la corrupción. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, ''Acceso a la justicia y defensa del interés ciudadano en relación con el patrimonio público y la moral administrativa'', Ediciones Uniandes, Bogotá, Marzo, 2001. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial'' Subrayado por fuera del texto original..

    La exigencia de acreditar la existencia de un daño, de igual manera se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, el cual, en lo pertinente, dispone que: ''La demanda de constitución de parte civil deberá contener: (...) Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible''.

  10. Ahora bien, conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por esta Corporación, la determinación del daño no debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6).

    En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. Así, en sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., la Corte sostuvo que:

    ''En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la F.ía General de la Nación el ''tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito''. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la F.ía General el ''restablecimiento del derecho'', lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia''.

    Así las cosas, en diversas oportunidades, esta Corporación ha protegido la constitución de parte civil cuando se acude a la misma con la finalidad de obtener el restablecimiento pleno del derecho, distinto a la mera reparación económica, esto es, cuando se pretende la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En todo caso, para que ello resulte procedente, es indispensable que siempre exista una afectación o daño a un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A continuación se expone brevemente dicha línea de la jurisprudencia constitucional:

    - En sentencia T-275 de 1994 M.P.A.M.C., la Corte reconoció que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no sólo al resarcimiento del daño, sino también al ''restablecimiento del derecho'' y dentro de este concepto a lograr la satisfacción de la justicia y la definición de la verdad. En el caso objeto de examen, esta Corporación consideró que una madre tenía derecho a conocer la causa del fallecimiento de su hijo, quien se desempeñaba como soldado voluntario en un batallón de contraguerrilla, cuando a pesar de invocarse la existencia de un suicido, las pruebas permitían suscitar un manto de duda sobre dicha conclusión. En la citada providencia, la Corte manifestó:

    ''El Código de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil.// Como se aprecia, el artículo no sólo se refiere al resarcimiento del daño sino al "restablecimiento del derecho" y dentro de este concepto está el lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la búsqueda de la verdad por parte de las víctimas o los perjudicados.// La participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar "la justicia, la igualdad, el conocimiento" (Preámbulo de la Carta). Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. (...)

    Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal. Además, esta participación no sólo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos''.

    - En sentencia T-536 de 1994 M.P.A.B.C.. , la Corte resolvió un caso similar al planteado en esta oportunidad, en el cual se negaba la intervención como parte civil popular a la Fundación para la Defensa del Interés Público (FUNDE-PUBLICO), en la investigación que adelantaba la F.ía por la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la celebración irregular de un contrato para el suministro de energía eléctrica entre I.S.A. S.A. E.S.P. y unas sociedades privadas, la finalidad de dicho negocio jurídico consistía en conjurar la crisis energética que condujo al país a un prolongado racionamiento durante el año de 1992. A juicio de esta Corporación, la decisión de la F.ía 257 de Bogotá de rechazar la constitución de FUNDEPUBLICO como actor civil popular constituía una vía de hecho, por cuanto la citada fundación al haber acreditado la afectación a un bien colectivo, en este caso el patrimonio público, contrario a lo manifestado por la F.ía, sí demostró que tenía la condición de perjudicado con los hechos objeto de investigación. Así sostuvo que:

    ''El Código de Procedimiento Penal dispone de un conjunto normativo integrado por los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 49, 50, 55 y 56, que regulan la acción civil popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios colectivos causados por el hecho punible, la determinación de las personas obligadas a indemnizar, la oportunidad de la constitución de parte civil, los requisitos que debe contener la demanda respectiva, las reglas relativas a su admisión e inadmisión, la condenación al pago de perjuicios y su liquidación.(...)

    Partiendo de la regulación normativa contenida en el art. 43, se infiere que están legitimados en la causa para instaurar la acción popular encaminada a obtener la reparación del daño o del perjuicio infligido a un derecho o interés colectivo, el Ministerio Público, o cualquier miembro de la comunidad, quien actúa no solamente movido por su propio interés sino por el interés general que ésta representa.(...)

    Es de anotar que los beneficiados con la indemnización colectiva no son sólo las personas que se han hecho parte en el proceso, sino todas aquéllas que han sido perjudicadas con el hecho ilícito y que por lo tanto resultan favorecidas con dicha indemnización, según se deduce del inciso 2o del artículo 56 del C.P.P., pues la norma no distingue entre interesados que se han hecho parte en el proceso y los que no han concurrido al mismo. Por lo tanto, entre todos los lesionados por el hecho punible que afecte un derecho colectivo se debe distribuir la indemnización colectiva, cuyo monto total corresponde al fondo que debe ser conformado y administrado por el Defensor del Pueblo.

    Lo anterior, pone de presente la particularidad de que el actor popular no sólo gestiona su propio interés sino el de las personas integrantes de la comunidad o del grupo que sufren la lesión de su derecho o interés colectivo. (...)

    1. FUNDEPUBLICO, representado por el abogado G.S.P., como actor popular detenta la legitimación activa para demandar y constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los demás usuarios del servicio de energía eléctrica.

    2. La admisión de la demanda de parte civil simplemente requiere un análisis acerca del cumplimiento de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho ilícito, ni en relación con cuestiones que atañen al fondo del asunto, porque ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia''.

    - En sentencia T-694 de 2000 M.P.E.C.M., esta Corporación reiteró la misma línea jurisprudencial trazada hasta ese momento, al amparar el derecho fundamen-tal al debido proceso en contra de la F.ía 142 de Bogotá, quien pese a la interposición oportuna de un incidente de nulidad omitió sin justificación alguna darle el trámite correspondiente, permitiendo que una decisión de preclusión en relación con los delitos de estafa, hurto entre condueños y falsedad por ocultamiento de documento privado quedara plenamente ejecutoriada. En dicha sentencia, la Corte aseguró que:

    ''[L]os derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como ''parte civil'', adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses''.

    - En sentencia T-1267 de 2001 M.P.R.U.Y., la Corte fue enfática en sostener que de conformidad con la legislación constitucional vigente, los derechos de las víctimas y de los perjudicados por la comisión de una conducta punible no se circunscriben a la obtención de la indemnización correspondiente sino que van hasta la averiguación de la verdad de los hechos y a la realización del ideal de justicia insito al proceso penal. Sobre el particular, se dijo que:

    ''[N]uestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:

    De un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial''.

    - En sentencia T-622 de 2002 M.P.Á.T.G., la Corte puntualizó que la categoría de perjudicado comprende no sólo a quien sufre un agravio económico, sino también a todos aquellos que resultan afectados en un interés jurídico, cuando la finalidad que soporta el ejercicio de la acción civil sea la obtención de la verdad o el logro del ideal de la justicia. En la citada providencia, esta Corporación decretó la existencia de una vía de hecho en la resolución de preclusión proferida por la F.ía 53 de Medellín, al contrariar con su decisión las reglas de la lógica y los principios de la sana crítica, y por ende, permitir la impunidad frente a los delitos de fraude procesal y estafa que condujeron a la pérdida de todos los bienes del denunciante por parte de su cónyuge. Esta Corporación, en la citada providencia, textualmente declaró:

    ''[P]ara la Sala resulta clara la procedencia de la presente acción, como quiera que, así el señor J.J.Z. esté intentando mediante sendos procesos ante la jurisdicción civil pronunciamientos sobre los hechos que dieron lugar a la investigación penal que la accionada precluyó, y aunque en tales procesos el actor podría estar pretendiendo obtener resarcimientos de carácter económico, a aquel le asiste, además, el derecho fundamental de exigirle a la F.ía General de la Nación que termine la investigación con la señora O.M., y que de existir prueba para ello acuse a la infractora de la ley penal como corresponde.

    En efecto, porque en el ordenamiento jurídico no existe procedimiento que permita a quien resulte perjudicado por una infracción a la ley penal intentar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la F.ía General de la Nación, en una decisión de segunda instancia, se niega a continuar con la investigación de los hechos delictivos, y opta por precluir la actuación, como aconteció en el asunto objeto de revisión. (...)

    En consonancia con las anteriores consideraciones la Sala procederá a revocar las decisiones de instancias para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras al esclarecimiento de la verdad y a la realización de un orden justo; no sin antes llamar la atención de los Juzgadores de instancia, como quiera que la decisión del F. Tercero Delegado a que se hace referencia no puede ser calificada de coherente, razonada y sustentada en el ordenamiento, cuando lo que realmente denota es un comportamiento arbitrario del Fallador, que agravia al actor y a la administración de justicia.

    Lo dicho, porque en el Estado social de derecho en el que lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales -artículo 228 C.P.- el actor tenía derecho a ser oído, y a que sus peticiones fueran atendidas con sujeción al ordenamiento jurídico. Es decir al actor le asiste el derecho de exigir que los hechos que denunció sean cabalmente esclarecidos, y que los responsables de las conductas punibles establecidas sean efectivamente castigados''.

    - En sentencia T-249 de 2003 M.P.E.M.L., esta Corporación consideró que cualquier ciudadano se encuentra legitimado para intervenir como actor civil popular en defensa de los derechos colectivos, cuando se pretende esclarecer la verdad y realizar la justicia frente a la comisión de conductas punibles que impliquen un atentado directo contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En dicha oportunidad, como anteriormente se expuso, la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse la F.ía General de la Nación a reconocer la condición de actor civil popular a la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigación que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ejército, frente a los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la región de Urabá. La Corte, en dicha ocasión, sostuvo que:

    ''La referencia de la sentencia C-228 de 2002, transcrita en el fundamento 15 de esta sentencia, adquiere, luego de lo expuesto, un significado distinto. Como se puede observar, la Corte sujetó el análisis del interés legítimo a la naturaleza del bien jurídico protegido. Cuando quiera que el bien jurídico supone una protección de los mínimos de civilidad -en principio y no de manera exclusiva, respeto por los derechos humanos, respeto por el derecho internacional humanitario y el respeto de la paz y seguridad colectiva -, el interés que legitima la conformación de la parte civil no se limita a un interés individual o de una comunidad determinada. En presencia de tales hechos punibles, está en jaque la sociedad entera y el conocimiento de la verdad y el logro de la justicia adquieren una mayor significación, pues se tornan en condiciones básicas para mantener la concordia y la paz''.

    - Finalmente, en sentencia T-114 de 2004 M.P.J.C.T., al decretar la existencia de una vía de hecho contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), quien decidió archivar arbitrariamente un juicio criminal que se adelantaba por el delito de usura, con fundamento en un interpretación irrazonable y desproporcional del término de caducidad de la acción penal; esta Corporación tuvo la oportunidad de reiterar que la institución de la parte civil no se reduce únicamente a la finalidad de obtener una indemnización, pues mediante la misma se puede acceder al restablecimiento integral del derecho mediante el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia. A este respecto, la Corte manifestó:

    ''Los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación deben reconocerse en todos los procesos en que existan víctimas o perjudicados con la comisión de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos será diferente según se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden económico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jurídico orden económico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracción.

    Así ocurre, por ejemplo, con las personas que, en razón de las difíciles situaciones económicas en que se hallan, se ven forzadas a adquirir préstamos de dinero y a pagar tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. Estas personas tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias suyas, por el delito de usura. Además, si lo tienen a bien, pueden constituirse en parte civil. De hacerlo, tienen derecho a que sus legítimas expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación se reconozcan. Y para ello es necesario que la actuación se cumpla con estricto respecto de las garantías sustanciales y procesales''.

    Recogiendo los pronunciamientos previamente expuestos, es innegable que cuando la finalidad que subyace en la constitución de parte civil es la obtención del restablecimiento del derecho distinto a la mera reparación económica, esto es, en aquellos casos en que se pretende el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional, la intervención de las víctimas o de los perjudicados en el proceso penal a título de actor civil individual o popular únicamente resulta procedente, cuando se demuestra que existe una afectación o daño a un interés jurídico susceptible de tutela judicial, lo contrario, es decir, admitir indistintamente la constitución de parte civil, sin acreditar la existencia de dicho daño, convertiría al juicio criminal en un mecanismo de retaliación contrario a principios y valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal. Así se concluye, igualmente, de lo expuesto en la sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., al determinarse el alcance de los derechos de la parte civil en la Constitución Política de 1991. Precisamente, en la citada providencia, se dijo que:

    ''[E]s posible que en ciertos casos, [la parte civil] sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. (...)No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. (...) Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial'' Subrayado por fuera del texto original..

  11. Siguiendo esta línea de argumentación, es indiscutible que la ausencia de una finalidad constitucionalmente válida para la presentación de la demanda de constitución de parte civil, así como la falta de demostración de un daño concreto, real y específico sobre un interés jurídico susceptible de pro-tección, conducen al rechazo de la citada demanda, pues se supone que en dichos casos quien promueve la intervención procesal a título de actor civil individual o popular carece de la condición de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigación. Así, el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, dispone que:

    ''La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicio, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.

    También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción se encuentre prescrita.

    En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal'' Subrayado por fuera del texto original.

    Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: ¿Cómo determinar al perjudicado directo cuando se intenta la acción civil en interés de proteger un derecho colectivo?

    El citado interrogante fue resuelto por esta Corporación en sentencia T-249 de 2003 M.P.E.M.L.. . En dicha providencia se decidió, en primer lugar, reconocer que en cada caso les corresponde a las autoridades judiciales competentes analizar la existencia de un interés jurídico concreto, a partir no sólo de la determinación de un perjuicio patrimonial cuantificable, sino también del bien jurídico protegido y de su lesión por el hecho punible. Y, en segundo término, que dicho interés en tratándose de derechos colectivos, radica en cualquier persona cuando mediante su intervención como actor civil popular se pretende proteger los ''mínimos de civilidad'', esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, en dicha hipótesis, el actor popular debe acreditar que lejos de intentar la constitución de parte civil con un mera intención vindicativa, en su actuación subyace ''un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados''.

    En la citada sentencia, esta Corporación textualmente declaró:

    ''[D]ebe advertirse que el actor popular -en casos de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva- deberá reunir condiciones que aseguren que no se trata de una persona con mera intención vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados. (...)

    El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico -paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado. (...)

    Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto carácter sistemático y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensión de un ''ataque sistemático'' contra la población civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificación, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes estén en situación de identificar y denunciar la comisión de tales hechos. Por lo mismo, también les asiste un interés genuino.

    Por las consideraciones anteriores y las expuestas en la presente sentencia, la Corte revocará la respetable decisión del F. General de la Nación y ordenará que admita la demanda de parte civil presentada por el ciudadano J.G.M.''.

    A manera de resumen de todo lo expuesto, es innegable que la constitución de parte civil se somete al cumplimiento de tres (3) exigencias, a saber: (i) el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la búsqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de protección constitucional y legal.

    Además de lo anterior, es preciso puntualizar que en tratándose de un interés jurídico colectivo, cualquier persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los ''mínimos de civilidad'', esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constitución de parte civil como herramienta de retaliación particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.

  12. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en la vía de hecho que se les imputa o, por el contrario, sus actuaciones se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.

Caso concreto

  1. La presente acción de tutela tiene como objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., los cuales fueron supuestamente vulnerados por el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

    La causa de la vulneración a las citadas garantías fundamentales se encuentra en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, mediante las cuales las citadas autoridades judiciales decidieron rechazar de plano la intervención del accionante a título de actor civil popular en el sumario radicado bajo el número 536D, que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otros hechos delictivos, que tuvieron ocasión en el corregimiento de la Gabarra, jurisdicción del Municipio de Tibú (Norte de Santander), por obra de las Autodefensas Unidas de Colombia.

    En la demanda de constitución de parte civil, se apela por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. a la condición de actor civil popular en defensa del derecho colectivo a la seguridad pública, como interés jurídico desconocido y vulnerado por la comisión de las conductas punibles investigadas en contra de las Autodefensas Unidas de Colombia y, por lo mismo, susceptible de salvaguarda ante las instancias judiciales.

    Además de identificar el hecho punible objeto de investigación, y de demostrar cómo su naturaleza jurídica se encuadra en los bienes jurídicos objeto de protección a través de los denominados derechos colectivos, el accionante invoca como finalidades constitucionales en aras de legitimar su intervención como actor civil popular en el proceso de la referencia, no sólo el interés de obtener el esclarecimiento de la verdad, sino también la realización de la justicia. Así, en la citada demanda de constitución de parte civil, se afirma que:

    ''(...) Según la sentencia constitucional C-228 de 3 de abril de 2002, una pretensión legítima de la parte civil en el proceso penal es impulsar y controlar el proceso (sic) en búsqueda de la verdad de los hechos y la punición de los responsables (...)

    Acogiendo entonces la doctrina constitucional contenida en ese fallo, no formulamos aquí ninguna ponderación de perjuicios patrimoniales pues ellos deben ser resarcidos a quienes han padecido daños subjetivos.

    Señor F., asumimos como aspiración única de nuestra actuación en este proceso el establecimiento de la verdad y la justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparación integral del daño causado, cuya parte fundamental es la verdad, la repetición de crueles violaciones a los derechos humanos, fomentadas, lamentablemente, por la impunidad de que gozan los responsables de este tipo de hechos''.

    En las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidieron rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., con fundamento en las razones que a continuación se enumeran:

    Por no haber señalado el domicilio de los perjudicados con las conductas punibles.

    Por no acreditar la calidad de perjudicado directo de los hechos punibles objeto de investigación, entendiéndose por tal ''a la víctima de dicho delito, que para el caso presuntamente sería la familia de los lesionados con la infracción o incluso éstos mismos''.

    Porque la demanda de parte civil dentro del proceso penal existe ''con la única finalidad de restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la infracción''.

  2. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 12 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se exponen:

    - En primer lugar, porque la falta de señalamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no constituye un requisito que habilite a las autoridades judiciales para rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil (C.P.P. art. 52). En efecto, dicho señalamiento de conformidad con el ordenamiento procesal penal, obedece a un presupuesto formal que permite consolidar la relación jurídica procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal (C.P.P. art. 48). De ahí que, acudiendo a la técnica procesal referente al control de admisibilidad de las demandas, ante la ausencia del citado presupuesto, los fiscales demandados en lugar de rechazar de plano la demanda, tan sólo debieron abstenerse de admitirla, confiriéndole al demandante la oportunidad de subsanar dicha deficiencia procesal, en el término legalmente previsto para el efecto (C.P.P. art. 51).

    Así las cosas, era obligación de las autoridades judiciales demandadas proferir previamente una decisión de inadmisión, en donde no sólo se señalara el defecto que impedía admitir dicha demanda, es decir, la falta de identificación del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, sino que también se estableciera la oportunidad legal para proceder a su corrección. Al respecto, dispone el artículo 51 de la Ley 600 de 2000:

    ''El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código Se refiere a los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, ''el nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible''. . En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. (...)''. (Subrayado por fuera del texto original).

    En este orden de ideas, no podían las citadas autoridades judiciales rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., ante la falta de señalamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por una parte, porque el Código de Procedimiento Penal establece que ante el incumplimiento de dicho requisito la demanda deberá ser inadmitida, confiriéndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts. 48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la correspondiente a la ausencia de identificación del domicilio, la cual, según se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la consolidación de la relación jurídica procesal. Sobre la materia, en sentencia T-526 de 1994 M.P.A.B.C., la Corte manifestó:

    ''d) Las causales de rechazo de la demanda están taxativamente señaladas en el artículo 50 Correspondiente al artículo 52 de la Ley 600 de 2000. y por implicar el rechazo una especie de sanción al demandante no le es permitido legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a los que expresamente prescribe la ley''.

    En apoyo de lo anterior, el citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, establece las siguientes causales que legitiman el rechazo de plano de la demanda dirigida a la constitución de parte civil, a saber:

    ''La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.// También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.(...)''.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, es innegable que las Resoluciones mediante las cuales se decidió rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil, invocando como causal la falta de identificación del domicilio de los perjudicados, están incursas en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citadas decisiones judiciales fueron dictadas con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplicó En sentencia SU-119 de 2002 (M.P.M.J.C. espinosa), esta Corporación afirmó: ''(...) La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (...)''. (Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-302 de 2003 (M.P.E.M.L.); T-300 de 2003 (M.P.J.C.T.); T-025 de 2003 (M.P.C.I.V.H.); T-901 de 2002 (M.P.M.G.M.C.); T-895 de 2002 (M.P.Á.T.G.); T-020 de 2002 (M.P.J.A.R.); T-937 de 2001 (M.P.M.J.C.E.); T-974 de 2003 (M.P.R.E.G.)..

    En efecto, previendo la ley procesal la inadmisión de la demanda como consecuencia jurídica por la indeterminación del domicilio de los perjudicados, es claro que las Resoluciones acusadas no podían, en su lugar, decretar el rechazo de plano previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento de Penal, ya que, según se vio, su contenido normativo no resulta aplicable ante la falta de señalamiento de los presupuestos formales de la demanda, como lo es, precisamente, el referente al domicilio de los perjudicados, sino tan sólo ante circunstancias especiales y excepcionales previstas en la ley, que implican la inexistencia de un interés jurídico objeto de tutela judicial, a saber: (i) la simultaneidad en el ejercicio de la acción civil por parte del mismo demandante, (ii) el hecho de haberse producido la reparación del daño, (iii) promover la acción civil por quien carece de la condición de perjudicado directo y (iv) encontrarse la misma debidamente prescrita.

    De donde resulta que, la aplicación de la citada norma a un presupuesto de hecho con el cual no guardaba ninguna relación de conexidad, conduce a que las Resoluciones acusadas se encuentren indiscutiblemente incursas en vía de hecho por defecto sustantivo, comprometiéndose mediante dichos actos, a juicio de esta Corporación, los derechos fundamentales de la asociación demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 29 y 229).

    Se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales demandadas al rechazar de plano la demanda, cuando en su lugar debieron inadmitirla, se desviaron por completo de la observancia de las formas procesales previstas en la ley para adelantar el trámite de constitución de parte civil (C.P. art. 29). De igual manera, se sustrajeron al debido acatamiento del derecho de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), pues a partir de una mera deficiencia de orden procedimental, desconocieron el derecho que le asiste a la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que por ella han sido planteadas Sobre el contenido esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, se puede consultar la sentencia C-426 de 2002. M.P.R.E.G...

    Finalmente es preciso aclarar que si bien la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., no pudo corregir la demanda en cuanto a la falta de señalamiento del domicilio de los perjudicados dentro del trámite de constitución de parte civil, pues al haber sido rechazada de plano la demanda, se pretermitió dicha oportunidad procesal, en todo caso, encuentra esta Corporación, que la citada deficiencia procesal, fue acreditada en el escrito de sustentación de la apelación contra la Resolución del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se rechazó la demanda de constitución de parte civil Precisamente, en el citado escrito de sustentación de la apelación, el apoderado de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., manifestó: ''(...) como es posible que los instructores entienda que la precisión sobre el domicilio del demandante contenida en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que apodero, no es suficiente para satisfacer uno de los requisitos formales de la demanda, entonces, para suplir esa omisión, me permito indicar que el domicilio de mi poderdante es la ciudad de Bogotá D.C. y como lo indiqué en el líbelo el lugar en el que recibirá notificaciones es la calle 19 No. 4-88 oficina 12-03 de esta ciudad''. Folio 30 del cuaderno No. 1..

    - En segundo término, el hecho punible objeto de investigación, esto es, el concierto para delinquir, corresponde a una modalidad punitiva dirigida a preservar y restablecer el bien jurídico de la seguridad y tranquilidad pública. Así lo reconoce expresamente el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 Código Penal. , al tipificar dicho comportamiento dentro del capítulo primero, título XII, correspondiente a los ''delitos contra la seguridad pública''.

    De acuerdo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, el mismo corresponde a un derecho o interés colectivo, conforme lo establece el artículo 88 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Esta última disposición, determina que:

    ''Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) g) La seguridad y salubridad públicas'' Subrayado por fuera del texto original.

    Según lo ha reconocido esta Corporación Véase, entre otras, las sentencia C-228 de 2002 y T-249 de 2003. , las víctimas o los perjudicados con la comisión de una conducta punible, para constituirse legalmente en parte civil, deben acreditar la existencia de un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la ocurrencia de una afectación a un interés jurídico personal o colectivo susceptible de protección constitucional y legal. En este contexto, si bien en términos del artículo 52 de la Ley 600 de 2000, la ausencia de dicho requisito permite rechazar de plano la demanda, pues se supone que en dichos casos quien promueve la intervención procesal a título de actor civil individual o popular carece de la condición de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigación Dispone la norma en cita: ''La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.// También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.(...)''. (Subrayado por fuera del texto original)., ello no ocurre en el asunto bajo examen, por las siguientes razones:

    En primer término, es preciso resaltar que la conducta punible objeto de investigación es el concierto para delinquir, la cual conforme al artículo 340 del Código Penal se trata de una modalidad punitiva contraria a la seguridad pública, por lo que es fácil comprender que la comisión de dicho hecho punible envuelve una afectación manifiesta a un interés jurídico colectivo, tal como lo reconocen los artículos 88 Superior y 4° de la Ley 472 de 1998. Mas no se trata tan sólo de reconocer que existe un daño contra un derecho colectivo, pues es claro que una lesión frente a los mismos, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, legitima la intervención de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil popular Previamente se expuso que el ordenamiento procesal penal según la modalidad de daño: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectación a un interés jurídico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participación de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio Público o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, éste último, según la ley, en calidad de actor civil popular..

    En la demanda de constitución de parte civil presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., se invoca el reconocimiento de su condición de actor civil popular, pues el restablecimiento pretendido mediante dicha intervención procesal, es lograr la defensa y preservación del derecho colectivo a la seguridad pública, el cual supuestamente se encuentra comprometido por la posible comisión de la conducta punible de concierto para delinquir en el corregimiento de La Gabarra presuntamente por obra de las Autodefensas Unidas de Colombia. Así, en la página 3 de la citada demanda, se afirma:

    ''Como podemos ver, es una realidad conceptual en un Estado de Derecho -en este evento refrendada por la Carta Política y la ley-, que el valor seguridad pública es un bien colectivo, de aquellos que por imperativo constitucional podrán ser objeto de defensa a través de las acciones populares. // Como vemos, de acuerdo a las previsiones del legislador y los hechos, la conducta investigada en este proceso lesionó el derecho colectivo a la seguridad pública.// Esa constatación permite disipar, y no por inferencia o deducción lógica, doctrinal o jurisprudencial, sino por previsión legal, que el punible de paramilitarismo afecta el derecho colectivo a la seguridad pública, por lo cual en los procesos que esa conducta se investiga es totalmente legítimo instaurar acciones civiles populares, máxime cuando es este proceso la expresión criminal paraestatal produjo gravísimo daño a la seguridad pública, a la convivencia democrática y a múltiples derechos fundamentales de miles de compatriotas de El catatumbo. // Por estas cortas consideraciones, reclamo se dé admisión y se reconozca como actor civil popular a la ONG de defensa de los derechos humanos Asociación para la Promoción Social Alternativa M., teniendo presente que la acción civil popular no persigue intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus conculcados derechos e intereses colectivos, lo que permite que sea interpuesta por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse ningún otro requisito sustancial de legitimación''.

    Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, al recoger la doctrina constitucional expuesta desde el año 2002, es indiscutible que en tratándose de un interés jurídico colectivo, cualquier persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda preservar los ''mínimos de civilidad'', esto es, prevenir los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar que el ejercicio de la constitución de parte civil se convierta en un instrumento de retaliación particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.

    En el caso sub-examine ambos requerimientos se encuentran plenamente acreditados, como se demostrará a continuación:

    (i) Por una parte, porque mediante la intervención procesal en calidad de actor civil popular, la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. pretende restablecer a favor de toda la colectividad los ''mínimos de civilidad'' que fueron comprometidos a partir de los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario atribuibles presuntamente a las Autodefensas Unidas de Colombia en la región de La Gabarra, jurisdicción del Municipio de Tibú (Norte de Santander). T. en cuenta que dentro de las conductas punibles que fueron objeto de concierto para delinquir y que se investigan por parte de la F.ía, se encuentran, entre otras, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado y la extorsión; modalidades punibles que envuelven un ataque sistemático contra la población civil y que, por lo mismo, se reconocen internacionalmente como delitos de lesa humanidad (Ley 742 de 2002, art. 7°) Mediante la Ley 742 de 2002, se aprobó el Estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional. Allí, en el artículo 7°, se reconocen los delitos de lesa humanidad frente a los cuales se anhela una conciencia de la humanidad en la lucha por su erradicación. Al respecto, dispone la norma en cita: ''Artículo 7°. Crímenes de lesa humanidad. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ''crimen de lesa humanidad'' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    1. Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física''. .

    (ii) Por otra parte, porque del material probatorio que acompaña la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el demandante ha demostrado un genuino interés por establecer la verdad y lograr la justicia en relación con los hechos acaecidos en la zona de La Gabarra, jurisdicción del Municipio de Tibú, a partir de marzo de 1999. Esta Corporación no puede desconocer que la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. ha asumido -en concreto- el deber ciudadano de informar a las distintas autoridades del Estado sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes en la citada zona, al igual que no ha dudado en señalar a los presuntos responsables de dichos comportamientos (C.P. art. 95-4 y 95-7) Así aparecen en el expediente: (i) Copias de la cartas dirigidas al Ministro de Defensa Nacional, al C. General de la Quinta Brigada del Ejercito Nacional, al Procurador Delegado para los derechos Humanos, al Jefe de la Oficina en Colombia del Alto Comisado de las Naciones Unidas para los DDHH y al Jefe de la Unidad Nacional de DDHH de la F.ía General de la Nación, informando las graves violaciones a los derechos humanos en la zona de La Gabarra y; (ii) Copias de las editoriales de los periódicos: El Espectador y La Opinión, en donde se informa la acerca de la iniciativa de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., en la defensa de los derechos de las personas que habitan la citada zona. Así, por ejemplo, en la editorial de El Espectador, se informa que: ''El 4 de junio el general A.B.S., comandante de la V Brigada, le respondió a una ONG que también había prevenido sobre los planes siniestros de los paras -la Asociación para la Promoción Social Alternativa M.- que la situación estaba bajo control y que una masacre resultaba imposible''. (Folio 79 del cuaderno principal).. De donde resulta que, a juicio de la Corte, la constitución de parte civil -como actor popular- es finalmente una prueba de su intención real, y no meramente vindicativa, de lograr la protección y respeto de los derechos humanos en Colombia.

    Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que no le asiste razón a los fiscales demandados cuando mediante las Resoluciones de noviembre 19 de 2002 y 10 de marzo de 2003, decretaron de plano el rechazo de la demanda de constitución de parte civil en calidad de actor popular de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., pese a que los requisitos que convalidan su intervención procesal, conforme a la doctrina constitucional reiterada sobre la materia, se encontraban plenamente acreditados.

    Así las cosas, las Resoluciones acusadas están incursas en vía de hecho por defecto sustantivo, pues como se expuso en sentencia T-468 de 2003 M.P.R.E.G., dicho defecto opera, entre otras causales, cuando la decisión que se controvierte se aparta manifiestamente de las pautas de obligatorio cumplimiento que en la interpretación de un derecho ha fijado esta Corporación, como sucede en el presente caso, en torno al alcance de los derechos fundamentales que le asiste a la parte civil en el proceso penal. Precisamente, en el citada providencia se expuso que:

    ''[E]s claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jurídica obliga a que sólo la doctrina constitucional proferida por esta Corporación pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jurídico, por provenir del órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Fundamental (C.P. art. 241). Por esta razón, según se ha visto, la Corte ha aceptado que la tutela procede contra aquellas decisiones judiciales que se aparten de la doctrina por ella fijada sobre el alcance de un derecho fundamental''.

    - Finalmente, los fiscales demandados incurrieron igualmente en una vía de hecho por defecto sustantivo, al rehusarse a reconocer que la acción civil en el proceso penal lejos de tener como única finalidad la obtención de una reparación económica, también puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicación efectiva de la justicia, pues mediante dicha interpretación, se desconoce el alcance de la cosa juzgada constitucional que en sentencia C-228 de 2002 Ms.Ps. E.M.L. y M.J.C.E., determinó que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, referente a las finalidades que se pueden invocar a través de la constitución de parte civil, era exequible bajo el entendido que dicho sujeto procesal no sólo tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios causados, sino también ''a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia''. Con este propósito, en la parte motiva de la citada sentencia, se manifestó que:

    ''De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. (...)

    Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo -porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal''.

    En este sentido, si bien la demanda de constitución de parte civil es susceptible de rechazo de plano, cuando no existe plena concordancia entre las finalidades constitucionalmente admisibles de la misma y el interés que se promueve por el demandante, ya que, en estos casos, se entiende que quien invoca un propósito distinto carece de la condición de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigación (C.P.P. art. 52). En el asunto bajo examen, dicho rechazo no era procedente, pues según se vio, las finalidades pretendidas por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M. eran esclarecer la verdad y a su vez lograr la aplicación efectiva de la justicia frente a los hechos ocurridos en la zona de La Gabarra atribuibles presuntamente a las Autodefensas Unidas de Colombia; fines inherentes a la parte civil en el proceso penal acordes con el constitucionalismo moderno y reconocidos en una sentencia condicionada de exequibilidad por parte de esta Corporación.

  3. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisión revocará el fallo instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor, y en su lugar, concederá el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de abril de 2003, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación para la Promoción Social Alternativa M..

Segundo. DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatorias de los derechos señalados, las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003 proferidas por el F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación y el F. 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Para efectos de restablecer los derechos protegidos por esta sentencia de tutela, se ORDENA al F.D. de la Unidad de los Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa M., en calidad de actor civil popular, dentro del expediente cuya radicación es 536D.

Cuarto. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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