Sentencia de Tutela nº 596/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623261

Sentencia de Tutela nº 596/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1083714
DecisionConcedida

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Sentencia T-596/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración al mínimo vital/BONOS PENSIONALES-Demora en expedición vulnera el derecho a la vida, el mínimo vital y la seguridad social

BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos/EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad/ DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento

ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por tramites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensión

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos

Referencia: expediente T-1083714

Acción de tutela instaurada por el señor R.A.V. contra la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social.

Procedencia: Sala de Casación Civil-Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de marzo de 2005, mediante el cual se revocó la Sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por el señor R.A.V..

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor R.A.V. presenta el 25 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de Medellin, acción de tutela con base en los siguientes:

A.H..

Por haber cumplido la edad de 55 años y 32 años de servicio al Estado, inicialmente en la rama judicial y por último en el municipio de B., solicita al ISS Seccional Antioquia, la pensión de jubilación a que según relata el actor, tenía derecho desde el año de 1999.

El ISS Seccional Antioquia solicitó al municipio de B., la expedición y pago de bono pensional del señor R.A. que finalmente se efectúo el 23 de marzo de 2004, mediante mandamiento de pago No. 00077 por la suma de $31.707.000, cuya consignación asegura el actor se efectúo el pasado 23 de marzo de 2004.

La Caja Nacional de Previsión Social remitió toda la documentación al Ministerio de Hacienda, directamente a la Oficina de B.s a cargo del Dr. G.R.A., quien según el actor ha dilatado el reconocimiento del bono pensional, en tanto ha exigido reconformación de las certificaciones laborales y una nueva liquidación del bono pensional por parte del municipio de B..

Relata el actor que entre las ultimas actuaciones realizadas por la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda, se puede describir aquella por la cual se exige al municipio de B. y al Seguro Social que se proceda a una reliquidación de bono, que mientras esto no suceda, esa oficina no podrá efectuar la expedición del bono y menos a su pago, cuando reposa de acuerdo con la expresión del actor, en su poder el tiempo certificado por la Fiscalía de Medellín, y suficiente material para efectuar la emisión de la cuota que le corresponde.

Asegura el actor que atendiendo a la exigencia del Ministerio de Hacienda el Instituto de Seguro Social a través de la Dra. O.L.S.M., le informa al municipio de B. que queda anulada la liquidación anterior del bono pensional, para que en su lugar se proceda a la expedición de una nueva liquidación, aceptando que el municipio de B. ''realizó consignación a favor del ISS por la suma de ''31.707.000 el 23 de marzo de 2004''.

Pese al tiempo transcurrido, según relata el actor por la morosidad de ISS., y por las trabas administrativas tanto del ISS como provenientes del Ministerio de Hacienda, se niega el referido ISS a proferir la resolución por medio de la cual se debe reconocer la pensión de jubilación ''o como mínimo haber ordenado a la Seccional del ISS de Antioquia el pago o reconocimiento de mi prestación''.

El actor ha enviado sendas comunicaciones al Dr. R.A. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dra. S.M. de la Vicepresidencia del ISS y la Oficina Seccional de Antioquia del ISS a cargo de la D.A.C.Z., ''quien sostiene que sin la emisión o expedición del bono pensional no hay reconocimiento a la jubilación, porque está supeditada a la orden de pago proveniente de la D.S.M., V. de pensiones del ISS de Bogotá''.

Refiere el actor que la Seccional del Seguro Social de Antioquia, por resolución No. 6824, en atención a una orden por tutela del Juzgado Laboral del Circuito de B., dispuso tutelar los derechos invocados y reconoció con pago parcial del bono pensional por parte del municipio de B., en una situación similar a la del actor.

  1. La Acción de Tutela

    El señor R.A.V., solicita se le ampare en los derechos a la pensión de jubilación y a la expedición del bono pensional, pretensiones que ha reclamado desde el año 2002 al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente y que aún no han sido resueltas.

  2. Solicitud

    Solicita el reconocimiento del derecho fundamental de la pensión de jubilación y el reconocimiento y expedición del bono pensional que ha sido vulnerado por la exigencia de trámites administrativos excesivos y por la mora de las entidades encargadas de su reconocimiento. A través de la acción que dirige contra el Dr. G.R.A.J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y la Dra. O.L.S.M., Asesora de bonos pensionales V. de Pensiones del Instituto de Seguro Social, solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a expedir el respectivo B. o cuota parte que le corresponda con destino a la entidad indicada, y como consecuencia que el ISS proceda al reconocimiento de su pensión de jubilación.

  3. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Decisión Civil, en enero 28 de 2005, decide tutelar los derechos del señor R.A.V.. Sostiene el Tribunal que esta acreditado que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial, pues en la misma respuesta a la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda se indicó que esa entidad solicitó al Consejo de la Judicatura - Seccional Antioquia, y ésta le remitió al Ministerio la Historia laboral del trabajador en la Rama Judicial con los aportes en Seguridad Social a la Caja Nacional de Previsión. Precisa que además obra la resolución de reconocimiento y orden de pago del bono pensional que corresponde al Municipio de B.. Por lo tanto, sostiene esa Instancia, no hay razón para que el citado Ministerio condicione la emisión de su bono pensional a gestiones que el ente municipal ya efectúo.

En cuanto a la cuota parte correspondiente a Cajanal, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando la expedición del B. esté a cargo de CAJANAL, su reconocimiento y expedición quedaría a cargo de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, habrá de ordenarse a esa entidad la expedición del respectivo documento para que así el Instituto de Seguro Social pueda resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor A., advirtiendo que el actor es una persona ajena a los desacuerdos que puedan surgir entre las entidades de seguridad social y los empleadores cuando se trata de la emisión de liquidación de bonos pensionales.

IMPUGNACIÓN

Sostiene el impugnante la oficina de B.s pensionales del Ministerio de Hacienda a la fecha, (3 de febrero de 2005) no ha recibido por parte del emisor (Municipio de B.) la liquidación correcta del bono pensional ajustada a la historia laboral debidamente confirmada y verificada por la Oficina de B.s Pensionales a nombre del señor R.A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995.

Afirma que el incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la confirmación y verificación de la historia laboral del accionante, en que incurrió el ISS, en su calidad de administradora de pensiones a la cual se encuentra filiado el accionante, así como el incumplimiento de la misma obligación por parte del emisor del bono (Municipio de B.) obligó a la OBP del Ministerio de Hacienda a agotar el procedimiento de confirmación y verificación de la historia laboral del señor A., proceso sin el cual esta Oficina no podía determinar con certeza la obligación de la Nación en su calidad de contribuyente o cuota partista del bono pensional solicitado por el ISS a favor del afiliado.

Explica que se solicitó al Municipio de B. anular la liquidación del bono pensional efectuada inicialmente por ese Municipio y ajustarla a la confirmación de la historia laboral efectuada por la OBP. Sostiene que el Municipio de B. se niega a efectuar la corrección de la liquidación del bono pensional puesto que a criterio de ese ente territorial no es necesario agotar las formalidades normadas en el artículo 17 del decreto 1748 de 1995. Hecho que impide cumplir la orden dada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela que se impugna. Sostiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede emitir un cupón de bono soportado en la liquidación errada del bono efectuada por el emisor del mismo (Municipio de B.).

Asegura que el numeral 2º del artículo del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3º del decreto 1513 de 1998, estableció que las vinculaciones válidas se deben tener en cuenta para el cálculo de los bonos pensionales tipo B, en este sentido asegura que el en la liquidación inicial del B. pensional efectuada por el municipio de B., ese ente territorial no incluyó la vinculación laboral del señor A. con la Rama Judicial, ese hecho obliga a liquidar nuevamente el bono pensional. Al utilizar esa nueva información el bono pensional cambia, tanto en su valor total como en las cuotas partes a cargo de los contribuyentes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 56 del decreto 1748 modificado por le artículo 24 del decreto 1513 de 1998.

Precisa que en aquellos casos en los que surja alguna diferencia entre el valor ya pagado de un cupón de bono por parte del emisor al ISS, como es el caso de la acción de tutela que nos ocupa, dicha diferencia deberá ser ajustada y resuelta entre el Instituto y la entidad que efectuó el pago, de conformidad con lo reglado sobre las obligaciones de los contribuyentes de un bono pensional, y más concretamente lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Una vez se reciba por parte del Municipio de B. la liquidación correcta del bono pensional, el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, verificará la liquidación del bono pensional y agotado este procedimiento legal la OBP procederá a expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento de cupón o cuota parte del bono pensional.

2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente, Dr. S.F.T., el 1º de marzo de 2005, niega la tutela y revoca el fallo de primera Instancia, con base en algunas de las siguientes consideraciones: De acuerdo con la información suministrada por el accionado, es claro inferir que la demora sobrevenida en el asunto que aquí se examina no es atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que radica en que el Municipio de B. (Antioquia) emisor del bono, no le ha remitido la liquidación correcta ajustada a la historia laboral a nombre del actor como lo señala el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, la que una vez reciba, procederá a expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento, si reúne los requisitos que la normatividad vigente, establece, toda vez que ''de oficio, no puede, emitir un bono pensional''. (folio 98).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que surge una controversia entre las entidades accionadas para cuya solución el accionante debe acudir a otros medios de defensa ordinarios para lo cual precisa que la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria y que en su intervención no puede dedicarse a desatar controversias sobre regímenes jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de conflictos.

Por lo anterior, resalta que resulta nugatoria esta acción constitucional, tanto más, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible afectación del mínimo vital de dicho interesado, que sólo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se dijo y menos se acreditó, en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico.

    La Corte debe determinar en el presente caso si la no expedición del bono pensional tipo B, correspondiente al accionante, y la demora en la expedición de la resolución que conceda la pensión de jubilación constituyen una vulneración o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional.

    La sala se permite hacer un recuento detallado de los hechos a fin de poder tomar una decisión.

  3. Trámite surtido en las entidades administrativas.

    En el presente caso, el demandante solicitó la pensión de vejez, al ISS., no consta en el plenario, prueba de la fecha exacta en la cual el señor R.A.V., elevó la petición a dicho Instituto, pero de los datos que existen en el expediente se observa que la primera comunicación enviada al Señor A. proveniente del ISS data del 18 de febrero de 2002, en respuesta a un derecho de petición en el que según se deduce de la respuesta, el señor A. solicita el reconocimiento a su pensión de jubilación. El trámite que en adelante siguió dicha solicitud se reseña así:

    3.1. El ISS., informa al señor A., que esa Entidad emitió Auto mediante el cual ordenó iniciar el trámite del bono pensional y solicitar a las entidades responsables, el bono pensional correspondiente para la convalidación del tiempo cotizado en las entidades públicas: municipio de B. y Rama Judicial del Poder Público, tiempo laborado allí y no cotizado al ISS., necesario para completar los 20 años de servicios al Estado. Sostiene el ISS que la pensión se reconocerá siempre y cuando se recaude el valor del bono pensional tipo B, que corresponde emitir a las entidades públicas citadas.

    3.2. La Coordinadora de B.s pensionales del Instituto de Seguros Sociales, envía al Municipio de B., la liquidación del bono correspondiente al señor, R.A.V., para que se proceda a su expedición y pago, trámite en el que según informa el ISS, el municipio de B. tiene la calidad de emisor y CAJANAL el de cuota partista. Con base en la información precedente el municipio de B. solicita a CAJANAL adelantar las gestiones pertinentes para el pago de la cuota parte que corresponde a esa entidad.

    3.3. El señor R.A. elevó varios derechos de petición tanto a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS como a la Seccional del ISS en Antioquia, con el objeto de solicitar información sobre su pensión de jubilación. Las respuestas coinciden en expresar que debe esperarse al trámite de la expedición del bono pensional por parte del Municipio de B. y CAJANAL.

    3.4. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio del 3 de julio de 2002, responde al señor A., e informa que el ISS no ha efectuado consulta alguna o elevado solicitud de B. Pensional a esa Entidad para el reconocimiento de su pensión. En una segunda respuesta CAJANAL expresa que esa Entidad no tiene competencia para el reconocimiento del B. pensional, pues esta función fue asignada a la Oficina de B.s pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    3.5. En fecha, noviembre 19 de 2002, el señor A. solicita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS., se explique si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consignado el correspondiente valor de la cuota parte pensional que le corresponde cancelar al seguro social, seguido alega el actor, ''en caso negativo, qué otros trámites o documentos aún faltan para proceder al reconocimiento de mi jubilación''.

    3.6. El señor A. mediante oficio del 9 de junio de 2002, eleva petición al señor G.R.A.J. Oficina B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita se le informé qué trámite falta para el reconocimiento de bono pensional.

    3.7. El señor A. eleva un nuevo derecho de petición, a la Seccional del ISS, el 19 de septiembre de 2002, del cual no obra respuesta en el expediente.

    3.8. El 22 de agosto de 2002, la Alcaldía de B., expide la Resolución 1300 de agosto 22 de 2002, por medio de la cual se reconoce el pago de un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales. Ordena el pago del bono pensional al señor A. por valor de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($27.483.000). Sostiene que el municipio de B. se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional de acuerdo a las directrices que imparta la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

    3.9. Se observa a folio 26 una constancia expedida por el municipio de B. en la que consta que el señor A. laboró en la Secretaría de Gobierno del municipio de B., en el cargo de inspector Octavo Municipal de Policía hasta el 15 de septiembre de 2003. Sin embargo en un nuevo derecho de petición de fecha agosto 4 de 2004 dirigido al Dr. G.R.A., explica que hace un año se encuentra desvinculado del municipio de B. y solicita información sobre el trámite de su bono pensional.

    3.10. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante oficio de fecha 16 de junio de 2004, informa al Ministerio de Hacienda, que en tanto no se tiene información respecto al pago del bono pensional que corresponde a ese Ministerio como contribuyente, solicita se envíe liquidación de bono a cargo de ese Ministerio.

    3.11. El Ministerio de Hacienda, remite la historia laboral del señor A. al Municipio de B. a fin de que expida una nueva resolución de liquidación del bono pensional, bono que el Municipio de B. ya había liquidado y cancelado al ISS. La solicitud del Ministerio de Hacienda se sustenta en que se dejó de incluir el tiempo laborado en la rama judicial entre el 1º de febrero de 1972 al 9 de enero de 1975. El Municipio de B. frente a dicha petición responde que corresponde a la rama judicial pagar al ISS los dineros no incluidos en las certificaciones laborales para cubrir la pensión del señor A., debido a que dicho bono fue liquidado y posteriormente cancelado al ISS., el cupón que le correspondía al Municipio de B. para financiar la pensión del señor A. mediante cobro coactivo realizado por el ISS.

    3.12. El 12 de agosto de 2004, el municipio de B. en respuesta al oficio del señor R.A., expresa que falta la cancelación del bono, lo que no se ha hecho efectivo por la falta de presupuesto.

    3.13. La Vicepresidencia de Pensiones-B.s Pensionales del ISS., comunica al municipio de B. en fecha diciembre 9 de 2004, envía la reliquidación del bono pensional del señor A. teniendo en cuenta las objeciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. Expresa que ''esta liquidación anula y reemplaza la emitida el 23 de marzo de 2004''.

    3.14. El 20 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda, manifiesta al señor A. que se encontraron inconsistencias en la liquidación del bono, por parte del municipio de B.. Precisa que la nueva información aún no ha llegado. ''tan pronto como se reciba la solicitud debidamente diligenciada, se procederá a darle trámite y a expedir la Resolución de reconocimiento del cupón a cargo de la Nación''.

    3.15. El Ministerio de Hacienda mediante oficio del 14 de octubre de 2004, ante un derecho de petición elevado por el señor A., expresa que en tanto no existía claridad en cuanto a algunas certificaciones laborales, se solicitó al consejo superior de la judicatura la reconfirmación de dichos documentos y en su defecto la expedición de la certificación laboral. Lo anterior aunado a unas nuevas certificaciones laborales que presentó el afiliado. Los documentos remitieron al Municipio de B. para que enviara la liquidación.

    3.16. El 10 de diciembre de 2003, la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante mandamiento de pago No. 00077, resuelve dentro del proceso cobro coactivo, librar mandamiento de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales contra el Municipio de B. con base en la obligación pendiente de pago, de varias liquidaciones de bonos pensionales, entre ellos el del señor A..

  4. Procedencia de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales

    El tutelante solicita que se reconozca y pague: 1. El bono pensional que le corresponde 2. Que se expida la resolución para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Precisa que a dichas solicitudes no se les ha dado respuesta de fondo en tiempo.

    Con respecto a la primera solicitud cabe anotar que se trata de la expedición de un bono (T-1035 de 2001). ''Así mismo, en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) B.s pensionales expedidos por la Nación, ii) B.s pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) B.s pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora''.

    tipo B, que como se ha expuesto corresponde emitir al municipio de B., siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contribuyente, y el ISS la entidad administradora encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor A.. Los bonos tipo B Ver también T-589 de 2004. son los tratados por el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Seguro Social. Los bonos deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro Social deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos.

    Se estableció que el señor R.A. trabajó en diferentes entidades estatales, sin cotización al ISS., y por traslado y correspondiente afiliación al ISS corresponde a este Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

    El tiempo dentro del cual estos bonos deben ser expedidos se encuentra establecido en el decreto 1513 de 1998. Se ha visto que el trámite para la expedición del bono pensional del señor A. ha tardado alrededor de tres años teniendo en cuenta que la respuesta a la primera petición realizada por el Señor A. data de febrero de 2002. Si bien, para esa fecha el señor R.A. no contaba aún con la edad prevista para el reconocimiento de la pensión de jubilación, (55 años de edad), según lo expresa el ISS: ''se iniciará el trámite para el cobro del bono pensional, aclarando que la edad de 55 años solo la reúne el 4 de agosto de 2002''. La última información que obra al expediente tiene fecha de noviembre 9 de 2004, oficio emitido por el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la que se expresa que ese Ministerio se encuentra en espera de la información sobre la reliquidación del bono pensional que emita el Municipio de B.. Por su parte, la última información proveniente del ISS tiene fecha de julio 17 de 2004, en la cual informa que el trámite del bono pensional se encuentra en proceso de liquidación en el municipio de B. quien deberá informar sobre el particular al Ministerio de Hacienda, versión que reafirma en la contestación a la acción de tutela de fecha enero 19 de 2005, interpuesta por el señor A..

    Se tiene entonces que en general existe un emisor y unos contribuyentes para el pago del bono pensional, situación que coincide con lo previsto en el artículo 1º del decreto 1513 de 1998. Al respecto la sentencia T-1035 de 2001, realiza una clasificación didáctica, clasificación que vale la pena mencionar. ''El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes''. Según la norma citada, la definición de `Administradora' se contrae a expresar: Administradora (entidad): aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones. Contribuyente: la entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Y se entiende por emisión del bono, el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos. La expedición del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

    Por su parte, el reconocimiento de cuota parte es el acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor. Como se ve, en el presente caso ninguna de las entidades responsables (Entidad administradora, emisor y contribuyente), transcurridos casi tres años, no han resuelto la situación al señor R.A., eso es, no se le ha expedido el bono pensional, como tampoco se ha definido el derecho sobre su pensión de jubilación.

    Respecto a la mora en la expedición de los bonos, la jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilación en la expedición del bono pensional tipo B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión T-589 de 2004.

    Es un punto común expresar que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social en cuanto al reconocimiento de la pensión, ''en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensión a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.''Sentencia T-817 de 2001.

    En materia específica y en cuanto se trata de bonos pensionales, se ha explicado por esta Corporación ''que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional''. Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 M.P.A.B.S., T-136 de 2001 M.P.C.G. Díaz.y T-235 de 2002 M.P.M.G.M.C.. (cita del Fallo). (sentencia T-050 de 2004).

    Se demostró entonces que la dilación en la expedición del bono pensional correspondiente al señor A., más aún cuando el decreto 1513 de 1998, establece que no puede transcurrir más de seis meses sin que se haya resuelto la situación relativa a la expedición del bono pensional, vulnera su derecho a la seguridad social. Así lo ha mencionado esta Corporación en Sentencia T-160/04 que expresa:

    ''...Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P.A.M.C., T-360 de 1998, M.P.F.M.D., T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P.V.N.M., y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados...''

    ''...Recuérdese en este tema que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado:

    ''Etapas administrativas para la emisión de un bono pensional. razonables.

    ''Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.

    ''En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.

    ''a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98). El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación. El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.

    ''b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).

    ''c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    ''d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    ''e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).

    ''f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento.

    ''g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

    ''La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:

    ''A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

    ''Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad''.

    ''Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono. Sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C.. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P.V.N.M.. T-360 de 1998. M.P.F.M.D.; T-345 y T 432 de 1999. T-235 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    De igual forma la sentencia T-452 de 2004 ha mencionado que la emisión de los bonos debe realizarse dentro de los términos razonables Sobre el particular también ver Sentencias T- 452 de 2004, T-1032 de 2004.. En este sentido, la responsabilidad de la entidad administradora (ISS), en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en cuanto al deber de adelantar los trámites correspondientes para la obtención del pago de los bonos pensionales, es clara. Así lo ha mencionado la sentencia T-1032 de 2004. De igual forma en Sentencia T-235 de 2002 M.P.M.G.M.C., dijo la Corte al respecto, lo siguiente:

    ''Corresponde a las entidades administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.

    ''En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión''.

    ''Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono. Sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C.. T-548 de 1998; T-440 y T-551 del mismo año M.P.V.N.M.. T-360 de 1998. M.P.F.M.D.; T-345 y T 432 de 1999. (notas del fallo).

    Quien tiene entonces el deber de expedir el bono pensional?. El artículo 20 del decreto 656 de 1994 dispone que ''corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pagos de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Qué debe hacer la entidad administradora sino ha llegado el bono pensional?. Sobre el particular se pueden consultar también las Sentencias: T-930 de 2003. T-671 de 2000 y T-1154 de 2000 y sentencia 1057 de 2001.

    La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P.A.M.C., T-360 de 1998, M.P.F.M.D., T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P.V.N.M., (Cita del fallo). (Sentencia T-452 de 2004).

    Se demostró que el ISS en su calidad de entidad administradora no ha proferido la Resolución que conceda el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor R.A. por considerar que no ha sido expedido el bono pensional.

    Se demostró que el señor R.A. ha solicitado en muchas oportunidades a tanto al ISS, como a CAJANAL, al municipio de B., y al Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, ha solicitado igualmente la expedición de la resolución que reconozca y declare su derecho a la pensión de jubilación. La situación se contrae entonces a insistir en que la negativa en la expedición del bono pensional y el consiguiente reconocimiento del a pensión de jubilación ha resultado dilatoria por cuanto, las entidades encargadas de su trámite y reconocimiento sostienen que no ha sido posible expedir el referido bono en tanto ha existido variaciones en las certificaciones que contenía la historia laboral. Se debe anotar sobre el particular, que no corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la liquidación misma del bono pensional (verificar la historia laboral y demás trámites administrativos ordinarios), en tanto ésta es una situación de manejo administrativo, que además el candidato a pensionarse no tiene que soportar.

    Esta entonces es una discusión de índole legal que resulta de la valoración probatoria respecto de las certificaciones laborales, por tanto la Sala no puede entrar en esta discusión que corresponde a las entidades encargadas de resolver las pretensiones del actor. Así lo ha recordado esta Corporación, en Sentencia T-850 de 2004: ''...con todo, considera la Sala que la accionante no puede resultar afectada por la discusión de índole legal que se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer será la de que el ISS. proceda, verificados como están los requisitos de tiempo de servicios y de edad, a reconocer la pensión, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la pensión en los términos de la ley...''.

    De otro lado, es claro que el municipio de B. expidió y pagó al ISS el bono pensional. Al respecto es necesario decir que se trata de un bono en firme, y en este sentido, el artículo 25 del decreto 1513 de 1998, establece que: ''si el emisor detecta en cualquier momento que la información que sirvió de base para expedir un bono pensional en forme era inexacta o falsa, éste tendrá que adelantar ''...las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme...'' El decreto establece igualmente la posibilidad de emitir bonos complementarios cuando- como consecuencia de una reclamación - el valor del bono emitido aumenta.

    El inciso segundo del artículo 50 del decreto 1748 de 1995, indica que: por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.....''

  5. Procedencia de la tutela para pensión de jubilación

    El segundo punto según se había anotado, se trata del pago de la pensión de jubilación. Se ha demostrado que el ISS no ha producido acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor R.A.. El ISS ha sido enfático en sostener que hasta tanto el emisor y el contribuyente no paguen el bono pensional, no puede generarse el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación.

    La jurisprudencia ha señalado que el derecho al pago de la pensión de vejez o jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental. De la misma forma ha sostenido Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P.A.B.C. y T-491 de 2001, M.P.M.J.C.E.. que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues ''nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo'' Sentencia T-181 de 1993, M.P.H.H.V.. . (notas del fallo) (Sentencia T-1130 de 2004).

    Ligado a lo anterior en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Sentencia T-927 de 2002, M.P.A.T.G.. ha sostenido:

    ''...La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensión de vejez, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla'' Sentencia T-1130 de 2004.

    ''Ahora bien, la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la tramitación del bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales del aspirante a pensionado y viola el derecho de petición Sentencia T-1130 de 2004 ''. Al respecto cabe anotar respecto a la participación del Ministerio de Hacienda que el decreto ley 1299 de 1994, establece: La nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o cualesquiera otra Caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Seguido agrega la norma que los bonos a cargo de la nación se emitirían con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994. ..''

    Se ha establecido entonces, la responsabilidad administrativa de las entidades comprometidas en la expedición del bono pensional y en el reconocimiento de la pensión de jubilación. No se ha encontrado justificación para la mora en el trámite del bono y de la pensión de jubilación, que merezca negar la tutela, por tanto ésta procede y así se declarará. La dilación entonces en la expedición del bono pensional al tiempo que perjudica los derechos fundamentales, deriva en la configuración de una ineficiencia administrativa que no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales, ha dicho la Corte:

    ''...Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000'' Sentencia T-1294 de 2002.

    Entre otras en la Sentencia T-589 de 2004 la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acción de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono Sentencias T-671 de 2000 M.P.A.M.; T-1103 de 2001 M.P.R.E.G.; T-1119 de 2001 M.P.J.C.T. y, T-1124 de 2001 M.P.A.B.S.).- (citas del fallo) T-589 de 2004.

    .

    Sobre la mora en la expedición de bonos pensionales en Sentencia T-050/04, la Corte Constitucional expuso que en aquellos casos en los que dentro del trámite pensional y específicamente al momento de liquidar y remitir los bonos pensionales se presentan demoras esto es que el solicitante sea sometido a una prolongada espera para la expedición del bono pensional." Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2002 M.P.A.T.G.. (cita del Fallo), se vulnera ''el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla...''.

    La mora injustificada en el trámite administrativo, del reconocimiento de la pensión de jubilación implica la procedencia de la acción de tutela, así lo ha sostenido esta Corporación ''En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P.E.C.M.. respecto del derecho a la seguridad social, que si bien en la Constitución no se consagró como una garantía fundamental, puede adquirir tal carácter cuando según las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que sí ostentan la categoría de fundamentales Sentencia T-850 de 2004.''. Entonces el derecho a obtener reconocimiento de la pensión de jubilación es un derecho fundamental por su conexidad por ejemplo con la subsistencia en condiciones dignas, y ligado también al derecho al mínimo vital.

    ''...En conclusión, la acción de tutela por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital...'' Sentencia T-850 de 2004.

    ''...Se ha sostenido que el aspirante a pensionado no puede resultar perjudicado por los problemas de índole administrativo, ni por los problemas de quienes están obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión de las cuotas partes o el bono pensional, dada la magnitud de la naturaleza y el fin que busca dicha prestación social'' Sentencia T-850 de 2004. .

    La Corte Constitucional, precisamente, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones, ha dicho que "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio -y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado." T-1752 de 2000, M.P.C.P.S.. (cita del fallo). (T-050 de 2004)

    Por tanto, debe tenerse en cuenta que ''los operadores jurídicos deben tener en cuenta que por regla general la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital T-050 de 2004''. cita del fallo (T- 050 de 2004).

    El artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. establece que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Dicha preceptiva consagra la siguiente prohibición: "Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte." (Subraya la Sala)''. (notas del fallo). (T-050 de 2004).

    En armonía con esta prohibición cabe recordar que el parágrafo del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. previó que el funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla el plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, "incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad." Esta disposición fue declarada exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-311 de 2003 M.P.E.M.L.. (cita del fallo) (T-050 de 2004).

    De igual manera, la Sentencia T-930 de 2003, señala que: ''La entidad que debe expedir y remitir Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P.M.G.M.C.. sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión. Ver sentencia T-1154 de 2001 M.P.M.G.M.C.. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios. Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. (notas de la Sentencia T-930 de 2003). (sentencia T-050 de 2004).

    ''...En suma, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/2001 se resumió así dicha tesis M.P.A.B.S.: (sentencia T-050 de 2004).

    ''Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente''.

    Las circunstancias que se precisan en este asunto permiten concluir que debe tutelarse el derecho a la vida digna, al salario mínimo y a la seguridad social del señor R.A.. En este sentido la Sala no comparte el fallo de segunda instancia que denegó la tutela que se revisa en tanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no consideró la circunstancia de la mora en la expedición del bono pensional y en la decisión de la pensión de Jubilación, así como tampoco consideró la vulneración del derecho a la Seguridad Social. Se limitó a establecer que no se demostró la vulneración del salario mínimo legal en clara discordancia con la jurisprudencia proferida por esta Corte sobre el particular.

    La función administrativa debe llevarse a cabo de conformidad con los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento legal sobre el trámite y pago de pensiones, por esta razón, acatando lo dispuesto en los numerales 1º y 24 del artículo 34 la Ley 734 de 2002, se remitirá copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores públicos tanto del Seguro Social como del Municipio de S.V., implicados en la dilación del trámite pensional del señor R.A..

    Así, respecto al derecho a la seguridad social, consagrado en la Constitución Política, la Corte Constitucional ha considerado: "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio -y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado." T-1752 de 2000, M.P.C.P.S.. (nota del fallo). (T -850 de 2004).

    En un caso similar al aquí estudiado ha dicho la Corte: ''Por consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso para el reconocimiento de su pensión - más de cinco (5) años- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestación social...'' (T-1130 de 2004).

    Se concluye que existe responsabilidad del emisor y el contribuyente en el presente caso en tanto el emisor (municipio de B.) como el contribuyente (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) han dilatado el pago del bono pensional, sin justificación valedera. Según se desprende del artículo 27 del decreto 1513 de 1998, el emisor está obligado al pago de su porción del bono y de las cuotas reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en caso de haberlas, y, de otro lado, que cada contribuyente es responsable del pago de la cuotas parte incorporada en el respectivo cupón''. La norma también consagra que el contribuyente, aún en el caso de haber entregado éste al emisor los recursos correspondientes a su cuota parte, el contribuyente tiene la posibilidad de optar entre realizar el pago de la suma correspondiente a su cuota parte en forma directa a la administradora o al legítimo tenedor del cupón o realizar el pago al emisor, quien actúa acá como su mandatario para el pago''.

    Ahora, ''si la Nación es emisora del bono pensional le corresponde informar al contribuyente, cualquiera que sea éste, el valor de la cuota parte a su cargo, la cual, una vez reconocida, conlleva la autorización al emisor para suscribir el cupón respectivo en nombre del contribuyente; por el contrario, si la Nación es contribuyente de un bono pensional, el emisor le deberá informar, para los mismos fines, el valor de la cuota parte a su cargo''.

    Por su parte el ISS., como entidad administradora y de conformidad con los argumentos aquí expuestos, le corresponde pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor R.A.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la Sentencia del 1º de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha enero 28 de 2005, que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.V. contra el Instituto de Seguro Social, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que pueda tener derecho el actor.

Tercero: ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de B.s Pensionales que en coordinación con el municipio de B. (Antioquia), realice las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas decida sobre la expedición del bono pensional del señor R.A.V..

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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