Sentencia de Tutela nº 627/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623336

Sentencia de Tutela nº 627/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1102139
DecisionConcedida

Sentencia T-627/05

DERECHO DE PETICION-Características esenciales

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para informar estado del trámite o copias de documentos

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta pronta y de fondo

Referencia: expediente T-1102139

Accionante: M.L.O. de F.

Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la tutela número T-1'102.139, acción promovida por la ciudadana M.L.O. de F. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. El fallo fue proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.L.O. de F., mediante apoderado, interpone acción de tutela con el fin de que le sea protegido el derecho de petición.

    Afirma que el 26 de julio de 2004 solicitó al Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que se le revisara la liquidación de la pensión gracia que le reconoció la entidad demandada, mediante Resolución Nº 000348 del 20 de enero de 1998.

    Además, solicitó que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y se le pagaran las diferencias resultantes de la nueva liquidación con sus respectivos reajustes, sin haber obtenido respuesta hasta el momento.

    Por lo anterior, la señora O. de F. considera que la Caja Nacional de Previsión Social le ha vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene a la entidad demandada le suministre una respuesta oportuna a su solicitud.

  2. Vinculación de la demandada y no contestación de la petición de la accionante

    El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a la accionada para que contestara el estado y trámite dado a la petición de la señora M.L.O. de F., sin que hasta la fecha de resolver la presente acción de tutela hubiera el juzgado recibido respuesta por parte de Cajanal.

  3. Sentencia objeto de revisión

    El 17 de marzo de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la tutela al derecho fundamental de petición de la señora M.L.O. de F. por encontrarlo vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social.

    Agregó que no puede tenerse de recibo la actitud tomada por la Caja Nacional de Previsión Social, al no dar una respuesta a la solicitud de la accionante en el tiempo que la ley ha determinado para ello, pues habían trascurrido más de ocho (8) meses desde que se había realizado dicha petición y no se le había dado ninguna respuesta.

    En consecuencia, ordenó a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL que por intermedio de la División de Prestaciones Económicas o a quien corresponda, que en el término de 48 horas, dispongan lo necesario para que se de contestación a la petición de reliquidación de la pensión gracia a la accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico

    Esta S. estudiara si la Caja Nacional de Previsión Social, al no resolver la solicitud de reliquidación de pensión de la accionante, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado por el artículo 23 de la Constitución.

    Temas Jurídicos

    3.1. Derecho de petición

    La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario Sentencias T-1160A/01 M.P.M.J.C.E., T-581/03 M.P.R.E.G.; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea Sentencia T-220/94 M.P.E.C.M. (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta Sentencia T-669/03 M.P.M.G.M.C..

    Esta Corporación ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

    ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Sentencia T-481 de 1992, M.P.J.S.G.; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P.A.B.S.; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición Sentencia T-1104 de 2002, M.P M.J.C.. pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

    Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

    3.2. Términos para resolver solicitudes en pensiones.

    Esta Corporación ha precisado que existen tres términos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensión de jubilación, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva Sentencia T-760/03 M.P.Jaime C.T... Así, de acuerdo a una interpretación normativa, se ha establecido que existen los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001'' Sentencia SU - 975 de 2003.. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

    En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados términos de rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

    Asimismo, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.

4. Caso Concreto

En el presente caso, la actora interpuso acción de tutela porque su derecho de petición fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social, al no resolver la solicitud de reliquidación de pensión gracia de jubilación, reconocida mediante resolución número 000348 del 20 de enero de 1998.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito concedió el amparo, porque la entidad demandada, sin justificación alguna, transcurridos los 15 días después de que se radicó la petición, no adelantó los tramites necesarios tendientes a resolver la petición realizada por la accionante.

La accionante lleva más de ocho (8) meses (26 de julio de 2004) a la fecha de haber solicitado la revisión y reliquidación de su pensión, petición a la cual no se le ha dado respuesta por parte de la entidad accionada. Lo anterior se prueba ya que el Juzgado de instancia vinculó a la entidad demandada y no fue posible que diera respuesta a dicho requerimiento.

La omisión asumida por parte de CAJANAL, incluso ante el requerimiento hecho por el juez de instancia de esta tutela a fin de que hiciera algún pronunciamiento, demuestra un total desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones de la administración y conlleva la violación del derecho fundamental de petición de la accionante.

En consecuencia, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas, confirmará la sentencia de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición, para que se resuelva la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión gracia de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

Por tanto, esta S. ordenará a la entidad demandada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar de fondo, en forma clara y precisa la petición elevada por la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición, dentro de la acción instaurada por la señora M.L.O. de F. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

SEGUNDO. ORDENAR a CAJANAL, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la señora M.L.O. de F..

TERCERO. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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